CC - SU1010-2008
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - SU1010-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia SU.1010/08
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESAS DE ENERGIA
ELECTRICA EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No tienen facultad para imponer sanciones a los usuarios por falta de norma legal A través de diversas disposiciones de la Ley 142 de 1994 el legislador le otorgó determinadas facultades y prerrogativas a las empresas de servicios públicos domiciliarios, las cuales resultan necesarias para asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así, en caso de incumplimiento del contrato, tal como se anotó con anterioridad, dichas facultades se relacionan con la suspensión del servicio y la resolución del contrato y, en caso de que el incumplimiento se dé en el pago de la factura, se permite además que puedan cobrar unilateralmente el servicio consumido y no facturado y los intereses moratorios sobre los saldos insolutos. No sucede lo mismo con la posibilidad de que las empresas de servicios públicos domiciliarios impongan sanciones de tipo pecuniario a los usuarios del servicio, ya que ninguna disposición de la Ley 142 de 1994, mediante la cual el legislador reguló de manera especial el tema de los servicios públicos domiciliarios, establece una facultad en tal sentido, ni consagra conductas frente a las cuales las empresas puedan ejercer dicha potestad, como tampoco el procedimiento a seguir. En efecto, en dicho Estatuto, ni expresa ni implícitamente, el legislador le reconoce facultades a las empresas de servicios públicos domiciliarios para imponer sanciones pecuniarias, por razón del incumplimiento del contrato, y por tanto, tampoco reguló un procedimiento para ejercer dicha facultad. Por lo tanto, de la
Ley 142 de 1994 no se deriva la competencia de las empresas de servicios públicos para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios.
REGIMEN CONSTITUCIONAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
REGIMEN LEGAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS
POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSFacultades de las empresas de servicios públicos domiciliarios frente al incumplimiento
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA
POTESTAD DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS PARA IMPONER SANCIONES DE TIPO
PECUNIARIO Sentencia SU-1010 de 2008 RESERVA DE LEY-Principio fundante del ejercicio de la potestad administrativa sancionatoria EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS NO GOZAN DE POTESTAD SANCIONATORIA-No pueden imponer sanciones pecuniarias a los usuarios Las empresas de servicios públicos domiciliarios no tienen facultad para imponer sanciones de tipo pecuniario a los usuarios, por cuanto el legislador no las ha legitimado para ello. En este sentido, la imposición de cobros a ese título ha comportado una vulneración del derecho al debido proceso de los usuarios y suscriptores, por desconocer los principios de reserva de ley, legalidad y tipicidad, en cuanto las conductas, las sanciones y el procedimiento que informan el ejercicio de la potestad sancionadora y la regulación de los servicios públicos domiciliarios, debían estar contenidos en la ley. CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSCaracterísticas EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No pueden imponer sanciones de tipo pecuniario ni por ejercicio de potestad sancionatoria ni ejercicio de cláusulas penales Para la Corte es claro que las empresas de servicios públicos domiciliarios no están facultadas para imponer sanciones de tipo pecuniario a los usuarios, ni por la vía del ejercicio de una potestad administrativa sancionatoria, ni tampoco como consecuencia del ejercicio de una potestad de las previstas en el derecho privado, esto, a través de las cláusulas penales. En consecuencia, los cobros que se han hecho a título de sanción comportan una clara y evidente violación de los artículos 6, 29 y 210 constitucionales, en tanto constituyen una extralimitación de las funciones y prerrogativas que les han sido reconocidas por la ley a las empresas de servicios públicos domiciliarios, independientemente de su naturaleza jurídica, ya sean públicas o privadas. Estas actuaciones, han comportado una vulneración del derecho al debido proceso de los usuarios, por haber sido impuestas con absoluto desconocimiento de los principios de reserva de ley y de los principios de legalidad y tipicidad, en cuanto las conductas, la sanción y el procedimiento que informan el ejercicio de la potestad sancionadora y la regulación de los servicios públicos domiciliarios, debían estar contenidos en la ley. ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia Cuando quiera que la actuación de las empresas de servicios públicos domiciliarios frente a los usuarios se torne arbitraria y contraria al orden jurídico, valiéndose de su posición de privilegio, la acción de tutela resulta
