CC - SU086-2018
Detalles
- Título
- CC - SU086-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia SU086/18 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALESDistinción SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS-No presentación de pliego de peticiones ni celebración de convenciones
colectivas/NEGOCIACION COLECTIVA DE EMPLEADOS
PUBLICOS-Alcance
DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA EN SINDICATO
DE EMPLEADO PUBLICO-Restricción DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Distinción entre trabajadores oficiales y empleados públicos
SITUACION LABORAL DE EX SERVIDORES DEL INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES QUE SE INCORPORARON A LAS
PLANTAS DE PERSONAL DE EMPRESAS SOCIALES DEL
ESTADO - E.S.E.-Contextualización ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y CREACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADONaturaleza y contenido del Decreto 1750 de 2003 ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y CREACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADOJurisprudencia constitucional en relación con el Decreto 1750 de 2003 PROTECCION DE DERECHOS SALARIALES Y PRESTACIONES CONVENCIONALES-Jurisprudencia constitucional en relación con el Decreto 1750 de 2003
PROTECCION DE DERECHOS SALARIALES Y PRESTACIONES CONVENCIONALES-Reiteración de la sentencia
SU-897/12
CONVENCION COLECTIVA SUSCRITA ENTRE EL ISS Y
SINTRASEGURIDAD SOCIAL-Precedente fijado en sentencia SU897 de 2012, en cuanto a la vigencia de la convención DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
EN PROCESO LABORAL PARA REAJUSTAR PENSION DE JUBILACION CONFORME CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Procedencia por defectos sustantivo y desconocimiento del precedente fijado en sentencia SU897 de 2012, en cuanto a la vigencia de la convención En el presente asunto se encontró acreditado que las autoridades judiciales demandadas, al aplicar la garantía de los derechos adquiridos y expectativas legítimas en el marco del proceso de escisión del ISS que fue ordenado por el Decreto 1750 de 2003, incurrieron en defecto sustantivo, por desconocimiento del alcance del artículo 18 ibídem fijado en la sentencia C314 de 2004, y en desconocimiento del precedente, específicamente de la sentencia SU-897 de 2012, al dejar por fuera del espectro de protección las situaciones pensionales adquiridas durante el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, fecha esta última en que venció la vigencia inicial de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial
Referencia: T-6.342.442
Partes: Manuel Galindo Arias
contra la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral y otros Procedencia: Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil, en segunda instancia Asunto: Beneficios convencionales a ex trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) 2 La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido1, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
1. En el proceso de revisión de los fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal el 6 de julio de 2017 y, en sede de impugnación, por la Sala de Casación Civil el 4 de agosto de 2017, que negaron las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Manuel Galindo Arias contra la Sala de Casación Laboral de la referida Corporación Judicial, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral de Descongestión y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Descongestión de Bogotá.
2. El asunto de la referencia fue allegado a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2, de la Constitución Política y 31 y
32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 27 de octubre de 2017, previa insistencia 2 , la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional3 seleccionó el asunto y lo asignó al despacho del Magistrado Carlos Bernal Pulido, para su sustanciación. Posteriormente, ante la admisión por parte de la Sala de Revisión Primera del impedimento formulado por el referido Magistrado, la ponencia pasó al Despacho que actualmente funge en tal calidad.
3. Finalmente, en sesión del 7 de marzo de 2018, y con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional4, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de este trámite5.
I. ANTECEDENTES Escrito de tutela
4. El señor Manuel Galindo Arias presentó acción constitucional de tutela contra la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral de Descongestión y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, por considerar que desconocieron sus derechos adquiridos, lesionaron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y quebrantaron los 1 Con impedimento aceptado mediante Auto del 1 de febrero de 2018, de la Sala Primera de Revisión (fls. 26 a 29 del cuaderno principal). De no hacerse precisión alguna, se entenderá que la referencia a folios del expediente corresponde al cuaderno principal. 2 Memorial presentado por el Magistrado Alberto Rojas Ríos (fls. 3 a 5 vto.).
