CC - SU091-2016
Detalles
- Título
- CC - SU091-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia SU091/16 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El defecto por desconocimiento del precedente constitucional se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y luego el juez ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente dicho alcance o apartándose de la interpretación fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. En tales casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado u otros mandatos de orden superior. PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Estricto acatamiento del precedente judicial cuando se trata de jurisprudencia constitucional PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Formas como puede ser desconocido Se desconoce el precedente constitucional, entre otras hipótesis, cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de
una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela.
RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS,
RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DE LA
DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA Y RETIRO
DISCRECIONAL EN LAS FUERZAS MILITARES-Marco normativo
RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS,
RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DE LA
DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA Y RETIRO DISCRECIONAL EN LAS FUERZAS MILITARES-Diferencias El retiro por llamamiento a calificar servicios es una herramienta con la que cuentan las instituciones de la Fuerza Pública para garantizar la renovación o el relevo del personal uniformado dentro de las escalas jerarquizadas propias de la institución y permitir con ello el ascenso y la promoción de otros funcionarios, régimen especial dispuesto por mandato constitucional y desarrollado en los Decretos Ley 1790 y 1791 de 2000 y las Leyes 857 de 2003 y 1104 de 2006. El presupuesto que da razón a la aplicación de esta causal tal y como se mencionó es haber cumplido un tiempo mínimo en la institución y tener derecho a la asignación de retiro. A diferencia de lo anterior, el retiro Discrecional en las Fuerzas Militares y el retiro por Voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional han sido instituidas con la finalidad de velar por el mejoramiento
del servicio frente a casos de corrupción o graves situaciones que afecten el desempeño de la función institucional, en aras de garantizar la seguridad ciudadana y la misma seguridad del Estado, sin que se requiera que el uniformado haya tenido un tiempo mínimo de servicio con el cual adquiera el derecho a una asignación de retiro. RETIRO DISCRECIONAL O POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA-Alcance y finalidad El retiro del servicio por voluntad del Gobierno o de la Dirección General: (i) es una potestad que el mismo Legislador le ha otorgado al Ejecutivo, en cabeza del Gobierno o del Director General de la institución según el rango del policial a desvincular, que permite de forma discrecional y por razones del buen servicio retirar a los miembros de la Fuerza Pública; (ii) dicha facultad puede ser ejercida en cualquier tiempo y solo requiere de un concepto previo que emite la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional cuando se trata de oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación para los suboficiales y personal del nivel ejecutivo; (iii) el retiro del servicio se decreta una vez se ha estudiado por separado cada caso, mediante la apreciación de circunstancias singulares y que después de agotar un debido proceso, se determina la necesidad de remover a un servidor que no cumple a cabalidad con sus funciones, bajo el entendido que las mismas deben estar encaminadas a la consecución de los fines que el constituyente les ha confiado; (iv) esta facultad discrecional se encuentra justificada en razón a la dificultad y complejidad que entraña la valoración del
comportamiento individual de cada uno de los funcionarios que pueden afectar la buena marcha de la institución con claro perjuicio del servicio público y, por tanto, del interés general; (v) el oficial que sea retirado por esta causal pierde todo vínculo con la entidad y en la mayoría de eventos no alcanza a causar una asignación de retiro.