procedente como mecanismo de protección de los derechos fundamentales del 2 Sentencia SU-1010 de 2008 usuario, frente a la ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial para proteger de manera inmediata los derechos conculcados. En los casos objeto de estudio, las entidades accionadas han impuesto sanciones de contenido pecuniario a los usuarios frente al incumplimiento del contrato de condiciones uniformes. A pesar de que la mayoría de ellos ejercieron el recurso de reposición ante la propia entidad, e incluso en algunos casos, los recursos de apelación y queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo cierto es que éstos fueron decididos bajo la consideración de que las empresas de servicios públicos domiciliarios sí están facultadas para imponer sanciones de contenido pecuniario, conclusión que, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, resulta inaceptable. En este sentido, es claro que los recursos administrativos con los que cuentan los accionantes no resultan eficaces como mecanismo para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, puesto que el encargado de decidirlos tiene como parámetro una interpretación errada del ordenamiento que regula la materia. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSLegislador sí las facultó para recuperar el costo del servicio que se ha consumido, pero respecto del cual no se ha recibido el pago EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-El usuario debe ser informado de las razones por las cuales se efectúa determinado cobro y de la forma en que fue calculado En algunas de estas decisiones no se presentaron de manera clara, expresa y específica, las fórmulas que se utilizaron para calcular las sumas de dinero cuyo
cobro se impuso y el cálculo de cada uno de los rubros incluidos en los actos administrativos sancionatorios, situación que impidió que los usuarios ejercieran con el pleno de garantías sus derechos de defensa y contradicción, al desconocer los fundamentos técnicos y jurídicos de los mismos. La necesidad de que el usuario sea informado por la empresa prestadora de las razones por las cuales se efectúa determinado cobro y de la forma en que éste fue calculado, constituye precisamente uno de los derechos reconocidos por la Ley de servicios públicos domiciliarios a los suscriptores y/o usuarios de los servicios. En efecto, de acuerdo con el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, las facturas que expidan las empresas deben cumplir con unos requisitos mínimos, dentro de los cuales se encuentra la necesidad de consignar en ellas la información requerida para que el usuario pueda establecer con facilidad los fundamentos del cobro y ejercer los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSDecisiones empresariales no constituyen en estricto sentido un acto de facturación Si bien las “decisiones empresariales” no constituyen en estricto sentido un acto de facturación, lo cierto es que ellas son el fundamento para que, posteriormente, las empresas incluyan dentro de las facturas cobros adicionales al valor del 3 Sentencia SU-1010 de 2008 consumo del servicio y, además, constituyen actos administrativos susceptibles tanto de recursos en la vía gubernativa como de acciones ante la jurisdicción contenciosa, razones por las que resulta necesario que para su expedición las empresas cumplan con los mismos requisitos de precisión, suficiencia y
especificidad que el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 exige para los actos de facturación. Por todo lo anterior, la protección de los derechos de los accionantes exige que las decisiones administrativas referidas a los grupos i) y ii) aquí señalados, sean dejadas sin efectos, por constituir una extralimitación de las prerrogativas reconocidas por la ley a las empresas de servicios públicos domiciliarios -al imponer el cobro de una suma de dinero por concepto de sanción pecuniariay por cuanto ellas no contienen los elementos necesarios para establecer con claridad y precisión, cuál es el valor correspondiente al servicio efectivamente consumido pero no facturado. De igual forma, se le ordenará a las empresas accionadas que eliminen de las cuentas de los usuarios los valores allí consignados en virtud de los actos administrativos en mención. DERECHO DE LOS USUARIOS DE EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Casos en que hubieren cancelado las sumas impuestas y dejadas sin efecto por ésta providencia En caso de que para la fecha de notificación de esta sentencia, los accionantes ya hubieren cancelado las sumas impuestas por las empresas demandadas mediante las decisiones administrativas que serán dejadas sin efectos en esta providencia, las empresas deberán realizar la compensación de saldos entre las sumas que ya fueron pagadas por los usuarios y las que resulten de la nueva reliquidación. En caso de que las sumas pagadas hayan respondido al único concepto de sanción pecuniaria, las accionadas deberán devolver estos dineros a los actores. Mientras se realizan los procesos de reliquidación a los que haya lugar, las empresas accionadas deberán efectuar la reconexión inmediata de los servicios públicos
domiciliarios respectivos, en los inmuebles en los cuales éstos se hayan suspendido como consecuencia de las decisiones administrativas que serán dejadas sin efectos en la parte resolutiva de esta providencia. Del cumplimiento de las órdenes aquí consignadas, serán responsables los representantes legales de las entidades accionadas, quienes deberán dar cuenta de ello a los jueces que conocieron de las acciones de tutela de la referencia en primera instancia.
