CC - SU077-2018

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - SU077-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia SU077/18

DEBIDO PROCESO EN EL TRAMITE DE REVOCATORIA DEL

MANDATO DE ALCALDE MAYOR-Procedencia de tutela ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Improcedencia general Los actos de trámite, que comprenden los preparatorios, de ejecución y, en general, todos los actos de impulso procesal, son los que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta sino que están encaminados a contribuir con su realización. Con respecto a dichos actos, esta Corporación ha establecido que “(…) no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas ACTO DE TRAMITE Y ACTO DEFINITIVO-Diferencias La distinción entre actos definitivos y de trámite obedece a la forma que adoptan las actuaciones de la administración, en la que se adelantan actos previos para la determinación o alteración de una situación jurídicapreparatorios-, se emiten decisiones que crean, modifican o extinguen la situación jurídica concreta -definitivosy se realizan diversos actos dirigidos a ejecutar u obtener la realización efectiva de la decisión de la administración -de ejecución-. La diferenciación es relevante para determinar cuáles son los mecanismos de contradicción con los que cuentan los ciudadanos. Así pues, mientras el artículo 74 del CPACA prevé los recursos que proceden contra los

actos definitivos, el artículo 75 ibídem establece que “[n]o habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.” ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Requisitos de procedencia excepcional La acción de tutela procede excepcionalmente para cuestionar actos administrativos de trámite, cuando constituya una medida preventiva, “(…) encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional y, consecuencialmente, el acto definitivo que expida sea legítimo, es decir, ajustado al principio de legalidad”. Ahora bien, esta Corporación ha señalado que para que excepcionalmente sea procedente el mecanismo de amparo para cuestionar la legitimidad de tales actos, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación 2 especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS

DE TRAMITE EN INICIATIVAS DE REVOCATORIA DEL

MANDATO DE ALCALDE-Procedencia

ACCION DE CUMPLIMIENTO Y SU PROCEDENCIA

SUBSIDIARIA RESPECTO DE LA ACCION DE TUTELA

ACCION DE CUMPLIMIENTO-Finalidad La acción de cumplimiento es un mecanismo judicial mediante el cual se pretende obtener cumplimiento a mandatos expresos contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Se trata de una acción subsidiaria respecto de la acción de la tutela, de manera que esta última es prevalente cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de una autoridad. En contraste, cuando la pretensión se dirige a que se garanticen derechos de orden legal o que la administración aplique un mandato legal o administrativo, específico y determinado, procede la acción de cumplimiento. ACCION DE TUTELA Y ACCION DE CUMPLIMIENTOPrevalece la acción de tutela cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales

DERECHOS POLITICOS Y EL EJERCICIO DEL CONTROL

POLITICO A LOS GOBERNANTES

DERECHOS POLITICOS-Naturaleza fundamental/DERECHOS POLITICOS-Alcance DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Participación activa de ciudadanos La Constitución de 1991 adoptó el modelo de democracia participativa. Bajo este modelo se extendieron los espacios en los cuales los ciudadanos podían tener incidencia en la toma de decisiones. Especialmente, el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos ya no se limita a depositar su voto para elegir representantes, sino que pueden participar en otros múltiples espacios del poder político. DERECHOS POLITICOS-Permiten que haya una participación activa por parte de los ciudadanos DERECHOS POLITICOS-Importancia 3

Los derechos políticos permiten que haya una participación activa por parte de los ciudadanos, indispensable para la consolidación de una democracia participativa que se nutre de las manifestaciones políticas de los sujetos que la conforman. Los derechos políticos son, por lo tanto, garantías encaminadas a permitir que los ciudadanos incidan sobre el ejercicio del poder político, los cuales se ejercen en cada caso concreto a través de procedimientos o mecanismos de participación específicos. RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE REGULACION DE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Aspectos que comprende En el caso de las funciones electorales, y en particular de los mecanismos de participación, la ley estatutaria debe regular sus elementos esenciales y todos aquellos aspectos permanentes para su ejercicio, lo cual incluye asuntos que podrían ser considerados potestades menores o aspectos puramente técnicos, pero que tienen efectos determinantes en la dinámica electoral. REVOCATORIA DEL MANDATO-Concepto y finalidad VOTO PROGRAMATICO Y REVOCATORIA DEL MANDATORelación La jurisprudencia constitucional vincula la revocatoria del mandato con el voto programático. Esto bajo el entendido de que la revocatoria del mandato no puede operar, en modo alguno, como una fórmula para reeditar el debate democrático perfeccionado con la elección del mandatario local, sino para permitir a los ciudadanos expresar su discrepancia con éste, exclusivamente en virtud del incumplimiento del programa de gobierno y la disconformidad con el ejercicio del mandato. Esto requiere, como es apenas evidente, que el alcalde o gobernador haya tenido oportunidad de ejercer el cargo y que,