3 Conformada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Antonio José Lizarazo Ocampo. 4 Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015. 5 El informe obra a folios 32 y 33 vto. 3 principios de favorabilidad, confianza legítima y condición más beneficiosa al resolver la demanda ordinaria que instauró contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante I.S.S., y la Empresa Social del Estado - E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento.
5. A través del litigio laboral el actor pretendió que, como consecuencia del reconocimiento de su derecho a ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social, con vigencia del 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, se reajustara la pensión de jubilación reconocida por el I.S.S. y la E.S.E. con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del referido instrumento, esto es, en cuantía equivalente al 100% del promedio de los factores devengados durante el último (sic) año de servicios. Para tal efecto, argumentó6: 5.1. Se vinculó al I.S.S. como médico, en condición de trabajador oficial, el 1 de marzo de 1977. 5.2. En virtud del proceso de escisión de la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, las clínicas y centros de atención ambulatoria del I.S.S., conforme a lo ordenado en el Decreto Ley 1750 de 2003, fue incorporado automáticamente a partir del 26 de junio de 2003 a la planta de personal de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, como empleado público.
5.3. Aunque para tal fecha solo cumplía con el tiempo de servicios requerido por el artículo 98 convencional para acceder a la prestación económica, esto es, 20 años; se encontraba próximo a llegar a la edad exigida, 55 años el hombre, dado que nació el 11 de marzo de 1949. 5.4. Pese a que consolidaba su situación pensional el 11 de marzo de 2004, esto es dentro de la vigencia inicial de la Convención Colectiva de Trabajo, la E.S.E. no le reconoció la pensión con fundamento en dicha normativa, y fijó la cuantía pensional en el 75% de lo devengado durante el último año de servicios y sin incluir todos los factores salariales a los que considera tener derecho, a través de la Resolución No. 02982 de 27 de junio 2005. 5.5. Adelantó la reclamación administrativa ante el I.S.S. y la E.S.E., a través de peticiones calendadas el 12 de julio de 2004 y el 5 de diciembre de 2005, sin obtener respuesta favorable. Por lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral en su contra. 5.6. En primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en providencia del 31 de diciembre de 2007, negó las pretensiones dado que no se allegó copia de la Convención Colectiva en la que el accionante fundó su reclamación. En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral de Descongestión, a través de sentencia del 30 de noviembre de 2009, consideró en últimas que no tenía competencia para definir la titularidad de derechos adquiridos en
6 Los hechos a los que a continuación hará referencia la Sala se sujetan a aquellos expuestos por el actor en su escrito de tutela. 4 condición de empleado público. Y, finalmente, en sede de casación, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, en decisión del 8 de febrero de 2017, negó el beneficio convencional por considerar que el accionante no había cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en el artículo 98 de la Convención Colectiva antes del 26 de junio de 2003.
6. El accionante considera que la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente e infracción directa a la Constitución al resolver el recurso de casación. Lo anterior en razón a que: (i) tras una interpretación errónea sobre el cambio del régimen laboral, dejó de aplicar a su situación pensional la normativa prevista en la Convención Colectiva de Trabajo, con lo cual desconoció sus derechos adquiridos; y, pasó por alto el Convenio 151 de la OIT, aprobado por la Ley 411 de 1997, y el Decreto reglamentario 1092 de 2012 sobre la protección del derecho de sindicación y mecanismos de concertación de las personas vinculadas a la administración pública. (ii) Se apartó de la jurisprudencia que los jueces constitucionales han proferido sobre las disposiciones que previeron el proceso de escisión referido, sentencias C-314 y C-349 de 2004 y C-177 de 2005, y construido alrededor de asuntos similares al suyo en sede de tutela. Y,
(iii) aplicó las disposiciones involucradas en su caso con claro
desconocimiento de mandatos constitucionales, como la irrenunciabilidad de los derechos mínimos e indiscutibles, la favorabilidad y la condición más beneficiosa. Tampoco tuvo en cuenta, agregó, instrumentos como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y varios convenios de la OIT que se refieren a la libertad sindical.
