CC - SU095-2018

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - SU095-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia SU095/18

EXPLORACION Y EXPLOTACION DE RECURSOS

NATURALES NO RENOVABLES DEL SUBSUELO DEBEN

SER ADOPTADAS POR AUTORIDADES NACIONALES EN

COORDINACION Y CONCURRENCIA DE LAS

AUTORIDADES TERRITORIALES

PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL EN EL

CONTEXTO DE UN ESTADO UNITARIO-Reiteración de jurisprudencia AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALESJurisprudencia constitucional PRINCIPIOS DE ESTADO UNITARIO Y AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No revisten carácter absoluto e independiente TENSION ENTRE PRINCIPIO DE ESTADO UNITARIO Y AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad para resolver tensiones La coexistencia de los principios de Estado unitario y autonomía territorial genera en su aplicación tensiones permanentes que hacen necesario en cada caso estudiar concretamente las situaciones de hecho y el uso de herramientas que permitan hacer una interpretación armónica del sistema jurídico constitucional para definir una posición frente a la aplicación de uno de estos dos principios, o de la confluencia de los mismos en caso de ser necesario. En este orden, es el mismo ordenamiento constitucional el que dispone que en estos casos para resolver las tensiones se dará aplicación los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.

PRINCIPIO DE COORDINACION, CONCURRENCIA Y

SUBSIDIARIEDAD EN EL REPARTO DE COMPETENCIAS

ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALESAlcance

ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Alcance constitucional ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Concepto ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Principios rectores El ordenamiento territorial prevé los siguientes principios rectores: i) soberanía y unidad nacional, que busca promover la integridad territorial, fortaleciendo el Estado Social de Derecho en forma de república unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales; ii) autonomía, dada a las entidades territoriales para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley; iii) descentralización, que es la distribución de competencias y el traslado del poder de decisión de órganos del nivel central a los de nivel territorial; iv) sostenibilidad, que obliga al ordenamiento territorial a conciliar el crecimiento económico con la sostenibilidad fiscal, equidad social y sostenibilidad ambiental, garantizando adecuadas condiciones de vida para la población y; v) participación, en el sentido de incentivar la participación, concertación y cooperación para que los ciudadanos puedan hacer parte de la toma de decisiones que incidan en la orientación y organización territorial. PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Definición PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Importancia En materia del uso del suelo, uno de los instrumentos más importantes con los que cuentan los Municipios es el Plan de Ordenamiento TerritorialPOT-. Éste, regulado en el artículo 9 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 41 de la 152 de 1994, es el instrumento mediante el cual se desarrolla el proceso de ordenamiento territorial municipal y debe ser creado en un espacio de participación de los diversos actores sociales que se ven

involucrados por la dinámica territorial. Para tal efecto, tanto los municipios como los distritos tienen la responsabilidad de garantizar la participación y concertación en la formación del plan. ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Objetivo El artículo 6 de la Ley 388 de 1997 determina el objetivo del ordenamiento territorial, el cual es complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, racionalizar las inversiones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible mediante (i) la definición de estrategias territoriales; (ii) el diseño y adopción de instrumentos y procedimientos de gestión y actuación y, (iii) la definición de programas y proyectos. PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Tipos El ordenamiento jurídico prevé tres tipos de planes de ordenamiento territorial: (i) los planes de ordenamiento territorial POT elaborados y adoptados por las autoridades de los distritos y municipios con población superior a los 100.000 habitantes; (ii) los planes básicos de ordenamiento territorial PBOT elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con población entre 30.000 y 100.000 habitantes y; (iii) los esquemas de ordenamiento territorial EOT construidos y adoptados por las autoridades de los municipios con población inferior a los 30.000 habitantes. PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Estructura PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Objetivos Dentro de los objetivos que se buscan lograr con los POT se encuentran los siguientes: i) proteger y conservar los recursos naturales y el ambiente para mejorar la productividad, competitividad y sostenibilidad; ii) mejorar la calidad de vida a través del señalamiento de proyectos de vivienda,

espacios públicos y servicios públicos; iii) lograr una visión integral en la planificación territorial que sea concertada a mediano y largo plazo del territorio; iv) promover la adecuada localización de actividades, tendiente a disminuir los conflictos del uso del suelo (clasificación de actividades) y; v) orientar los recursos públicos y direccionar la inversión privada, buscando mejorar la administración pública en el desarrollo territorial.

