CC - SU082-2022
Detalles
- Título
- CC - SU082-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia SU082/22 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA LEY EN EL RÉGIMEN PENSIONAL DE LA FUERZA PÚBLICA-No vulneración por omisión legislativa sobre pensión de sobreviviente en favor de familiares de conscriptos y soldados voluntarios (…), primero, no existe norma jurídica que consagre el derecho pensional para el momento del fallecimiento (Decretos 2728 de 1968, 095 de 1989 y 1211 de 1990). Segundo, debido a la prohibición de retroactividad en la aplicación de las leyes no se puede exigir el pago de la prestación con fundamento en las disposiciones de la Ley 447 de 1998 ni del Decreto 4433 de 2004, ya que más allá de si los conscriptos y soldados voluntarios puedan ser beneficiarios de tales disposiciones, esas normas no estaban vigentes para el momento de la ocurrencia del deceso y no podrían ser aplicadas de manera retroactiva. Tercero, en el mismo supuesto mencionado, tampoco es posible proceder con una aplicación retrospectiva de la Ley 447 de 1998 ni del Decreto 4433 de 2004, en atención a que los familiares de los conscriptos y soldados voluntarios que fallecieron en misión del servicio en el año 1992, no tenían ni siquiera una mera expectativa de acceder a una pensión de sobrevivientes, pues no había norma alguna que consagrara tal derecho.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN PENSIONAL DE
LA FUERZA PÚBLICA-Incompatibilidad jurídica con el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Flexibilidad ante la eminencia de un perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Finalidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad REGIMEN PENSIONAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICAContexto normativo REGIMEN ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Regulación normativa de prestaciones por muerte durante prestación del servicio militar RÉGIMEN PENSIONAL EXCEPCIONAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-Pensión de sobrevivientes según las circunstancias del deceso (…) el régimen pensional de las Fuerzas Militares, por las particularidades en las que se da la vinculación e incorporación de su personal, históricamente ha mantenido el acceso diferencial a las prestaciones causadas por muerte durante el transcurso de la vinculación. Inicialmente dirigidas al cuerpo de oficiales y suboficiales, y progresivamente reconocidas a los soldados profesionales y a quienes cumplen el servicio militar obligatorio, respecto de los que se mantiene un tratamiento significativamente distinto. En todos los casos, la normatividad ha preservado la dependencia del acceso y las particularidades de la prestación a la causa del fallecimiento, ya sea porque se hubiera producido (i) en combate o acción del enemigo, (ii) en misión del servicio o (iii) en simple actividad. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Mandato constitucional
(…), el principio de favorabilidad es una herramienta contenida en la Constitución Política y la ley laboral, que tiene como finalidad dirimir los conflictos laborales que surjan tanto de la aplicación de fuentes formales de derecho como de su interpretación. Así pues, cuando concurren diferentes interpretaciones y sobre ello existe duda razonable respecto de la aplicación de las interpretaciones sobre las normas, el operador debe optar por la que resulte más favorable a la condición del trabajador o pensionado, para no transgredir el mandado constitucional y legal.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Aplicación
APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO-Jurisprudencia constitucional
RETROACTIVIDAD DE LA LEY-Alcance/ULTRAACTIVIDAD DE LA
LEY-Alcance/RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY-Alcance FENOMENO DE LA RETROSPECTIVIDAD-Jurisprudencia constitucional (…), se tiene que la regla general dispone que las normas jurídicas se aplican a partir de su vigencia y con efectos hacia el futuro. Ello necesariamente supone que generalmente esa norma no es aplicable a situaciones jurídicas que se hubiesen consolidado de acuerdo con normas anteriores (irretroactividad). Eventualmente, podrá realizarse una aplicación retrospectiva de la norma. Ahora, esta última posibilidad cobra especial relevancia “tratándose de leyes que se introducen en el ordenamiento jurídico con el objeto de superar situaciones de marcada inequidad y discriminación (tuitivas)”, dado que en estos eventos “el juzgador debe tener en cuenta, al momento de establecer su aplicación en el tiempo, la posibilidad de
afectar retrospectivamente situaciones jurídicas en curso, en cuanto el propósito de estas disposiciones es brindar una pronta y cumplida protección a grupos sociales marginados.” 2
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN EXCEPCIONAL
DE LA FUERZA PÚBLICA-Marco normativo
Expedientes: T-8.243.064 y T-8.270.886
