CC - SU096-2018
Detalles
- Título
- CC - SU096-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia SU096/18 DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Procedencia cuando embarazo presenta grave malformación del feto incompatible con la vida
DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS EN LA
CONSTITUCION POLITICA Y EN EL BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Alcance y contenido La Corte Constitucional ha precisado cual es el fundamento y el alcance de los derechos sexuales y reproductivos en el ordenamiento jurídico colombiano. En tal sentido ha indicado que la estructura de estas garantías se edifica sobre dos dimensiones. La primera, relacionada con la libertad, que supone la imposibilidad del estado y la sociedad de implantar restricciones injustificadas en contra de las determinaciones adoptadas por cada persona; y la segunda, prestacional, que implica la responsabilidad de adoptar medidas positivas para garantizar el goce efectivo de estos derechos ESTEREOTIPOS DE GENERO-Jurisprudencia constitucional DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Diferencias Esta Corte menciono que esta distinción resulta especialmente relevante en el desarrollo de los conflictos de género, pues como consecuencia de la adscripción de la mujer al rol reproductor y de madre, se ha limitado la protección de su sexualidad solamente al contexto de la maternidad DERECHOS REPRODUCTIVOS COMO DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección de la autodeterminación reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductiva AUTODETERMINACION REPRODUCTIVA-Vulneración Se violenta la autodeterminación reproductiva cuando se obstaculiza el ejercicio de la autonomía personal y se recurre a la coacción para obtener una decisión respecto del desarrollo de la progenitora. Igualmente, cuando no se ofrecen los medios y servicios necesarios para adoptar una
determinación en relación con esta facultad; y finalmente, cuando no se suministra la información precisa para adoptar una decisión fundada en hechos ciertos, o se provee de forma falsa o inexacta
INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO
CUANDO EXISTE PELIGRO PARA LA VIDA O LA SALUD FISICA Y MENTAL DE LA GESTANTE-Requiere de concepto médico que certifique el riesgo que representa el embarazo, para la vida o la salud de la mujer 2 DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE CUANDO EXISTE PELIGRO PARA LA VIDA O SALUD FISICA Y MENTAL DE LA GESTANTE-Requisitos, de acuerdo con la sentencia C-355/06 sin exigir requisitos adicionales DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE POR GRAVE MALFORMACION DEL FETO INCOMPATIBLE CON LA VIDA-No comporta aborto eugenésico o selectivo por discapacidad Para la Sala Plena es indudable que la hipótesis de IVE por grave malformación del feto incompatible con la vida no comporta el establecimiento del denominado aborto eugenésico ni del aborto selectivo por discapacidad. Esto por cuanto, i) no tiene por objeto el supuesto mejoramiento de la especie humana, sino la superación del sufrimiento de la mujer gestante que comparte su cuerpo con un feto con pronóstico de inviabilidad vital; ii) únicamente procede frente a fetos con graves malformaciones que probablemente no vivirán a causa de sus dificultades anatómicas y fisiológicas y; iii) proscribe la realización del procedimiento de IVE en relación con fetos con pronóstico de vida extrauterina que padezcan enfermedades que puedan ser curadas antes o después del
nacimiento DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-No se limita a la realización de un procedimiento médico, sino también supone componentes básicos de información, accesibilidad y disponibilidad en los servicios por parte de las EPS DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-EPS no pueden negarse a practicar IVE, cuando la mujer se encuentre bajo las condiciones establecidas en la sentencia C-355 de 2006, cualquiera que sea la etapa de embarazo y el tipo de afiliación a la seguridad social DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD-Obligación de reservar identidad de las mujeres que interponen acción de tutela para exigir la IVE DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-EPS e instituciones prestadoras de salud deben contar con un protocolo de diagnóstico en caso que se configure hipótesis de peligro para la vida o la salud de la madre DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE Y DERECHO AL DIAGNOSTICO-Sistema de seguridad social no puede negarse a respetar la faceta de diagnóstico del derecho a la IVE La obligación de respeto de la faceta de diagnóstico del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo implica que el sistema de seguridad social no puede i) negar o dilatar la realización de consultas o exámenes necesarios para verificar si el embarazo amenaza la vida o la salud física o mental de la gestante y ii) negar o dilatar la emisión del certificado 3 médico una vez hecha la valoración o expedir uno que no corresponda con el diagnostico efectuado PLAZOS PARA LA PRACTICA DE LA IVE-No se impone límites a la edad gestacional
INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Término de cinco días para resolver toda petición de aborto legal OBJECION DE CONCIENCIA POR MEDICOS PARA PRACTICAR ABORTO-Requisitos y procedimientos deben constar por escrito para garantizar seriedad y rigurosidad al ejercicio de la objeción OBJECION DE CONCIENCIA-No son titulares las personas jurídicas, solo se reconocen a personas naturales CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración El principal parámetro para determinar la configuración de un hecho superado siempre será la amenaza de derechos fundamentales, de modo que el juez valore si persiste o cesó, según el curso de la situación particular CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Jurisprudencia constitucional ha sostenido que la pretensión de solicitar la práctica de la IVE ha sido superada, en razón a la duración de la gestación y el tiempo promedio para resolver las acciones de tutela DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE CUANDO EXISTE PELIGRO PARA LA VIDA O SALUD FISICA Y MENTAL DE LA GESTANTE-No le corresponde al juez de tutela cuestionar la idoneidad o calidad de los dictámenes médicos para la procedencia de la IVE, puesto que esto estará a cargo del Comité de Ética Medica MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA PROTEGER UN DERECHO-Finalidad Las medidas provisionales establecidas en el proceso de tutela persiguen dos fines. Por una parte, buscan evitar que la amenaza de un derecho fundamental se convierta en vulneración. Por otra parte, si ya ocurrió la violación de estas garantías constitucionales, propende porque no se
aumente el daño causado por la situación. MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA PROTEGER UN DERECHO-Si su procedencia se encuentra condicionada por el peligro inminente y el daño causado en un asunto particular, no se pueden establecer criterios de restricción absolutos 4 MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA PROTEGER UN DERECHO-El juez constitucional puede tomar por excepción medidas cautelares no reversibles, en situaciones en las que estén en peligro derechos fundamentales que requieren protección urgente DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Desarrollo jurisprudencial
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-EPS realizó IVE
Referencia: Expediente T-6.612.909
Acción de tutela instaurada por Emma1 en contra de Compensar EPS y otros.
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, al interior de la acción de tutela que presentó la señora Emma contra la EPS Compensar.
I. ANTECEDENTES Hechos relevantes2
1. El 05 de enero de 2018 la accionante presentó acción de tutela contra la EPS Compensar ante la negativa de esta y de sus IPS de practicarle el procedimiento
denominado “ASPIRACIÓN AL VACIO DE UTERO PARA TERMINACIÓN DEL EMBARAZO (…) MALFORMACIÓN FETAL”, ordenado por un médico adscrito a la EPS el 20 de diciembre de 20173, con ocasión del diagnóstico 1 Por razones de protección de los derechos fundamentales a la intimidad y a la familia, el nombre de la accionante será cambiado. 2 Se extraen del escrito de tutela, de las actuaciones procesales y de las pruebas acopiadas. 3 Ver folio 9 del cuaderno de primera instancia. 5 descrito como “malformación SNC4 fetal - holoprosencefalia”5. Solicitó así, la protección de sus derechos a la salud y a la vida y, en consecuencia, ordenar a la EPS accionada la práctica del procedimiento ordenado por el médico tratante y garantizar el tratamiento integral.
2. De forma previa a la orden antes mencionada, según la historia clínica y la narración de la accionante, el 13 de septiembre de 2017, se le realizó una ecografía obstétrica que determinó la existencia de una “[g]estación intrauterina de 9 semanas y 4 días con adecuados signos de vitalidad”6.
3. El 19 de septiembre de 2017, la señora Emma ingresó a urgencias ginecobstétricas de la Clínica de la Mujer. La historia clínica refiere: “paciente con embarazo de 10.4 semanas por FUR quien consulta por cuadro que inició hace 10 horas consistente en sangrado vaginal inicial abundante, no asociado a coágulos que ha disminuido progresivamente de manera espontánea,
asociado a dolor pélvico tipo cólico de leve a moderada intensidad”. Con el fin de determinar el diagnóstico, se le efectuó una ecografía obstétrica la cual determinó “embarazo intrauterino de 10.7 semanas” y “hematoma subcoriónico”7. Le diagnostican “amenaza de aborto”8 y le dieron de alta con recomendaciones de “reposo absoluto”9 y una incapacidad médica del 19 de septiembre al 03 de octubre de 201710.