7. Por considerar que se cumplen los requisitos de procedencia formal, siguiendo los lineamientos previstos en la sentencia C-590 de 2005, el actor solicita (i) dejar sin efectos los fallos proferidos en las dos instancias y en sede de casación por las autoridades judiciales demandadas; y, (ii) ordenar la emisión de un fallo de reemplazo en el que se valoren los elementos fácticos y jurídicos pertinentes al amparo del principio de cosa juzgada constitucional, del respeto por los derechos adquiridos y el precedente, y del sometimiento a la favorabilidad y condición más beneficiosa.
Trámite de la tutela en las instancias
8. Mediante Auto del 27 de junio de 2017 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la solicitud de amparo7 y ordenó correr traslado a los demandados8 y a quienes intervinieron dentro del proceso ordinario laboral9. En el término de traslado ninguno de los convocados rindió informe. 7 Folios 81 y 82. 8 Según la certificación a folio 95, en la medida en que el Juzgado y la Sala de Descongestión que resolvieron la primera y segunda instancia dentro del proceso laboral se suprimieron, se vinculó al Despacho y a la Sala
que conocieron inicialmente del asunto, esto es, al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 9 Se notificó a: Manuel Galindo Arias (fl. 83 C. 1), Magistrado Rigoberto Echeverry Bueno - Sala de Casación Laboral (fl. 84 C.1), Secretaria de la Sala de Casación Laboral (fl. 85 C.1), Magistrada Martha Luzmila Ávila Triana – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fl. 88 C.1), Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral (fl. 89 C.1), Juez Novena Laboral del Circuito de 5
9. El 6 de julio de 2017 la Sala de Casación Penal negó las pretensiones del accionante, al estimar que la Sala de Casación Laboral valoró, en ejercicio de su autonomía e independencia, y en aplicación del principio de libre formación del convencimiento, el caso sometido a su consideración, sin que se perciba que su actuación sea ilegítima, caprichosa o irracional; por lo tanto, juzgó que la discusión planteada no era viable so pena de convertir la acción de tutela en una instancia más. Al respecto, concluyó: “Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la
actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias de cada juicio contenidos en el artículo 29 Superior”10.
10. Dentro del término de ejecutoria el actor interpuso impugnación contra la anterior decisión, reiterando, en síntesis, los argumentos expuestos en el escrito inicial11.
11. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 4 de agosto de 2017, confirmó lo resuelto por el A quo.
Manifestó que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 16 a 19 del Decreto Ley 1750 de 2003, la escisión por la que atravesó el I.S.S. determinó que el tutelante se incorporara en la E.S.E. en la condición de empleado público y, por lo tanto, afirmar que solo era viable la aplicación convencional en aquellos casos en los que los requisitos de tiempo y edad se acreditaron antes de dicho momento, como sostuvo la Sala de Casación Laboral, no constituía una interpretación caprichosa o arbitraria que diera lugar a la protección de amparo. Trámite de la tutela en sede de revisión
12. Mediante providencia del 22 de marzo de 2018, suscrita por la ponente, se
dispuso12: (i) En atención a lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, que, por Secretaría General, se solicitara al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá la remisión del expediente en el que se tramitó el proceso
ordinario del señor Manuel Galindo Arias contra el Instituto de Seguros Sociales y la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento; Bogotá (fl. 90 C.1), Gerente General de Colpensiones (fl. 93 C.1), Nación - Ministerio de Salud y Protección Social - E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento hoy liquidada (fl. 94 C.1). 10 Folios 107 a 117 C.1. 11 Folios 127 a 135 C.1. 12 Folios 49 y 50. 6 (ii) Con el objeto de asegurar la participación dentro de este proceso de todos los interesados en su resultado, que, por la Secretaría General, se requiriera a Colpensiones y al Ministerio de Salud y Protección Social para que informaran qué entidad o entidades asumieron la carga prestacional de las anteriores ESE, como la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento; y, (iii) Una vez allegada la documentación solicitada, ponerla a disposición de las partes para garantizar el ejercicio de su derecho de defensa. En cumplimiento a lo ordenado se allegó el expediente solicitado, y el Ministerio de Salud 13 y Colpensiones 14 informaron a la Sala que la competencia para asumir el pasivo pensional de las anteriores E.S.E. lo había asumido la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
13. Por lo anterior, con Auto del 9 de mayo de 2018 la ponente dispuso vincular a este trámite de revisión a la referida Unidad, remitirle copia del expediente y poner a disposición de las partes la respectiva contestación15.
