CC - SU074-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU074-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia SU074/14 (Febrero 5) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que Corte Suprema de Justicia profirió sentencia condenatoria por falsedad ideológica en documento público en contra de un Juez de la República ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad La acción de tutela procede excepcionalmente para controvertir decisiones judiciales que desconozcan derechos fundamentales y tenga un grado de afectación relevante desde el punto de vista constitucional, por lo cual se debe cumplir con los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Lo anterior, por cuanto no cualquier error judicial está resguardado por el principio de autonomía judicial, pues sólo en el evento en que una providencia judicial resulte arbitraria, caprichosa o irrazonable y sea contraria a la Constitución, el juez constitucional tiene la facultad de intervenir.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA
ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL La Corte Constitucional ha sostenido que para garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, el desconocimiento del precedente es una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, ha señalado que el desconocimiento del precedente jurisprudencial puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al
precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste vertical u horizontal, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad. PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias La jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias 2 sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. DEFECTO FACTICO-Configuración La jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto fáctico se encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso. Este se configura cuando la decisión judicial se toma (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO El defecto fáctico por no valoración de pruebas se presenta cuando el funcionario judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el
proceso, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente. No obstante lo anterior, la Corte ha reconocido que en la valoración del acervo probatorio el análisis que pueda realizar el juez constitucional es limitado, en tanto quien puede llevar a cabo un mejor y más completo estudio es el juez natural debido al principio de inmediación de la prueba. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal de la Corte Suprema de Justicia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto fáctico por errónea apreciación de las pruebas
Referencia: expediente T-3.365.491
Fallos de tutela objeto de revisión: sentencias proferidas en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 3 Judicatura, el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011)
Accionante: Álvaro Vásquez Melo
Accionado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia
Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela.
2.1. Elementos y pretensión. 2.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y trabajo. 2.1.2. Conducta que causa la vulneración. Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, revocó la decisión absolutoria proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado en su contra por el delito de falsedad ideológica en documento público, y en su lugar, lo declaró penalmente responsable, condenándolo a 64 meses de prisión y 80 meses de inhabilitación de derechos y funciones públicas. 2.1.3. Pretensión. Declarar la nulidad de la Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011). 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. Hechos que dieron origen al proceso penal adelantado contra el señor Álvaro Vásquez Melo, por el delito de falsedad ideológica en documento público. 1.2.1.1. Actuando en calidad de Juez Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá, al accionante le correspondió adelantar un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, radicado bajo el número 2007-0541. La diligencia de entrega del bien se inició el 14 de diciembre de 2009, pero se suspendió y se programó su continuación para el 16 del mismo mes y año, a las 10:00 de la mañana. Afirmó el peticionario que ese día se encontraba
enfermo, con incapacidad médico laboral por 3 días a partir del 15 de diciembre de 2009, debido a una crisis de ansiedad y estrés por el exceso de carga laboral. Dejando constancia secretarial sobre su no asistencia a la diligencia. 4 1.2.1.2. También para el 16 de diciembre de 2009, a las 10:00 de la mañana, estaba programada una audiencia dentro del proceso ordinario identificado con radicado No. 2007-0452, adelantado por Seguros Comerciales Bolívar S.A. contra Kenvitur Ltda. A pesar de comunicarse en dos oportunidades con el Secretario del juzgado desde el inicio de la mañana, primero para informar sobre su estado de salud y posteriormente para confirmar su inasistencia, esta audiencia fue iniciada por la escribiente del despacho, aunque se suspendió por hallarse pendiente de decisión la apelación interpuesta contra el auto que negó las excepciones previas propuestas por una de las partes1. 1.2.1.3. El día 18 de diciembre de 2009, una vez terminada su incapacidad médica, retornó al trabajo, y la escribiente del despacho puso a su consideración un conjunto de documentos pendientes de firma. Ese día era el último laboral del año, así que la carga de trabajo era elevada y el actor no se percató de haber suscrito el acta trascrita, de fecha 16 de diciembre de 20092. 1.2.1.4. Los abogados de la entidad demandada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado mencionado en el antecedente 1.2.1.1 (es
decir de un proceso distinto) se enteraron, de la suscripción del acta de 16 de diciembre de 2009. Estimaron que el juez incurrió en una falsedad, debido a que no asistió a la audiencia en el proceso de su interés, pero sí lo hizo a otra diligencia, adelantada en el trámite entre Seguros Bolívar S.A. y Kevintur S.A. Por ese motivo, el 27 de enero de 2010 interpusieron denuncia penal contra el señor Álvaro Vásquez Melo, en ese entonces Juez Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá. 1 “AUDIENCIA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 101 DEL ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL
DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO No. 2007-0452.