Acciones de tutela instauradas por (i) Belarmina Mendoza de Murillo y Luis Enrique Murillo Vigoya contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional; y (ii) Rosalba Ramírez Campos contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.9 de la Constitución Política,1 los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los siguientes fallos:2 1 Artículo 241, Constitución Política: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:(…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.” 2 Ambos expedientes fueron seleccionados por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho integrada por la
Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, mediante Auto del 30 de agosto de 2021, notificado el 15 de septiembre de 2021, los cuales fueron acumulados para que fuesen decididos en una misma sentencia. En el caso del expediente T-8.243.064 su selección tuvo lugar como resultado de la insistencia presentada por el Defensor del Pueblo, en uso de sus facultades. Los criterios que guiaron la selección fueron: “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, y urgencia de proteger un derecho fundamental”. Los expedientes acumulados fueron asignados a la Magistrada Diana Fajardo Rivera quien con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, presentó informe a la Sala Plena la cual decidió, el 12 de noviembre de 2021, asumir el conocimiento de los trámites de tutela de la referencia. El 11 de marzo de 2022 el proyecto de fallo inicialmente presentado a la Sala Plena de la Corporación no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación. Por lo tanto, en los términos del artículo 34 del Reglamento Interno de la Corte, se decidió designar como nuevo ponente de la postura mayoritaria al magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. Así entonces, es preciso aclarar que esta sentencia se construyó con base en el documento de ponencia que originalmente presentó la Magistrada Diana Fajardo Rivera, del cual se utilizaron en gran medida los antecedentes y las consideraciones jurídicas en torno a la normatividad aplicable para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes a miembros de
la Fuerza Pública, así como algunos apartes de la solución del caso concreto que correspondían a la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena. 3 Expediente Sentencias de instancia Primera instancia: sentencia del 30 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá, Sección Segunda. T-8.243.064 Segunda instancia: sentencia del 1 de febrero de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Primera instancia: sentencia del 19 de febrero de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado. T-8.270.886
Segunda instancia: sentencia del 29 de abril de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. La Corte Constitucional conoce sobre dos acciones de tutela a través de las cuales los demandantes pretenden el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de los padres de un conscripto y un soldado voluntario del Ejército Nacional. En ambos casos, los decesos fueron calificados como “en misión del servicio”, ocurrieron en 1992 y la negativa del reconocimiento de la prestación se basó en que el Decreto 2728 de 1968 no prevé ese derecho pensional en este tipo de escenarios.
Expediente T-8.243.064: acción de tutela instaurada por Belarmina Mendoza de Murillo y Luis Enrique Murillo Vigoya contra la Nación -Ministerio de
Defensa Nacional Hechos probados
2. Belarmina Mendoza de Murillo y Luis Enrique Murillo Vigoya tienen 75 y 73 años de edad, respectivamente, están casados y residen en la zona rural de El Guamo, Tolima. Ellos eran los padres de Iván Murillo Mendoza, nacido el 28 de julio de 1970,3 quien prestó su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional entre el 6 de junio de 1989 y el 5 de diciembre de 1990.
3. En el escrito de tutela sostuvieron que, ante la ausencia de oportunidades laborales, su hijo decidió ingresar nuevamente al Ejército Nacional en marzo de 1991 como soldado voluntario. Luego de patrullar distintas zonas del país, a mediados de noviembre de 1992, fue trasladado al departamento de Putumayo, en donde, afirman, había una fuerte presencia de grupos armados ilegales.
4. Los demandantes explicaron que el 28 de noviembre de 1992, en horas de la madrugada, arribó a su vivienda el padre de otro soldado voluntario, para indicarles que Iván Murillo Mendoza se encontraba desaparecido, debido a un accidente que 3 De conformidad con el Registro Civil de Nacimiento obrante en el folio 9 del expediente prestacional digital aportado al proceso de tutela por el Ministerio de Defensa Nacional. 4 había sufrido la embarcación en la que se movilizaban él y otros integrantes del
Ejército Nacional.
5. Al trasladarse a la base militar de Tolemaida, en donde se ubicaba el batallón al cual estaba adscrito su hijo, los accionantes recibieron la noticia de que Iván
Murillo Mendoza había sufrido muerte por ahogamiento. Su cuerpo fue entregado el 2 de diciembre siguiente, en la vivienda de los peticionarios.
