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CC - SU092-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU092-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia SU092/21 DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDADES INDIGENAS EN EL MARCO DEL CONFLICTO INTERNOEstado de cosas inconstitucional con ocasión de la desarticulación de los Entes Territoriales, la Unidad de Víctimas y la Agencia Nacional de Tierras

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA COMUNIDAD

INDIGENA JIW EN PELIGRO DE EXTINCION-Vulneración LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA-En representación de miembros de la comunidad ORDENES SIMPLES Y ORDENES COMPLEJAS-Alcance y contenido/ORDENES COMPLEJAS Y ORDENES ESTRUCTURALES-Características ORDENES ESTRUCTURALES-Alcance y contenido Las órdenes estructurales, por sus características, son adoptadas por la Corte Constitucional y tienen como rasgos distintivos que se enmarcan típicamente −aunque no exclusivamente− en un estado de cosas inconstitucional y suponen el diseño y ejecución de políticas públicas. De esta forma, son órdenes estructurales y, por lo mismo, están reservadas a la Corte Constitucional aquellas que se dirigen a (i) declarar, reiterar, modificar o dar por superado un estado de cosas inconstitucional, (ii) a orientar o reorientar la estrategia de superación de un estado de cosas constitucional, o (iii) implican la formulación y ejecución de políticas públicas. ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Límites y facultades del juez de tutela en su labor de protección de los derechos fundamentales Dentro de los límites al juez de tutela que resuelve en sede de instancia un

caso particular enmarcado en un estado de cosas inconstitucional previamente declarado por esta Corporación, le está vedado (i) reformar una declaración de estado de cosas inconstitucional o declararlo superado, así como (ii) orientar o reorientar la estrategia de superación del estado de cosas inconstitucional, comoquiera que estas competencias son exclusivas del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la medida en que su perspectiva del problema es panorámica. ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Complementariedad entre las medidas de protección que se pueden impartir en sede de tutela y el esquema de seguimiento para la superación del estado de cosas inconstitucional En relación con el alcance de las órdenes de tutela que se pueden impartir tras corroborar una vulneración iusfundamental inserta en un estado de cosas inconstitucional, serán los supuestos fácticos de cada caso los que permitirán establecer los linderos de la intervención del juez constitucional, quien en cada hipótesis, al evidenciar la urgencia concreta de protección y de una tutela judicial efectiva, deberá encaminar la solución al caso particular maximizando los principios de complementariedad, unidad de la jurisdicción constitucional y eficacia, en relación con el esquema de monitoreo y seguimiento en cabeza de la Corte. COMUNIDAD INDIGENA JIW-Historia, proceso de colonización, conflicto armado y profundización del desplazamiento forzado DERECHOS CONSTITUCIONALES-Faceta prestacional y progresiva Los derechos constitucionales no se clasifican ya en derechos

fundamentales y aquellos que no lo son, sino que, desde otro enfoque, lo determinante es distinguir entre las facetas de las obligaciones que se desprenden de esos derechos, esto es, si se trata de obligaciones de aplicación inmediata, o bien, de obligaciones de naturaleza progresiva −en cuyo caso su titular puede exigir judicialmente, por lo menos, (i) la existencia de una política pública, (ii) orientada a garantizar el goce efectivo del derecho, y (iii) que contemple mecanismos de participación de los interesados.

DERECHO A LA SALUD DE MIEMBROS DE

COMUNIDADES INDIGENAS-Enfoque diferenciado DERECHO A LA SALUD DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Garantía de accesibilidad, aceptabilidad, calidad y disponibilidad La Corte Constitucional ha defendido el derecho fundamental a la salud de las comunidades indígenas, buscando garantizar sus distintas dimensiones (disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad), a la vez que se evidencia que estas comunidades han sido unas de las principales afectadas por fallas estructurales del sistema de salud en el país, por lo que, si bien se ha avanzado en la incorporación al ordenamiento jurídico de un enfoque diferencial y respetuoso de la diversidad cultural, aún existe una gran brecha entre la realidad de muchas poblaciones indígenas y los postulados del Estado social de derecho. DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a las Entidades Territoriales, gestionar cronograma concertado de brigadas integrales de salud con enfoque diferencial en el Resguardo Jiw Naexal Lajt