SUBSUELO Y RECURSOS NATURALES NO RENOVABLESPropiedad del Estado

PROPIEDAD DEL SUBSUELO Y RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Marco normativo ESTADO-Alcance del concepto y relación con la propiedad del subsuelo REGALIAS-Definición RECURSOS DE LAS REGALIAS-Naturaleza jurídica REGALIAS-Derecho de participación de las entidades territoriales REGALIAS-Constituyen fuente exógena de financiación de las entidades territoriales PROPIEDAD DE LAS REGALIAS-Jurisprudencia constitucional SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Coordinación y concurrencia del nivel nacional y las entidades territoriales SECTOR HIDROCARBUROS Y MINEROS-Regulación PARTICIPACION CIUDADANA-Mecanismos MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANAPlebiscito, referendo, consulta popular, cabildo abierto, iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato CONSULTA POPULAR-Contenido CONSULTA POPULAR-Definición El artículo 8 de la Ley 134 de 1994 define la consulta popular como la institución mediante la cual, una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometido por el Presidente de la República, el gobernador o el

alcalde, según el caso, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al respecto. En todos los casos, la decisión del pueblo es obligatoria. Cuando la consulta se refiere a la conveniencia de convocar una asamblea constituyente, las preguntas serán sometidas a consideración popular mediante ley aprobada por el Congreso de la República”. CONSULTA POPULAR-Reglas jurisprudenciales CONSULTA POPULAR-Carácter facultativo y excepcionalmente obligatorio CONSULTA POPULAR-Límites competenciales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES EN PROCESO DE CONSULTA POPULAR EN

RELACION CON EXPLORACION Y EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES DEL SUBSUELO-Procedencia por defectos sustantivo, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente constitucional En el caso sub examine el Tribunal Administrativo del Meta interpretó aisladamente postulados constitucionales y por ello en la revisión de constitucionalidad de la pregunta a elevar a consulta popular, no analizó en forma sistemática e integral las competencias de diversas entidades del Estado, omitiendo las radicadas en cabeza del gobierno nacional central, respecto a los recursos del subsuelo. De tal forma, la Sala Plena encuentra que la existencia de límites competenciales para la procedencia de consultas populares territoriales específicamente relacionados con la materia objeto de consulta hace que no pueda ser sometido a decisión de la entidad territorial la decisión unilateral de explotación de los RNNR. Por

ello, en el caso subexamine el Tribunal Administrativo debió evaluar en forma previa, integral y estricta las competencias de las entidades territoriales respecto a los recursos del subsuelo. La Sala Plena estima que el Tribunal del Meta con la decisión que adoptó, de declarar constitucional el texto de la pregunta a elevar a consulta popular en el Municipio de Cumaral, desconoció en forma específica postulados de la Carta Constitucional como son los artículos 80, 332, 334, 360 y 361, relacionados con el subsuelo, los RNNR, la contraprestación económica a título de regalía en razón de su explotación y la propiedad y competencias del Estado, por lo que el Tribunal aplico indebida e irracionalmente los principios constitucionales referentes a ordenamiento territorial, al analizarlos e interpretarlos aisladamente, sin realizar una lectura sistemática a nivel constitucional. Para esta Sala, tal como lo manifiesta la parte accionante y varios intervinientes, el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, pues fundamentó su decisión en interpretaciones erradas de la jurisprudencia, al considerar que existe un derecho absoluto de los municipios sobre los recursos del subsuelo, desconociendo competencias del nivel nacional, radicadas en cabeza del gobierno nacional central, y también apartándose de los principios de coordinación y concurrencia dispuestos en el artículo 288 de la Constitución Política. En tal sentido, la decisión del Tribunal accionado en el caso, resulta contraria a los pronunciamientos de la Corte y lo amparado por la cosa juzgada constitucional que prevalece respecto de la interpretación que sobre el tema puedan hacer otros órganos judiciales,

pues a la Corte Constitucional se le ha encargado la guarda de la supremacía de la Constitución. EXPLORACION Y EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES DEL SUBSUELO-Exhortar al Congreso de la República para que defina uno o varios mecanismos de participación ciudadana y uno o varios instrumentos de coordinación y concurrencia nación territorio

Referencia: Expediente T-6.298.958

Acción de Tutela instaurada por Mansarovar Energy Colombia Ltda., contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta.

Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de la decisión de segunda instancia emitida el seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión de la Sección Cuarta de la misma Sala y que negó la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional seleccionó para efectos de revisión el asunto de la referencia1 y, posteriormente, su conocimiento fue asumido por la Sala Plena de esta Corporación.2

I. ANTECEDENTES El expediente seleccionado contiene la acción de tutela interpuesta el día 9 de mayo de 2017 por la compañía Mansarovar Energy Colombia Ltda en contra del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 29, 1 Sala de Selección Número Ocho de 2017, integrada por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera. 2 En sesión realizada el día primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la Sala Plena de esta Corporación asumió el conocimiento del proceso de la referencia. 228, 229 y 230 de la Constitución Política, que adujo le fueron vulnerados al proferir la sentencia del 7 de marzo de 2017 en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley 134 de 1994 y 21 de la Ley 1757 de 2015, en los que se establece la competencia de los Tribunales Adminsitrativos para la revisión previa de constitucionalidad de una consulta popular3 no nacional. En el fallo judicial cuestionado se resolvió declarar constitucional “el texto de la pregunta a elevar a consulta popular en el Municipio de Cumaral, (Meta)” en el marco del Decreto 58 de 2016 “Por medio del cual se da apertura al proceso de convocatoria de una consulta popular”.

Refiere la compañía accionante que la sentencia incurrió en una vía de hecho por: i) provenir el trámite de una solicitud ciudadana que no cumplió lo dispuesto en los artículo 5 a 19 de la Ley 1757 de 2015; ii) existir una falsa motivación en el Decreto 58 de 2016 por incongruencia entre las

consideraciones y la parte resolutiva de acto administrativo en discusión y, iii) no acatar el régimen legal y constitucional de competencias que diferencia aquellas del ente territorial y de la nación.

1. Hechos, argumentos y solicitud 1.1. El 28 de junio de 2016 algunos habitantes del Municipio de Cumaral, Meta, radicaron solicitud en el despacho de la administración municipal para dar inicio al trámite de consulta popular en la que se decidiera sobre la realización de actividades de la cadena productiva de hidrocarburos, esto es: (i) exploración sísmica, (ii) perforación exploratoria, (iii) producción, (iv) transporte y (v) comercialización, dentro del territorio del municipio referido. 1.2. El 19 de octubre de 2016 la Alcaldía del Municipio de Cumaral, Meta, expidió el Decreto 58 y decretó: “Dar inicio al trámite de mecanismo de participación ciudadana de consulta popular en el Municipio de Cumaral, con el objeto de preguntarle a los ciudadanos 3 En cumplimiento del trámite establecido por: i) el artículo 21 de la Ley 1757 de 2015 que dispone: “Revisión previa de constitucionalidad. No se podrán promover mecanismos de participación democrática sobre iniciativas inconstitucionales. Para tal efecto:(…) b). Los tribunales de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo competentes se pronunciarán sobre la constitucionalidad del mecanismo de participación democrática a realizarse.

Todo proceso de revisión previa de constitucionalidad de convocatorias a mecanismos de participación democrática deberá permitir un período de fijación en lista de diez días, para que cualquier ciudadano

impugne o coadyuve la constitucionalidad de la propuesta y el Ministerio Público rinda su concepto. y, ii) el artículo 53 de la Ley 134 de 1994 que dispone: “El texto de la consulta se remitirá al tribunal contencioso-administrativo competente para que se pronuncie dentro de los 15 días siguientes sobre su constitucionalidad”. cumaraleños lo siguiente: “¿Está usted de acuerdo ciudadano cumaraleño que dentro de la jurisdicción del Municipio de Cumaral, se ejecuten actividades de exploración sísmica, perforación exploratoria, producción transporte y comercialización de hidrocarburos? SI__ NO__”.4 1.3. El 23 de noviembre de 2016 el Concejo Municipal de Cumaral, Meta, expidió concepto de conveniencia de la consulta popular, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley 134 de 1994. 1.4. El 12 de diciembre de 2016 el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta mediante auto avocó el conocimiento para realizar el trámite de revisión de constitucionalidad de la convocatoria a consulta popular, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley 134 de 1994 y 21 de la Ley 1757 de 2015. 1.5. Manifiesta la entidad accionante que durante el término de fijación en lista del auto emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, la Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se pronunciaron negativamente respecto a la constitucionalidad de la consulta popular a efectuarse en el Municipio de Cumaral, por considerar que la titularidad de los recursos naturales no