En Bogotá D.C., a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre (sic) de dos mil nueve (2009), a la hora de las 10:00 de la mañana, día y hora previamente señalados en auto de fecha veintisiete (27) de Noviembre (sic) de dos mil nueve (2009) para llevar a cabo la audiencia normada en el artículo 101 del Ordenamiento Procesal Civil, EL SEÑOR JUEZ VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD, se constituyó en audiencia pública para tal fin, con la comparecencia del representante legal la demandada KENVITUR LTDA SR. JOSE NEMECIO IBAÑEZ SIERRA conocido e identificado en audiencia anterior, y su apoderado DR. JAVIER ALEJANDRO MAYORGA VALENCIA conocido e identificado en autos. En este estado de la diligencia se observa que esta (sic) pendiente resolver recurso de apelación contra auto que negó las
excepciones previas por tanto no se puede llevar a cabo la presente diligencia, consecuentemente se termina y firma por quienes en ella intervinieron luego de leída y aprobada. Teniendo en cuenta que siendo las 10:20 am no compareció la parte demandada, se declara agotado este segmento. SANEAMIENTO DEL PROCESO: no se observan vicios de nulidad que afecten lo actuado.
EXCEPCIONES PREVIAS: No hay excepciones previas pendientes de resolver. FIJACIÓN DE LOS HECHOS, PRETENSIONES Y EXCEPCIONES DE MÉRITO, la parte demandada manifiesta que se atiene a lo que se pruebe en el proceso en cuanto a los hechos y pretensiones. PRUEBAS: en este punto se tiene en cuenta lo dicho anteriormente y en lo demás se difiere la decisión al eventual período probatorio. Agotado el objeto de la presente diligencia, se termina y firma por quienes en el intervinieron, luego de leída y aprobada.
El Juez (sigue firma) 2 Por sencillez expositiva, en lo sucesivo se hará referencia a este documento como “el acta de 16 de diciembre”, dejando en claro desde el inicio que se trata de aquella suscrita en la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso de Seguros Bolívar S.A. contra Kenvitur Ltda. 5 1.2.2. Del proceso penal iniciado en contra del señor Álvaro Vásquez Melo por falsedad ideológica en documento público. 1.2.2.1. El 12 de febrero de 2010, con posterioridad a la notificación del inicio de la investigación penal, un dependiente del Juzgado 29 Civil del
Circuito de Bogotá puso en conocimiento del señor juez Álvaro Vásquez Melo el acta del 16 de diciembre de 2009. El funcionario investigado decidió anularla oficiosamente y programar nuevamente la realización de la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil3. 1.2.2.2. La Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá formuló imputación y presentó escrito de acusación en contra de Álvaro Vásquez Melo el 16 de septiembre de 2010, por la presunta conducta punible de falsedad ideológica en documento público, tipificada en el artículo 286 del Código Penal. 1.2.2.3. El 16 de diciembre de 2010, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió absolver al peticionario. En concepto del Tribunal, aunque ciertamente el acusado desatendió el deber objetivo de cuidado en el cumplimiento de sus altas responsabilidades, pues no verificó que los documentos que se pusieron a su disposición para firma correspondieran a las diligencias practicadas, ni revisó si cumplió con su deber de presidirlas, tal infracción se edificó como un comportamiento imprudente, sin trascendencia en el ámbito del derecho penal, pues la falsedad documental solo se estructura si existe un compromiso doloso con el resultado ejecutado. 1.2.2.4. La decisión fue impugnada por la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y revocada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 1.2.2.5. El 16 de marzo de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, revocó la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, declaró al señor Álvaro Vásquez Melo responsable por la conducta punible de falsedad ideológica en documento público; condenó al actor a pena privativa de la libertad de 64 meses de prisión y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Su decisión se basó en que, de acuerdo con el contenido del acta de la diligencia del artículo 101 de 16 de diciembre de 2009, la actuación superó la antijuridicidad formal, es decir, la afectación de la fe pública en abstracto y lesionó la confianza en la administración de justicia. Por lo tanto, no era aceptable restarle ilicitud a dicho comportamiento por el hecho de no haber 3 Se trata de la audiencia de conciliación, fijación del litigio, saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas y solicitud de pruebas. Siguiendo el argot de los expertos en derecho civil, la Sala se referirá a esta audiencia, simplemente, como “la audiencia del 101”. 