DERECHO DE LOS USUARIOS Y SUSCRIPTORES A NO SER
AFECTADOS CON COBROS QUE NO CORRESPONDEN A LOS
CONSUMOS DE SERVICIOS Y QUE NO ESTAN AUTORIZADOS POR EL ORDENAMIENTO JURIDICO La Corte debe dejar en claro que la decisión adoptada en esta sentencia no busca patrocinar la cultura del no pago ni tampoco el fraude en los servicios públicos. El pago de los servicios públicos recibidos y consumidos constituye sin duda una obligación a cargo de los usuarios y suscriptores, que encuentra un claro fundamento constitucional en los artículos 95-2-9, 365 y 367 de la Constitución Política, y en la propia ley de servicios públicos (Ley 142 de 1994). Por su parte, 4 Sentencia SU-1010 de 2008 el fraude en tales servicios o cualquier otra conducta contraria a la ley que afecte su prestación, puede ser perseguida a través de las respectivas acciones penales, a solicitud no solo de las empresas de servicios públicos sino también de los mismos usuarios. Lo que en esta sentencia se protege, es el derecho de los usuarios y suscriptores a no ser afectados con cobros que no corresponde a los consumos de servicios y que no están autorizados por el ordenamiento jurídico.
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Casos en
que no se ha instalado el medidor de consumo del servicio en los inmuebles Obsérvese cómo, en relación con este asunto, es claro que en el ordenamiento jurídico existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan eficaces e idóneos para solicitar la protección de los derechos que los accionantes estiman vulnerados. En efecto, los actos de facturación de las empresas de servicios públicos domiciliarios son susceptibles de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el ejercicio de las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho según el caso. En este escenario, frente a la existencia de mecanismos judiciales apropiados para solucionar el conflicto planteado, la procedencia excepcional y transitoria de la acción de amparo constitucional estaría ligada a la ocurrencia real y cierta de un perjuicio irremediable que haga necesario que el juez de tutela ampare los derechos fundamentales de los actores, perjuicio que esta Corporación no encuentra demostrado en los casos sub examine, tal como se pasa a establecer. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Cobro promedio por falta de instalación del medidor del consumo En los asuntos sub examine, la Sala no encuentra elementos que permitan concluir que se está frente a la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, ya que, en primer lugar, la actuación adelantada por las empresas accionadas no se observa arbitraria, ya que en todos los casos objeto de revisión, salvo en el identificado con el número T-1.836.549, los actores aceptan que han efectuado conexiones fraudulentas para recibir el servicio, por lo que, frente a
esta situación, el mecanismo que la ley prevé para que las empresas puedan calcular el valor a pagar por los usuarios de estos inmuebles, es el del cobro estimado a partir del promedio del consumo. Y, en segundo término, por cuanto, más allá de la controversia económica que plantean los asuntos objeto de revisión, lo cierto es que en ninguno de estos casos se observa, en principio, que se encuentre comprometido un derecho fundamental que haga procedente la acción de tutela. Así, según afirman los propios accionantes, ellos continúan recibiendo los servicios públicos domiciliarios que prestan las accionadas en los inmuebles en los que residen, razón por la cual en este momento no existe una amenaza o vulneración de derechos de rango fundamental como, por ejemplo, el derecho a la vida en condiciones dignas o a la salud. Cabe señalar que en el caso del expediente T-1.836.549 si bien el accionante afirma que el predio respecto del cual se está efectuando