renovables del subsuelo radica en cabeza del Estado, tal como se establece en el artículo 332 de la Constitución Política de 1991, y es por esto que el Alcalde municipal excedió el ámbito de su competencia al impulsar una consulta popular para que los cumaraleños se pronunciaran a favor o en contra de excluir actividades mineras o de hidrocarburos, pues es claro que dicha prerrogativa radica en cabeza del gobierno nacional central refiriendo para ello lo dispuesto en la Ley 134 de 1994 y la Ley 1454 de 2011. 1.6. El 7 de marzo de 2017 el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta profirió sentencia y declaró constitucional el texto de la pregunta a elevar a consulta popular en el Municipio de Cumaral, Meta, al considerar que la pregunta propuesta no resultaba contraria a los mandatos del artículo 288 de la Constitución Política, con relación a la autonomía de las entidades territoriales. No obstante, definió excluir de la pregunta los verbos transitivos transportar y comercializar, por ser de resorte de la nación y escapar de la órbita de los municipios, de acuerdo a lo definido en los artículos 35 y 176 del Decreto 4299 de 2005. 4 Folio 30 del cuaderno principal del expediente. 5 Artículo 3. Autoridad de regulación, control y vigilancia. Corresponde al Ministerio de Minas y Energía de conformidad con las normas vigentes, la regulación, control y vigilancia de las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo, sin perjuicio de las competencias atribuidas o delegadas a otras autoridades. Así la sentencia resolvió que la pregunta a elevar a consulta popular

quedaría así: “¿Está usted de acuerdo ciudadano cumaraleño que dentro de la jurisdicción del Municipio de Cumaral, se ejecuten actividades de exploración sísmica, perforación exploratoria, producción de hidrocarburos? 1.7. El 9 de mayo de 2017, Mansarovar Energy Colombia Ltda., presentó acción de tutela contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta, y argumentó que se vulneraron los derechos fundamentales contenidos en los artículos 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política y afirmó, entre otros argumentos, que el Tribunal Administrativo accionado incurrió en una “vía de hecho y violación al debido proceso” por: i) provenir el trámite de una solicitud ciudadana que no cumplió lo dispuesto en los artículo 5 a 19 de la Ley 1757 de 2015; ii) existir una falsa motivación en el Decreto 58 de 2016 por incongruencia entre las consideraciones y la parte resolutiva de acto administrativo en discusión y, iii) no acatar el régimen legal y constitucional de competencias que diferencia aquellas del ente territorial y de la nación. Agregó, respecto a la legitimación en la causa por activa, que el Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos No. 009 de 2012 suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) le faculta para solicitar la protección constitucional presentada. Respecto a la vulneración de sus derechos fundamentales, en primer lugar, manifestó que existió un “protuberante yerro procedimental” en la sentencia judicial cuestionada” ya que la decisión de llevar a cabo una consulta popular ante los cumaraleños no fue producto de una iniciativa