4. El 02 de octubre de 2017, en atención médica se le practicó un ultrasonido obstétrico el cual arrojó las siguientes conclusiones: “1. Embarazo de 11 semanas y 6 días(s) +/- 7 días por biometría. 2. Tamizaje negativo de uterinas para RCIU o HIE. 3. Tamizaje genético negativo para aneuploidias. 4.
Hematoma subcorial”11.
5. El 10 de octubre de 2017 le fue emitida una nueva incapacidad por 10 días, con fecha de finalización el 19 de octubre de 201712 con ocasión del diagnóstico “O200”, “amenaza de aborto”. Por el mismo motivo, el 07 de noviembre de 2017 la EPS emite una nueva incapacidad por 5 días, la cual terminó el 11 de noviembre13.
6. El 13 de noviembre de 2017, la señora Emma nuevamente ingresó al servicio de urgencias ginecobstétricas de la Clínica de la Mujer. Refirió “cuadro clínico de +- dos horas de dolor en región de hipogastrio tipo cólico y sangrado escaso
rojo”14. Le realizaron valoración ecográfica encontrando “feto único vivo 4 Sistema Nervioso Central. 5 Ver folio 10 del cuaderno de primera instancia. 6 Ver folios 43 y 45 del cuaderno de primera instancia. 7 Ver folios 39 al 42 del cuaderno de primera instancia. 8 Ver folio 51 adverso del cuaderno de primera instancia. 9 Ibídem. 10 Ver folio 49 del cuaderno de primera instancia. 11 Ver folios 35 al 38 del cuaderno de primera instancia. 12 Ver folio 48 del cuaderno de primera instancia. 13 Ver folio 46 del cuaderno de primera instancia. 14 Ver folios 54 a 63 del cuaderno de primera instancia. 6 activo” y “se observa a nivel de borde inferior placentario colección anecoica”; para ese momento se dejó a la accionante en observación hasta el día siguiente; el 14 de noviembre le dieron de alta con incapacidad y “reposo relativo”15 con un diagnóstico de “hemorragia anteparto, no especificada”16 y una incapacidad del 14 de noviembre de 2017 al 23 del mismo mes.
7. El 30 de noviembre de 2017 le fue realizada a la accionante una ecografía obstétrica morfológica de segundo trimestre17. Allí se determinó una edad gestacional de “aproximadamente 21 semanas y 2 días, acorde con FUR y el seguimiento ecográfico”18. La médico ginecobstetra interpretó la ecografía y determinó “holoprosencefalia lobar”19, en consecuencia, citó a junta médica20.
8. El 04 de diciembre de 2017 se reunió el Comité Técnico Científico para
segunda opinión de casos difíciles y como posible diagnóstico estableció “Displasia septo-óptica vs Holoprosencefalia lobar”21, en plan de manejo se lee “estudio citogenético. Se explica el mal pronóstico en el neuro desarrollo a futuro”22.
9. El 12 de diciembre de 2017, con ocasión del diagnóstico holoprosencefalia, le fueron practicados al feto dos exámenes denominados “FISCH DETECC DE ANEUPLOIDIAS 13, 18, 21, x Y PRENATAL” y el “careotipo prenatal”.
10. El primero interpretó “un paciente femenino normal para los cinco cromosomas analizados”23; el segundo indicó que “se observó un complemento cromosómico femenino normal sin alteraciones numéricas ni estructurales. La holoprosencefalia es una alteración que se origina en la división del procencéfalo (lóbulo frontal embrionario) causando problemas en el desarrollo cerebral y de la cara. En el 50% de los casos se asocia a anomalías cromosómicas las cuales no se observan en este examen”24.
11. Afirmó la accionante que los médicos le informaron que “la bebe puede nacer con trastorno sicomotor neurodesarrollo neurológico, endocrino, óptico olfatorio y psicomotriz, puede nacer ciega o lo peor podría nacer muerta o le dan poco tiempo de vida”25. Por esta razón, el 15 de diciembre de 2017 el médico tratante de la accionante diagnosticó “Embarazo de 20 sem.