el cobro por parte de Electricaribe S.A., E.S.P., no cuenta con el servicio de energía eléctrica, también manifiesta que éste se encuentra 5 Sentencia SU-1010 de 2008 desocupado, por lo que tampoco en este asunto se observa comprometido un derecho de carácter fundamental. En este sentido, ante la ausencia de elementos probatorios que permitan demostrar la existencia de un perjuicio de tales características, el debate planteado por las acciones de tutela de la referencia se restringe al ámbito puramente legal, al no evidenciarse las razones de procedencia del amparo tutelar en los términos previstos en los artículos 86 de la
Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991.- Adicionalmente, existe otra circunstancia de la cual se infiere que la situación planteada por las acciones de tutela señaladas, no implica la configuración de un perjuicio irremediable y que se relaciona con la conducta desplegada por los accionantes de estos procesos. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Casos en que facturaciones se han venido efectuando con base en el cobro promedio desde hace más de cinco años A pesar de que en todos los expedientes de la referencia las empresas han venido efectuando las facturaciones con base en estimados de consumos promedio desde hace más de cinco años, sólo hasta ahora los actores manifiestan su inconformidad con el hecho de que no se les hayan instalado los aparatos de medición, sin que durante dicho lapso hayan elevado reclamaciones formales ante las accionadas, ni tampoco hayan solicitado la intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para exigir de parte de las demandadas el acatamiento de la obligación legal que estiman incumplida, lo que pone de manifiesto la actitud displicente y pasiva con la que los actores han asumido las mínimas cargas que les corresponden para lograr la solución del problema planteado. De tal manera que si durante más de cinco años los actores no estimaron vulnerados sus derechos fundamentales, ni actuaron de manera diligente para obtener la instalación de los equipos de medición, no pueden pretender ahora, luego de un prolongado tiempo en el que se han mantenido inactivos y mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que el
juez de tutela elimine de sus cuentas las deudas que presentan por un servicio que efectivamente han consumido. Se destaca, además, el hecho de que aun cuando los accionantes tenían la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra los actos de facturación expedidos por las empresas accionadas y el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, los actores no lo han hecho, omitiendo así el ejercicio de los mecanismos que el ordenamiento jurídico prevé para estos eventos, lo que evidencia una conducta pasiva de parte de los demandantes.
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y PRINCIPIO DE
ONEROSIDAD
6 Sentencia SU-1010 de 2008 Los servicios públicos domiciliarios se rigen por el principio de onerosidad, lo que implica que los usuarios deben pagar por el servicio prestado, cumpliendo así el deber constitucional de contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado y con la satisfacción de sus propias necesidades. En este orden de ideas, no existe justificación alguna para que se promueva una cultura de no pago entre los usuarios, situación que, a la postre, terminaría por afectar la posibilidad de que ellos mismos continúen siendo beneficiarios de los servicios prestados. En consecuencia, todo lo anteriormente expuesto muestra que el problema jurídico planteado, debe ser resuelto a través de los mecanismos ordinarios de protección judicial, por no existir motivo alguno que justifique la intervención inmediata del juez constitucional para solucionar los conflictos económicos que han planteado los usuarios.