además, concurran razones que permitan acreditar el incumplimiento del programa puesto a consideración de los ciudadanos electores. De esta manera, se impide que el exclusivo interés electoral de quienes no resultaron elegidos se sirva de la revocatoria del mandato para minar la legitimidad democrática del funcionario electo, o constituya una segunda instancia de la decisión popular. REVOCATORIA DEL MANDATO-Mecanismo de control hacia el gobernante, expresado mediante un mecanismo de participación REVOCATORIA DEL MANDATO-Posibilidad de establecer que haya transcurrido un período mínimo después de la elección del alcalde antes de activar la revocatoria En razón a que la revocatoria del mandato supone la evaluación previa sobre el cumplimiento del programa de gobierno, es razonable que el Legislador estatutario imponga un periodo mínimo del mandato que deba transcurrir 4 previo a la procedencia de la revocatoria. Del mismo modo, se impone la prohibición de iniciar un nuevo proceso de revocatoria cuando en virtud de la votación, una primera no prosperó. REVOCATORIA DEL MANDATO-Dimensiones subjetiva, objetiva e instrumental REVOCATORIA DEL MANDATO-Debe estar fundada en la exposición de razones objetivas que den cuenta del incumplimiento del plan de gobierno o la acreditación de la insatisfacción general de la ciudadanía REVOCATORIA DEL MANDATO-Regulación por el Congreso REVOCATORIA DEL MANDATO-Marco normativo ETAPAS DEL PROCESO DE REVOCATORIA DEL MANDATO REVOCATORIA DEL MANDATO DE ALCALDE O GOBERNADOR-Solo se pueden presentar iniciativas de revocatoria si

han transcurrido 12 meses contados a partir del momento de la posesión y no faltare menos de un año para la finalización, según ley 1757 de 2015 REVOCATORIA DEL MANDATO-Naturaleza de los actos administrativos en el trámite de revocatoria REVOCATORIA DEL MANDATO-Los actos administrativos de la Registraduría Nacional del Estado Civil que dan impulso al trámite de revocatoria, sólo pueden ser objeto de control cuando se demanda el acto final de la elección

DERECHO DE PARTICIPACION EN LA CONFORMACION,

EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO-Alcance DERECHO A LA REPRESENTACION POLITICA-Estrecha relación con el derecho a elegir y ser elegido DERECHO A LA REPRESENTACION POLITICA-Garantía que los gobernantes ejerzan el poder y ejecuten su programa de gobierno, de conformidad con el pronunciamiento mayoritario REVOCATORIA DEL MANDATO-Ponderación entre principio democrático representado en el mandato conferido al elegido y el derecho al voto libre de la ciudadanía

DERECHO A LA INFORMACION COMO GARANTIA DE LOS

DERECHOS POLITICOS

5 En relación con la información para el ejercicio de los derechos políticos, y en especial para el derecho al voto, el Estado tiene la carga de indicar a la ciudadanía toda la información que ella requiera para el adecuado ejercicio de sus derechos. El derecho de acceso a la información pública guarda una estrecha relación con el principio democrático y el derecho a la participación política de los ciudadanos. La democracia se construye a partir de la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos, y para ello, es indispensable que cada ciudadano tenga conocimiento sobre los temas de trascendencia nacional o local y cómo puede intervenir en la conducción de

tales asuntos. De allí que el Estado deba entregar información cierta, lo más amplia posible, para permitir que cada ciudadano conozca las variables del panorama político, forme su criterio y determine libremente su postura política.

