CC - SU086-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU086-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia SU086/22 DEBIDO PROCESO, HABEAS DATA Y LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN-Confirma amparo por cuanto suscripción de acta de sometimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz no implica restricción migratoria

SOLICITUD Y SUSCRIPCIÓN DE ACTA DE SOMETIMIENTO

VOLUNTARIO A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

JEP-Alcance SUSCRIPCIÓN DE ACTA DE COMPROMISOS POR COMPARECIENTE FORZOSO ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ JEP-Implica restricciones a la libertad de circulación

ACTA DE SOLICITUD DE SOMETIMIENTO VOLUNTARIO Y

ACTA DE COMPROMISO DE COMPARECIENTE FORZOSO A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ JEP-Diferencias Mientras que el acta de solicitud de sometimiento únicamente da fe de la voluntad de someterse a la JEP por parte del integrante o el exintegrante de la fuerza pública que presenta ese pedimento, el acta de compromiso se suscribe luego de que la persona ha sido formalmente aceptada como compareciente forzosa ante la Jurisdicción Especial para la Paz y/o cuando ha recibido beneficios transitorios en los términos del artículo 52 de las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019 así como del artículo 8º del Decreto Ley 706 de 2017. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Reiteración de jurisprudencia/DEBIDO PROCESO-Aplicación a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas

DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto/DERECHO AL

HABEAS DATA-Alcance y contenido/DERECHO AL HABEAS DATA-Dimensiones normativas/DERECHO AL HABEAS DATAJurisprudencia constitucional DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Jurisdicción Especial para la Paz, autoridad responsable del tratamiento de datos

DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION-Contenido

LIBERTAD DE LOCOMOCION COMO DERECHO LIMITABLEReiteración de jurisprudencia DEBIDO PROCESO, HABEAS DATA Y LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN-Deben clarificarse las diferencias conceptuales y prácticas entre acta de sometimiento y acta de compromiso que suscriben quienes pretenden acogerse formalmente a la JEP

Referencia: Expediente T-8.299.343

Acción de tutela presentada por Hernando Pérez Molina contra la Jurisdicción Especial para la Paz y el Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas Karena Caselles Hernández, Diana Fajardo Rivera, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, José Fernando Reyes Cuartas y Antonio José Lizarazo Ocampo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, el

artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2017, y conforme a la Sentencia C-674 de 2017, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de las sentencias de tutela proferidas por la Subsección Tercera, Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP – en primera instancia– y la Sección de Apelación del mismo Tribunal –en segunda instancia–, en el trámite de la acción de tutela promovida por el ciudadano Hernando Pérez Molina contra la Jurisdicción Especial para la Paz y el Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia1–. 1 Es importante mencionar que la acción de tutela de la referencia le correspondió por competencia y reparto a la Subsección Tercera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz de la JEP, la cual integró el contradictorio con diversos organismos. Mediante auto del 14 de abril de 2020, la SR vinculó al trámite a la Secretaría Judicial General de la JEP, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a Migración Colombia. Tras dictar fallo de primera instancia, y de que este fuera impugnado, una magistrada de la Sección de Apelación decidió anular parcialmente el trámite, devolvió el expediente al a quo ordenándole vincular a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz y a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. La SR acató esa decisión y

vinculó a las dependencias referidas. Finalmente, en virtud de la declaratoria de nulidad parcial de la primera sentencia, dictó un segundo fallo. 2 En Auto del 30 de agosto de 2021 la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger escogió el expediente de la referencia con el fin de que fuera revisado por esta Corporación. El criterio de selección fue objetivo: asunto novedoso. El expediente fue repartido para su conocimiento a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, sin embargo, en virtud de lo previsto en el artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 1 de 2017, la Sala Plena es la competente para fallar el presente asunto.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos previos a la acción de tutela 1.1. El señor Hernando Pérez Molina, en contra del cual cursa una investigación ante la justicia ordinaria por hechos presuntamente constitutivos de homicidio, perpetrados cuando se desempeñaba como integrante de la fuerza pública, en su condición de mayor general del Ejército Nacional –y quien no ha sido condenado ni ha recibido beneficios transitorios2–, presentó ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz una solicitud de sometimiento, por conducto de apoderado judicial3 –se destaca–4. 2 El señor Hernando Pérez Molina está siendo investigado y no ha sido condenado. Tampoco ha recibido beneficios transitorios y se encuentra en libertad. Mediante consulta en línea de Antecedentes Penales y

