CC - SU091-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU091-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
SU091-23 DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LIBERTAD DE EXPRESIÓNVulneración al invisibilizar la voz y la participación de la mujer en las decisiones de la comunidad indígena (La autoridad indígena accionada) vulneró el derecho de (la accionante), así como de las mujeres de la comunidad, a tener una vida libre de violencia y a la libertad de expresión, en virtud de la reacción que tuvieron las autoridades de la Corporación frente a las actuaciones de las mujeres de la comunidad… la entidad accionada desconoció el derecho a la libertad de expresión de las mujeres, dado que ellas querían mostrar su desacuerdo con el hecho de que en la elección la posición de algunas personas no fuera escuchada. Además, con el uso de la fuerza en contra de las mujeres que se acercaron a proteger a quien se encontraba protestando por la invisibilización de su voz, se excedieron los límites de la jurisdicción especial indígena y con esto se desconoció el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de género… las actuaciones desplegadas por la Corporación terminaron por invisibilizar la voz y la participación de las mujeres en decisiones que le corresponden a la comunidad. JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA CON PERSPECTIVA DE GÉNEROProtección constitucional de la mujer indígena (…) la autonomía indígena y el reconocimiento al principio de diversidad étnica no son excluyentes con el derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencias, por lo que no cabe duda de que al interior de las comunidades indígenas se debe avanzar hacia su protección, y armonizar, en cada caso, con las costumbres indígenas.
DERECHO A LA AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-Derecho fundamental a gobernarse por autoridades propias, sin la interferencia de autoridades del Estado ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE AUTORIDADES DE COMUNIDADES INDIGENAS-Inexistencia de otro medio de defensa judicial JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Protección constitucional e internacional PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reglas que facilitan la interpretación sobre los alcances y los límites de la diversidad y su ponderación con otros derechos AUTONOMIA DE LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Jurisprudencia constitucional JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Estructura del debido proceso y procedimiento para solución de conflictos DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Límites y ámbitos de aplicación DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Contexto de la mujer indígena VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida
CONVENCION BELEM DO PARA FRENTE A LA DISCRIMINACION O
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Jurisprudencia constitucional LIMITES AL EJERCICIO DE LA JURISDICCION INDIGENA-Jurisprudencia constitucional (…), el derecho propio de las comunidades indígenas no podrá vulnerar la garantía fundamental de las mujeres a tener una vida libre de violencias, al ser tal un mandato derivado de la
igualdad y la no discriminación. DEBIDO PROCESO EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENADesconocimiento del núcleo esencial No existe claridad sobre el fundamento de la sanción impuesta a (la accionante), por lo cual se desconoció la legalidad de la sanción y la responsabilidad individual por la actuación personal… (b) Desconocimiento del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia de (la accionante) … (c) Proporcionalidad entre la sanción y la supuesta falta cometida, así como la ausencia de un enfoque de género en su imposición, que puede terminar por inhibir la participación de la mujer.
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaSENTENCIA SU.091 de 2023
Referencia: Expediente T-8.833.393
Acción de tutela interpuesta por Sara contra los [1] miembros de la Corporación del Cabildo Indígena .
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA Aclaración previa: El nombre de la accionante será modificado en la versión pública, en consideración a que esta sentencia alude a la situación de violencia por ella sufrida y su publicación puede constituir un escenario de revictimización, además de que en esta providencia se hace alusión a datos
[2] sensibles como su posible estado de salud . En efecto, la Sala Plena adoptará la decisión que corresponda, dentro del presente proceso, en dos ejemplares paralelos: (i) en uno de ellos se modificará el nombre de la accionante y se reemplazará por uno ficticio; y en el otro, (ii) se señalará su identidad. Esta última versión, sólo estará destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que las autoridades responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones allí proferidas. Sin embargo, como así lo aclara la referida circular, las personas que “sean objeto de anonimización podrán solicitar, a la Sala o al Magistrado ponente, la publicación de la providencia revelando sus datos personales”.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
[3]
1. El 8 de abril de 2022 , la accionante -comunera del Cabildo Indígena y actuando en nombre propiointerpuso acción de tutela con medida provisional contra los miembros de la Corporación del Cabildo Indígena (en adelante “los miembros de la Corporación”) por considerar que el castigo de arrepentimiento impuesto por los accionados, debido a la situación acontecida en la celebración de la asamblea para la elección del padre o de la madre enlace del programa “Más Familias en Acción” vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, libertad de expresión y de reunión.
