CC - SU087-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU087-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia SU087/22 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y DEBIDO PROCESO-Vulneración por desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, trabajador despedido en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia PRECEDENTE JUDICIAL-Definición PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante/RATIO DECIDENDI-Precedente vinculante PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia (…) cuando una autoridad judicial decida apartarse del precedente de la Corte Constitucional debe ser particularmente cuidadosa y rigurosa. En esa dirección requiere cumplir con especial detenimiento la doble carga antes referida. (1) La carga de transparencia, que exige exponer de manera clara, precisa y detallada (a) en qué consiste el precedente del que pretende separarse, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicación. (2) La carga de argumentación, que impone el deber de presentar razones especialmente poderosas -no simples desacuerdospor las cuales se separa del precedente y, en ese contexto, exige

explicar por qué tales razones justifican afectar los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia.

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIONDefinición/VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIONEstructuración

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAContenido y alcance

DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL

REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Reglas jurisprudenciales (…), para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral. Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación (…), gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación

de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor. La acreditación del impacto en sus funciones se puede acreditar a partir de varios supuestos: (i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado. La comprobación de alguno de dichos escenarios activa la garantía de estabilidad laboral reforzada para demostrar que la disminución en la capacidad de laborar del trabajador impacta directamente en el oficio para el cual fue contratado. En este escenario es deber del empleador acudir a la autoridad laboral para obtener el permiso de despido, asegurando así que el despido no se funde en razones discriminatorias y efectivamente responda a una causal objetiva. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración por desconocimiento del precedente constitucional sobre la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (…) era tarea de la Sala Laboral establecer si (i) el trabajador se encontraba en una condición de salud que le impidiera o dificultara significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) la condición de debilidad manifiesta era conocida por el empleador en un momento previo al

despido; y (iii) existía una justificación objetiva y suficiente para la desvinculación, de manera que fuera claro que la misma no tenía origen en una discriminación. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por violación directa de la Constitución al aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de manera opuesta a la interpretación constitucional 2 (…), existe un amplio y reiterado precedente constitucional que ha ajustado la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a los preceptos constitucionales, a efectos de integrar por completo esta norma con el mandato de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución.

Referencia: expediente T-8.334.269

Acción de tutela instaurada por el señor Néstor Raúl Álvarez en contra de la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas Karena Caselles Hernández, Diana Fajardo Rivera, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Hechos1 Sobre el proceso ordinario laboral

1. El señor Néstor Raúl Álvarez indicó que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido en la empresa Aire Ambiente S.A., del 27 de septiembre de 1993 al 4 de abril de 20112. El 4 de abril de 2011 fue despedido a pesar de que contaba con diagnóstico de discopatía cervical detectada.

2. Por lo anterior, presentó demanda laboral ordinaria para que se declarara la ineficacia del despido dado que no existió permiso de la autoridad laboral competente. Este proceso fue tramitado por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. En primera instancia, se declaró ilegal e ineficaz el despido, se condenó a la empresa a pagar la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y se ordenó el reintegro del accionante. 1 Con el fin de facilitar el entendimiento del caso la información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en el expediente. 2 Ni en el expediente de tutela ni en el proceso ordinario se describieron las condiciones salariales ni las labores que desempeñaba el accionante.

3

3. Por su parte, el Tribunal indicó que “la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el tema de la protección laboral reforzada a favor de los trabajadores discapacitados calificados, concluyendo que el beneficio no solo aplica para quienes tienen determinado rango de porcentaje de PCL [pérdida de capacidad laboral] sino que se extiende a aquellos cuya salud se deteriora

durante el desempeño de sus funciones y no pueden realizar sus labores en condiciones regulares sin que sea necesaria la previa calificación que acredite la condición de discapacidad en un determinado porcentaje”3. Así, confirmó la decisión del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín.