Requerimientos Judiciales realizada el 5 de noviembre de 2021 se certificó que el señor Hernando Pérez Molina “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia”. 3 Así consta en la Resolución 001302 expedida el 13 de septiembre de 2018 por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, visible en el expediente digital en los anexos al escrito de tutela que contienen el material probatorio. Folios 33-38, especialmente, folio 33 en el que se lee: “[d]e conformidad con el artículo 48 inc. 1º de la Ley 1922 de 2018 se ASUME el conocimiento de la petición elevada mediante apoderado por Hernando Pérez Molina, identificado con cédula de ciudadanía número 19.209.239, en la que solicita el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz”. 4 Se observa que el señor Pérez Molina previamente suscribió el denominado “Formato de sometimiento Jurisdicción Especial para la Paz allegado a la JEP el 18 de julio de 2018, como aparece visible en el anexo 3 a las respuestas presentadas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y por su Secretaría Judicial al auto de 25 de junio de 2020 proferido por la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. En el referido documento aparece la fecha, el lugar de presentación, el nombre completo del solicitante, tipo de documento de identificación, número, fecha y lugar de expedición, sexo, grupo étnico, teléfono de contacto, ubicación actual de la persona. También aparece la manifestación de que es el deseo del

señor Pérez Molina someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz. El documento registra además cuatro casillas en el siguiente orden Sala de Amnistía e Indulto, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad, No se sabe. Aparece marcada con una X la casilla Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Adicionalmente aparece registrado el Estado actual del proceso: Instrucción-Indagación. Delitos imputados: pendiente. Número de expediente y ubicación: 110016000102201400420, Autoridad competente: Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Grupo armado al que perteneció: Ejército. Las casillas relativas a Estado actual del proceso, Delitos imputados, Número de expediente y ubicación, Autoridad judicial competente y Grupo armado al que perteneció aparecen con una raya. En la parte final del documento se lee: 1. El presente documento se suscribe de manera libre y voluntaria. // 2. Este documento -NO constituye un acta de compromiso en los términos de la Ley 1820 de 2016 ni suple este requisito para la concesión de los beneficios y tratamientos penales especiales contenidos en dicha ley. // -NO constituye un acto de reconocimiento de responsabilidad ni una confesión. // - NO tiene efecto de suspender ningún proceso judicial en curso, diligencias, requerimiento ni actuaciones ordenadas por las autoridades competentes. // 3. Este documento contiene exclusivamente información que se consignará en el informe que debe presentar el Secretario ejecutivo a la Salas de la JEP. // 4. Mediante la suscripción del presente documento asumo los compromisos ligados a los principios de la Jurisdicción