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Contenido

y naturaleza jurídica La naturaleza jurídica que adquiere el agua potable como derecho fundamental procede de los instrumentos de derechos humanos ratificados por Colombia e integrados al bloque de constitucionalidad y de la hermenéutica constitucional desarrollada por esta Corporación. DEPARTAMENTOS, DISTRITOS, MUNICIPIOS Y TERRITORIOS INDIGENAS-Sistema General de Participaciones está destinado a financiación de servicios en salud, educación, públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a Alcaldía municipal con apoyo del Departamento, asegurar un mínimo de acceso, disponibilidad y calidad de agua potable en el Resguardo Jiw Naexal Lajt DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a Cormacarena, en concertación con autoridades del Resguardo Jiw Naexal Lajt, hacer estudio necesario y monitoreo periódico para establecer posible afectación de fuentes hídricas

DERECHO A LA AUTONOMIA, A LA PARTICIPACION, A

LA AUTODETERMINACION Y A LA DIVERSIDAD ETNICA

Y CULTURAL DE LAS COMUNIDADES INDIGENASProtección constitucional DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Núcleo esencial El núcleo esencial de esta autonomía se concreta en “el derecho de las comunidades a determinar sus propias instituciones y autoridades de gobierno; a darse o conservar sus normas, costumbres, visión del mundo y opción de desarrollo o proyecto de vida; y de adoptar las decisiones internas o locales que estime más adecuadas para la conservación o

protección de esos fines”, lo que a su vez conlleva unos deberes correlativos de las autoridades, positivos y negativos, “pues les corresponde ‘tanto facilitar esa gestión (de autogobierno) como abstenerse de interferir indebidamente en la toma de las decisiones’. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se constituyó el Resguardo indígena Naexal Lajt del pueblo Jiw en predios del Fondo Nacional Agrario DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION O AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Alcance Las autoridades indígenas del resguardo Naexal Lajt gozan de la plena potestad para definir autónomamente si solicitan la mediación de los órganos del Estado para la reivindicación de su autonomía, como podría ser el acompañamiento o asesoramiento de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, encargado por virtud del Decreto 2340 de 2015 de la promoción de la diversidad y el goce efectivo de los derechos de los pueblos étnicamente diferenciados, en especial por sus funciones de “propender por la conservación de las costumbres y la protección de conocimientos tradicionales, en coordinación con las entidades y organismos competentes”, “diseñar y ejecutar programas y proyectos de fortalecimiento de los procesos organizacionales de las comunidades indígenas” y “promover la resolución de conflictos de conformidad con los usos y costumbres de las comunidades indígenas”. PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURALReconocimiento constitucional ETNOEDUCACION-Derecho fundamental con enfoque diferencial

DERECHO A LA ETNOEDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENAS-Elementos “(i) Disponibilidad: Entendida como la exigencia de que haya instituciones, plantas físicas y programas suficientes en relación con la demanda de la población; (ii) Accesibilidad: Se refiere a que la oferta institucional existente se encuentre al acceso de todos sin discriminación de ninguna clase. Respecto de lo anterior se hace necesario aclarar que cuando se hace referencia al concepto de ‘discriminación’, también se hace necesario entender contenida cualquier tipo de diferenciación que tenga sustento en las condiciones geográficas y económicas de los menores. En ese sentido, el servicio a prestar debe ser asequible por su ubicación (accesibilidad material) y debe ser garantizado con independencia de la condición económica de quienes la requieren, pues, en la materialidad, de poco sirve a los ciudadanos el que se garantice la existencia de instituciones educativas a las que no pueden asistir y respecto de las cuales no pueden beneficiarse; (iii) Aceptabilidad: Supone que la educación otorgada, esto es, los programas de estudio y métodos pedagógicos sean de buena calidad y resulten adecuados y pertinentes al contexto social de quienes la reciben; y (iv) Adaptabilidad: Debe tener la flexibilidad requerida para adaptarse a las necesidades sociales y a la transformación de las comunidades a las que va dirigida.” ETNOEDUCACION O EDUCACION ESPECIAL PARA LOS GRUPOS ETNICOS-Régimen constitucional y legal DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS INDIGENAS-Obligaciones de la comunidad, la familia y el Estado DERECHO A LA ETNOEDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a los Entes Territoriales de coordinar acciones