[4]
2. De manera preliminar, solicitó al juez de tutela que como medida provisional se fijara
[5] “una medida de protección” , bajo el argumento de que los miembros de la Corporación la
[6] están siguiendo y vigilando lo que la hace sentir “perseguida y acosada por estas personas” .
3. Como pretensiones principales, la accionante solicitó que se conceda el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, en consecuencia, se ordene a los miembros de la Corporación: (i) pedir disculpas públicas por la humillación causada a la tutelante; (ii)
[7] garantizar la libre expresión de las mujeres indígenas ; y (iii) establecer “un acápite sobre las medidas de sanciones que se ejerzan a las mujeres indígenas, medidas de apropiación de las [8] mujeres, debido proceso y protección de la mujer” en el Reglamento Interno del Cabildo. Asimismo, pidió que (iv) se capacite a los miembros de la Corporación “sobre derechos [9] fundamentales, limites en su jurisdicción y conciliaciones en derecho y equidad” ; (v) la intervención de la Defensoría del Pueblo y la Organización Nacional Indígena de Colombia (en adelante “ONIC”); y (vi) compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación (en adelante “PGN”) por el abuso de poder de los miembros de la Corporación accionados.
B. HECHOS RELEVANTES
4. Sara es comunera del Cabildo Indígena y pertenece “a la parcialidad de colonia
[10] [y a la] Organización Territorial de los ” . Asimismo, afirma ser miembro de la junta directiva de dicha organización territorial.
5. El 23 de enero de 2022, según se indica por la accionante, el Cabildo Indígena citó “a
toda la comunidad afiliada a [Más] [F]amilias en [A]cción para elegir el nuevo padre o madre [11] [12] enlace” . En dicha asamblea, según la tutelante, “se presentaron muchas vulneraciones” , puesto que, entre otras, los accionados no le dieron palabra a ella, ni a las demás madres que la solicitaron para que se realizara de forma adecuada el proceso de elección. Entre los argumentos para cuestionar este proceso, se indicó que se realizaron nuevas postulaciones, pero ellas no se efectuaron por parte de la Asamblea, pues en la reunión se presentaron los nombres de las personas a ser elegidas en la cartelera, sin poder oponerse a quienes, según se indica, debían elegir. En consecuencia, indicó que la mayoría de los asistentes, que eran más de 1.000, se retiraron del recinto para oponerse y manifestarse respecto a dicha elección, por lo cual manifiesta que la “actual madre enlace” fue elegida con 200 votos. [13]
6. Terminada la elección, la Corporación procedió “de manera autoritaria” , a cerrar la sesión. Enseguida, según el relato de la tutelante, una madre indígena con su bebé en brazos se dirigió a los miembros de la Corporación, pero al no ser escuchada, se acercó a los mismos y al acta de la asamblea con la intención de destruirla y “pedir que se repet[aran] los derechos de la
[14] elección” . Según se indica, los miembros de la Corporación empujaron a la madre indígena, lo que ocasionó que otras mujeres fueran a defenderla y, entonces, “los 23 hombres de la
corporación sometieron con sus látigos a las mujeres y empezaron a atacarlas como se [15] evidencia en varios videos subidos a las redes sociales” . La accionante afirmó que, en ese [16] momento, su “actuar fue de pasividad y de tratar que las personas se calm[aran]” y que, incluso, cuando otros intentaron tomar unas sillas para lanzarlas ella intentó “recogerlas y [17] hacerlas a un lado” .