DERECHO DE DEFENSA COMO ELEMENTO DEL DEBIDO

PROCESO ADMINISTRATIVO EN REVOCATORIA DEL

MANDATO/DERECHO A LA INFORMACION EN REVOCATORIA DEL MANDATO El proceso de revocatoria del mandato exige que se dé plena aplicación, entre otros, a dos contenidos constitucionales de aplicación inmediata: el derecho a la información y el derecho de defensa, componente del debido proceso. Esto significa que los ciudadanos y el elegido tienen el derecho a conocer las razones que motivan la solicitud de revocatoria y a defenderse y controvertir sobre ellas. Los primeros, con el fin de informarse suficientemente al respecto y de esta manera lograr su consentimiento informado, lo cual es un presupuesto para la genuina deliberación democrática. El segundo, a efectos de controvertir los motivos que sustentan la iniciativa y, de esta manera, lograr que su derecho de defensa sea eficaz. FACULTAD REGLAMENTARIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Contenido y alcance POTESTAD REGLAMENTARIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Carácter residual y subordinado REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Funciones DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN REVOCATORIA DEL MANDATO DE ALCALDE-No vulneración por cuanto Registraduría Nacional no tenía la obligación de analizar la suficiencia de las motivaciones presentadas por los promotores de la revocatoria

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Competencia en materia de topes refiere a su fijación, mas no a la verificación de los mismos, según ley 1757 de 2015 6 REVOCATORIA DEL MANDATO-Exhortar al Congreso para que adopte normas estatutarias que instauren mecanismos de participación que garanticen los derechos fundamentales, y en especial derechos de información y de defensa

DERECHO DE INFORMACION Y DERECHO DE DEFENSA EN

EL TRAMITE DE REVOCATORIA DEL MANDATO DE ALCALDE MAYOR-Registraduría y Consejo Nacional Electoral omitieron su deber constitucional de dar eficacia y exigibilidad a los derechos

DERECHO DE INFORMACION Y DERECHO DE DEFENSA EN

EL TRAMITE DE REVOCATORIA DEL MANDATO DE ALCALDE MAYOR-Orden a Registraduría y Consejo Nacional Electoral adelanten audiencias previas a la convocatoria a votación de la revocatoria del mandato

Referencia: Expediente T-6.326.444

Acción de tutela instaurada por Enrique Peñalosa Londoño en contra del Consejo Nacional Electoral.

Procedencia: Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia.

Asunto: Procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos de trámite. Idoneidad de la acción de cumplimiento para hacer efectivas obligaciones contenidas en leyes y actos administrativos. Funciones del Consejo Nacional Electoral en materia reglamentaria. Procedimiento de revocatoria del mandato.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José 7 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 31 de julio de 2017, que confirmó la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo en el proceso de tutela promovido por Enrique Peñalosa Londoño, contra el Consejo Nacional Electoral. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 14 de septiembre de 2017, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el expediente T-6.326.4441 y, por reparto, le correspondió al Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. Mediante escritos del 4 y 19 de octubre de 2017, el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo manifestó a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, su impedimento para sustanciar y decidir el expediente T6.326.444. Indicó que se configuraba la causal de haber manifestado su opinión sobre la asunto materia de proceso, prevista en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues antes de ser elegido

como Magistrado de la Corte, sostuvo una conversación con el accionante sobre el proceso de revocatoria del mandato en su condición de Alcalde Mayor de Bogotá. El impedimento en mención fue aceptado mediante el Auto 585 del 30 de octubre de 2017, en el cual se verificó la concurrencia de la causal invocada por el Magistrado. En consecuencia, la ponencia correspondió a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, siguiente en orden alfabético. El 7 de febrero de 2018, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 61 del Reglamento de esta Corporación, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del asunto de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena procede a dictar la sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1La Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional fue integrada por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Alejandro Linares Cantillo. El Magistrado Alejandro Linares Cantillo manifestó su impedimento para decidir sobre la selección del expediente de la referencia, porque el apoderado del accionante (Humberto Antonio Sierra Porto), fue designado como jurado de su tesis doctoral, motivo por el cual consideró que estaba incurso en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. El Magistrado José Fernando Reyes Cuartas encontró fundada la causal de impedimento alegada, y decidió seleccionar el expediente de la referencia. 8