Malformación SNC fetal – holoprosencefalia” y solicitó la “Interrupción
Voluntaria del embarazo”26. 15 Ver folio 60 del cuaderno de primera instancia. 16 Ibídem. 17 Ver folios 20 al 27 del cuaderno de primera instancia. 18 Ver folio 23 del cuaderno de primera instancia. 19 Ibídem. 20 El informe trae una nota que indica “la literatura médica actualizada coincide en que la certeza diagnóstica del ultrasonido en la detección de anomalías estructurales fetales es de aproximadamente 75 – 85 %”. Ibídem. 21 Ver folios 19 del cuaderno de primera instancia. 22 Ibídem. 23 Ver folio 15 del cuaderno de primera instancia. 24 Ver folio 13 del cuaderno de primera instancia. 25 Ver folio 1 del cuaderno de primera instancia. 26 Ver folio 10 del cuaderno de primera instancia. 7
12. En consecuencia, el 20 de diciembre de 2017 el médico tratante ordenó el procedimiento “695101 ASPIRACIÓN AL VACIO DE UTERO PARA TERMINACIÓN DEL EMBARAZO”27, en el mismo documento indica
“MALFORMACIÓN FETAL”28.
13. Aseguró la señora Emma que desde esa fecha comenzó su “odisea para lograr la autorización de este procedimiento pues me enviaron a la Fundación Santa Fe allí el médico me examinó y me dijo que no podían realizarme el procedimiento, de ahí me remitieron al Hospital San José pero allí tampoco me lo hicieron ya que según ellos esta institución no tiene el protocolo para poder realizar el procedimiento, fui a Compensar EPS me informaron que en el Hospital la Victoria pero ahí tampoco me quieren realizar el procedimiento”29.
14. En efecto, el 27 de diciembre de 2017 la Unidad de Medicina Materno Fetal, sección de diagnóstico y terapia fetal del Hospital San José, le practicó a la accionante un “examen ultrasonográfico con transductor multifrecuencia con técnica de alta definición”30. Acorde con los resultados emitió la siguiente opinión: “embarazo de 24.6 semanas por biometría. Crecimiento fetal concordante. Displasia septo óptica vs holoprosencefalia lobar”31.
15. El mismo día, una médica ginecobstetra del Departamento de Ginecobstetricia del Hospital San José determinó: “Paciente de 33 años G1P0 con embarazo de 24.4 semanas con hallazgos de malformación en SNC fetal detectado a la semana 20 sospecha de displasia septo óptica vs holoprosencefalia lobar. Hoy direccionada de su EPS para valoración en esta institución, en la mañana se realizó ecografía descrita con hallazgos sugestivos de holoprosencefalia lobar vs displasia septo óptico. En reunión realizada con la Dra. Pinto y el DR. Rojas sobre el caso se considera que los hallazgos presentes en el feto no son incompatibles con la vida, las posibles secuelas que puede presentar el neonato pueden ser variables desde leves hasta severas no predecibles mediante ecografía. La paciente y su esposo solicitan interrupción de la gestación, actualmente no cumple con los criterios contemplados por la sentencia C-355 para este procedimiento por encontrarse a una edad gestacional avanzada requiere feticidio el cual no se realiza en la institución por lo cual se envía a su EPS para ser redireccionada a otra
IPS. Se solicita valoración por psiquiatría”32. 27 Ver folio 9 del cuaderno de primera instancia. 28 Ibídem. 29 Ver folio 1 del cuaderno de primera instancia. 30 Ver folio 29 y adverso del cuaderno de primera instancia. 31 Ibídem. 32 Ibídem. 8
16. El 29 de diciembre de 2017, un médico psiquiatra adscrito a la EPS Compensar, evaluó el caso de la accionante dada su solicitud de “interrupción del embarazo de común acuerdo con su esposo”33. Encontró a una paciente “consciente, alerta, orientada, sin alteraciones en la sensopercepción o el pensamiento. Afecto reactivo ansioso depresivo. Memoria conservada. Juicio de realidad adecuado”34. Conceptuó: “madre gestante de 33 años que ante informe solicita interrupción del embarazo. Es consciente de su situación y está en pleno uso de sus facultades para tomar esa decisión. Se recomienda continuar en apoyo psicoterapéutico”35.