El 18 de mayo de 2018, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la
UGPP solicitó que la acción de tutela se declare improcedente16. Inició su intervención dando cuenta de la situación administrativa pensional del señor Manuel Galindo Arias, advirtiendo que su prestación era compartida, y que por virtud de un fallo de tutela se reliquidó a través de la Resolución No. 00251 de 200617. Precisó que el objetivo del peticionario era eminentemente económico, sin que se evidenciara un perjuicio irremediable o la afectación a su mínimo vital, pues al 2018 la UGPP le paga, por el mayor valor de su pensión, la suma de $2.596.895,81. Sostuvo que las decisiones de los jueces naturales están ejecutoriadas y que se fundan en lo sostenido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en la sentencia SU-555 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, así como en la interpretación de la “Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, a través de Acta No. 03 de fecha 23 de abril de 2015.”. Adujo, en un primer momento, que la Convención suscrita entre el I.S.S. y Sintraseguridadsocial perdió vigencia el 31 de julio de 2010, por lo que para efectos de la aplicación de las cláusulas sobre reconocimiento de la pensión y liquidación debía tenerse en cuenta tal momento; no obstante al final de su intervención en este acápite, precisó que como la pensión del actor se reconoció a partir del 1 de noviembre de 2004, “fecha en la cual ya había 13 A través del Coordinador del Grupo de Entidades Liquidadas - oficio 201811100379881 de 5 de abril de
2018 (fl. 40). 14 Por intermedio del Director de Acciones constitucionales con funciones asignadas de Jefe de la Oficia Asesora jurídica de asuntos legales – oficio BZ2018_4096350_1124372 de 17 de abril de 2018 (fls. 52 y 53). 15 Folios 92 y 92 vto. 16 Folios 73 a 79. 17 Por esta decisión se elevó la pensión de $3860.156 a $5757.162. 7 perdido vigencia la convención colectiva (2001-2004), … no es procedente la presente acción constitucional y por demás, sería inconstitucional aplicarle la convención colectiva tal como lo pretende por medio de la presente acción de tutela.” Igualmente, el interviniente se refirió al origen normativo de la pensión compartida, y a la imposibilidad de sustituir el procedimiento administrativo contra actos administrativos que definen reconocimientos pensionales. En conclusión, solicitó declarar -se reiterala improcedencia del amparo invocado por el señor Manuel Galindo Arias.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
14. Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno de la Corporación.
Presentación del asunto objeto de revisión y formulación del problema jurídico
15. El caso que convoca el estudio de la Sala Plena en esta oportunidad
involucra tres aspectos relevantes. El primero: la existencia inicial de un vínculo laboral de orden contractual entre un ciudadano -trabajador oficialy el Estado, regido por disposiciones convencionales que, entre otros asuntos, previeron un régimen pensional de jubilación más favorable que el legal. El segundo: la mutación de dicho vínculo al de empleado público, por disposición legal; lo cual implica la existencia de una relación legal y reglamentaria que, per se, excluye la posibilidad de que el régimen pensional previsto en una convención colectiva, pacto colectivo o similares, pueda aplicarse. Y, el último: el incumplimiento concurrente de los requisitos de edad (55 años de edad el hombre) y tiempo (20 años de servicios) exigidos por el régimen convencional para adquirir el derecho a la pensión de jubilación en condición de trabajador oficial, esto es, antes del cambio en la naturaleza de la relación laboral con el Estado.