1. El 23 de mayo de 2017, el Alcalde Mayor de Bogotá Enrique Peñalosa

Londoño, obrando mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral2, por considerar que dicha autoridad omitió dar cumplimiento al deber impuesto en la Carta Política de reglamentar la actividad electoral y establecer reglas en las actuaciones administrativas que resuelven las iniciativas ciudadanas para promover la revocatoria del mandato de los alcaldes3. Además, sostuvo que la Registraduría Distrital del Estado Civil permitió la inscripción de tres campañas de revocatoria del mandato, sin constatar que la exposición de motivos estuviera soportada en elementos probatorios que permitieran establecer el incumplimiento de su plan de gobierno. El accionante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a ser elegido, y el derecho a la “representación efectiva de los 903.764 bogotanos que respaldaron su elección”; que considera vulnerados por el Consejo Nacional Electoral, debido a que no ha regulado el trámite de inscripción de las iniciativas de revocatoria del mandato, motivo por el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil registró tres iniciativas de revocatoria sin verificar que la motivación que presentan sea suficiente.

A. Hechos y pretensiones

1. El 2 de enero de 2017, (esto es, un año después de haberse posesionado en el cargo4), la Registraduría Distrital del Estado Civil recibió tres solicitudes ciudadanas de inscripción de revocatoria del mandato del Alcalde Mayor de

Bogotá, Enrique Peñalosa Londoño, a saber: (i) La primera, se denomina Revocatoria al Alcalde Mayor de Bogotá. El

accionante afirma que ésta “(…) se funda tanto en la causal de incumplimiento del programa de gobierno como en la pretendida insatisfacción ciudadana que existiría entre los bogotanos por su gestión”, sin embargo, a su juicio, quien la promueve suministra datos sin el respaldo documental requerido y, en particular, no discrimina el auténtico valor de las fuentes que utiliza para acreditar el supuesto incumplimiento de la administración. (ii) La segunda, se presentó bajo la consigna Unidos revocamos el mandato del Alcalde Mayor de Bogotá. Según el actor, esta iniciativa emite descalificaciones personales y juicios subjetivos sobre las consecuencias que, en criterio de sus promotores, habrían traído las 2Folios 1-26 Cuaderno 1. 3Particularmente, señala que se deben regular las temáticas que tienen que ver con: i) la competencia para la verificación de los requisitos constitucionales y legales, entre los que se encuentra la constatación de los «topes individuales y generales de financiamiento» de las campañas; y ii) los términos, procedimientos y recursos que deben establecerse en favor de las partes para cuestionar las conclusiones de las autoridades electorales. 4 Enrique Peñalosa Londoño se posesionó como Alcalde Mayor de Bogotá el 1º de enero de 2016. 9 políticas públicas implementadas por la Administración Distrital, sin proporcionar datos ciertos que permitan constatarlas. (iii) La tercera, se denomina Por una Bogotá mejor sin Peñalosa. A juicio del accionante, esta iniciativa se funda en afirmaciones subjetivas del

promotor. Específicamente, quien la promueve sostiene que el Alcalde “no realizará el metro, ni elevado ni subterráneo” y que, en materia de seguridad y convivencia “se ha dedicado a ‘tratar a los habitantes de la calle como ratas (sic)’”.

2. Mediante Resoluciones 00235, 00246 y 00257 del 12 de enero de 2017, la Registraduría Distrital del Estado Civil declaró que las citadas iniciativas cumplían con los requisitos legales establecidos en los artículos 5º y 6º de la Ley 1757 de 20158.

3. A juicio del demandante, en los referidos actos administrativos la Registraduría adelantó una valoración meramente formal de las exigencias establecidas en la normativa en cita y omitió el deber legal de corroborar su cumplimiento efectivo. En particular, se abstuvo de verificar la existencia de la exposición de motivos que sustentan las propuestas, e ignoró que “en lugar de presentar razones valederas, capaces de acreditar el supuesto incumplimiento del programa de gobierno (…) los promotores se limitaron a hacer descalificaciones personales, a emitir juicios subjetivos sobre la gestión realizada y a presentar toda clase de elementos que resultan completamente impertinentes para adelantar la revocatoria de mandato” 9.

4. El 31 de enero de 2017, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra las Resoluciones 0023, 0024 y 0025 del 12 de enero de 201710. Lo anterior, con fundamento en tres argumentos: (i) la falta de notificación del inicio de la actuación administrativa; (ii) la vaguedad de

los títulos y de las propuestas impulsadas por los promotores; y, (iii) la carencia de fundamentación que permita identificar los argumentos con base en los cuales se solicita la revocatoria del mandato.