17. En la misma fecha, la paciente fue remitida a Profamilia. El formato contiene la siguiente información, relevante para el caso, (i) “paciente con cuadro de ansiedad y depresión desencadenado por la noticia de que el feto presenta holoprosencefalia vs displasia septo-óptica”; y (ii) diagnóstico: “F412
Trastorno mixto de ansiedad y depresión, Z303 Extracción menstrual. Z359 Supervisión de embarazo de alto riesgo, sin otra especificación. Z300 Consejo y asesoramiento general sobre la anticoncepción”36.
18. Una vez evaluada por Profamilia, un profesional médico de esta entidad
relacionó en su historia clínica la siguiente información: “Área Afectiva: Angustiada, Deprimida, Ansiosa, Sentimientos de desesperanza, Impotencia.
Área Somática: Alteraciones en el sueño, Inapetencia. Área Relacional: Aislamiento. Área Cognitiva: Dispersa, Pensamientos Negativos frecuentes, Dificultad para resolver problema, Dificultad para la concentración y producción intelectual”.
En consecuencia, certificó “paciente con cuadro depresivo y ansiedad desencadenado por el embarazo, además feto presenta holoprosencefalia vs displasia septo-óptica. Certifico causal salud y malformación congénita. Explico sentencia C-355/06, se acoge a ella y solicita IVE por IMF [inducción de muerte fetal]”37. Como plan de manejo señaló “se remite para IMF”38 la justificación que incluye el informe es “paciente requiere inducción de muerte fetal y atención del parto del óbito fetal”39.
19. El 02 de enero de 2018 la señora Emma presentó una queja ante la Superintendencia de Salud en contra de la EPS Compensar “en razón a la demora e inconvenientes presentados para la interrupción voluntaria del embarazo”40. En respuesta, la Superintendencia de Salud le informó a la accionante que “[en] razón a que COMPENSAR tiene el deber legal de garantizar su derecho (o el de su representado) a la salud, su denuncia está siendo gestionada a través del Grupo Soluciones Inmediatas en Salud –SIS-, 33 Ver folio 28 del cuaderno de primera instancia.
34 Ibídem. 35 Ibídem. 36 Ver folio 32 del cuaderno de primera instancia.
37 Ver folio 33 adverso del cuaderno de primera instancia. 38 Ver folio 34 del cuaderno de primera instancia. 39 Ibídem. 40 Ver folio 12 y adverso del cuaderno de primera instancia. 9 mediante la impartición de instrucciones de inmediato cumplimiento que permitan superar la situación denunciada”41.
20. Manifestó la accionante en el escrito de tutela que para ese momento, sentía que “ [su] vida corre peligro pues Compensar EPS y las instituciones hospitalarias han hecho todo lo posible por dilatar las cosas y no realizar el procedimiento”42. Además, expuso que su “estado de salud se deteriora día a día”43. Finalmente planteó que, ante la ausencia de recursos económicos para realizarse el procedimiento “debemos someternos a seguir con las humillaciones a que hemos sido sometidos por parte de Compensar EPS y la falta de valores humanos de las cuales carecen algunos de sus empleados. No se puede tolerar que bajo la negligencia descarada Compensar EPS, las personas de bajos recursos tengamos que ser sometidos a llevar una vida indigna o a la pena de muerte de manera lenta y anticipada”44.
21. Como medida provisional solicitó “ordenar a Compensar EPS llevar a cabo de manera inmediata el procedimiento ASPIRACION AL VACIO DE UTERO PARA TERMINACIÓN DEL EMBARAZO, que fue ordenado desde diciembre 20 de 2017 y el cual a la fecha no le han practicado”. Lo anterior teniendo en cuenta la urgencia ya que podría “sufrir un daño irreversible que ponga en peligro mi vida”45.
Trámite procesal en primera instancia.