16. El señor Manuel Galindo Arias ha venido sosteniendo que tiene un derecho adquirido a la pensión de jubilación convencional por las siguientes razones: (i) cumplió los 20 años de servicios al I.S.S. antes de incorporarse a la planta de personal de la E.S.E. el 26 de junio de 2003, es decir, satisfizo este requisito en condición de trabajador oficial pues se vinculó al Instituto el 1 de marzo de 1977; y, (ii) llegó a los 55 años de edad como empleado público el 11 de marzo de 2004, esto es, cuando estaba vinculado a la E.S.E. pero aún gozaba de vigencia la Convención Colectiva de Trabajo en vigor al momento en que mutó la naturaleza de su relación laboral.
8 La tesis del actor parte del supuesto de que la vigencia de dicho instrumento negocial, tras el vencimiento del término pactado al momento de su celebración y suscripción, se fue prorrogando automáticamente en virtud de lo dispuesto por el artículo 478 del C.S.T. Sin embargo, es necesario precisar desde ahora que los 55 años de edad los cumplió el 11 de marzo de 2004, esto es, durante el término de vigencia inicial de la Convención, comprendido entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, sin ninguna prórroga automática.
17. La E.S.E., y aquellos que han asumido su posición dentro del litigio ordinario, han sostenido que, por virtud de la garantía de los derechos adquiridos, los beneficios convencionales de quienes tuvieron la condición de trabajadores oficiales en el I.S.S y pasaron a ser incorporados como empleados públicos de las E.S.E. solo se mantuvieron vigentes hasta antes de que el vínculo se modificara, esto es, el 26 de junio de 2003. En consecuencia, solo quienes cumplieron concurrentemente los requisitos de tiempo y edad exigidos por dicho instrumento para gozar de la pensión de jubilación antes de tal cambio, son beneficiarios de un derecho adquirido. En el caso del señor Galindo Arias, como al momento de la variación laboral solo cumplía con el tiempo de servicio, pero no con la edad para acceder a la pensión, no goza de una situación amparable por el derecho bajo la convención.
18. Los jueces que conocieron de la acción laboral ordinaria, especialmente el Tribunal de segunda instancia y la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, sostuvieron una tesis similar a la expuesta por la E.S.E demandada, ya liquidada, y negaron las pretensiones del ciudadano Galindo Arias.
19. Inconforme con la decisión obtenida en el marco del anterior proceso, el accionante presentó acción constitucional de tutela contra las autoridades judiciales que definieron su caso, por considerar que desconocieron varias garantías constitucionales de las que es titular al incurrir en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente e infracción directa a la Constitución.
20. En dicho escenario, como las pretensiones del actor se dirigen directamente contra decisiones proferidas por autoridades judiciales en ejercicio de su función jurisdiccional, se precisa analizar si la acción constitucional es procedente formalmente, por superar los requisitos que para el efecto fueron sistematizados en la sentencia C-590 de 200518. De superarse tal examen, la Sala considera que le corresponde asumir el siguiente problema jurídico: ¿las autoridades judiciales demandadas desconocieron el alcance constitucional de las disposiciones previstas en el Decreto Ley 1750 de 2003, sobre la garantía de los beneficios salariales y prestacionales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento en que se adelantó el proceso de escisión, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, y, por lo tanto, incurrieron en los defectos sustantivo y/o en desconocimiento de precedente que afirma el actor?