Especial para la Paz (JEP) y el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y ni repetición (SIVJRNR), que incluyen los derechos de las víctimas. // 5. Reconozco que serán los órganos de la JEP quienes tomen las determinaciones correspondientes sobre los hechos que presento en este documento, en ejercicio de la función 3 1.2. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió conocimiento de la referida solicitud –se destaca–, mediante resolución número 1302 del 13 de septiembre de 2018 y dispuso, entre otros aspectos, requerir a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que i) verificara “si Hernando Pérez Molina […] aún se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga”5 y ii) se le “facilit[ara] [al solicitante] la suscripción del acta de compromiso de sometimiento a la JEP y su anexo”. De conformidad con lo establecido en la referida resolución, contra esta decisión solo procedía el recurso de reposición “por la víctima o su apoderado”6. 1.3. Es de anotar que, en cumplimiento de lo dispuesto en la mencionada resolución, el señor Hernando Pérez Molina suscribió dos documentos el 18 de febrero de 2019. Por un lado, el Acta número 3033167. En la misma fecha, jurisdiccional. Finalmente se encuentra la firma del solicitante. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que mediante escrito allegado a la JEP el 14 de noviembre de 2019 en respuesta a la resolución proferida el 13 de septiembre de 2018 (visible en el anexo 6 de las respuestas ofrecidas por la Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas y su Secretaría Judicial), el señor Pérez Molina puso de presente los procesos por los cuales se encontraba investigado –se destaca– e informó que para la fecha de los hechos se desempeñaba como “Comandante de la Tercera División del Ejército Nacional con sede en la ciudad de Cali, en el Grado de Mayor General”. Añadió que debido a lo expuesto cumplía “con los factores materiales, temporales y personales para que esa asuma la Competencia de la mencionada investigación, ya que tiene relación directa con el conflicto armado colombiano, dada mi condición de Agente del Estado y su ocurrencia fue antes del 1º de diciembre de 2016”. 5 Cfr. Resolución 001302 expedida el 13 de septiembre de 2018 por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, visible en el expediente digital en los anexos al escrito de tutela que contienen el material probatorio. Folios 33-38. 6 Ibid. 7 Visible en el anexo 15 a las respuestas presentadas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su Secretaría Judicial con ocasión del auto proferido el 25 de junio de 2020 por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. Este documento corresponde a un formato preimpreso en el que aparece quien lo suscribe –en este caso el señor Hernando Pérez Molina–, identificado con la C.C. No. 19.209.239 expedida en la ciudad de Bogotá D.C., es una persona que pertenece o perteneció (hay tres casillas correspondientes a EJC, ARC, PONAL) y aparece señalada la expresión perteneció y con una X en EJC. // Luego se lee en letra

preimpresa en el documento: actualmente privado de la libertad … (no aparece nada registrado) con un tiempo de privación física de… (no aparece nada registrado) manifiesto mediante la suscripción del presente documento que acepto libre, voluntaria y expresamente mi deseo de acogerme a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y me comprometo a 1. Contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas. // 2. Atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Vedad, Justicia, Reparación y no Repetición. // 3. Informar de manera inmediata cualquier cambio de residencia al Secretario Ejecutivo de la JEP. // En caso de ser beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, no salir del país sin previa autorización de la JEP –se destaca– // No incurrir en las causales de pérdida de beneficios establecidos en el parágrafo segundo del artículo 52 y del parágrafo único del artículo 58 de la ley 1820 de

2016. Más adelante en el documento aparece en letras preimpresas: Diligencie la siguiente información sobre su proceso: // Autoridad judicial que conoce de la causa penal: ahí aparece registrada en letra manuscrita Fiscalía 4 delegada ante la Corte Suprema – Fiscalía 3 delegada ante la Corte. // Estado del proceso: aparece en letra manuscrita investigación – indagación. //Delito: aparece en letra manuscrita homicidio. // Número de radicado de la actuación: aparece en letra manuscrita: 11001600010220140042 714102-7. // Más adelante aparece en letra preimpresa “Declaro con la firma del presente documento, que lo he leído en su totalidad y

comprendo el contenido de este. // Para constancia se firma en: aparece en letra manuscrita Bogotá D.C.” a los… y escrito en letra manuscrita está 18 de febrero de 2019. // Finalmente se lee en letra preimpresa firma y post firma de quien manifiesta su voluntad de someterse a la JEP seguido de lo cual aparecen los datos: nombre, firma, cédula, ciudad de expedición, teléfono de contacto y dirección de domicilio. Adicionalmente se encuentra la huella del solicitante y la firma del Secretario Ejecutivo de la JEP y de la Secretaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. 4 el señor Hernando Pérez Molina firmó el denominado “Anexo Acta de compromiso de sometimiento a la JEP No. 303316”8. 1.4. La Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas envió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, por medio del oficio No. 3888, “los originales de las actas de compromiso” –se destaca– firmadas por tres miembros de la Fuerza Pública, entre los cuales se encontraba el correspondiente al acta No. 303316, suscrita por el señor Hernando Pérez Molina9. 1.5. El apoderado judicial del accionante solicitó declarar nula la resolución 1302 del 13 de septiembre de 2018, lo mismo que el anexo al acta número No.