6. Según el Registro Civil de Defunción, Iván Murillo Mendoza falleció el 27 de noviembre de 1992, a causa de “ahogamiento por inmersión. Asfixia.”4 Además, en el informe administrativo de la muerte se registró lo siguiente: “El 27 de noviembre de 1992, a las 19:45 horas aproximadamente de la Compañía ‘CONDOR’ del Batallón Nº 2 de Fuerzas Especiales Rurales ‘Francisco Vicente Almeida’, al mando del TE. Zapateiro Altamiranda Eduardo, cuando efectuaba un movimiento de infiltración por el río Guamuez a la altura de la vereda Villa Victoria, jurisdicción del Municipio de Puerto Asís, Putumayo, el bote en que viajaba un destacamento naufragó al colisionar contra un tronco que arrastraba la corriente.
Como consecuencia de lo anterior falleció ahogado el Soldado Voluntario MURILLO MENDOZA IVÁN (…), el mismo día 27 de noviembre de 1991. De acuerdo con el Artículo 8º del Decreto 2728 de 1968, la muerte del SLV. MURILLO
MENDOZA IVÁN ocurrió POR ACCIDENTE EN MISIÓN DEL SERVICIO.”5
7. Mediante la Resolución Nº 07042 del 30 de junio de 1993, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó el pago de una compensación económica por valor de $2.893.360 de pesos, equivalente a 36 meses de sueldo básico de un Cabo
Segundo para la época del fallecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968.
8. En el escrito de tutela, los peticionarios expusieron que se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad. Por un lado, mencionaron que, el 26 de abril de 2016, mientras el señor Luis Enrique Murillo ejercía sus labores como labriego, tuvo que ser trasladado de urgencias a un centro médico, en donde fue intervenido quirúrgicamente por taponamiento de tres vasos sanguíneos. Los actores relataron que los médicos le informaron al señor Murillo que, en adelante, no podía seguir desempeñando las labores del campo por el esfuerzo físico que implicaban. Por el otro, indicaron que mientras el señor Luis Enrique se recuperaba, su esposa también tuvo que ser intervenida quirúrgicamente en una de sus rodillas, lo que ha llevado a que, en la actualidad, tenga movilidad reducida y dependa de un caminador para evitar sufrir caídas.
9. Los actores manifestaron que este escenario y sus complejas necesidades económicas, los llevaron a que, el 15 de enero de 2020, solicitaran al Ministerio de 4 Folio 13 ibídem. 5 Folio 42 ibídem.
5 Defensa Nacional el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo Iván Murillo Mendoza, en los términos de la Ley 100 de 1993.6
10. A través de la Resolución Nº 917 del 5 de marzo de 2020, el Ministerio de Defensa Nacional negó la solicitud, tras considerar que para la época en que
falleció Iván Murillo Mendoza, el Decreto 2728 de 1968, aplicable temporalmente en materia de prestaciones sociales de las Fuerzas Militares, no contemplaba ese tipo de prestación.7 Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución 4257 del 4 de agosto de 2020.8
11. Con base en los anteriores hechos, el 17 de noviembre de 2020 instauraron la acción de tutela de la referencia, con el fin de que se salvaguardaran sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social. Como consecuencia, solicitaron que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en los términos de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad. Insistieron en que se encuentran en una grave situación económica, y que su hijo falleció teniendo tan sólo 21 años, como consecuencia de haber tenido que cumplir una misión militar fluvial, pese a que él no sabía nadar ni tenía entrenamiento para ese tipo de actos.
12. Agregaron que, aunque los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, solicitan la tutela con fundamento en la finalidad constitucional de la pensión de sobrevivientes, puesto que desde la muerte de su hijo se han visto en una difícil situación económica dado que él les ayudaba a solventar sus gastos. Situación que paulatinamente se ha agravado.
Contestaciones a la acción de tutela
13. El 18 de noviembre de 2020, el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia,
al considerar que no se acreditaba el requisito de subsidiariedad. En su criterio, los accionantes deben acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de controvertir la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó el acceso a la prestación solicitada. En todo caso, advirtió que, de hallarse configurada una situación que hiciera procedente la acción de tutela, las pretensiones de fondo no estarían llamadas a prosperar, puesto que la negativa de la pensión requerida está estrictamente basada en lo dispuesto en el Decreto 2728 de 1968, concordante con la Ley 131 de 1985, aplicables temporalmente en este caso por el momento en que se dio el fallecimiento del señor Iván Murillo Mendoza. Sentencias objeto de revisión
14. Primera instancia. El 30 de noviembre de 2020, el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, negó la tutela solicitada. Como 6 Folios 46 a 49 ibídem. 7 Resolución obrante en los folios 81 a 85 ibídem. 8 Resolución obrante en los folios 121 a 125 ibídem. 6 fundamento de esta decisión, señaló que aunque la acción de tutela es formalmente procedente por las circunstancias personales de vulnerabilidad en que se encuentran los actores, lo cierto es que los accionantes no son titulares de la prestación solicitada porque, tal como lo indicó el Ministerio de Defensa Nacional, para el momento del fallecimiento del señor Iván Murillo Mendoza, el 27 de noviembre de 1992, la situación prestacional se regía por el Decreto 2728 de 1968, el cual no
contemplaba el acceso a una pensión como la solicitada. De igual manera, sostuvo que no es posible aplicar las disposiciones de la Ley 100 de 1993, ya que el deceso ocurrió antes de la expedición de dicha normatividad.