22. Mediante auto del 5 de enero de 201846, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela, dispuso la notificación de la parte accionante47 y de la EPS accionada48. Asimismo, vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social49, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud50, a la Fundación Santa Fe51, al Hospital San José52 y al Hospital La Victoria53. 41 Ver folio 11 del cuaderno de primera instancia. 42 Ver folio 1 adverso del cuaderno de primera instancia. 43 Ibídem. 44 Ver folio 1 adverso cuaderno de primera instancia. 45 Ibídem. 46 Folios 65 y 66 del cuaderno de primera instancia. 47 Fue notificada del auto que avoca conocimiento de la acción el 10 de enero de 2018, según consta en el folio 65 del cuaderno de primera instancia. 48 Fue notificada del auto y de la medida cautelar el 09 de enero de 2018, según consta en el folio 74 del cuaderno de primera instancia. 49 Fue notificado del auto de vinculación el 10 de enero de 2018, según consta en el folio 68 del cuaderno de primera instancia. 50 Fue notificada del auto de vinculación el 10 de enero de 2018, según consta en el folio 70 del cuaderno de primera instancia. 51 Fue notificado del auto de vinculación el 10 de enero de 2018, según consta en el folio 69 del cuaderno de
primera instancia. 52 Fue notificado del auto de vinculación el 10 de enero de 2018, según consta en el folio 72 del cuaderno de primera instancia. 53 Fue notificado del auto de vinculación el 10 de enero de 2018, según consta en el folio 71 del cuaderno de primera instancia. 10 Medida provisional
23. En el mismo proveído del 5 de enero de 2018, el juzgado de primera instancia decretó una medida provisional en favor de la señora Emma en los siguientes términos: “Luego de analizar los elementos de convicción allegados por la demandante con su libelo de solicitud de amparo, se avizora que en efecto, la citada paciente requiere con urgencia el referido procedimiento, por lo que a efectos de salvaguardar su derecho fundamental a la vida, salud, y vida en condiciones dignas de la paciente, se ordenará al representante legal de la EPS COMPENSAR, que en el término no superior a 24 HORAS CORRIDAS, a partir de la notificación de esta determinación y mediante respectivo oficio, proceda a efectuar los trámites pertinentes para que se realice EL PROCEDIMIENTO ASPIRACIÓN AL VACIO DE ÚTERO PARA TERMINACIÓN DEL EMBARAZO tal y como lo prescribiera el galeno tratante”54.
Respuestas a la acción
24. La EPS Compensar55 informó que la señora Emma se encuentra afiliada al régimen contributivo y al plan complementario de salud en calidad de cotizante independiente. Señaló que el 06 de enero de 2018 autorizó la IVE y practicó el legrado en el Hospital La Victoria56. Por lo tanto solicitó a la Corte
declarar la carencia actual de objeto, para esos efectos allegó copia de la historia clínica de la paciente.
25. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-57 solicitó ser desvinculada del proceso en atención a la falta de legitimación en la causa por pasiva.
26. La Fundación Santa Fe de Bogotá58 informó que el último ingreso que registran las bases de datos de la entidad respecto de la señora Emma datan del 6 de julio de 2016 (consulta externa con ortopedista especialista en mano y microcirugía), luego de lo cual, “la paciente no presenta ingresos al Hospital Universitario por hospitalización, urgencia o consulta interna”59. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite de tutela.
Al margen, indicó que “el procedimiento médico ordenado a la paciente, denominado ASPIRACIÓN AL VACIO DE UTERO PARA TERMINACIÓN 54 Ibídem. 55 Ver folios 75 al 108 del cuaderno de primera instancia. La respuesta fue presentada el 10 de enero de 2018 en el centro de servicios judiciales de Paloquemado. 56 Como prueba adjunta la historia clínica de la paciente de los días 06 y 07 de enero de 2018. Ver folios 85 al 108 del cuaderno de primera instancia. 57 Ver folios 109 al 112 del cuaderno de primera instancia. 58 Ver folios 113 al 116 del cuaderno de primera instancia. 59 Ver folio 114 del cuaderno de primera instancia. 11 DEL EMBARAZO, es un procedimiento que se realiza hasta la semana 12 de gestación y para el presente caso la paciente cuenta con más de 26 semanas”60.
27. La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE de la Alcaldía Mayor de Bogotá - Hospital La Victoria-61, reiteró que el 06 de enero de 2017 le practicó a la accionante el procedimiento “Amniocentesis diagnóstica SOD” con ocasión del diagnóstico “malformación fetal del SNC
(causal 2)”.
28. La Sociedad de Cirugía de Bogotá -Hospital San José-62 manifestó que el 27 de diciembre de 2017 fue valorada la accionante, quedando consignada en la historia clínica el análisis del caso y el plan de manejo. A su juicio, “no solo le suministró los servicios de salud requeridos por la señora [Emma], sino que además emitió las correspondientes órdenes que la accionante requirió como plan de manejo para su patología”63. Respecto del plan de manejo, la entidad aseguró que “no cuenta con la habilitación del servicio de ‘feticidio’ por parte del Ente Territorial competente, atención que es requerida por la paciente debido a su avanzada edad gestacional”64. En este sentido, solicitó ser desvinculada del trámite de tutela.