6 causado daño alguno, pues el juez acusado, pese a su trayectoria, desconoció los deberes inherentes a su cargo, consignando en un documento público situaciones que se apartan de la realidad. A juicio del accionado, no puede justificarse la actuación del juez amparándose en el principio de buena fe, pues como suscriptor del mismo, debía dar cuenta de su contenido. En cambio sí, refrendó una mentira que solo
subsanó dos meses después de formulada la denuncia penal en su contra. “El hecho de que la escribiente del despacho haya sido quien elaboró el actamecánicamente y utilizando formato, según señaló - no es excusa para excluir sus propias responsabilidades, como tampoco lo es ampararse en la carga laboral, pues, ya la Corte ha sostenido en otros eventos que “firmar sin revisar”, así la experiencia enseñe que sucede algunas veces, “es una conducta irresponsable.”. Consideró la Sala que el Juez actuó con dolo pues conocía el hecho constitutivo de la infracción y quiso su realización, como se puede concluir del desarrollo de los hechos, en los que, después de tener noticia sobre su enfermedad, en lugar de suspenderse todas las diligencias, se decidió “caprichosamente” realizar unas y cancelar otras. De ahí concluyó la Sala de Casación Penal que la actuación del Juez no constituye una simple omisión del deber de cuidado, sino una clara intención de cometer falsedad. En este orden de ideas, solo eventos asociados a caso fortuito y fuerza mayor podrían explicar que una persona de gran experiencia judicial, suscribiera un acta con información falaz. Concluyó la autoridad judicial accionada que, la antijuridicidad se materializó en toda su dimensión, y añadió que, no pueden avalarse conductas judiciales que, poco a poco, minen la credibilidad, legitimidad y prestigio de la administración de justicia, por lo que consideró imperativo revocar la decisión absolutoria y declarar responsable al señor Álvaro Vásquez Melo por la conducta investigada. 1.2.3. Argumentos de la demanda.
El actor interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, considerando que la autoridad citada incurrió en los siguientes errores al proferir el fallo reseñado: (i) desconocimiento de su precedente horizontal, en relación con los elementos del tipo penal ‘falsedad ideológica en documento público’; (ii) defecto fáctico por errónea valoración de algunos elementos de prueba y omisión en la valoración de otros, en lo concerniente a la configuración del dolo; y (iii) defecto sustantivo por interpretación errónea de los artículos 22 y 286 del Código Penal (relativos al dolo y el tipo penal por el que fue juzgado), falta de aplicación del artículo 13 constitucional (principio de igualdad), y desconocimiento de los artículos 39 de la Ley 820 de 2003 y 39 del C.P.C, relativos a las funciones del juez dentro del trámite de restitución de inmueble arrendado. 7 En concepto del actor, esos errores llevaron a la autoridad accionada a violar sus derechos fundamentales al debido proceso (en las esferas del derecho de defensa y presunción de inocencia), al trabajo y al mínimo vital. Sobre los requisitos formales de procedencia (o procedibilidad) de la acción de tutela, el peticionario afirmó que: i) la acción busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, lo que evidencia su relevancia constitucional; ii) contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2011 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no procede recurso alguno; iii) la acción de tutela
se interpuso luego de haber transcurrido 6 meses desde que se profirió la sentencia que vulneró sus derechos, lapso que ha sido considerado como razonable por la Corte Constitucional; iv) no alega un defecto de carácter procedimental; v) en el escrito de tutela precisó los hechos y los defectos en los que incurrió la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; y vi) la acción no se interpone contra un fallo de tutela.