15. El 3 de diciembre de 2020, los accionantes impugnaron la anterior decisión.
Además de reiterar los argumentos del escrito de tutela, indicaron que el Decreto 2728 de 1968 es una norma inaplicable en un Estado Social de Derecho, porque desconoce la protección de los padres sobrevivientes que vieron morir a sus hijos mientras le prestaban un servicio a la paz del país, sin recibir un amparo en términos de seguridad social por dicha contingencia. Argumentaron que, de acuerdo con el principio de favorabilidad de que trata el artículo 228 de la Ley 100 de 1993, quienes hayan fallecido en cumplimiento de sus actividades militares, antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
16. En sentencia de segunda instancia, proferida el 1º de febrero de 2021, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela. En su criterio, este caso incumple los requisitos formales de subsidiariedad e inmediatez. El primero, porque los actores cuentan con los mecanismos de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y el segundo, porque los demandantes esperaron hasta el 15 de enero de 2020 para iniciar los trámites relacionados con su reclamación pensional.
Actuaciones en sede de revisión
17. El 2 de noviembre de 2021, se profirió auto en el que dispuso la recolección de algunos elementos de prueba necesarios para resolver el presente asunto. A los demandantes se les requirió con el fin de conocer su condición socioeconómica.
Asimismo, al Ministerio de Defensa Nacional se solicitó enviar el expediente prestacional existente por el fallecimiento del soldado voluntario Iván Murillo Mendoza y la certificación del tiempo de vinculación.
18. Los accionantes indicaron lo siguiente: “(i) Nuestro núcleo familiar está compuesto por mis hijos NUBIA MURILLO MENDOZA, LUIS ENRIQUE MURILLO MENDOZA, BELARMINA MENDOZA DE MURILLO y LUIS ENRIQUE MURILLO VIGOYA, nuestra hija trabaja en oficios varios, en Ibagué Tolima, y nuestro hijo trabaja como jornalero en el municipio del
Guamo Tolima (sic). 7 “Frente a los ingresos económicos de mi hija, sabemos que trabaja limpiando casas, donde le pagan 30 mil pesos el día trabajado. “Frente a los ingresos de nuestro hijo LUIS ENRIQUE MURILLO MENDOZA, si hay trabajo, desyerbando, cogiendo limón, manejando tractor, cogiendo mango, el jornal le pagan entre 40.000 y 50.000 mil pesos, teniendo en cuenta Honorable Magistrada, que nuestro hijo tiene esposa y dos (2) hijos a cargo, por este motivo, la ayuda que nos brinda es casi nula.