30331610. La primera, en cuanto requirió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para verificar si el señor Pérez Molina “aún se [encontraba] privado de la libertad” –se destaca– y la segunda por contener un ordinal en el cual se le

informó al solicitante que debía “cumplir con los compromisos de verdad plena respecto de los hechos por los cuales fue condenado” –se destaca–. En el escrito contentivo de la solicitud de nulidad el apoderado judicial del solicitante resaltó que lo establecido en los dos documentos no concordaba “con la realidad conforme [se] lo informó [su] representado y como [é]l mismo lo hizo saber en [la] diligencia de suscripción del acta”, toda vez que “no lo han condenado y no ha estado privado de la libertad” –se destaca –. 1.6. En respuesta a esta solicitud, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas dictó la resolución 1023 del 18 de marzo de 2019 mediante la cual resolvió “[a]clarar” la resolución 1302 del 13 de septiembre del 2018”, pues, según expresó, se presentó un “error de digitación” –se destaca– que trajo como consecuencia que se le diera al señor Pérez Molina el tratamiento de una persona privada de la libertad, sin estarlo realmente. En tal sentido, dispuso que, en lo correspondiente, la resolución cuya nulidad se invocó debía leerse de la siguiente manera: “REQUERIR a la Secretaría Ejecutiva para que facilite la suscripción de un nuevo anexo del acta de compromiso de sometimiento No. 303316 de fecha 18 de febrero de 2019, que no establezca que el señor Hernando Pérez Molina se encuentra condenado”. Fuera de lo 8 Visible en el expediente digital en lo anexos al escrito de tutela que contienen el material probatorio, en el folio 30. Allí aparece consignado que el señor Pérez Molina “como persona que pertenece o perteneció al EJC

en el grado de mayor general, manifestó que en aras de garantizar la efectiva administración de justicia, la colaboración con la verdad plena y los derechos de las víctimas de los delitos competencia de esta Jurisdicción, y en atención a la gravedad de los hechos, se me han hecho las siguientes advertencias: // La firma del acta de compromiso de sometimiento no implica la aceptación de comparecencia ante la JEP ni el otorgamiento del beneficio mencionado. // Los beneficios derivados de la aplicación de la Ley 1820 de 2016 son beneficios temporales del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición que implica que pueden ser revocados si el beneficiado no hace presentación cuando sea requerido si no cumple con las obligaciones contraídas en el compromiso con la Jurisdicción Especial para la Paz. // El compareciente está sometido a un régimen de condicionalidad que está presente desde el inicio por lo que tiene que cumplir con los compromisos de verdad plena respecto de los hechos por los cuales fue condenado y es investigado, reparación a las víctimas y no repetición, so pena de asumir las consecuencias de su incumplimiento. // la concesión del beneficio no implica la definición de la situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz. Hacia el final del documento aparece manuscrita la siguiente advertencia: “Aclaró que no ha sido condenado ni privado de la libertad”. 9 Cfr. Anexo 18 a las respuestas presentadas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su Secretaría Judicial al auto proferido por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz el 25 de junio de 2020.

10 Escrito de tutela, anexo contentivo del material probatorio folios 40-44. 5 indicado, esta nueva resolución no adoptó más disposiciones. No obstante, ese anexo solo se suscribió hasta el 30 de junio de 2020 –se destaca–. 1.7. En el interregno, el señor Pérez Molina envió, a través de su apoderado judicial, una comunicación a la Jurisdicción Especial para la Paz suscrita el 20 de enero de 2020, con el propósito de “informar que el día 20 de febrero de 2020 [realizaría] un viaje fuera del país con destino a Brasil”, y en la cual refería los números de vuelo y el hotel en el cual se hospedaría11. A su turno, el apoderado judicial del señor Pérez Molina radicó ante la JEP una petición el 31 de enero de 202012, para que se le diera “respuesta a la solicitud de nulidad radicada el 20 de febrero de 2019”, así como [pidió] copia de los informes presentados y de las versiones rendidas hasta la fecha sobre los hechos materia de investigación13. 1.8. El 20 de febrero de 2020 el señor Hernando Pérez Molina y su esposa se dirigieron al aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá. En el proceso de migración se les indicó que el señor Pérez Molina no podía salir del país sin permiso previo de la Jurisdicción Especial para la Paz, toda vez que el sistema registraba una “alerta de la JEP sin consigna”. 1.9. El señor Pérez Molina solicitó que se le esclarecieran esos términos y puso de presente que los funcionarios del aeropuerto no estuvieron en

condición de explicarle qué significaba la expresión “alerta de la JEP sin consigna”, motivo por el cual pidió que se lo comunicara con Migración Colombia, pero las autoridades vinculadas con esa dependencia tampoco pudieron enmendar lo que, en su criterio, no era más que un error, debido al cual, perdió el vuelo, las reservas de hotel, los seguros de asistencia de viaje y los boletos para eventos en el país de destino, que previamente pagó.