4. La empleadora, Aire Ambiente S.A., presentó recurso extraordinario de casación por vía directa. Aseguró que, contrario a las consideraciones de los jueces de instancia, el “móvil o la causa de terminación del contrato no fue el estado de discapacidad o debilidad del actor, que este no estaba calificado con pérdida de capacidad laboral, y que tampoco se encontraba incapacitado”. Por lo tanto, las decisiones del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín

(i) interpretaron de forma errónea los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 4 y 8 de la Ley 776 de 2002 y 7 del Decreto 2463 de 2011; (ii) aplicaron de forma errónea los preceptos 140 del Código Sustantivo del Trabajo y 13 de la Constitución; y (iii) aplicaron indebidamente la Ley 361 de 1997.

5. En sentencia SL3937-2020 del 14 de octubre de 2020, notificada al accionante el 5 de febrero de 2021, la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia y, en su lugar, denegó las pretensiones del demandante. Sostuvo que el fuero de estabilidad laboral reforzada previsto en la Ley 361 de 1997 no se otorga solo

porque el trabajador presente afectaciones de salud, sino que debe “acreditarse la limitación física, psíquica o sensorial, correspondiente a una pérdida de capacidad laboral con el carácter de moderada, severa o profunda y que sea conocida por el empleador”. La Sala de Casación Laboral indicó que la posición de la Corte Suprema se explicó en detalle en la sentencia con radicado 25130 del 7 de febrero de

2006. En dicha decisión se indicó que la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no se aplica a personas con un grado de discapacidad menor a moderada. Además, precisó que “el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 señala los parámetros de severidad de las limitaciones en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997; define que la limitación “moderada” es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%; “severa”, la que es mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral y “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el

50%”. En consecuencia, concluyó que al momento del despido el accionante no contaba con una pérdida de capacidad laboral de al menos el 15% y, por lo tanto, su nivel de discapacidad no era ni siquiera moderado. Arribó a esta conclusión tras constatar que la calificación del accionante se dio en el 2012, un año después del despido. 3 Audiencia de segunda instancia, minuto 14:50 a 15:20. Se indicó que pueden consultarse las sentencias T597 del 2014, T-351 del 2015, T-149 del 2016 y SU-049 del 2017. 4 Sobre la acción de tutela

6. El 18 de mayo de 2021 el señor Néstor Raúl Álvarez presentó acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la protección social, al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso.

7. El accionante argumentó que en la sentencia SL3937-2020 del 14 de octubre de 2020 se configuraron las siguientes causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: I) Desconocimiento del precedente. (i) Sobre el derecho a la estabilidad reforzada y la aplicación de los artículos 1 y 26 de la Ley 361 de 1997, la decisión no atendió al precedente de la Corte Constitucional establecido en la sentencia T-434 de 2020. (ii) Frente al conocimiento del empleador de su situación de salud, se desconoció el precedente establecido en las sentencias SL5181-2019 y SL2841-2020, según las cuales “el conocimiento de esta [la pérdida de capacidad laboral] por el empleador no necesariamente debe darse a la terminación del contrato, así como la libertad en la prueba de estos aspectos y en su apreciación conforme a la sana crítica”. Igualmente, sobre este asunto, afirma se desconoció la sentencia T-434 de 2020 que definió algunos supuestos con los que se acredita el conocimiento del empleador4.

  1. Violación directa de la Constitución. Se vulneró el artículo 13 de la

Constitución ya que el despido implicó una discriminación en razón a su estado de debilidad manifiesta por sus padecimientos de salud. Además, la decisión de la Corte Suprema lo puso en una situación de desventaja frente a los otros trabajadores que han recibido la protección en diferentes sentencias de la Corte Constitucional. Finalmente, aseguró que las restricciones de moderada, severa y profunda son una elaboración de la Corte Suprema de Justicia pero que “ante la Constitución Política, artículo 13 y frente a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre estabilidad laboral reforzada no dejan de ser una decisión discriminatoria”.