5. El 21 de febrero de 201711, los Registradores Distritales del Estado Civil confirmaron las resoluciones mencionadas por considerar que: (i) los actos 5 Folio 30 Cuaderno 1. 6 Folio 31 Cuaderno 1. 7 Folio 32 Cuaderno 1. 8 Mediante comunicación enviada el 18 de enero de 2017, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó al accionante que mediante Resoluciones 0023, 0024 y 0025 del 12 de enero de 2017 se llevó a cabo la inscripción y reconocimiento de las iniciativas de revocatoria del mandato: (i) "Revocatoria al Alcalde Mayor de Bogotá", promovida por Fredy Leonardo Puentes Díaz; (ii) "Unidos revocamos el mandato del Alcalde Mayor de Bogotá", cuyo vocero es Gustavo Merchán Franco; y (iii) "Por una Bogotá mejor sin Peñalosa", promovida por César Augusto González García (Folio 29 Cuaderno 1). 9 Folio 5 Cuaderno 1.

10A folios 33-42, 43-52, y 53-62 del Cuaderno 1 se encuentran los escritos radicados el 31 de enero de 2017, mediante los cuales el señor Enrique Peñalosa Londoño presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación contra las tres resoluciones mediante las cuales los registradores distritales inscribieron las

iniciativas de revocatoria del mandato. 11A folios 63-80 del Cuaderno 1 se encuentran los oficios del 21 de febrero de 2017, mediante los cuales los Registradores Distritales del Estado Civil Jaime Eduardo Suárez Bayona y Andrés Forero Linares, declararon improcedentes los recursos de reposición y en subsidio de apelación presentados por el accionante contra las 10 administrativos cuestionados no eran definitivos sino de mero trámite; (ii) la actuación administrativa se ciñó a los procedimientos legales; y, (iii) la Registraduría es un operador del ejercicio del derecho de participación que tienen los colombianos, razón por la cual su función no implica realizar un análisis de fondo sobre las razones expuestas en la iniciativa presentada por el promotor.

6. El demandante afirma que al verificar las exigencias legales para promover un mecanismo de participación ciudadana, las autoridades electorales tienen la obligación de constatar que la exposición de motivos esté soportada en elementos probatorios que permitan establecer el incumplimiento del plan de gobierno, de manera que deben valorar de fondo la propuesta.

Entonces, sostiene que la Registraduría Distrital del Estado Civil desconoció los derechos invocados, por cuanto permitió la inscripción de tres campañas de revocatoria del mandato, sin comprobar que la exposición de motivos se fundara en pruebas del incumplimiento de su plan de gobierno. Así pues, estima que la interpretación de las autoridades electorales es errada y esa circunstancia es consecuencia del incumplimiento del deber constitucional del Consejo Nacional Electoral de reglamentar la actividad electoral y, en particular, las actuaciones administrativas que resuelven las

iniciativas ciudadanas para promover la revocatoria del mandato. Específicamente, estima que esa autoridad ha omitido regular: (i) la competencia para la verificación de los requisitos constitucionales y legales, entre los que se encuentra la constatación de los topes individuales y generales de financiamiento de las campañas; y (ii) los términos, procedimientos y recursos que deben establecerse en favor de las partes para cuestionar las conclusiones de las autoridades electorales.

7. En consecuencia, el accionante pide al juez de tutela que ordene al Consejo Nacional Electoral que haga uso de la competencia reglamentaria otorgada por el artículo 265 Superior y expida una resolución mediante la cual subsane las tres causas que dan lugar a la violación de sus derechos fundamentales y de los ciudadanos que respaldaron su candidatura, esto es: (i) la falta de notificación de los actos que dieron inicio a la actuación administrativa que concluyó con el reconocimiento de los Comités Promotores de las revocatorias de mandato; (ii) la ausencia de controles materiales por parte de las autoridades electorales para constatar de manera efectiva, y no meramente formal, el cumplimiento de las exigencias legales; y (iii) la inexistencia de normas que reglamenten el procedimiento de verificación de los topes de financiación de los Comités que impulsan estas iniciativas.

B. Actuación procesal en primera instancia. tres resoluciones mediante las cuales los registradores distritales inscribieron las iniciativas de revocatoria del mandato.