7. Ese mismo día, según se indica, el Cabildo Indígena sancionó a un padre enlace con 3 latigazos por los desórdenes que ocurrieron ese día. De otra parte, la asociación Guanga
[18] “Hilando en Dualidad” se pronunció frente a lo ocurrido y convocaron a un plantón .
8. El 24 de enero de 2022, varios grupos de apoyo a las mujeres como la pastoral social, la policía, ONU mujeres y otros las acompañaron a hacer un plantón en la Casa Cabildo como una muestra de protesta frente a lo sucedido.
9. El 11 de febrero de 2022, el regidor de la parcialidad de la tutelante le notificó la citación del Gobernador Indígena para que compareciera al día siguiente a las instalaciones de la Casa del
[19] Resguardo Indígena . Dicho oficio no fue firmado por la accionante, pues afirmó, no cumplía [20] con las formalidades señaladas por las normas . En tal documento, se advirtió por parte del Gobernador Principal que “[l]a no comparecencia a la presente citación le acarreará sanciones [21]
de acuerdo a los usos y costumbres de nuestro Resguardo” .
10. Por consiguiente, el 12 de febrero de 2022, la accionante asistió a la Casa del Resguardo mencionado, en donde le fue informado, por medio del Secretario de la Corporación y frente a toda la comunidad, que se le había citado “para ser sancionada por los disturbios ocasionados
[22] en la elección del padre o madre enlace” y, en consecuencia, debía ser azotada.
11. La accionante señaló que presentó sus descargos y expuso que no había incitado ni propiciado los acontecimientos del día 23 de enero de 2022, siendo su citación e intención de castigo “una persecución política, y más aún una persecución a las mujeres quienes no
[23] estuvimos de acuerdo con las arbitrariedades cometidas por la [C]orporación” . En tal [24] sentido, indicó que “no recibiría ninguna sanción frente a lo ocurrido” .
12. Debido a que varios comuneros se negaron a tal castigo, la accionante afirmó que, los miembros de la Corporación optaron por no imponerle el castigo físico, sino el de
[25] arrepentimiento, “para que la comunidad no se levant[ara] contra ellos” . En efecto, la accionante manifestó que los miembros de la Corporación la obligaron a “arrodillar[se] frente a ellos y humillar[se] pidiendo disculpa de algo en [lo] que (…) tenía todo el derecho y la [26] [C]onstitución [s]e lo permit[ía]” . Asimismo, informó que el ritual de sanción fue [27] improvisado y no siguió los usos y costumbres establecidos . En consecuencia, solicitó
considerar que esta actuación desconoció su dignidad humana, en tanto la humillaron como mujer y como persona.
13. Con fundamento en lo anterior, consideró que las actuaciones de los miembros de la Corporación accionada vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, libre expresión y libertad de reunión, debido a que, conforme a la
[28] [29] [30] Constitución Política , la Ley y la jurisprudencia constitucional , los miembros de la Corporación (i) no pueden ser parte del conflicto y juez del mismo y, la sancionaron “sin fundamentos de derecho ni siquiera de ley interna, sin respetar el debido proceso, no tuv[o] defensa y sobre todo (…) [la] acusaron por el simple hecho de estar en el lugar y momento del [31] conflicto que ellos mismo[s] crearon (…)” . Sumado a esto, afirmó que (ii) los accionados, en un abuso de poder, “están censurando, intimidando y castigando de manera arbitraria a todas [32] las mujeres que (…) se s[ientan] inconformes con su dictadura” ; y (iii) los miembros de la [33] Corporación realizan “una persecución política” contra ella porque pertenece y es líder [34] política del partido político MAIS y no del AICO , de allí que considere que está siendo perseguida por su manera de pensar diferente. Ahora bien, como argumento para justificar la presunta vulneración del derecho a la igualdad, se adujo en la acción de tutela de la referencia que “[t]anto el Gobernador como los regidores de la corporación del cabildo indígena, al pronunciarse de la sanción física que se emitiría contra mi persona, la realizaría uno de ellos,
siendo entonces sometida a fuerza desmedida de un hombre y no se asignó a una mujer que [35] realice dicho ritual de azote” . También consideró que se estaba desconociendo el artículo 246 de la Carta Fundamental, en tanto la jurisdicción indígena no puede desconocer los principios y disposiciones de la Constitución, mientras que, en su caso, "los accionados se mofan diciendo que ellos son completamente autónomos en sus decisiones y que nadie, ninguna [36] autoridad jurídica del Estado los contraría” .