8. Informó que por falta de recursos para asumir el valor de un tratamiento oportuno actualmente tiene un diagnóstico de “radiculopatía crónica c6 derecha ya con atrofia y compromiso bíceps (poca movilidad del brazo derecho)” y con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 29,62% por enfermedad común, establecido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Señaló que por su enfermedad no consigue trabajo y que está a cargo de su familia, “pagando arriendo y servicios de un humilde aposento del barrio popular de la Comuna 13 de Medellín”. Informó que está afiliado al régimen subsidiado en salud y que no ha realizado aportes como cotizante a través de ninguna empresa, pues no ha podido conseguir empleo. 4 Según indica, dicha sentencia señala: “1) La enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria. 2) El empleador tramita incapacidades médicas del funcionario, quien después del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas médicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral. 3) El accionante

es despedido durante un periodo de incapacidad médica de varios días, por una enfermedad que generó la necesidad de asistir a diferentes citas médicas durante la relación laboral. 4) El accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los últimos meses de la relación, que le generó una serie de incapacidades y la calificación de un porcentaje de PCL antes de la terminación del contrato. 5) El empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminación del contrato estaba en tratamiento médico y estuvo incapacitada un mes antes del despido (…)”. 5

9. Solicitó que se revoque la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que se profiera una decisión que proteja sus derechos fundamentales y respete las sentencias de primera y segunda instancia.

Trámite procesal

10. Mediante auto del 7 de abril de 2021 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción y corrió traslado a la accionada.

Respuesta de las accionadas y vinculadas5

11. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la providencia SL3937-2020. Adicionalmente, señaló que la sentencia emitida se basó en los argumentos planteados en los dos cargos formulados y con sujeción a las reglas propias del recurso extraordinario de casación. Indicó que (i) no existe certeza acerca de que el 4 de abril de 2011 el trabajador presentara una limitación moderada, es decir, igual o superior al 15% y (ii) en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se

estableció como fecha de estructuración de la invalidez el 16 de noviembre de

2012. En consecuencia “no se puede desprender de dicho medio probatorio que para el 4 de abril de 2011 ese porcentaje fuera igual o superior al 15%”.

12. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín realizó una síntesis de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso ordinario laboral con radicado 2013-01537. Sostuvo que la decisión de primera instancia, con apoyo en las reglas de la sana crítica y la autonomía judicial, se tomó con base en la jurisprudencia y las normas aplicables para la fecha de los hechos.

13. El señor Carlos Arturo Cadavid Valderrama, apoderado judicial del accionante dentro del proceso ordinario laboral, coadyuvó sus argumentos y solicitó dejar sin efecto la sentencia emitida en sede extraordinaria por la Sala

de Casación Laboral.

14. A pesar de ser vinculada por el juez de primera instancia, la empresa Aire Ambiente S.A., empleadora del accionante, guardó silencio.

Sentencias objeto de revisión Primera instancia. El 20 de abril de 2021 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Señaló que lo pretendido por el accionante consiste en sustituir “la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente”. Sostuvo que la discrepancia del accionante frente a las valoraciones de la Corte no “habilita la interposición de la acción porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional”. En tal sentido, la autonomía judicial para interpretar las normas

permite que los jueces tengan visiones disimiles sobre una misma situación, por lo que “la razonabilidad de la argumentación presentada resulta 5 La siguiente síntesis se realiza con base en lo expuesto por jueces de primera y segunda instancia en el proceso de tutela. 6 relevante al momento de hacer la valoración respectiva”. Afirmó que la interpretación del juez fue razonable dado que con base en las pruebas obrantes en el expediente no resultó posible determinar que para la fecha de la terminación de la relación laboral la disminución de su capacidad laboral fuera de, al menos, el 15%.

15. Impugnación. El accionante y el señor Cadavid Valderrama impugnaron la decisión reiterando tanto los argumentos de la acción de tutela como de la intervención en primera instancia.

16. Segunda instancia. El 3 de junio de 2021 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. Indicó que la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral no fue infundada o arbitraria, sino que se apoyó en varias razones: (i) la Ley 361 de 1997 exige una discapacidad moderada para poder otorgar la protección; (ii) el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 señala los parámetros de severidad de las limitaciones en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997 y define, entre otras cosas, que la limitación “moderada” es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%; y (iii) para el momento del despido el demandante no contaba con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de más del 15% pues, según el dictamen de la Junta

Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, esta se estructuró el 16 de noviembre de 2012. Pruebas que obran en el expediente i) Electromiografía del 10 de septiembre de 2019. ii) Historia clínica del accionante del 11 de febrero de 2020. iii) Órdenes para la realización de un “SS IRM de columna cervical simple” y “cita con NCX con resultados” del 11 de febrero de 2020. iv) Factura de EPM del mes de marzo de 2021 del inmueble donde habita el accionante. v) Sentencia SL3937-2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Trámite ante la Corte

17. Mediante auto del 15 de octubre de 2021 el magistrado ponente consideró necesario practicar pruebas con el fin de obtener la totalidad del expediente y el estado actual del accionante. Así, solicitó: (i) a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitir una copia íntegra del expediente de tutela con radicado 11001-02-04-000-2021-00655-01; (ii) a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín y al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín remitir copia íntegra del expediente del proceso laboral con radicado 79058 y; (iii) al accionante que informara sobre su estado de salud y su situación socioeconómica.

18. Por correo electrónico recibido el 25 de octubre de 2021, la Sala de

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia envió a este tribunal el expediente requerido.

19. El accionante respondió al auto de pruebas a través de una serie de correos electrónicos recibidos entre el 25 de octubre y el 5 de noviembre de

7

2021. Informó que no está afiliado a ninguna EPS y que su aparente vinculación a la EPS SURA se debió a un error de la empresa Peniel JM Ingeniería, como lo confirmó esta entidad en oficio en el que indica: “corroboramos que usted nunca realizó ningún proceso de vinculación a nuestra compañía y que por error se realizó un proceso de afiliación”.

Adicionalmente, aportó el resultado de una resonancia magnética realizada el 3 de noviembre de 2021 por la IPS Dinámica en la cual se indicó como impresión diagnóstica: “cambios por osteocondrosis de la columna cervical con artrosis uncovertebral y facetaria que afecta principalmente a: C4-C5 con complejo disco osteofito central que en conjunto estrecha el canal central con estenosis foraminal derecha entrando en contacto con la raíz nerviosas correspondientes. C5-C6 y C6-C7 con complejo disco osteofito central con estenosis foraminal bilateral”.

20. En auto del 12 de noviembre de 2021 se requirió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín y al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín para que atendieran a los requerimientos decretados mediante auto del 15 de octubre de 2021.

21. Mediante comunicación del 29 de noviembre de 2021 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín envió a este tribunal el expediente

requerido.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 19916.

Problema jurídico y metodología de la decisión

2. El señor Néstor Raúl Álvarez presentó una acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la protección social, al mínimo vital y al trabajo.

Consideró que en la sentencia SL3937-2020 del 14 de octubre de 2020 se configuró (i) un desconocimiento del precedente y (ii) una violación directa de la Constitución.

3. El accionante invoca como vulnerados los derechos de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la protección social, al mínimo vital y al trabajo y, al mismo tiempo, alega que se configuraron varios defectos en la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación.

Así, la Sala Plena entiende que, en este caso, el asunto principal a resolver es la presunta vulneración del derecho al debido proceso del accionante y su incidencia en la vulneración al derecho a la estabilidad laboral reforzada. 6 Mediante auto del 29 de noviembre de 2021 la Sala Plena avocó conocimiento del asunto de acuerdo con lo decidido en la Sala Plena del 18 de noviembre de 2021 y de conformidad con el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corporación. 8

4. Corresponde a la Sala Plena verificar la procedencia de la acción de tutela y

posteriormente resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la Corte Suprema de Justicia el derecho fundamental al debido proceso -desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitucióny, consecuencialmente, el derecho a la estabilidad laboral reforzada, al adoptar una sentencia conforme a la cual para el amparo de la garantía a la estabilidad laboral prevista en la Ley 361 de 1997 es necesario que el trabajador pruebe, entre otras cosas, una pérdida de capacidad laboral superior al 15%?

5. Para resolver esto, la Sala Plena (i) reiterará los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial haciendo énfasis en las causales por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución; (ii) estudiará el precedente de la Corte Constitucional sobre la garantía de estabilidad laboral reforzada; y (iii) resolverá el caso concreto.

La acción de tutela contra providencias judiciales

6. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte estableció los requisitos generales

(de carácter procesal) y las causales específicas (de naturaleza sustantiva) de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Estos han sido reiterados en múltiples decisiones y, en materia de estabilidad laboral reforzada, en las sentencias T-614 de 2011, SU-556 de 2014 y T-322 de 2019.