RETIRO DISCRECIONAL O POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO
O DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Motivación del acto administrativo LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Es la forma natural de terminación del servicio activo en la institución LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Características El retiro por llamamiento a calificar servicios goza de las siguientes características: (i) la Institución emite un acto administrativo basado en una atribución legal que conduce al cese de actividades del uniformado, sin que su inactividad implique una sanción, despido o exclusión deshonrosa y no puede equipararse a otras formas de desvinculación tales como la destitución; (ii) esta facultad sólo puede ser ejercida cuando el miembro de la Fuerza Pública ha laborado durante un mínimo de años (15 o más, según el caso) que le garantice el acceso a una asignación de retiro, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa; (iii) la cesación del servicio por esta causa se considera una situación en la cual los miembros de la
Fuerza Pública, sin perder su rango en la milicia, culminan su carrera sin que les asista la obligación de prestar sus servicios en actividad; (iv) el retiro así ordenado no es definitivo ni absoluto, simplemente el miembro de la Fuerza Pública deja de ser activo para pasar a la reserva; (v) existe la posibilidad de que el uniformado retirado sea reincorporado por llamamiento especial al servicio, tal como puede ocurrir si es nombrado como agregado en el extranjero; (vi) es una forma consuetudinaria de permitir la renovación del personal de la fuerza pública y una manera común de terminar la carrera dentro de las instituciones armadas, permitiendo la renovación de mandos. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Requisitos Para el retiro por llamamiento a calificar servicios, la ley exige como presupuesto indispensable de procedencia el cumplimiento previo de los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro, esto es, el tiempo mínimo de servicio prestado en la Institución, que difiere en cada una de las categorías del personal uniformado de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a saber, oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo y agentes. Se tiene entonces, que, la exigencia de haberse cumplido el tiempo mínimo para hacerse acreedor a una asignación de retiro, constituye una garantía para el funcionario en cuanto que asegura al retirado, como mínimo, el derecho a un porcentaje equivalente de las partidas computables pertinentes, equiparándose esta situación administrativa a lo que en el régimen laboral privado equivale a una pensión de jubilación, así como continuar con sus
derechos a la seguridad social, bienestar y recreación; y además, en una limitante para el nominador que acude a la libre disposición del superior y a favor de aquél, en la medida que, tratándose del retiro por llamamiento a calificar servicios, otorga la certidumbre de que el nominador no podrá hacer uso de la precitada facultad sino después de transcurrido dicho lapso al servicio de la Institución. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Finalidad El llamamiento a calificar servicios se aplica como un mecanismo de renovación dentro de la línea jerárquica institucional que busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados, constituyéndose en una herramienta de relevo natural dentro del esquema piramidal de mando que tiene la Institución Militar y Policial, atendiendo razones de conveniencia institucional y necesidades del servicio, no sujetas exclusivamente a las condiciones personales o profesionales del funcionario; Así mismo, su proyección al nuevo grado, que en todo caso estará sujeto a las vacantes que establezca el Gobierno Nacional. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Sólo procede cuando el oficial ha cumplido el tiempo de servicio en el que puede acceder a la asignación de retiro LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Precisión jurisprudencial respecto a que no requiere motivación, siempre y cuando reúna requisitos RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-No requiere motivación
adicional del acto No existe la obligación de motivar expresamente estos actos de retiro, ya que la motivación está contenida en el acto de forma extra textual y claramente está dada por la ley, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en ella, puesto que es una terminación normal de la carrera que busca proteger la estructura jerárquica piramidal de la función institucional, manteniendo a pesar de ello la posibilidad de un control judicial posterior, para evitar que pueda ser utilizada como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder. CONTROL JUDICIAL POSTERIOR A LA FIGURA DE LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Carga de la prueba por afectado con el retiro Con esta providencia la Corte considera necesario reiterar su jurisprudencia en el sentido de mantener la posibilidad de un control judicial, en esta oportunidad frente a la figura del llamamiento a calificar servicios, no solamente en el sentido de verificar los requisitos de tiempo y recomendación de la junta que deben estar expresos en la resolución, sino también, para evitar que la misma sea utilizada de forma contraria a los preceptos constitucionales y a los derechos fundamentales de los agentes. En ese sentido, la precisión de esta sentencia va encaminada a establecer que, si bien no es exigible a la Fuerza Pública una motivación expresa del acto, pues ella está claramente contenida en la Ley, lo cierto es que tampoco es aceptable que el llamamiento a calificar servicios pueda ser utilizado como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder.
FACULTAD DISCRECIONAL PARA EL RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Las razones del retiro
deben ser objetivas, probadas, razonables y proporcionadas y motivadas RATIO DECIDENDI EN SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fuerza y valor de precedente/SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter obligatorio En sentencia C-539/11 se reiteró la regla sobre el valor normativo del precedente jurisprudencial de los jueces en Colombia, consistente en que si bien los precedentes de las Altas Cortes son obligatorios para los jueces de instancia y aún para ellos mismos, los precedentes en materia de interpretación de derechos fundamentales emanados de la Corte Constitucional tienen un valor preponderante y deben ser seguidos por los demás tribunales y jueces del país. En esta medida dicho precedente constituye una fuente obligatoria de derecho. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto causal de retiro “llamamiento a calificar servicios” no requiere motivación expresa ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por desconocimiento del precedente constitucional en materia de necesidad de motivación del acto de retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía
Referencia: expedientes T4.862.375, T4.938.030, T-4.943.399 y T-4.954.392.