Sala Plena Referencia: Expedientes T-1.410.120, T-1.540.637, T-1.541.417, T-1.541.805, T1.546.704, T-1.546.830, T-1.548.002, T1.550.439, T-1.550.854, T-1.553.717, T1.557.174, T-1.559.660, T-1.570.640, T1.572.628, T-1.572.853, T-1.573.598, T1.573.600, T-1.573.681, T-1.573.787, T1.574.070, T-1.574.078, T-1.574.079, T1.575.094, T-1.575.659, T-1.579.196, T1.618.168, T-1.619.105, T-1.619.182, T1.621.210, T-1.621.497, T-1.621.898, T1.621.963, T-1.622.627, T-1.622.802, T1.622.835, T-1.622.894, T-1.623.944, T1.624.749, T-1.625.827, T-1.631.213, T1.632.319, T-1.632.544, T-1.635.364, T1.639.727, T-1.639.736, T-1.828.809, T1.828.810, T-1.828.811, T-1.836.549.
Peticionarios: Armando Díazgranados Pretel y otros.
Entidades accionadas:
ELECTRICARIBE S.A., E.S.P. y otras.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., dieseis (16) de octubre de dos mil ocho (2008). 7 Sentencia SU-1010 de 2008 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los respectivos juzgados de instancia, dentro de los asuntos de la referencia.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Selección de la Corte Constitucional, mediante Auto del treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006), resolvió seleccionar para revisión el proceso de tutela T-1.410.120 y repartirlo a la Sala Quinta de Revisión.
En cuanto el tema planteado en dicha acción, relacionado con la facultad sancionatoria de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, no había recibido un tratamiento uniforme por las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional que decidieron casos similares, la Sala Quinta de Revisión puso el asunto a disposición de la Sala Plena para que fuera decidido mediante sentencia de unificación de jurisprudencia. En sesión celebrada el día veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de dicho expediente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 54 A del Acuerdo 05 de 19921. De
igual manera, dispuso que todos los asuntos de tutela relacionados con el mismo tema fueran acumulados por las distintas Salas de Selección al expediente T-1.410.120, ordenando la suspensión de términos hasta que la Sala Plena adoptara la decisión de unificación.
1. Delimitación temática del presente pronunciamiento De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la revisión que le corresponde efectuar a la Corte Constitucional sobre los fallos de tutela, tiene carácter eventual y cumple con el fin primordial de delimitar el alcance de los derechos fundamentales. Por tal razón, esta Corporación ha señalado que es posible que la Corte limite o circunscriba el estudio de las 1“Artículo 54. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquiera magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la trascendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por
la Sala Plena”. 8 Sentencia SU-1010 de 2008 sentencias objeto de revisión, a determinados temas de interés, con el fin de unificar la jurisprudencia constitucional en torno al alcance de los derechos fundamentales, sin que ello implique dejar de lado el deber de protección de tales derechos en el caso concreto. Al respecto ha establecido esta Corporación que en el trámite de revisión de los fallos de tutela, la Corte Constitucional “no tiene el deber de estudiar en detalle todos los aspectos y puntos planteados por el actor en su solicitud (…), pues no constituye una tercera instancia en la resolución de esta clase de
controversias. En efecto, si una función básica de la revisión es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qué casos merecen revisión para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza también de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisión.” 2 La posibilidad de delimitar el tema a ser debatido en las sentencias de revisión, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, puede hacerse de dos formas: (i) a través de referencia expresa en la sentencia, cuando en ella se circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) de manera tácita, cuando en el cuerpo de la sentencia se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional. En el presente asunto y en ejercicio de la facultad en mención, la Sala Plena de esta Corporación limitará el estudio de los casos objeto de revisión al tema de la facultad de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios para imponer sanciones de contenido pecuniario, no solo por cuanto éste constituye el debate central en torno al cual giran todas las acciones de tutela acumuladas, sino además, porque la razón que llevó al Pleno de la Corte a asumir el conocimiento de tales procesos, fue la necesidad de consolidar la jurisprudencia constitucional en torno a ese tema. En consecuencia, la exposición que a continuación se efectúa de los hechos de las demandas de tutela, de las intervenciones de las empresas de servicios públicos accionadas, y de los pronunciamientos de los jueces de instancia, se
limitará al asunto atrás señalado.