2. Respuesta de la Corporación accionada y de las autoridades judiciales vinculadas4. 2.1. El 18 de octubre de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia intervino en el trámite de primera instancia, alegando que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura no es competente “para conocer de una acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales provenientes de alguna de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia”.5 Adicionalmente, señaló que los argumentos presentados por el actor carecían de todo fundamento porque en la sentencia que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales se dieron a conocer las razones de hecho y de derecho por las cuales fue declarado responsable por la conducta punible de falsedad ideológica en documento público. 2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá presentó un informe en el que hizo un recuento de las actuaciones procesales más importantes del proceso penal adelantado en contra del señor Álvaro Vásquez Melo, y concluyó que al actor se le respetó el debido proceso, el derecho de defensa y todas las garantías procesales, por lo que solicitó que se declarara la
improcedencia de la acción de tutela. 2.3. Las demás autoridades judiciales vinculadas al proceso guardaron silencio. 4 Mediante auto del 11 de octubre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca admitió la acción, ordenó la vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y de la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 5 Folios 123 y 163. 8
3. Sentencias objeto de Revisión. 3.1. Primera instancia: sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, proferida el 27 de octubre de 2011.
Negó la tutela de los derechos invocados por el señor Álvaro Vásquez Melo. Estimó que la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal el 16 de marzo de 2011, se fundamentó en “consideraciones […] coherentes y debidamente razonadas”, razón por la cual, “no cualifica como vía de hecho”.6 Adicionalmente, sostuvo que el juez de tutela solo puede intervenir ante decisiones arbitrarias de un funcionario judicial, situación que no se presentó en el caso objeto de estudio. 3.2. Impugnación. El señor Álvaro Vásquez Melo impugnó el fallo de primera instancia. Además de reiterar algunos de los argumentos expuestos en la demanda de tutela,
sostuvo que el juez de primera instancia no se refirió a los defectos en los que él considera incurrió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sino que se limitó a afirmar que en la providencia cuestionada no se incurrió en una vía de hecho, y que la tutela no procede para revivir un asunto debatido en el proceso judicial respectivo. 3.3. Segunda instancia: sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, proferida el 30 de noviembre de 2011. Revocó el fallo de primera instancia y en su lugar declaró la improcedencia de la acción de tutela. En su concepto, la acción presentada por el señor Álvaro Vásquez Melo no cumple con el requisito de subsidiariedad porque el actor no agotó la acción de revisión, mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales. Añadió que el actor no alegó la amenaza de un perjuicio irremediable ni demostró su eventual existencia, razón por la cual la tutela no resultaba procedente como mecanismo transitorio.
4. Actuaciones adelantadas en sede de revisión.
Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 5 de junio de 2012, el señor Álvaro Vásquez Melo solicitó la suspensión provisional de los efectos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de marzo de 2011 y, que se ordenara su libertad “en tanto surte el trámite de revisión”,7 con el fin de 6 Folio 218. 7 Folio 15 del cuaderno de revisión.