18 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9
21. Para resolver el asunto, la Sala: (i) reiterará su jurisprudencia sobre las condiciones de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, y (ii) analizará la procedencia general del mecanismo de amparo en este caso. De sobrepasarse tal estudio, abordará su procedencia específica o material. Para tal efecto, (iii) fijará los supuestos acreditados dentro del trámite; (iv) reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la protección de beneficios salariales y prestacionales de origen convencional en el marco de la escisión ordenada por el Decreto Ley 1750 de 2003; (vi) recordará la jurisprudencia sobre las causales específicas de procedencia de la acción pertinentes para resolver el asunto; y, por último, (viii) decidirá sobre la viabilidad de acceder a la protección invocada.
A. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia
22. La consolidada y actualmente pacífica línea jurisprudencial construida por esta Corporación en torno a los mandatos derivados de los artículos 86 y 229 de la Constitución Política y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos19, indica que las decisiones de los jueces de la República, en ejercicio de la función jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente cuestionadas a través de la acción de tutela. Esta postura no ha sido ajena a intensos debates destinados a su comprensión y delimitación, –propios de la puesta en marcha de una institución novedosa y de tal trascendencia para el afianzamiento de la tradición constitucional colombiana a partir de la Carta Política de 1991–, con el objeto de preservar su carácter subsidiario y de garantizar el equilibrio entre los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada
e independencia y autonomía judicial, por un lado; y la supremacía constitucional y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro.
23. Las sentencias C-543 de 199220 y C-590 de 200521 se constituyen en decisiones hito en esta evolución, y la segunda es, actualmente, el principal referente de la posición jurisprudencial de la Corte al respecto. Así, desde la sentencia C-543 de 1992, que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 1122 y 4023 del Decreto 2591 de 1991, fue claro para el escenario jurídico los retos justificatorios de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, con miras a evitar que su ejercicio significara la creación de una instancia en la que se reabrieran debates de orden legal, zanjados por funcionarios competentes a lo largo de los trámites diseñados por el legislador bajo el pilar del debido proceso. Las consideraciones de la Sala en aquella oportunidad, sin embargo, permitieron afincar la tesis de que aquellos 19 Que prevé la garantía del recurso judicial efectivo e integra el bloque de constitucionalidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93.1 de la Constitución Política.
20 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 21 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 Según el cual la acción de tutela procedía en cualquier tiempo, salvo cuando estuviera dirigida contra una providencia judicial, caso en el cual la caducidad era de 2 meses contados a partir de la ejecutoria de la decisión. 23 Que preveía la competencia para conocer de las solicitudes de amparo cuando lo que se cuestionaba era una providencia judicial. Esta disposición no fue demandada, pero su inconstitucionalidad operó como
consecuencia de la aplicación en este asunto de la integración normativa. 10 pronunciamientos que fueran el resultado de actuaciones caprichosas y arbitrarias no podían ser protegidos bajo el manto del derecho y que, por lo tanto, solo en este caso y con el objeto de garantizar los derechos constitucionales desconocidos era viable la petición de amparo, bajo el concepto de vía de hecho24.
24. Posteriormente, la Corte reconoció paulatinamente la urgencia de intervenir en situaciones que, aunque no se ajustaran a la clásica doctrina surgida a partir de la providencia C-543 de 199225, eran expresión de la violación de derechos fundamentales, dando paso a que en la sentencia C-590 de 200526 se sistematizaran los supuestos explorados por la jurisprudencia bajo las denominadas condiciones genéricas de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales27.
25. Por los primeros, el pronunciamiento en referencia consideró los siguientes: (i) que el asunto sometido a conocimiento del juez tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado antes de acudir a la acción de tutela los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para la defensa de sus derechos, sin perjuicio de que la intervención del juez constitucional se solicite con la pretensión de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) la satisfacción del requisito de inmediatez, en 24 Al respecto, se consideró que: “ … de conformidad con el concepto constitucional de autoridades
públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es pura
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