14. Unido a lo anterior, la accionante informó que, el 20 de marzo de 2022, asistió con una de sus compañeras –“quien (…) también está sufriendo de agresión por parte de los
[37] accionados” – a un evento en la Casa del Cabildo Indígena, en el que “dos de los [38] accionados” estuvieron vigilándolas. Por consiguiente, solicitó al juez constitucional fijar [39] [40] “una medida de protección” , al sentirse “perseguida y acosada por estas personas” .
C. ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE TUTELA Y RESOLUCIÓN DE LA
MEDIDA PROVISIONAL
15. Mediante auto del de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal resolvió lo siguiente: (i) admitir la demanda de tutela; (ii) notificar a la accionante y a los miembros de la Corporación accionados; y (iii) negar la solicitud de medida provisional, al considerar que “no
[se] advierte la necesidad de decretar la medida invocada, pues a voces de lo contemplado en el artículo 250 de la Constitución Política de 1991, es la Fiscalía General de la Nación la entidad
encargada de investigar de oficio o mediante denuncia o querella, los delitos y acusar a los presuntos infractores, y en este caso, prima facie puede concluirse que la accionante debió denunciar los actos de persecución o amenazas ante el ente acusador, y no obra constancia de que se haya elevado la correspondiente denuncia o querella, del mismo modo, no se aportan pruebas con las que pueda corroborar el peligro o riesgo inminente al que está expuesto la [41] petente” .
D. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
[42] Corporación del Cabildo Indígena [43]
16. El 12 de abril de 2022, el Gobernador y los demás miembros de la Corporación solicitaron al juez constitucional declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que, “con base en la [a]utonomía de las [c]omunidades indígenas (…) [sus] usos y costumbres (…)
[y] de acuerdo a las facultades consagradas en el artículo 246 y 330 de la Constitución [44] Política” , las decisiones tomadas respetaron los derechos fundamentales al debido proceso, a dignidad humana, igualdad, libre expresión y libertad de reunión de la accionante. Asimismo, se explicó que esta improcedencia estaba fundada en que este Cabildo cuenta con un Reglamento Interno, en donde se establecen las sanciones que se pueden imponer a los comuneros. Sumado a que, dicho Cabildo “actúa en cumplimiento del Reglamento Interno, Derecho Mayor, Ley [45] Natural, Usos y Costumbres de la Jurisdicción Indígena del Resguardo” . Por consiguiente, en este caso, se aplicaron por el actuar violento de la accionante y su irrespeto a una autoridad.
Finalmente, indicaron que figuras como la conciliación en derecho o en equidad no corresponden al principio de diversidad cultural que consagra la norma constitucional para las comunidades indígenas.
17. Respecto a los hechos manifestados en el escrito de tutela, los miembros de la Corporación señalaron que adelantaron la elección del padre o madre enlace del programa Más Familias en Acción, de acuerdo con la Resolución 003 de 2022, aprobada por la Asamblea General del Cabildo, la cual revocó el acta de asamblea comunitaria del 19 de diciembre de 2021 y convocó a una nueva elección. También, indicaron que en los hechos acontecidos el 23 de enero de 2022, varios beneficiarios quisieron agredirlos, por lo que, frente a la afirmación de la accionante en el sentido de que actuó de forma pasiva, manifestaron que no les consta y que, en todo caso, dieron cumplimiento al orden del día dispuesto, sin que sea cierto que las carteleras ya tuvieran un nombre inscrito, sino que se escribieron para que se votara, de conformidad con sus usos y costumbres, esto es por medio de “voto cantado”. Así, precisaron que el proceso de elección se efectuó de manera transparente, por lo cual se tuvo en cuenta que el derecho al voto es libre y que “cada comunero beneficiario del Programa [Más] Familias en Acción ejerció su
[46] derecho al voto sin ningún tipo de constreñimiento” .