11 Mediante auto del 25 de mayo de 201712, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda y ordenó vincular: (i) en

calidad de autoridad accionada al Consejo Nacional Electoral, y (ii) como terceros interesados a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a los Registradores Distritales del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación, al Concejo de Bogotá, a los partidos y/o movimientos políticos que conforman el Concejo de Bogotá, y a los voceros de las iniciativas ciudadanas para revocatoria del mandato, denominadas “Revocatoria al Alcalde Mayor de Bogotá” -Fredy Leonardo Puentes Díaz-, “Unidos revocamos el mandato del Alcalde Mayor” -Gustavo Merchán Franco, y “Por una Bogotá mejor sin Peñalosa” -César Augusto González García-. De otra parte, negó la medida provisional, pues prima facie, el accionante no estaba ante la inminencia de sufrir un perjuicio que justificara su adopción. Además, por tratarse de un asunto de interés para la ciudadanía bogotana, se ordenó dar a conocer la existencia de la tutela a través de medios de comunicación y la página web de la Rama Judicial, para que quien tuviera interés se pronunciara sobre el particular. Contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de mayo de 201713, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que los hechos objeto de controversia en la tutela de la referencia tienen que ver con las funciones a cargo de los registradores del Distrito Capital. En ese sentido, en virtud de la desconcentración, la función de inscripción en materia electoral corresponde a esas dependencias, y no es ejercida por el nivel

central. En consecuencia solicitó desvincular al Registrador Nacional del Estado Civil, por cuanto los hechos se relacionan con la función de organizar y vigilar los procesos electorales y los mecanismos de participación ciudadana en Bogotá, lo cual está a cargo de los Registradores Distritales del Estado Civil. Contestación de los Registradores Distritales del Estado Civil Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de mayo de 201714, Jaime Hernando Suárez Bayona y Andrés Forero Linares, Registradores Distritales del Estado Civil dieron respuesta a la tutela de la referencia. En particular, manifestaron que actuaron de conformidad con el artículo 6º de la Ley 1757 de 2015, según el cual su función de registro es operativa, por lo 12 Folios 84-85, Cuaderno 1. 13 La contestación de la Registraduría Nacional del Servicio Civil se encuentra a folios 122-127 del Cuaderno 1. 14 La contestación de los Registradires Distritales del Servicio Civil se encuentra a folios 132-147 del Cuaderno 1. 12 que la entidad no tiene el deber legal de revisar la exposición de motivos contenida en la solicitud de inscripción de los promotores. De otra parte, indicaron que no existe obligación legal de notificar al Alcalde de las resoluciones mediante las cuales se efectúa la inscripción de las iniciativas de mandato que se presentan en su contra, pues según el artículo 2° del CPACA, las actuaciones de las autoridades se rigen por dicha normativa a menos que el procedimiento esté regulado por una ley especial, que en este caso corresponde a la Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015 y a la Resolución

4745 de 2016. En particular, el artículo 14 de la Ley 134 de 1994 determina que las iniciativas deberán ser "informadas" inmediatamente a la persona involucrada. Posteriormente, el artículo 7º de la Ley 1757 de 2015 estableció que el registro de la iniciativa de revocatoria del mandato debe ser publicado en la página web de la entidad y el artículo 113 de la misma normativa, revoca todas las disposiciones que le sean contrarias, de manera que a su juicio el artículo 14 de la Ley 134 de 1994 fue derogado. Así pues, mediante la Resolución 4745 de 2016 el Registrador Nacional del Estado Civil reglamentó el procedimiento para el trámite de inscripción de promotores de los mecanismos de participación ciudadana ante la Registraduría. El artículo 5º de la normativa en cita dispone que la resolución de inscripción del promotor debe ser notificada personalmente o por correo a los promotores y mediante la Circular No. 1 del 2 de enero de 2017, el Registrador Delegado en lo Electoral estableció que la resolución de inscripción de iniciativa de revocatoria debe ser comunicada al mandatario al cual se pretende revocar el mandato. Por lo tanto, en el caso particular la entidad notificó las resoluciones a los promotores mediante su publicación en la página de la Registraduría y al Alcalde Mayor mediante comunicaciones oficiales. Por último, afirmaron que las resoluciones cuestionadas constituyen actos administrativos de trámite, debido a que dan inici

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...