9 evitar un daño consumado en sus derechos fundamentales a la libertad personal, acceso a cargos y funciones públicas y mínimo vital y móvil. Por auto del 03 de julio de 2012, se puso a disposición de la Sala Plena de la Corte Constitucional el expediente objeto de estudio, en cumplimiento de lo decidido por esa instancia en sesión del 21 de junio de 2012. Suspendiendo los términos del proceso. La Sala Plena de esta Corporación, a través de Auto 160 de 2012 del 04 de julio de 2012, decidió no conceder la medida provisional solicitada por el señor Vásquez Melo. Consideró que la procedencia de medidas provisionales que suspendan los efectos de la sentencia, debe obedecer a un juicio sumamente cuidadoso. El 08 de abril de 2013, el señor Álvaro Vásquez Melo presentó un nuevo memorial en el que reiteró su solicitud de que se adopte la medida provisional de suspender los efectos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de marzo de 2011 y que se ordene su libertad en tanto se surte el trámite de revisión. Además de los argumentos expuestos en la primera solicitud, el actor manifestó que el asunto objeto de estudio “no requiere de un análisis minucioso del material probatorio obrante para determinar la vulneración de las garantías básicas alegadas”.8 Asimismo, consideró que los derechos fundamentales cuyo restablecimiento pretende, “no son eventuales o supuestos, sino ciertos y exigibles”.9 Mediante comunicación radicada el 14 de mayo de 2013, el señor Álvaro
Vásquez Melo aportó copia de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 28 de septiembre de 2012, por medio de la cual fue absuelto “del cargo formulado por presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 cuyos hechos refieren a los concernidos en el asunto de la referencia”.10
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para revisar el fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 199111.
2. Problema jurídico. 8 Folio 114 del cuaderno de revisión. 9 Folio 115 del cuaderno de revisión. 10 Folio 181 del cuaderno de revisión. 11 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto del diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selección Número
Cuatro de la Corte Constitucional. 10 Corresponde a la Sala Plena de esta Corporación determinar si ¿la Corte Suprema de Justicia incurrió en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente y fáctico, al momento de dictar sentencia condenatoria contra el señor Álvaro Vásquez Melo en el proceso adelantado en su contra por falsedad ideológica en documento público, al considerar la conducta como dolosa o no como una conducta imprudente?
3. Requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De forma reiterada la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales para analizar la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Así, se ha señalado la necesidad de cumplir con seis requisitos generales para establecer la procedencia de la acción constitucional. Mediante la sentencia C-590 de 2005, se establecieron los siguientes; “(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii). Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (iv) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos
que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela”. En consecuencia, la Sala Plena procede a analizar el cumplimiento de dichos requisitos, como paso necesario para continuar con el análisis de fondo de la demanda de tutela interpuesta contra una decisión judicial. 3.1. Caso concreto. 3.1.1. Relevancia constitucional. En el proceso objeto de estudio, el peticionario fue condenado a 64 meses de prisión y 80 meses de interdicción 11 de funciones públicas, por el delito de falsedad ideológica en documento público, por suscribir un documento que contenía información falsa, actuando en calidad de Juez de la República. Los cargos que dirigen contra la sentencia se cifran en señalar que fue condenado por una actuación imprudente, a pesar de que el tipo penal mencionado exige la existencia de dolo para su configuración. En caso de hallarse fundados sus cargos, la condena no solo incidiría negativamente en sus derechos a la libertad, el trabajo y el mínimo vital, sino que atentaría contra principios constitucionales que orientan el ejercicio del poder punitivo del estado, como la responsabilidad subjetiva, la presunción de inocencia y el derecho de defensa, componentes esenciales del debido proceso. En consecuencia, el asunto puesto en conocimiento de la Sala Plena posee relevancia constitucional. 3.1.2. Subsidiariedad. Contra la decisión objeto de controversia constitucional no proceden recursos ordinarios, por tratarse de una apelación
resuelta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, la propia Corporación así lo indica a folio 49 de la sentencia controvertida (adoptada el 16 de marzo de 2011), donde expresamente señala: “contra este fallo no procede recurso alguno”. Sin embargo, el juez de tutela de segunda instancia afirmó que contra la decisión procedía la acción de revisión, implicando con ello que sería procedente una acción orientada a atacar la decisión ya ejecutoriada de la Sala de Casación Penal. Sin embargo, la acción de revisión, por dirigirse contra decisiones ejecutoriadas, prevé unas causales taxativas de procedencia que permiten determinar la corrección de sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada, principalmente, cuando ocurren hechos o surgen situaciones sobrevinientes que hacen necesario modificar la decisión12. En este caso, ninguno de los cargos que el actor dirige contra la decisión de la Corte 12 El artículo 192 de la Ley 906 de 2004 establece: “PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.
2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al
tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
4. Cuando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates.
5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero.
6. Cuando se demuestre que el fallo o
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