concretas en la satisfacción del derecho para la comunidad Jiw de Mapiripán

DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD

INDIGENA-Protección constitucional/DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Marco jurídico internacional

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO PERTENECIENTES A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS-Aplicación del Decreto ley 4633 de 2011

REPARACION INTEGRAL A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS-Contenido y alcance del Decreto ley 4633 de 2011 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO PERTENECIENTES A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS-Aplicación de enfoque diferencial o étnico

PROTECCION, REPARACION Y GARANTIA DE NO

REPETICION DE LOS DAÑOS OCASIONADOS A LOS

PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS EN EL MARCO DEL CONFLICTO INTERNO-Deberes del Estado Es esencial que el Estado, en desarrollo de su deber de reparación a las víctimas, garantice al pueblo Jiw las condiciones para desarrollar y afianzar su vínculo con el territorio y propicie el ejercicio de su plena autonomía, sus derechos y la dignidad de que son titulares, de manera que puedan recuperar sus modos de vida y superar progresivamente la dependencia de las ayudas humanitarias. Ello, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el Decreto Ley 4633 de 2011 previamente citado, ante desplazamientos forzados de comunidades indígenas sólo “cesará la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, cuando el pueblo o comunidad indígena

alcance el goce efectivo de derechos fundamentales y los de restablecimiento económico y social, por sus propios medios o a través de los programas establecidos por el Gobierno Nacional en el marco de un proceso de retorno o reubicación”. REPARACION INTEGRAL A COMUNIDADES INDIGENAS EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNOVulneración por cuanto continúa la afectación de los derechos de las víctimas pertenecientes al pueblo indígena Jiw DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Instrumentos internacionales de protección

INDIGENAS Y SUS COMUNIDADES COMO TITULARES

INDIVIDUALES Y COLECTIVOS DE DERECHOS

FUNDAMENTALES AL TERRITORIO Y A LA VIVIENDA DIGNA-Jurisprudencia constitucional

POLITICA PUBLICA DE ATENCION A POBLACION

DESPLAZADA EN MATERIA DE VIVIENDA DIGNA-Marco legal

DERECHO FUNDAMENTAL AL TERRITORIO Y A LA VIVIENDA DIGNA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Alcance y contenido La garantía del derecho a la vivienda digna implica que estas comunidades tengan la posibilidad de habitar un espacio seguro con una infraestructura adecuada, disponer de recursos naturales, contar con acceso a servicios básicos, disfrutar de unos mínimos de bienestar y establecerse de acuerdo con las particularidades de su identidad y su cultura, de forma que puedan desarrollarse a plenitud en todas las dimensiones de la vida, en orden a asegurar y prolongar su existencia como colectividad. Desde esa óptica, es un imperativo la intervención del aparato institucional, para que, a través de acciones concretas, se