“Y frente BELARMINA MENDOZA MURILLO, y LUIS ENRIQUE MURILLO VIGOYA,
ninguno de los dos trabajamos, debido a nuestras enfermedades, y edad, tenemos como de vez en cuando ingresos los 160.000 mil pesos que recibamos del adulto mayor, y lo que nuestra hija NUBIA MURILLO MENDOZA, nos ayuda cuando puede con 60.000 mil pesos mensuales. “(ii) Nuestros gastos, ascienden 35.000 mil pesos de energía, no hemos podido, Honorable Magistrada, instalar el gas natural en nuestra vivienda, y la pipeta de gas cuesta 46.000 mil pesos, agua para consumir en bolsa 20.000 mil pesos, ya que tenemos aljibe y nos prohibieron tomar agua de pozo, transportes 25.000 mil pesos, ya que nos toca pagar moto taxi, para que nos lleven a las citas médicas, a cobrar lo de lo adulto mayor, para un total de $ 126.000 mil pesos. “(iii) BELARMINA MENDOZA DE MURILLO lleva más de veinte años sin poder trabajar, y LUIS ENRIQUE MURILLO VIGOYA, desde el año 2016, sufrió un infarto que lo dejó imposibilitado para trabajar. “(iv) Hemos sobrevivido, gracias a Dios, con la ayuda de los vecinos, y que nos conocen de toda una vida, nos colaboraron, con yucas, cachacos, plátanos, con mercado, pero muchos de los vecinos, han muerto ya, y los hijos no tienen la misma voluntad, sin dejar de lado la ayuda que cuando puede nos brinda nuestra hija NUBIA MURILLO MENDOZA, sin embargo, el medico nos regaña cada vez, que nos ve, por la dieta que debemos tener, pero nos toca comer lo que Dios provee. “(v) LUIS ENRIQUE MURILLO VIGOYA, después de la muerte de nuestro hijo IVAN
MURILLO MENDOZA (Q.E.P.D) el día 27 de noviembre de 1992, asumió el 100% de las necesidades, trabajando como jornalero, BELARMINA MURILLO DE MENDOZA, siempre ha tenido quebrantos de salud, siempre ha estado en el hogar, mis hijos NUBIA y LUIS ENRIQUE MURILLO MENDOZA, nos ayudaron hasta que cada uno asumieron sus propias obligaciones. “(vi) Nosotros siempre hemos sido campesinos, al momento del fallecimiento de nuestro hijo IVAN MURILLO MENDOZA, (Q.E.P.D), LUIS ENRIQUE MURILLO VIGOYA, trabaja al jornal, BELARMINA MENDOZA DE MURILLO, no trabaja e IVAN MURILLO MENDOZA, (Q.E.P.D) era quien nos ayudaba mensualmente, para sufragar nuestras necesidades. “Nuestro hijo IVAN MURILLO MENDOZA (Q.E.P.D), nos brindaba ayuda económica de manera mensual, la última ayuda era de 50.000 Mil pesos para el mes noviembre de 1992. “(vii) Manifestamos bajo la gravedad de juramento que nuestro hijo IVAN MURILLO MENDOZA (Q.E.P.D) al fallecer, era soltero, no tenía cónyuge, ni compañera permanente, ni tuvo hijos de biológicos ni adoptivos. 8 “(viii) Nuestro estado de Salud, no ha mejorado, BELARMINA MENDOZA DE MURILLO, sigue en tratamiento para la hipertensión arterial y diabetes, limitada para caminar trayectos largos, y LUIS ENRIQUE MURILLO, también sigue en tratamiento para la hipertensión y el corazón.”
19. Asimismo, allegaron a la Corte Constitucional un archivo de video en el que se reiteran las condiciones de vulnerabilidad económica que atraviesan y se muestran las características de su vivienda.
20. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional remitió el expediente prestacional correspondiente y constancia en la que se certifica lo siguiente: “figura el señor Iván Murillo Mendoza como Soldado Regular del Ejército Nacional desde el día 6/06/1989 hasta el día 15/12/1990 y su retiro se produjo en el grado de Soldado Voluntario Mediante Acto Administrativo Orden del Día No. 121 con Novedad Fiscal del
27/11/1992.”9 Expediente T-8.270.886: acción de tutela instaurada por Rosalba Ramírez Campos contra la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Hechos probados
21. Federmán Ramírez era hijo único de la señora Rosalba Ramírez Campos, quien había nacido el 10 de mayo de 1973. El 19 de septiembre de 1991, ingresó al Ejército Nacional para cumplir su servicio militar obligatorio adscrito al Batallón de Artillería Nº 9 “Tenerife” - BATEN de Neiva, Huila.10 El 28 de marzo de 1992, falleció mientras se encontraba activo en el servicio.11 Según el registro civil de defunción, el deceso se habría causado por “shook hipovolémico, herida visceral proyectil de arma de fuego”12 y, de acuerdo con el expediente administrativo del Ejército Nacional, dicho acontecimiento ocurrió “en servicio por causa y razón del mismo”.13 Específicamente, por la activación accidental del arma de dotación de
otro soldado, cuyo disparo habría impactado a Federmán Ramírez mientras cumplía labores de guardia.14
22. A raíz de los anteriores hechos, la señora Rosalba Ramírez Campos, quien tiene 70 años de edad,15 ha adelantado distintas actuaciones dirigidas a obtener una pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo. Dentro de éstas, se encuentra la acción de tutela de la referencia, que fue promovida en contra de la sentencia del 24 9 Certificación allegada a la Corte Constitucional, obrante en el folio 2 del archivo digital denominado RS20211118043152. 10 Folio 239 del expediente digital correspondiente al Cuaderno Principal # 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 11 Registro de defunción obrante en el folio 34 ibídem. 12 Ibídem. 13 Folio 242 ibídem. 14 Ibídem. 15 Según consta en la imagen de la cédula de ciudadanía obrante en archivo independiente del expediente digital. 9 de julio de 2020, proferida por la autoridad judicial accionada y que, en segunda instancia, resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ella instauró con el fin de acceder a la prestación reclamada. A continuación, se detallan los antecedentes de los trámites administrativos que se han agotado, el proceso judicial que se inició ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como la acción de tutela objeto de estudio y el curso que la misma ha seguido.