2. Identificación de los asuntos objeto de revisión En cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, cuarenta y ocho (48) expedientes fueron acumulados al proceso de tutela T1.410.120.
El número de radicación de las acciones de tutela que fueron acumuladas por las distintas Salas de Selección, el nombre de los peticionarios y la identificación de los demandados se presentan a continuación: 2Auto 031A de 2002, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. 9 Sentencia SU-1010 de 2008 Expediente Demandante Demandado 1 T-1.410.120 Armando Diazgranados Electrificadora del Caribe, Pretel. Electricaribe S.A., E.S.P. 2 T-1.540.637 Armando Nel Pachón Cañón. Gas Natural S.A. 3 T-1.541.417 Everardo Aragón Jaramillo. Electrificadora del Meta
S.A., E.S.P. (EMSA)
4 T-1.541.805 Rafael González. Electrificadora del Caribe, Electricaribe S.A., E.S.P. 5 T-1.546.704 Martha Lucía Durán, Compañía Energética del actuando como agente Tolima, Enertolima S.A., oficiosa de su madre, Licelia E.S.P. Varón de Durán. 6 T-1.546.830 Luís Arturo Méndez Ortiz, Codensa S.A., E.S.P. actuando como agente oficioso de su madre, Lelia Ortiz de Méndez. 7 T-1.548.002 Fanny Rodríguez Álvarez. Electrificadora de la Costa Atlántica, Electrocosta
S.A., E.S.P.
8 T-1.550.439 Rosa Lilia Vargas de Compañía Energética del Cárdenas. Tolima, Enertolima S.A., E.S.P. 9 T-1.550.854 Sandra María Casabuenas Compañía Energética del Pinzón. Tolima, Enertolima S.A., E.S.P. 10 T-1.553.717 Toribia Cueto Ospino. Electrificadora del Caribe, Electricaribe S.A., E.S.P. 11 T-1.557.174 José Edgar Rengifo Acosta. Compañía Energética del Tolima, Enertolima S.A., E.S.P. 12 T-1.559.660 William Ramiro Barragán Compañía Energética del Molina. Tolima, Enertolima S.A., E.S.P. 13 T-1.570.640 María Ortiz de Oyola. Compañía Energética del Tolima, Enertolima S.A., E.S.P. 14 T-1.572.628 Álvaro Casas Murcia. Codensa S.A., E.S.P. 15 T-1.572.853 Orlando Vives Campo, Electrificadora del Caribe, representante legal de la Electricaribe S.A., E.S.P. sociedad ORLANDESCA S.A. 16 T-1.573.598 Enrique Otero Ramírez. Gases del Caribe S.A. E.S.P. 17 T-1.573.600 Darly Beatriz González. Electrificadora del Caribe, 10 Sentencia SU-1010 de 2008 Electricaribe S.A., E.S.P. 18 T-1.573.681 Rosa María Echavarría Etaservicios S.A. E.S.P. Usura. 19 T-1.573.787 Sara Coavas Gómez. Electrificadora de la Costa
Atlántica, Electrocosta
S.A., E.S.P.