Sentencia objeto de revisión. Sin impugnación Única instancia
29. El Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 22 de enero de 201865, decidió (i) “NEGAR por carencia actual de objeto, la acción de tutela”; (ii) confirmar la medida provisional adoptada el 05 de enero de 2018; y (iii) negar el tratamiento integral. La providencia consideró que con la realización del procedimiento
ordenado por el médico tratante a la paciente, el 06 de enero de 2107, “en la actualidad ha desaparecido el objeto jurídico que motivó la génesis a la acción de amparo, precisamente porque esto es lo que se buscaba por parte de la demandante, lo que daría lugar a un hecho superado”. En cuanto a la pretensión del tratamiento integral aseguró que “no es posible acceder a tal pretensión, dado que de hacerlo se estaría desbordando los límites y fines esenciales de las misma, contrariándose la misma norma constitucional”. Pruebas que obran en el expediente
30. Las pruebas que obran en el expediente son las que a continuación se
relacionan: 60 Ibídem. 61 Ver folios 107 al 133 del cuaderno de primera instancia. 62 Ver folios 134 al 137 del cuaderno de primera instancia. 63 Ver folio 136 del cuaderno de primera instancia. 64 Ibídem. 65 Ver folios 138 al 143 del cuaderno de primera instancia. 12 i) Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Emma y del carné de afiliación al Plan Complementario Especial de la EPS Compensar66. ii) Orden médica para la realización del procedimiento “ASPIRACIÓN AL VACIO DE UTERO PARA TERMINACION DEL EMBARAZO”, emitida el 20 de diciembre de 201767. iii) Orden del médico tratante solicitando la “interrupción voluntaria del embarazo” por “malformación SNC Fetal – holoprosencefalia”, emitida el 15 de diciembre de 201768. iv) Respuesta de la Superintendencia de Salud en virtud de la queja presentada
por la accionante contra la EPS Compensar69. v) Queja presentada por la accionante ante la Superintendencia de Salud contra la EPS accionada70. vi) Historia clínica de la accionante del 12 de diciembre de 201771. vii) Concepto del Comité Técnico Científico del 04 de diciembre de 201772. viii) Historia clínica de la accionante del 30 de noviembre de 201773. ix) Dictamen médico de la accionante emitido por un médico psiquiatra el 29 de diciembre de 201774. x) Opinión emitida por el Hospital San José – FUCS sobre el caso de la accionante, el 27 de diciembre de 201775. xi) Análisis y plan de manejo en el caso de la accionante emitido por el Departamento de Ginecobstetricia del Hospital San José, el 27 de diciembre de 201776. xii) Remisión del asunto a Profamilia77. xiii) Historia clínica de la accionante del 29 de diciembre de 2017 en Profamilia78. 66 Folio 8 del cuaderno de primera instancia. 67 Folio 9 del cuaderno de primera instancia. 68 Folio 10 del cuaderno de primera instancia. 69 Folio 11 del cuaderno de primera instancia. 70 Folios 12 y adverso del cuaderno de primera instancia. 71 Folios 13 a 18 del cuaderno de primera instancia. 72 Folio 19 del cuaderno de primera instancia. 73 Folios 20 a 27 del cuaderno de primera instancia. 74 Folio 28 del cuaderno de primera instancia. 75 Folio 29 y adverso del cuaderno de primera instancia.
76 Folios 30 y 31 del cuaderno de primera instancia. 77 Folio 32 del cuaderno de primera instancia. 78 Folios 33 y 34 del cuaderno de primera instancia. 13 xiv) Historia clínica de la accionante del 02 de octubre de 201779. xv) Ecografía obstétrica temprana de urgencia del 19 de septiembre de 201780. xvi) Ecografía obstétrica de primer semestre del 13 de septiembre de 201781. xvii) Incapacidad emitida el 07 de noviembre de 201782. xviii) Incapacidad emitida el 10 de octubre de 201783. xix) Incapacidad emitida el 9 de septiembre de 2017
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