7. Los requisitos generales de procedencia exigen verificar (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial

al alcance del peticionario; (iv) que se cumpla el principio de inmediatez; (v) que si se trata de una irregularidad procesal la misma sea decisiva en el proceso; (vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela, de control abstracto de constitucionalidad o una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad7.

8. Igualmente, la Corte ha desarrollado ocho causales específicas de procedibilidad que corresponden a los defectos de las decisiones judiciales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación,

(vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Por lo tanto, en caso de que se supere el análisis de procedencia general, se reiterará la jurisprudencia respecto a estas hipótesis y, en particular, las que corresponden a los dos últimos defectos, que fueron los invocados por el accionante. Desconocimiento del precedente

9. A efectos de delimitar el alcance de esta causal específica -relevante en esta oportunidad según el escrito de tutelala Corte se referirá brevemente (i) al 7 Este último requisito que fue incluido por la Corte en la sentencia SU-391 de 2016, encuentra una excepción cuando “el fallo dictado por esa Corporación (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su

interpretación genera un bloqueo institucional inconstitucional” según ello fue establecido por la sentencia SU-355 de 2020. 9 fundamento constitucional de la fuerza vinculante de la jurisprudencia; (ii) al sentido específico que tiene la expresión “precedente” y el modo de identificar su existencia; y (iii) a las reglas relativas a la posibilidad de apartarse del mismo , en particular, las exigencias argumentativas diferenciadas según la autoridad que lo ha establecido.

10. El artículo 230 de la Constitución prevé que la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial. Esta prescripción suscitó significativos debates acerca del carácter vinculante del precedente y de las decisiones de los órganos de cierre. Después de considerar diversas aproximaciones sobre el papel de la jurisprudencia como fuente del derecho en el sistema jurídico, la práctica interpretativa de este tribunal indicó que la calificación que de ella hacía el artículo 230 no implicaba que las reglas de decisión definidas por los jueces carecieran por completo de fuerza vinculante8. En esa dirección la referida disposición debía armonizarse con el mandato de trato igual adscrito al artículo 13 de la Carta en virtud del cual las situaciones fácticas análogas debían ser tratadas de la misma manera por las autoridades judiciales.

11. Este punto de partida, que sería objeto de diversas precisiones, exigió a la Corte delimitar las categorías que hacen posible definir en qué sentido y con qué alcance la jurisprudencia constitucional podría considerarse vinculante.

Con ese propósito, ha precisado el alcance de la expresión “precedente” indicando que corresponde a “aquel antecedente del conjunto de sentencias

previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”9. Igualmente, ha considerado que este es “el mecanismo que le da facultades a los funcionarios judiciales para resolver los casos con fundamento en decisiones anteriores, puesto que existen similitudes entre los hechos, los temas constitucionales, las normas y los problemas jurídicos planteados”10.

12. La existencia de un precedente impone determinar la pertinencia de la decisión previa para resolver el nuevo caso. Dicha pertinencia, en lo que se refiere a sentencias de tutela, se encuentra determinada (i) por el carácter análogo de las situaciones fácticas, (ii) por la similitud de los problemas jurídicos que deben ser abordados y (iii) por la existencia de una regla de solución integrada a la razón de la decisión y que sea relevante para el nuevo caso11. Este triple examen constituye una condición necesaria para afirmar la existencia de un precedente pertinente y, por ello, vinculante.

13. La Corte ha entendido que “en sentido técnico, lo que tiene valor de precedente es la ratio decidendi de la(s) sentencia(s) pertinente(s)”12. Al respecto, ha indicado que el precedente se identifica con “la regla que de ella se desprende, aquella decisión judicial que se erige, no como una aplicación del acervo normativo existente, sino como la consolidación de una regla 8 Sentencia C-836 de 2001. 9 Sentencia T-292 de 2006, reiterando lo establecido en las sentencias C-104 de 1993 y SU-047 de 1999.

10 Sentencia SU-069 de 2018. Posteriormente, se indica que este también se ha definido como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesar

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