procure el ejercicio efectivo del derecho a la vivienda digna de estos grupos poblacionales, en su condición de sujetos de especial protección constitucional. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Vulneración en la faceta prestacional DERECHO FUNDAMENTAL A LA ALIMENTACIONInstrumentos internacionales/ESTADO-Obligación de adoptar los correctivos para lograr una producción, conservación y distribución eficiente y justa de los alimentos El núcleo básico del derecho a la alimentación adecuada comprende dos elementos esenciales: (i) la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas, y aceptables para una cultura determinada, y (ii) la accesibilidad de esos alimentos en formas que sean sostenibles y que no dificulten el goce de otros derechos humanos. DERECHOS A LA ALIMENTACION ADECUADA Y A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Sentido y alcance Del derecho fundamental a la alimentación se desprende la seguridad alimentaria, que se vincula con el derecho de los individuos y grupos al “acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana, por lo que, a su vez, ha sido reconocido como un derecho de naturaleza colectiva”. De esta manera, la seguridad alimentaria se materializa cuando existe un acceso efectivo a los alimentos por parte de las generaciones presentes y futuras. DERECHO A LA AUTONOMIA ALIMENTARIA-Sentido y alcance La autonomía alimentaria hace referencia al “derecho que le asiste a

cada comunidad, pueblo o colectivo humano, integrante de una nación, a controlar autónomamente su propio proceso alimentario según sus tradiciones, usos, costumbres, necesidades y perspectivas estratégicas, y en armonía con los demás grupos humanos, el ambiente y las generaciones venideras”. De modo que la autonomía alimentaria se traduce en el derecho de las comunidades a decidir con independencia y libertad sobre su proceso alimenticio. DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Ámbitos de protección Los pueblos originarios tienen el derecho a controlar, desarrollar y proteger sus tierras y sus recursos, con el fin de conservar su capacidad productiva y preservar el ambiente, mientras llevan a cabo sus actividades económicas tradicionales con base en sus conocimientos y saberes sobre las semillas, las propiedades de la fauna y flora, entre otros, lo que deriva en la obligación estatal de establecer y ejecutar los programas de asistencia a los pueblos ancestrales, con el objeto de asegurar la conservación y protección de su capacidad productiva y el ambiente. DERECHOS FUNDAMENTALES A LA ALIMENTACION, LA SEGURIDAD ALIMENTARIA Y LA SOBERANIA ALIMENTARIA-Jurisprudencia constitucional El derecho a la alimentación, la seguridad alimentaria y la soberanía alimentaria están intrínsecamente relacionados, son interdependientes y complementarios: el derecho a la alimentación comprende la garantía de toda persona de contar con una alimentación nutricionalmente adecuada y estar protegido contra el hambre, y la capacidad de tener acceso permanente a alimentos sanos, con el fin de lograr un desarrollo físico, emocional e intelectual y alcanzar una vida satisfactoria y digna; la

seguridad alimentaria, a su turno, se relaciona con la disponibilidad suficiente y estable, y el acceso físico y económico a alimentos nutritivos y de calidad para satisfacer sus necesidades alimenticias y llevar una vida saludable y activa; al paso que la soberanía alimentaria abarca el derecho a la seguridad alimentaria pero va más allá de la sola oferta de alimentos, en cuanto implica la “capacidad que tienen los individuos, las familias, los grupos sociales, los pueblos y hasta los países para decidir qué cultivan, cómo lo cultivan, qué y cuánto comen”, de tal suerte que, junto con la accesibilidad y la disponibilidad de alimentos, para la plena realización del derecho a la soberanía alimentaria se deben cumplir múltiples elementos en lo concerniente a la autonomía de los pueblos, a la posibilidad de trabajar la tierra, a la preservación y respeto de los modos de producción tradicionales de alimentos, entre otros, y supone que grupos como los campesinos y los indígenas tengan acceso a la tierra y a producir en pequeña escala. SEGURIDAD ALIMENTARIA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Vulneración por la desarticulación de los Entes territoriales, la UARIV y la Agencia Nacional de Tierras en la implementación de proyectos que garanticen la seguridad alimentaria