2. Hechos de la acción de tutela 2.1. El 13 de marzo de 2020, el señor Hernando Pérez Molina, obrando por conducto de apoderado judicial con poder especial para el efecto, interpuso acción de tutela contra la Jurisdicción Especial para la Paz y el Ministerio de Relaciones Exteriores –Migración Colombia–, por considerar que las autoridades accionadas al haberle impedido salir del país, sin estar condenado, sin tener una orden de detención y sin que hubiera ninguna decisión de la JEP que le restrinja su libertad de viajar a otros países, le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de circulación y al debido proceso

(artículos 13, 24 y 29 de la Constitución Política)14. 2.2. En primer lugar, alegó el desconocimiento de su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que, en su criterio, recibió un tratamiento distinto al que se les da a los demás ciudadanos colombianos que no han sido condenados, ni 11 ibid., folios 53-63. 12 ibid., folio 52. 13 ibid. 14 Cfr., expediente digital, escrito de tutela, visible en los folios 1-70.

6 arrestados, ni tienen una restricción de la libertad y pretenden salir del país, y esa diferencia de trato es desproporcionada, porque mientras representa una afectación muy alta a su libertad de circulación, no contribuye en nada a la realización de un fin legítimo. 2.3. Indicó que también se le vulneró su derecho fundamental a la libertad de circulación, acorde con el cual se encuentra facultado no solo a circular libremente por el territorio nacional, sino también a “entrar y salir de él”, con las restricciones fijadas por la ley, las cuales no concurren en este caso, pues no ha existido una orden judicial de restricción de su libertad derivada de una condena, una detención o una medida de limitación de derechos de otra índole (artículo 24 de la Constitución Política). 2.4. Finalmente, señaló que se le desconoció el derecho fundamental al debido proceso, en tanto se limitó su libertad de circulación sin existir orden judicial para el efecto. En ese sentido, encontró que “la inclusión de una ‘alerta sin consigna’ proveniente de la JEP, en el sistema de MIGRACIÓN COLOMBIA [era] una actuación completamente injustificada”15. 2.5. Por los motivos expuestos, solicitó a la Jurisdicción Especial para la Paz “emitir una resolución que permita que el señor HERNANDO PÉREZ MOLINA pueda salir del país, sin restricción alguna”16, y la envíe de manera inmediata al Ministerio de Relaciones Exteriores –Migración Colombia–, para que esta cancele la alerta sin consigna que se relaciona con el señor Pérez Molina. Así mismo, pidió al Ministerio de Relaciones Exteriores –Migración

Colombia–, informar a los organismos internacionales competentes sobre la resolución que la JEP dicte para corregir la situación. Finalmente requirió tanto a la JEP como al Ministerio de Relaciones Exteriores –Migración Colombia–, que estableciera de inmediato “un procedimiento expedito”, que garantizara el diálogo institucional en tiempo real, “para que las situaciones de error que se reporten puedan ser solventadas de manera inmediata”17.

3. Trámite de la acción de tutela en la Jurisdicción Especial para la Paz y contestación de las autoridades accionadas y vinculadas 3.1. La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP conoció en primera instancia de la acción de tutela de la referencia y vinculó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, tanto como a la Secretaría Judicial General, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC). El a quo dictó un primer fallo (SRT-ST-084) el 27 de abril de 2020, mediante el cual resolvió, entre otros aspectos, lo siguiente: PRIMERO: NO CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la igualdad, solicitado por el señor Hernando Pérez 15 Ibid., folio 16. 16 Ibid., folio 19.

17 Ibid. 7 Molina por intermedio de apoderado judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libre locomoción, vulnerados por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, de conformidad con lo expuesto en la parte

considerativa del presente fallo.

TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a realizar las gestiones pertinentes para que la “alerta sin consigna” que figura en la base de datos de esa entidad a nombre del señor Hernando Pérez Molina con ocasión de la suscripción del Acta de sometimiento No. 303316, reporte que no genera restricción para salir del país o sea interpretada en dicho sentido.

CUARTO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a la Secretaría Judicial General de la Jurisdicción Especial para la Paz y al Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.2. La providencia aludida fue impugnada por la representación de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia el 5 de mayo de 202018. En su criterio, esa dependencia no solo carece de legitimidad por pasiva, sino que no ha desconocido derecho fundamental alguno del accionante. Además, puntualizó que los datos usados para verificar limitaciones y otros requerimientos que pesan sobre personas, son suministrados por las autoridades judiciales y administrativas externas sin que a esa autoridad le esté permitido cambiarlos o alterarlos. 3.3. En el caso bajo examen –insistió–, es la JEP la que, a través de un acceso autorizado de un aplicativo-vista, permite a esa dependencia la consulta de sus anotaciones. Adicionalmente resaltó que, acorde con el Convenio Interadministrativo de Cooperación número 011 de 2019, celebrado con la

Jurisdicción Especial para la Paz, le corresponde a la antes nombrada alimentar la base de datos con las actas de sometimiento y restricciones de salida del país de las personas que allí se sometan. 3.4. El apoderado judicial del accionante también impugnó la decisión adoptada por la Sección de Revisión con el argumento según el cual los 18 Según consta en el Informe Secretarial expedido el 8 de mayo de 2020 por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión. Visible en el expediente digital en Cuaderno Expediente pdf. en el que se incorporó copia del expediente de tutela en trámite ante la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP, en el folio 111. El escrito de impugnación presentado por Migración Colombia se encuentra visible allí mismo en los folios 98 a 100. 8 alcances del fallo de primera instancia son insuficientes, toda vez que, en atención a los desarrollos jurisprudenciales realizados por la Corte Constitucional, era menester determinar los perjuicios ocasionados a título de daño emergente, representados en los gastos en los que incurrió el señor Pérez Molina19. 3.5. La Sección de Revisión concedió la impugnación20 que fue repartida al despacho sustanciador de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP el 22 de mayo de 2020. El despacho sustanciador decretó un conjunto de pruebas para mejor proveer y, luego de destacar el desarrollo jurisprudencial de las garantías del debido proceso, consideró que en el asunto de la referencia no se había integrado en debida forma el contradictorio, puesto

que, a su juicio, al menos dos órganos de la JEP que intervinieron en el trámite censurado por el accionante, a saber, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –a la que correspondía oficiar para el cumplimiento de la orden–, y la Secretaría Ejecutiva –que debía cumplirla–, no fueron vinculados, motivo por el cual tampoco pudieron pronunciarse sobre los señalamientos efectuados por el accionante. En tal virtud decretó la nulidad parcial del trámite correspondiente a la tutela, a partir del auto fechado 14 de abril de 2020, por medio del cual avocó conocimiento, de modo que efectuara la vinculación a las autoridades referidas21. 3.6. En cumplimiento del auto proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, el despacho sustanciador de la Sección de Revisión reasumió la actuación y mediante auto fechado 18 de junio de 2020 ordenó 19 El escrito de impugnación presentado por el apoderado judicial del señor Hernando Pérez Molina se encuentra mal rotulado en el expediente digital visible en Siicor, pues se registró como impugnación de Migración Colombia. También aparece en Siicor como Escrito de Impugnación Apoderado Hernando Pérez. Pdf. 20 Es importante destacar que, aun cuando la impugnación fue presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores –Migración Colombia– y por el apoderado judicial del accionante, la Sección de Revisión solo concedió la impugnación respecto de la solicitud presentada por Migración Colombia, mediante auto fechado

el 11 de mayo de 2020, proferido por la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP. Visible en el expediente digital en: Cuaderno Expediente pdf. en el que se incorporó copia del expediente de tutela en trámite ante la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP, en los folios 112-115. En el folio 133 de este mismo archivo digital aparece una comunicación enviada mediante correo electrónico por el apoderado judicial del señor Pérez Molina en la que se pide “información sobre el trámite dado a la impugnación del fallo de tutela de la referencia, presentada… dentro del término legal”. En el folio

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