gubernamental autónoma y voluntaria sino que fue de carácter ciudadano, razón por la que el Tribunal Administrativo del Meta debió declarar inconstitucional la consulta pues no se cumplió por parte de las autoridades municipales con los requisitos legales establecidos en los artículos 5 a 19 de la Ley 1757 de 2015 precisamente en lo “referente a la recolección de apoyos ciudadanos y su verificación y certificación por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil” 6 Artículo 17.Transporte terrestre. El transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo que se movilice por vía terrestre, solo podrá ser prestado en vehículos con carrocería tipo tanque. El transportador deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 1609 del 31 de julio de 2002 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Así mismo, deberá portar la guía única de transporte, de conformidad con lo establecido en el presente decreto. Refirió que el artículo 9 de la Ley 1757 de 2015 establece: “Cantidad de apoyos a recolectar. Para que los mecanismos de participación ciudadana superen la etapa de recolección de apoyos deben presentar ante la correspondiente Registraduría del Estado Civil la cantidad de apoyos determinadas en la Constitución y esta ley. d). Para solicitar una consulta popular de origen ciudadano en las entidades territoriales se requiere del apoyo de un número no menor del diez por ciento (10%) de ciudadanos que hagan parte del respectivo censo electoral; Parágrafo 1°. Cuando el número de apoyos válidos obtenidos para un referendo, una iniciativa popular normativa, o una consulta popular de

origen ciudadano sea superior al veinte por ciento (20%) del respectivo censo electoral, el Gobierno Departamental, Distrital, Municipal o Local respectivo, o la Corporación Pública de elección popular correspondiente deberá proferir todos los actos necesarios para la realización del referendo, de la consulta popular o trámite de la iniciativa normativa según se trate, en el término de veinte (20) días. Parágrafo 2°. Los porcentajes del censo electoral señalados en los literales a), b), e) y d) de este artículo se calcularán sobre el censo electoral vigente de la entidad territorial a la fecha en que se realizó la inscripción de la iniciativa. Concluyó al respecto que la consulta popular cuestionada no cumplía con lo dispuesto por la Ley 1757 de 2015 ya que no se realizaron los procedimientos ni se dio cumplimiento a los mandatos establecidos y en consecuencia, la “decisión contenida en el Decreto 58 de 2016 es contradictoria a la parte considerativa y al procedimiento que se adoptó, dando lugar a lo que la jurisprudencia denomina falsa motivación derivada de la incongruencia entre los diferentes componentes del acto administrativo”. En segundo lugar, indicó que por la vía de la consulta popular ordenada por la Alcaldía Municipal de Cumaral, Meta, no es posible cuestionar, debatir y mucho menos terminar o finiquitar el contrato legalmente suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) “como quiera que la plena observancia al ordenamiento jurídico y a los derechos fundamentales de los asociados, determina sin lugar a dudas, la protección constitucional y legal de los derechos adquiridos conforme a justo título y buena fe por

parte de la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda., los cuales no pueden ser desconocidos independientemente del resultado de la consulta popular (…)”7. Refirió que tanto la administración municipal, como el Concejo Municipal y el Tribunal Administrativo del Meta no repararon en “las incidencias del impacto fiscal que puede conllevar la prohibición de las actividades de hidrocarburos en el municipio, especialmente en lo referente a los ingresos que se perciben por concepto de regalías de dicha actividad”. 1.8. En cuarto lugar, alegó que el texto de la pregunta a consultar es contrario al ordenamiento jurídico nacional por carencia absoluta de competencia y violación de las restricciones contenidas en el artículo 18 de la Ley 1757 de 20158, pues aborda temas que son de competencia de las autoridades nacionales, por lo que se incurre en una violación directa de los mandatos constitucionales. Al respecto, aseguró que el Tribunal Administrativo del Meta advirtió tal irregularidad y por ello ordenó la adecuación del texto de la pregunta con relación a las actividades de transporte y comercialización, de acuerdo con lo establecido por el Decreto 4299 de 2005; no obstante sostuvo que el Tribunal “ha debido proceder a declarar la inconstitucionalidad de la consulta popular por falta de competencia del ente territorial respecto a temas que son de competencia constitucional y legal de la Nación, dejando sin efectos en su integridad la pregunta objeto de la consulta, por lo que no ha debido dividirse el texto de la pregunta, pues la pregunta es y era una sola, había sido redactada como se consignó en el Decreto de la Alcaldía, como se sometió a consideración del Concejo Municipal y del Tribunal Administrativo del Meta, pero en ningún caso podía fraccionarse”.