20 T-1.574.070 Gustavo Adolfo Hernández Electrificadora del Caribe, Araque. Electricaribe S.A., E.S.P. 21 T-1.574.078 Eduardo Noriega Herrera. Electrificadora del Caribe, Electricaribe S.A., E.S.P. 22 T-1.574.079 Miguel Salas. Electrificadora del Caribe, Electricaribe S.A., E.S.P. 23 T-1.575.094 Edgar Penagos Berrio. Electrificadora del Caribe, Electricaribe S.A., E.S.P. 24 T-1.575.659 Álvaro Osma Rodríguez. Electrificadora del Caribe, Electricaribe S.A., E.S.P. y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 25 T-1.579.196 Arístides Bello Castellanos. Electrificadora del Meta S.A., E.S.P. (EMSA) 26 T-1.618.168 Cenayda Medina Arias. Electrificadora del Tolima S.A., E.S.P. en liquidación. (Electrolima S.A., E.S.P.) y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 27 T-1.619.105 Oscar Marín Rodríguez. Electrificadora del Caribe, Electricaribe S.A., E.S.P. 28 T-1.619.182 Jaime Trujillo Cortes. Compañía Energética del Tolima, Enertolima S.A., E.S.P. 29 T-1.621.210 Ricardo Vergara Sánchez. Codensa S.A., E.S.P. 30 T-1.621.497 Alba Marina Palma. Compañía Energética del Tolima, Enertolima S.A.,
E.S.P. 31 T-1.621.898 Amilcar Rafael Carrillo Empresa de servicios Baquero. públicos de Valledupar, Emdupar S.A., E.S.P. 32 T-1.621.963 Adiela Esther Hinojosa. Electrificadora del Caribe, Electricaribe S.A., E.S.P. 33 T-1.622.627 Pedro David Lizarazo Rubio. Electrificadora del Caribe, Electricaribe S.A., E.S.P. 34 T-1.622.802 Marino Montes Bravo. Electrificadora de la Costa Atlántica, Electrocosta
S.A., E.S.P.
11 Sentencia SU-1010 de 2008 35 T-1.622.835 Yudit del Carmen Ortiz Electrificadora de la Costa García. Atlántica, Electrocosta
S.A., E.S.P.
36 T-1.622.894 Hernando Devia. Compañía Energética del Tolima, Enertolima S.A., E.S.P. 37 T-1.623.944 José Angel Serna Arriaga. Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P. 38 T-1.624.749 Luis Hernández Guillén. Codensa S.A., E.S.P. 39 T-1.625.827 Martha Giraldo Orjuela. Empresas Municipales de
Cali, EMCALI E.I.C.E.,
E.S.P. 40 T-1.631.213 Leopoldo Villadiego Electrificadora de la Costa Cantillo. Atlántica, Electrocosta
S.A., E.S.P.
41 T-1.632.319 Rumualdo Turizo Galvis. Electrificadora de la Costa Atlántica, Electrocosta
S.A., E.S.P.
42 T-1.632.544 Stella Jaramillo de Martínez. Electrificadora de
Santander S.A., E.S.P. 43 T-1.635.364 Pedro Joaquín Martínez Electrificadora de Naranjo. Santander S.A., E.S.P. 44 T-1.639.727 Ana Lucía Díaz Sarmiento. Electrificadora del Caribe, Electricaribe S.A., E.S.P. 45 T-1.639.736 Jesús Emilio Vergara. Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región S.A., E.S.P. 46 T-1.828.809 Rosa Isabel Terán de Castillo. Empresa de servicios públicos de Valledupar, Emdupar S.A., E.S.P. 47 T-1.828.810 Lester Quintana. Empresa de servicios públicos de Valledupar, Emdupar S.A., E.S.P. 48 T-1.828.811 Deudis Quintana. Empresa de servicios públicos de Valledupar, Emdupar S.A., E.S.P. 49 T-1.836.549 Navis Alberto Oviedo. Electrificadora del Caribe, Electricaribe S.A., E.S.P. Debido a la gran cantidad de procesos de tutela que fueron acumulados al expediente T-1.410.120, la información relacionada con las autoridades judiciales que intervinieron en primera y en segunda instancia, junto con el sentido de las decisiones proferidas y la indicación de algunas observaciones particulares relevantes en cada caso, aparecen especificados en el cuadro que se anexa a esta sentencia, el cual hace parte integral de la misma. 12 Sentencia SU-1010 de 2008
3. Hechos relevantes. Relación temática de los expedientes acumulados Como se señaló con anterioridad, la Sala Plena de la Corte Constitucional
decidió asumir el conocimiento de estos procesos frente a la necesidad de consolidar la jurisprudencia constitucional en torno a la facultad que tienen las empresas de servici
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.