23. Tras el fallecimiento de Federman Ramírez, a través de Resolución 7999 del 2
de octubre de 1992, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó el pago de una compensación por muerte en favor de la señora Rosalba Ramírez Campos, por valor de $2’696.400, equivalente a 36 meses de sueldo básico de un Cabo Segundo para la época del fallecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968.16 En dicha Resolución, de acuerdo con la accionante, no se incluyó el pago de cesantías definitivas ni el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a su favor, ni tampoco la garantía de seguridad social en salud.
24. El 27 de noviembre de 2012, la demandante, a través de apoderada, solicitó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo, de conformidad con lo establecido en el régimen especial aplicable a los miembros de la Fuerza Pública.
Puntualmente, el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 y demás normas concordantes. Indicó que, con ocasión del ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo que se debió dar a su hijo, por su muerte en servicio, ella tenía derecho a acceder a la prestación solicitada, debidamente indexada y actualizada. En ese sentido, pidió inaplicar el Decreto 2728 de 1968 por ser contrario al principio de igualdad y seguridad social.17
25. El 7 de diciembre de 2012, la Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional negó la solicitud de la accionante. En particular, sostuvo que el Decreto 2728 de 1968 no contempla el reconocimiento y
pago de pensión por muerte pretendida, puesto que el artículo 8º de dicho cuerpo normativo únicamente dispuso el reconocimiento de una compensación cuando se tratara de una muerte “causada por accidente en misión del servicio”. De ahí que, como con la Resolución Nº 7999 del 2 de octubre de 1992 se ordenó el pago de la correspondiente compensación, no se presenta vulneración alguna de los derechos fundamentales.18
26. El 17 de diciembre siguiente, la accionante promovió “recurso de reposición y en subsidio de apelación” en contra de la negativa antes citada, los cuales, según alega, no fueron resueltos. 16 Resolución obrante en el folio 5 ibídem. 17 Solicitud obrante en el folio 11 a 16 ibídem. 18 Respuesta obrante en los folios 8 y 9 ibídem.
10
27. El 9 de abril de 2014, la señora Rosalba Ramírez Campos ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la negativa del Ministerio de Defensa Nacional.19 En la demanda planteó la nulidad de la respuesta dada por la entidad demandada el 7 de diciembre de 2012, en la que negó el acceso a la pensión de sobrevivientes, así como los actos administrativos que, a su parecer, habrían surgido por “el silencio administrativo negativo guardado por la accionada frente a los recursos de reposición y apelación formulados el 17 de diciembre de 2012.”20 Como consecuencia, entre otras, formuló las siguientes
pretensiones: (i) Ordenar la inaplicación del artículo 8º del Decreto 2728 de 1968.
(ii) Ordenar la aplicación del artículo 1º de la Ley 447 de 1998 o del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990. (iii) Declarar la nulidad parcial de la Resolución 7999 del 2 de octubre de 1992, en la que se reconoció el pago de la compensación contemplada en el mencionado Decreto 2728 de 1968, pero no se dispuso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ni el pago de cesantías definitivas. (iv) Ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el momento de la muerte de Federmán Ramírez. (v) Subsidiariamente, ordenar el ascenso póstumo del señor Federmán Ramírez al grado de Cabo Tercero y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de acuerdo con ese rango militar; así como el pago del retroactivo causado, la indexación correspondiente, los intereses causados y la prestación de los servicios de salud que la beneficiaria requiera.
28. La actora manifestó que existen precedentes del Consejo de Estado en los que se ha dispuesto la inaplicación del Decreto 2728 de 1968, por ser contrario a la igualdad y seguridad social, de manera que ha ordenado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los padres de soldados regulares fallecidos durante el servicio. Particularmente, hizo referencia a la sentencia del 7 de julio de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.21 Por tal razón, insistió en que debía acceder a la prestación requerida,
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