18. Sobre lo sucedido ese día, advirtieron que, después de ser elegida el enlace indígena para el Programa Más Familias en Acción, “la señora que se manifiesta se acerca de manera violenta
[47] a tomar el acta” y, según se indica, a agredir a los miembros de la Corporación e incitar el desorden. En tal sentido, afirmaron que es parcialmente cierto que empujaron a la señora con un niño en brazos, por cuanto “el cabildo indígena no generó agresiones, sino que debió aplicar las facultades de acuerdo a los usos y costumbres, considerando el actuar violento de algunas asistentes que no respetaron las decisiones de la autoridad indígena y que siendo madres [48] exponen a sus hijos con actos de irrespeto y violencia contra la autoridad” .
19. Por otro lado, sobre (i) la citación y (ii) el proceso de sanción adelantado contra la tutelante, mencionaron que (i) “[s]i no se cumplía con las exigencias (…) debía haberlo
[49] manifestado, [y] por ende no asistir” a la Casa del Resguardo Indígena. Asimismo, indicaron que la accionante presentó ante la Asamblea sus descargos, de acuerdo con sus usos y costumbres, los cuales determinan aplicarle la sanción física, “sin embargo, por solicitud de [50] comuneros no se le aplica la sanción física, sino la de realizar el acto de rendición” . Aseguraron que el proceso adelantado no se trata de una persecución, pues la sanción obedece al “actuar violento [de la accionante] y el de algunas asistentes que no respetaron las decisiones de la autoridad indígena (…) sobre todo cuando lo que pretenden va en contra del Reglamento Interno, los Usos y Costumbres y lo ordenado por la Asamblea General del Resguardo (…) como
[51] máxima autoridad (…)” , y en ningún momento los miembros de la Corporación [52] coaccionaron a la accionante a cumplir su sanción .
20. Ahora bien, sobre la imposibilidad indicada por la accionante respecto del hecho de que los miembros de la Corporación no pueden ser parte y juez al sentirse agredidos, afirmaron que “[t]odas las faltas cometidas por los comuneros indígenas son resueltas ante la Asamblea
[53] General, que es la máxima autoridad” . También cuestionaron la afirmación relacionada con que el ritual fue improvisado, en tanto explicaron que la forma de cruz -en la que se tendió la camatuvo como base que, una vez se impuso un “ritual sanción”, que en este caso inicialmente correspondía al castigo físico, por lo cual se tendió de esta manera la cama, para que la accionante se acostara en ese lugar. Sin embargo, como la Asamblea General decidió cambiar el castigo y la cama ya estaba tendida de determinada manera, ello no se podía cambiar. Asimismo, negaron la existencia de la presunta persecución de dos de los accionados en contra de la accionante.
21. Al final, los miembros de la Corporación hicieron énfasis en que “[t]odas las faltas cometidas por los comuneros indígenas son resueltas ante la Asamblea General, que es la
[54] máxima autoridad ” , y que, “ si al Estado y sus autoridades les corresponde promover y defender el derecho fundamental de nuestras comunidades indígenas a gobernarse por autoridades propias, se entiende que, con mayor motivo, les compete el deber de abstenerse de
interferir de cualquier manera en la toma de las decisiones que en desarrollo de nuestra [55] autonomía corresponde adoptar a los integrantes de las comunidades indígenas” .