Acciones de Tutela instauradas por el Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional contra el Tribunal Administrativo del Meta; Larry Humberto Reyes Rincón contra el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECC Segunda Subsección F, Sala de
Descongestión; Luis Arturo Salazar Velazco contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño Sala Segunda de Decisión del Sistema Escritural; Alexander Tejeiro Torres contra el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila.
Tema: primero, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; tercero, las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; cuarto, el defecto por desconocimiento del precedente constitucional como causal autónoma; quinto, las diferencias existentes entre las causales denominadas llamamiento a calificar servicios, retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional y Retiro Discrecional en las Fuerzas Militares; sexto, la posición de la Corte Constitucional frente a las causales denominadas retiro por llamamiento a calificar servicios y retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General, séptimo, precisión de la jurisprudencia frente a la causal denominada retiro por llamamiento a calificar servicios.
Problema jurídico: corresponde a la Sala Plena de esta Corporación establecer si los Despachos Judiciales accionados vulneraron los derechos fundamentales invocados por los peticionarios, al no aplicar a juicio de los tutelantes el precedente establecido por la Corte Constitucional en lo referente a la motivación del acto de desvinculación de los miembros de la Fuerza Pública por las
causales denominadas llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General. Derechos Fundamentales invocados: Debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia que le ha sido concedida por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i) la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta del Consejo de Estado, que confirmó la decisión de primera instancia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado que concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso, en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Luis Alfonso Zarate Patiño, actuando en representación del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo del Meta; (ii) la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta del Consejo de Estado que confirmó la decisión de primera instancia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la protección de los derechos fundamentales en el trámite de la acción de tutela iniciada por Larry Humberto Reyes Rincón contra el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F, Sala de Descongestión; (iii) la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado que confirmó la decisión de primera instancia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que negó la protección de los derechos fundamentales en el trámite de la acción de tutela incoada por Luis Arturo Salazar Velazco contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño Sala Segunda de decisión del sistema escritural y; (iv) la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, que confirmó la decisión de primera instancia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que negó la protección de los derechos fundamentales en el trámite de la acción de tutela incoada por Alexander Tejeiro Torres contra el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila. Los expedientes T4.862.375, T-4.938.030, T-4.943.399 y T-4.954.392 fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia relacionada con el retiro de miembros de la Fuerza Pública por las causales denominadas llamamiento a calificar servicios o voluntad del Gobierno Nacional o la Dirección General, mediante auto del día once (11) de junio de dos mil quince (2015) proferido por la Sala de Selección número Seis (6) de
la Corte Constitucional, para ser fallados en una sola sentencia. Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 A del Acuerdo 05 de 1992, “Por el cual se adopta el reglamento de la Corte Constitucional” y, en razón de la trascendencia del problema jurídico debatido en los asuntos de la referencia, la Sala Plena de esta Corporación decidió en sesión del diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015), asumir el conocimiento de los expedientes de la referencia. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales adoptadas en cada uno de los expedientes:
1. ANTECEDENTES
1.1. EXPEDIENTE T-4.862.375.
1.1.1. Solicitud. El señor Luis Alfonso Zarate Patiño, actuando en representación de la Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional, solicita ante el juez de tutela el amparo del derecho fundamental al debido proceso, por la supuesta configuración de una vía de hecho en el fallo emitido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Meta, en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Libardo Morales Lagos en contra de la entidad hoy accionante. En consecuencia, pide se deje sin efectos el fallo proferido el veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) por el despacho accionado. Dicha solicitud se fundamenta en los siguientes hechos: 1.1.2. Hechos y argumentos de derecho. 1.1.2.1. Señala el actor que la presente acción de tutela resulta procedente en cuanto reviste de relevancia constitucional, ya que el fallo atacado,
además de ser vulneratorio de derechos fundamentales, fija una posición con el fin de unificar jurisprudencia respecto de la aplicación de la causal de retiro por “llamamiento a calificar servicios”. 1.1.2.2. Asegura que debido a la expedición del acto administrativo No 991 del veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), el señor Libardo Morales Lagos por medio de apoderado judicial instauro demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del hoy accionante, por considerar que dicho acto administrativo que ordenaba su retiro por la causal denominada “llamamiento a calificar servicios”, no había sido motivado. 1.1.2.3. Expresa que en ejercicio de su derecho a la defensa, la Policía Nacional afirmó que el acto administrativo por medio del cual se ordenaba el retiro del señor Morales Lagos, se encontraba amparado por la presunción de legalidad, pues se expidió con base en la normativa aplicable al caso concreto. 1.1.2.4. Asevera que se dió cumplimiento al proceso establecido para la expedición de este tipo de actos administrativos, puesto que la ley establece que para que el retiro pueda ser efectuado, debe existir recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa la cual en el caso concreto, existía al momento de la expedición del documento. 1.1.2.5. Manifiesta que el proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Meta, quien mediante providencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), negó las pretensiones bajo el argumento de que dichos actos administrativos no requieren ser motivados, puesto que se presumen inspirados en el
mejoramiento del servicio, toda vez que se expiden en ejercicio de la facultad discrecional. Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso el recurso de apelación oportunamente. 1.1.2.6. El Tribunal Administrativo del Meta conoció del asunto en segunda instancia y mediante fallo del veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), revocó el fallo del a quo y decretó la nulidad del acto de retiro del señor Libardo Morales Lagos. 1.1.2.7. Indica que el señor Morales Lagos fue retirado de la institución porque laboró por veinticuatro (24) años y cinco (5) meses, tiempo de servicio que lo hace acreedor de la asignación de retiro. En este sentido, se tiene que la causal de “llamamiento a calificar servicios” tiene un único requisito, referente al cumplimiento de 15 años o más de servicio, exigencia presentada en el presente caso. 1.1.2.8. Expresa que en la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha establecido que la idoneidad y la alta calidad del servicio del funcionario retirado no generan un fuero de estabilidad ni limitan la facultad discrecional del nominador, ya que es la regla general que el funcionario realice las actividades de manera idónea. 1.1.2.9. En este orden de ideas, afirma que conforme a dicha jurisprudencia el llamamiento a calificar servicios no es una sanción, sino una herramienta propia de la naturaleza jerárquica de la Fuerza Pública, cuya finalidad es la de mantener el orden y garantizar la calidad en la prestación del servicio. 1.1.2.10. Asegura que en el fallo de segunda instancia no se tuvo en cuenta el
precedente asentado por el Consejo de Estado; además sostiene que la decisión se fundamentó en fallos de la Corte Constitucional que no tienen relación material ni fáctica con el tema debatido en el caso concreto. 1.1.2.11. Expresa que el fallador sólo tuvo en cuenta para tomar la decisión la Sentencia T-1168 del 2008, por medio de la cual se realizó un estudio de la facultad discrecional para disponer, por razones del servicio, el retiro del personal, mientras que lo que se debate puntualmente es una figura diferente la cual es el llamamiento a calificar servicios. 1.1.2.12. Aduce que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido unánime frente a este tema en el sentido de que el acto administrativo mediante el cual se desvincula del servicio activo a un oficial no debe motivarse. Este precedente fue desconocido en el fallo emitido por el Tribunal del Meta por lo tanto se constituyó una vía de hecho lo que hace procedente la presentación de la acción de tutela. 1.1.2.13. Manifiesta que respecto de la orden emitida referente al reconocimiento y pago de los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde el momento del retiro hasta su reintegro, no se tuvo en cuenta que el señor Morales Lagos goza de una asignación de retiro de carácter mensual. 1.1.2.14. Por último, indica que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en error, al declarar la nulidad del acto administrativo que ordenaba el retiro del señor Morales Lagos, lo cual afecta gravemente a la Institución no solo por las consecuencias presupuestales sino también por la configuración de inseguridad jurídica.