Referencia: Expediente T-7.422.406

Acción de tutela formulada por Tulio Felipe Rodríguez contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ‒UARIV‒; la Alcaldía de Mapiripán; la Gobernación del Meta; las Secretarías de Vivienda, de Desarrollo Agroeconómico, de Salud,

de Educación y de Víctimas, Derechos Humanos y Paz del departamento del Meta; la Empresa de Servicios Públicos del Meta ‒EDESA‒; la Agencia Nacional de Tierras ‒ANT‒; los Ministerios del Interior, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Educación, de Salud y de Vivienda, Ciudad y Territorio; y, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

‒ICBF‒

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela de 9 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio dentro de la acción de tutela de la referencia. El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas número Seis1, mediante auto del 28 de junio de 2019. Como criterios de selección se indicaron la urgencia de proteger un derecho fundamental y la necesidad de materializar un enfoque diferencial (criterios subjetivos), con fundamento en el literal b) del artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015.

I. ANTECEDENTES El 1° de febrero de 2019, actuando en calidad de Consejero del

asentamiento Zaragozas Primavera del pueblo ancestral Jiw, el señor Tulio Felipe Rodríguez formuló acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ‒UARIV‒; la Alcaldía de Mapiripán; la Gobernación del Meta; las Secretarías de Vivienda, de Desarrollo Agroeconómico, de Salud, de Educación y de Víctimas, Derechos Humanos y Paz del departamento del Meta; la Empresa de Servicios Públicos del Meta ‒EDESA‒; la Agencia Nacional de Tierras ‒ANT‒; los Ministerios del Interior, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Educación, de Salud y de Vivienda, Ciudad y Territorio; y, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ‒ICBF‒. El accionante invoca la protección de sus derechos fundamentales y los de los 999 indígenas Jiw a la vida, a la salud, a la alimentación, al agua, al territorio e identidad cultural, a la reubicación y la estabilización socioeconómica, a la vivienda, a la etnoeducación y los derechos de los niños. Pasan a reseñarse los aspectos centrales de la solicitud: 1 Integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alberto Rojas Ríos.

1. Hechos A continuación, se relatan los supuestos fácticos relevantes que sustentan la solicitud de amparo, según son narrados por el demandante en el escrito inicial: 1.1. A causa del conflicto armado, desde el año 2008 diferentes familias pertenecientes al grupo indígena Jiw se han desplazado de diversos lugares de los departamentos de Meta y Guaviare2 para asentarse de

manera progresiva en el sector conocido como Las Zaragozas, ubicado a 15 minutos en carro de la cabecera municipal de Mapiripán. 1.2. Por el grave peligro de exterminio físico y cultural a causa del conflicto y la falta de una adecuada atención por parte de las autoridades, en virtud de la sentencia T-025 de 2004 y de los Autos 004 de 2009 y 173 de 20123, la Corte Constitucional ha ordenado a diferentes entidades del Estado adoptar una serie de medidas urgentes para contrarrestar la crisis humanitaria que enfrentan los pueblos indígenas Jiw y Nükak. Sin embargo, pasados más de seis años, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por la Corte y los miembros de estas comunidades permanecen bajo amenaza, sin recibir una atención efectiva, oportuna y coordinada por parte de las autoridades competentes. 1.3. El asentamiento más grande del pueblo Jiw está conformado por 999 indígenas agrupados en 228 familias ‒según censo validado el 13 de diciembre de 2018‒, organizados a su vez en 9 sectores. 1.4. La pérdida de sus territorios a causa del conflicto ha generado diferentes problemas que ponen en peligro la existencia de la comunidad, entre los que se cuentan los siguientes: (i) olvido de las tradiciones y prácticas ancestrales, sumado a procesos de evangelización y a la falta de una educación con un enfoque a su propia cultura e identidad; (ii) hacinamiento, falta de servicios públicos y precarias condiciones de 2 Como los resguardos Mocuare, Barranco Colorado y Barranco Ceiba Laguna Arawato (sector Laguna