En quinto lugar, y en línea con lo anterior, insistió en que la ley no le otorga al Tribunal Contencioso Administrativo la competencia para “modificar o sugerir una pregunta distinta, un alcance diferente, pues tal 7 En este punto, cita lo expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 7 de diciembre de 2016, expediente No. 11001-03-15-000-2016-02396-00 dentro de la acción de tutela presentada por Carlos Enrique Robledo Solano contra el Tribunal Administrativo del Tolima. 8 Artículo 18. Ley 1757 de 2015. Materias que pueden ser objeto de iniciativa popular legislativa y normativa, referendo o consulta popular. Solo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa, consulta popular o referendo ante las corporaciones públicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva corporación o entidad territorial. No se podrán presentar iniciativas populares legislativas y normativas o consultas populares ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas administradoras locales, sobre las siguientes materias: a). Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes; b). Presupuestales, fiscales o tributarias; c). Relaciones internacionales; d). Concesión de amnistías o indultos; e). Preservación y restablecimiento del orden público. pregunta tiene una motivación política particular, emanada de una autoridad administrativa que fue objeto de un debate político ante el ente competente”. Agregó que el Tribunal debió “dejar sin efectos la integridad de la pregunta pero en ningún caso podía fraccionarla, ni determinar una adecuación o modificación parcial de la misma, pues tal facultad no le está

dada a ninguna autoridad vía judicial pues se aparta de todos los debates políticos y jurídicos que fueron surtidos durante el trámite de la consulta popular (…)”. Indicó que la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta ostenta grandes defectos sustantivos y procedimentales que devienen del desconocimiento del Artículo 322 de la Constitución Política de Colombia, así como también del amplio régimen de competencias legalmente asignadas a las distintas entidades nacionales y territoriales en materia de explotación del subsuelo y recursos naturales. Por último, la empresa accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso para que consecuencialmente se deje sin efectos la sentencia proferida el 7 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta. Arguyó que en el caso se cumple con lo dispuesto por la Honorable Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 que establece los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y al respecto refirió el cumplimiento de los requisitos y concluyó que la providencia judicial contiene defectos de orden sustantivo y procedimental “derivados igualmente del desconocimiento del régimen de competencias legales entre las autoridades nacionales y territoriales” y adicionalmente una violación directa de la Constitución por “quebrantamiento a normas de rango constitucional y legal como se indicó en precedencia”.

2. Admisión, traslado y contestación de la demanda.

El 16 de mayo de 2017 mediante Auto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó comunicar dicho auto al Alcalde de

Cumaral, al Concejo Municipal de Cumaral, al Ministerio de Minas y Energía, a los presidentes de las Agencias Nacionales de Hidrocarburos y de Minería, al Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, al Director de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Procuraduría General de la Nación y a la comunidad de Cumural para que en el término de dos (2) días contados desde la comunicación del mismo se pronunciaran acerca de los hechos que originaron la acción. Adicionalmente, denegó la medida provisional solicitada por la parte accionante de suspender los efectos de la providencia del Tribunal Administrativo del Meta al considerar que el fallo de primera instancia en la acción de tutela se emitiría antes de que el pueblo cumaraleño acudiera a las urnas el 4 de junio de 2017. 2.1. El 17 de Mayo de 2017 la Agencia Nacional de HidrocarburosANH dio respuesta a la acción de tutela.9 Justificó su legitimación para intervenir dentro del proceso, haciendo un recuento sobre la naturaleza jurídica de la entidad, señalando que de acuerdo con los Decretos 4137 de 2011 y 714 de 2012, es una agencia estatal del sector descentralizado de la rama ejecutiva del orden Nacional que tiene como una de sus funciones “Asignar las áreas para exploración y/o explotación…”, razón por la cual, la decisión que fuera a tomarse sobre el amparo constitucional a Mansarovar Energy Colombia Ltda., y el alcance de las consultas populares, tendría incidencia en el desarrollo de sus funciones de administración de recursos naturales no renovables, asignación de áreas y consecuentemente, la posibilidad de encontrar nuevos

yacimientos, situación que afecta los fines y metas del Estado. Respecto de la procedencia de la acción de tutela, argumentó que para el caso la misma es procedente ya que: (i) la consulta popular demandada desconoce el alcance de las competencias asignadas a la Nación y a las entidades territoriales respecto a la explotación hidrocarburífera; (ii) el Tribunal accionado ignoró que las actividades del sector hidrocarburos, ademá

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...