1.1.2.15. Con base en lo descrito, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso de su poderdante, ya que se desconoció el precedente establecido por el Consejo de Estado, pues los actos administrativos de desvinculación de la Policía Nacional por “llamamiento a calificar servicios” no requieren ser motivados. 1.1.3. Traslado y contestación de la demanda. Recibida la solicitud de tutela, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante oficio del cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014), resolvió admitir la acción de tutela y ordenó oficiar: (i) al Tribunal Administrativo del Meta, como demandado; (ii) al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio; (iii) al Ministerio de Defensa; (iv) al señor Libardo Morales Lagos y; (v) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros interesados en el proceso, para que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación del auto remitieran informe detallado sobre los hechos de la demanda. Al respecto indicaron: 1.1.3.1. Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio. Mediante oficio del catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), la Doctora Sandra Janet Lugo Castro en su calidad de jueza del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio, manifestó que emitió fallo dentro del proceso ordinario el treinta (31) de julio de dos mil trece (2013); igualmente señaló que el fallo fue recurrido por
medio de la apelación y que el Tribunal Administrativo del Meta se encuentra surtiendo el recurso interpuesto. 1.1.3.2. Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional. 1.1.3.2.1. Indica que la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad generales y especiales. En este sentido, se establece que se trata de una sentencia de segunda instancia contra la cual únicamente procedería el recurso extraordinario de revisión; en el presente caso no se cumple con ninguna de las causales para que sea válida la interposición del recurso extraordinario, por lo tanto no existe otro medio judicial para hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 1.1.3.2.2. Señala que la decisión emitida por el Tribunal Administrativo del Meta es violatoria del derecho fundamental al debido proceso del hoy accionante, teniendo en cuenta que el fallo violó directamente normas del ordenamiento jurídico que se encuentran vigentes; igualmente se efectuó una errónea interpretación de las normas en las cuales se fundó la decisión. 1.1.3.2.3. Asegura que el Tribunal Administrativo del Meta, desconoció en su fallo la normativa aplicable al caso concreto, en cuanto se ha establecido que para poder acceder al llamamiento a calificar servicio solo se debe dar cumplimiento con el requisito de haber laborado por más de quince (15) años lo cual está plasmado en el artículo 3 de la Ley 857 de 2003. 1.1.3.2.4. Afirma que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, han sostenido en su jurisprudencia que los miembros de la Policía Nacional pertenecen a un régimen de carrera especial, por lo
tanto, estos no tienen un derecho adquirido sobre el cargo. En este mismo sentido, han señalado que el llamamiento a calificar servicios no es una sanción disciplinaria sino el mantenimiento de un orden que pretende mejorar la prestación del servicio. 1.1.3.2.5. Asevera que existió un desconocimiento jurisprudencial asentado por el Honorable Consejo de Estado frente al llamamiento a calificar servicios de los miembros de Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. La jurisprudencia de dicha Alta Corporación ha establecido que no se requiere de motivación dentro del acto administrativo destinado a retirar del servicio a un miembro de Ejercito o de la Policía Nacional; igualmente afirmó que en el fallo atacado se tuvo como fundamento la jurisprudencia de la Corte Constitucional que no se relaciona con el caso concreto, ya que esta se trataba del retiro por voluntad del gobierno y no del llamamiento a calificar servicio, las cuales son figuras completamente diferentes. 1.1.3.3. Libardo Morales Lagos. 1.1.3.3.1. Manifiesta el señor Morales Lagos que el accionante se limitó a transcribir sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sin hacer un estudio objetivo sobre la procedencia de la tutela y sus requisitos de procedibilidad. 1.1.3.3.2. Indica que la Policía Nacional consideró que era una causal suficiente para efectuar su retiro, el que hubiera cumplido más de quince (15) años de servicio. Considera que dentro del proceso, el juez de primera instancia, realizó un análisis erróneo de las pruebas allegadas al mismo. 1.1.3.3.3. Señala que la Policía Nacional toma la acción de tutela como una
tercera instancia ya que el Tribunal Administrativo del Meta evaluó las pruebas ponderadamente, lo que hace que su decisión se encuentre ajustada a derecho. 1.1.3.3.4. Asegura que el acto de retiro por la causal de “llamamiento a calificar servicios”, estaba viciado de nulidad con una asignación de retiro que no fue objeto de control de legalidad. 1.1.3.3.5. Por último, afirma que hasta el momento de la interposición de la acción de tutela, la Policía Nacional no ha dado cumplimiento al fallo que ordenaba su reintegro y el pago de unas prestaciones sociales, por lo tanto existe una vulneración de sus derechos fundamentales. 1.1.4. Decisiones judiciales. 1.1.4.1. Decisión de primera instanciaConsejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Mediante fallo del veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió tutelar los derechos invocados por el accionante y como consecuencia, ordenó dejar sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Meta el veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014). Inicialmente aseguró que en el caso concreto no se cumplió con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que fuese valido que el fallador se apartara del precedente jurisprudencial fijado. Consideró que
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