Barajas, Barranco Ceiba y Laguna Arahuato I y II), municipios de Mapiripán y San José del Guaviare. 3 En estas providencias la Corte Constitucional se pronunció sobre el estado de cosas inconstitucional existente en materia de atención a víctimas de desplazamiento forzado en el país, y particularmente reconoció el impacto diferencial que ha tenido la violencia en los pueblos indígenas, incluida de manera expresa la comunidad Jiw. Cabe anotar que en el Auto 004 de 2009 esta Corporación declaró “que los pueblos indígenas de Colombia, (…) están en peligro de ser exterminados cultural o físicamente por el conflicto armado interno, y han sido víctimas de gravísimas violaciones de sus derechos fundamentales individuales y colectivos y del Derecho Internacional Humanitario, todo lo cual ha repercutido en el desplazamiento forzado individual o colectivo de indígenas” y declaró que “el Estado colombiano está en la obligación doble de prevenir las causas del desplazamiento forzado de los pueblos indígenas, y atender a la población indígena desplazada con el enfoque diferencial que para ello se requiere”. Por su parte, en Auto 173 de 2012 la Corte reiteró “que los Pueblo Indígenas Jiw y Nükak, asentados en los departamentos de Meta y Guaviare, de acuerdo con lo expuesto en el auto 004 de 2009 y con lo dicho en precedencia, están en grave peligro de ser exterminados física y culturalmente, a causa del conflicto armado interno y la omisión de las autoridades en brindarles una adecuada y oportuna

protección, por lo cual continúan siendo víctimas de un sin número de violaciones a sus derechos fundamentales individuales y colectivos, lo cual ha exacerbado el desplazamiento forzado que padecen.” subsistencia en los albergues y enramadas donde se encuentran asentados; (iii) inadecuada atención en salud que ha ocasionado el fallecimiento de varios adultos mayores, mujeres y niños por patologías como tuberculosis, desnutrición y meningitis; (iv) dificultades en el acceso a agua potable que ocasiona parásitos y piodermitis en los infantes, pues el líquido que consumen proviene de caños receptores de aguas residuales y también por la contaminación que produce la empresa Palmera Poligrow; (v) desabastecimiento de alimentos en el nuevo territorio, en razón de la falta de apoyo institucional para la consolidación de cultivos, la insuficiencia de los cultivos existentes y las propiedades físicas y químicas de la tierra que la hacen de baja fertilidad, lo cual ha llevado a varias familias a depender de la ayuda humanitaria y a que a veces se presenten robos entre las comunidades, aunado a las restricciones impuestas por colonos y la empresa palmera a la pesca, caza y recolección; (vi) inconvenientes en la entrega oportuna de las ayudas humanitarias en especie (mercados) y perturbaciones ‒incluso con violencia‒ en el disfrute pleno del área dispuesta para el reasentamiento; y, (vii) ausencia de acompañamiento institucional e incumplimiento de los acuerdos en el proceso de reubicación definitiva. 1.5. Debido a las dificultades para el retorno a los resguardos de origen, la

Agencia Nacional de Tierras adquirió e hizo entrega material en diciembre de 2017 de unos predios ‒La Rebelde, Pácora y La Conquista‒ de una extensión aproximada de 1773 hectáreas para la reubicación definitiva de las familias asentadas en la zona denominada Las Zaragozas4. Sin embargo, no se ha ofrecido una solución de vivienda digna porque las entidades (Secretaría de Vivienda del departamento del Meta, UARIV) manifiestan que los recursos son limitados y no alcanzan para ejecutar los diseños de vivienda definitiva que fueron concertados con la comunidad. En razón de ello, algunos miembros del pueblo Jiw se opusieron a la reubicación en el nuevo territorio, por temor a que las autoridades no les cumplan y a que los alojamientos de carácter previsional se asuman como soluciones definitivas, sin serlo. En ese sentido, el accionante afirma: “el plan de reubicación no puede limitarse solo al traslado a las tierras adquiridas por la Agencia Nacional de Tierras, sino que además se deben considerar por lo menos otros cinco aspectos: i) etnoeducación, ii) salud, iii) seguridad alimentaria, iv) agua potable y saneamiento básico, v) vivienda digna. Estos componentes han sido abordados por las diversas entidades que atienden nuestra situación, pero sin formular acciones concretas para el goce efectivo de derechos.” Y agrega: “la reubicación con carácter permanente permitiría que, junto 4 La Agencia Nacional de Tierras realizó la compra y entrega de predios a la comunidad Jiw en cumplimiento a la orden impartida por la Corte Constitucional en el Auto 173 de 2012, en los siguientes términos: “TERCERO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER que realice