22. De manera que, como fundamento de derecho se refirieron al Convenio 169 sobre “Pueblos indígenas y tribales” de la OIT, el cual fue ratificado por Colombia (Ley 21 de 1991).
En consecuencia, indicaron que dicho convenio reitera la importancia del autogobierno y a la autonomía política de los pueblos indígenas, al señalar que tales tienen derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que sean compatibles con los derechos fundamentales de los ordenamientos jurídicos y los derechos humanos. Así, se adujo por parte de los accionados que el autogobierno también se deriva de disposiciones constitucionales como el Estado Social de Derecho (art. 1) y el respeto por la diversidad étnica y cultural de la Nación [56] (art. 7) .
E. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal, el de
[57] 2022
23. El Juzgado Primero Penal Municipal declaró improcedente la acción de tutela, pues
[58] conforme al elemento subjetivo , concluyó que “lo decidido por la autoridad del cabildo el 12 de febrero, en Asamblea General, en la que se decidió castigar a la comunera con acto de rendición y no con castigo físico, se hizo con base en las funciones jurisdiccionales que tienen las autoridades del Resguardo, y las cuales, según los elementos materiales de prueba
aportados, se realizaron conforme a las normas que rigen en su territorio, sin verificar vulneración de ningún derecho como lo quiere hacer ver la parte actora. Aunado a que la señora Sara tuvo la oportunidad de presentar descargos y así lo hizo, por lo que, las autoridades [59] del Resguardo decidieron que su castigo debería ser menos severo” .
24. Así, explicó que uno de los grandes cambios que supuso la Constitución Política de 1991 fue el reconocimiento y la exaltación de la diversidad, aceptando saberes y formas de vivir y sentir radicalmente diversas. En consecuencia, se explicó que la jurisprudencia ha cuestionado posturas universalistas y de asimilación, en detrimento de la comprensión del derecho que, en este caso, implica valorar que el artículo 246 reconoce a las autoridades indígenas, quienes ejercen funciones jurisdiccionales. Sin embargo, ello no es absoluto en tanto se ha reconocido que los derechos fundamentales de los miembros de las comunidades indígenas deben estar protegidos de la arbitrariedad de las autoridades.
25. Por ello, se debe estudiar el “fuero indígena” que constituye un fuero de jurisdicción, el que está determinado para ciertos sujetos. Por lo cual, en la jurisdicción especial la máxima autoridad indígena cumple el rol de juez natural, pese a lo cual se debe respetar el núcleo esencial de los derechos fundamentales de la Constitución y el debido proceso. En consecuencia, es preciso señalar que no se observó vulneración alguna a los derechos fundamentales de la señora Sara, al haber podido rendir descargos y que el castigo se impuso de conformidad con la Constitución, pues, incluso, el castigo físico fue reemplazado. En tal dirección, se le explicó a la
accionante lo siguiente: “la señora Sara como comunera del Resguardo debe tener en cuenta que los usos y costumbres y el derecho propio de las comunidades indígenas faculta a las autoridades del mismo para sancionar a los miembros de la comunidad cuando estos no actúen conforme a las normas establecidas dentro de la comunidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el ejercicio de las funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades indígenas, es un derecho colectivo y subjetivo a que sean estas quienes juzguen las conductas cometidas por sus miembros, cuya finalidad se explica en el respeto y protección de la identidad étnica y cultural. Por lo tanto, el castigo impuesto a la señora Sara se ha realizado conforme a las funciones que la misma Constitución les ha otorgado como miembros de una autoridad indígena”. Impugnación
26. Dentro del término legal dispuesto para el efecto, la accionante impugnó la decisión de
[60] primera instancia . Reiteró que (i) la sanción impuesta vulneró su dignidad humana; (ii) los [61] accionados no le dieron la oportunidad de rendir descargos ; (iii) los miembros de la Corporación fueron parte y juez; y (iv) fue sometida a una persecución “porque dentro de tantas personas exactamente es a mí que se me sanciona y todas estas estigmatizaciones es porque soy [62] miembro activo del partido S” . Sumado a lo anterior, la accionante informó que la madre enlace, elegida el 23 de enero de 2022, renunció y “el gobernador del cabildo no llamo a
asamblea para realizar una nueva elección e impuso como autoritario a la siguiente en [63] votación, lo cual no es válido y sigue vulnerando el derecho al debido proceso” . En tal sentido, manifestó que “[n]osotros como indígenas levantamos nuestra voz, pero no tenemos garantías y como se evidencia en este fallo el Estado Colombiano se lava las manos a estos [64] atropellos y nos siguen revictimizando” . Por lo anterior, pidió que se “estudie el caso de [65] fondo y no de forma” , se revoque la decisión de primera instancia y, además de las pretensiones principales de su demanda de tutela, solicitó que se ordene a los accionados que “se [66] vuelva a realizar una asamblea de elección de enlace de familias en acción” .
Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito, el de
[67] 2022
27. El Juzgado Primero Penal del Circuito confirmó la decisión de primera instancia, al considerar, con base en el artículo 246 de la Constitución Política, la jurisprudencia
[68] constitucional y el principio de la maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y minimización de las restricciones, que “ante una decisión adversa no se puede acudir a la acción de tutela, para que se ordene a los miembros de una Corporación a pedir disculpas o sancionarlos como se pretende, por un actuar propio de sus facultades (…) [por lo que,] si la accionante no está de acuerdo con esos procedimientos, debe acudir a los órganos de control de las comunidades indígenas, para que atemperen su actuación a otros cánones de
sanción, (…) sin que el despacho pueda inmiscuirse en esas determinaciones, porque el interior de la comunidad se tienen previstos los canales de atención de esos casos y aplicar las sanciones [69] si se evidencia que se ha adelantado conductas no permitidas” .
28. Al respecto, explicó que la facultad, a cargo del Resguardo Indígena, ha sido reconocida en múltiples pronunciamientos judiciales, siempre que se acrediten los elementos que estructuran esta jurisdicción, tales como los factores: (a) territorial, (b) personal, (c) institucional y (d) objetivo. Así, en este caso se cumple el factor personal pues ambas partes pertenecen al resguardo; el territorial se satisface en virtud de que la asamblea, realizada el 23 de enero de 2022, se efectuó en el contexto del resguardo. En consecuencia, se consideró que se adelantó el procedimiento de castigo contra la accionante, dentro de la comunidad, por lo cual se ejerció una facultad derivada de la autonomía de la jurisdicción indígena y sin que se demostrara una violación al debido proceso.
F. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
[70] Escrito ciudadano
29. Mediante escrito ciudadano recibido el 12 de julio de 2022 por la Secretaría General de
[71] esta corporación , la accionante solicitó la revisión de la tutela de la referencia “de fondo y no [72] de forma, ya [que] se sigue pisoteando la dignidad humana de nosotros los comuneros” . En
concreto, además de reiterar los argumentos presentados en su escrito de tutela, la actora cuestionó la decisión del juez de primera instancia y afirmó que la providencia la “está revictimizando en la vulneración de derechos toda vez que el castigo lo recib[ió] por la misma [73] parte que (…) [la] acusa y en ningún momento hubo un debido proceso” .
30. Por último, señaló que “[s]i bien es cierto los usos y costumbres de la comunidad indígena tienen sus propios procesos, eso no quiere decir que para aplicarlo se debe imponer sin un estudio previo de la acusación, esto que menciona señora Juez, les da pie a las autoridades indígenas de hacer con los comuneros lo que ellos establezcan como un estado autoritario, en
[74] este sentido el Estado de derecho no existe dentro de la comunidad” . [75] [76] Autos de pruebas del 21 de octubre y del 22 de noviembre de 2022
31. Mediante el auto del 21 de octubre de 2022, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del reglamento de esta corporación, dispuso la práctica y el decreto de pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio, necesarios para mejor pr
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