un estudio de predios disponibles para arriendo o compra en los municipios de Puerto Concordia y Mapiripán -aptos para vivienda y cultivo-, o eventualmente en otros municipios del departamento del Meta, con el fin de reubicar temporalmente, en mejores condiciones, a las comunidades Jiw desplazadas.” Ello, de conformidad con el procedimiento establecido en el capítulo 3 del Decreto 1071 de 2015 -para construir, reestructurar, ampliar y sanear resguardos indígenascon el reconocimiento del Resguardo indígena Naexal Lajt, podamos trabajar en la reconstrucción de formas de autoridad antigua, la protección del territorio, el fortalecimiento de los médicos tradicionales y de los cantores, así como el establecimiento de un reglamento propio que nos permita, por ejemplo, establecer mecanismos de resolución para las problemáticas que actualmente sufrimos como comunidad indígena debido al proceso de pérdida de identidad cultural al cual estamos expuestos.” 1.6. El actor afirma que tienen conocimiento de que la solicitud de constitución del resguardo indígena Naexal Lajt cuenta con viabilidad jurídica por parte de la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, y que está pendiente la aprobación por parte de la junta directiva de la Agencia Nacional de Tierras ‒ANT‒, no obstante lo cual, no han sido notificados del acto administrativo de reconocimiento y se hallan a la espera de que la ANT avance en el proceso administrativo. 1.7. El día 5 de diciembre de 2018, apremiados por su situación de vulnerabilidad y ante la falta de respuesta estatal, algunos de los miembros

de la comunidad indígena manifestaron su intención de trasladarse voluntariamente al nuevo territorio Naexal Lajt adquirido por la Agencia Nacional de Tierras, lo cual llevaron a cabo a partir del 18 de diciembre de 2018 sin que existiera algún acompañamiento institucional, a pesar de que solicitaron a la UARIV y a la Secretaría de Víctimas del departamento del Meta apoyo en transporte y en material para la construcción de viviendas, por lo que tuvieron que desarmar los techos viejos de los albergues que tenían en Las Zaragozas y cargar los elementos durante varias horas para llegar al nuevo territorio. Otro grupo de familias adoptó la decisión de no efectuar el traslado voluntario y permanecer en Las Zaragozas hasta que las instituciones les garanticen los elementos mínimos en el nuevo territorio. 1.8. Debido a la falta de apoyo por parte del Estado, en el nuevo territorio la comunidad Jiw no cuenta con cultivos suficientes y en estado productivo, no han logrado trasladar sus escuelas, no tienen suficiente abastecimiento de agua potable en época de verano, deben destinar cuatro horas para ir a pescar hasta el río Guaviare y otras cuatro horas para regresar. En suma, en su proceso de reubicación atraviesan una crisis humanitaria que no ha recibido la debida atención institucional, por lo que requieren de la destinación de recursos y acciones concretas respecto de los componentes de vivienda, seguridad alimentaria, educación, salud, agua potable y saneamiento básico, a fin de mitigar las secuelas que les ha dejado el desplazamiento forzado y otros hechos victimizantes en el marco del conflicto armado.

2. Contenido de la petición de amparo

De acuerdo con el anterior recuento fáctico y con los documentos aportados como prueba5, el señor Tulio Felipe Rodríguez solicita al juez constit

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