CC - SU103-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU103-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia SU103/22 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Finalidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Deben reunirse los requisitos generales y específicos contra providencias judiciales/ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRALReglas aplicables ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional (i) la controversia no versa sobre un asunto constitucional, sino uno meramente legal y/o económico; (ii) no existe una clara, marcada e indiscutible discusión o debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental; (iii) el accionante busca una instancia adicional para reabrir debates meramente legales ya concluidos con la intención de revivir los términos procesales de la caducidad; y (iv) el proceso de tutela surge de una actuación omisiva o negligente por parte del mismo accionante.

Referencia: Expediente T-7.648.831

Acción de tutela instaurada por Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A., contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Arbitral convocado para dirimir las controversias entre Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 15 de agosto de 2019, que revocó la sentencia dictada por la Sección Quinta de la misma corporación el 27 de junio de 2019, con ocasión de la acción de tutela promovida por la sociedad Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A, en contra del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que resolvió el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral del 22 de febrero de 2017.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA

1. El 3 de abril de 2019, Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A. (en adelante “PROACTIVA”), mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, aparentemente vulnerados por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá que, mediante laudo del 22 de febrero de 2017 (en adelante, el “Tribunal de Arbitramento”, o el “Tribunal Arbitral”), declaró la caducidad de las pretensiones relacionadas

con los efectos económicos de la liquidación unilateral del contrato de concesión suscrito entre PROACTIVA y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (en adelante “UAESP”); así como por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que resolvió el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral mencionado.

B. HECHOS RELEVANTES

2. Sobre el contrato de concesión No. C-011 de 2000, y el proceso de liquidación unilateral. El 7 de marzo de 2000, PROACTIVA y la UAESP suscribieron el contrato de concesión No. C-011 de 2000, en virtud del cual, PROACTIVA, en calidad de concesionaria, asumía la administración, operación y mantenimiento del relleno sanitario Doña Juana, ubicado en la ciudad de Bogotá D.C1.

3. En la cláusula 40 de dicho contrato, las partes pactaron una cláusula compromisoria en los siguientes términos: “Cláusula 40. Cláusula compromisoria: Las diferencias que puedan surgir entre las partes y que no puedan ser resueltas directamente entre ellas, como consecuencia de la celebración, ejecución, terminación y liquidación del contrato, se someterán a la decisión de un Tribunal de Arbitramento conformado por tres (3) árbitros, designados de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por la Cámara de Comercio de Bogotá. El tribunal fallará en derecho y funcionará en Santa Fe de Bogotá […]”. 1 Contrato de operación del relleno sanitario Doña Juana No. C-011 de 2000 celebrado entre el Distrito

Capital – Unidad Ejecutiva de Servicios Públicosy Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A. El objeto del contrato fue pactado en los siguientes términos: “CLÁUSULA 1. OBJETO: Por el presente contrato el Concesionario asume por su cuenta y riesgo la administración, operación y mantenimiento del relleno sanitario Doña Juana, donde se disponen actualmente los residuos generados en Santa Fe de Bogotá, incluyendo las obras de adecuación del terreno y la operación de alojamiento técnico de basuras que ingresan al relleno sanitario, el diseño de las nuevas zonas de disposición final, los estudios, trámites y requerimientos ambientales y de otra índole que sean necesarios para la operación y mantenimiento de estas zonas, la operación y el mantenimiento del sistema de extracción de gases del relleno, la operación y el mantenimiento del sistema de conducción de lixiviados y el mantenimiento general d el predio […]”.

4. El plazo de ejecución del contrato inició el 8 de marzo de 2000 y fue prorrogado en cuatro oportunidades (el 27 de enero de 2005, el 31 de agosto de 2007, el 7 de diciembre de 2007 y el 7 de abril de 2008). Finalmente, el plazo convenido en la última prórroga suscrita venció el 8 de octubre de 2009, dando inicio a la etapa de liquidación bilateral del contrato.

5. El 23 de abril de 2010, la UAESP citó a PROACTIVA para entregarle la versión final del acta de liquidación bilateral. El 27 de abril de 2010, durante la reunión entre las partes, PROACTIVA solicitó una prórroga para tener un

plazo razonable para revisar el contenido y realizar observaciones al documento.

6. El 30 de abril de 2010, por considerar insuficiente el término para estudiar de fondo el acta de liquidación bilateral, PROACTIVA solicitó una ampliación adicional del plazo. No obstante, la UAESP negó dicha petición.

Por tanto, ante la falta de acuerdo sobre el contenido de la liquidación, se dio por terminada la etapa de liquidación bilateral.

7. El 20 de septiembre de 2010, dando aplicación a la cláusula 29 del contrato2, la UAESP expidió la Resolución 677 de 2010, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato de concesión y se estableció la obligación, en cabeza de PROACTIVA, de pagar la suma de $42.385.049.115, por concepto de una serie de incumplimientos endilgados a esa concesionaria durante el desarrollo del contrato3. Dicho acto administrativo fue notificado por edicto desfijado del 22 de octubre de 20104.

8. El 1º de octubre de 2010 - fecha para la cual aún no se había notificado en debida forma el acto administrativo por medio del cual se adoptó la liquidación unilateral-, PROACTIVA convocó a la UAESP a un proceso arbitral, con el fin de obtener la liquidación judicial del contrato. No obstante, dicha demanda fue rechazada por incumplimiento de requisitos de forma.

9. Habiendo sido notificada del acto de liquidación unilateral, por edicto del 22 de octubre de 2010, PROACTIVA interpuso recurso de reposición contra la Resolución 677 de 2010, manifestando que se evidenciaba una incompetencia temporal por parte de la UAESP en la medida en que ya se

había convocado a un Tribunal de Arbitramento para que liquidara el contrato5. Además, señaló que se estaba excediendo el término legal para la 2 La cláusula 29 del contrato de concesión estableció lo siguiente: “CLÁUSULA 29. LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO: Si el CONCESIONARIO no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a acuerdo sobre el contenido de la misma, la liquidación será practicada dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración del término previsto en la Cláusula 28 inmediatamente anterior directa y unilateralmente por el DISTRITO, y se adoptará por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición”. 3 Resolución 677 del 20 de septiembre de 2010 “Por la cual se liquida unilateralmente el Contrato de Concesión No. C-011 de 2000”. El artículo segundo de la parte resolutiva estableció: “Fijar como valor de la liquidación del Contrato de Concesión Número C-011 de 2000, la suma de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO QUINCE pesos ($42.385.049.115) a cargo de Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A y a favor de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP-, de conformidad con la parte motiva”. Dicha suma de dinero se determinó mediante la identificación y valoración de incumplimientos parciales de obligaciones previstas tanto en el contrato como en las normas generales y específicas que rigen para la administración, operación y mantenimiento del relleno sanitario, entre estas las derivadas del Plan de Manejo Ambiental y de las

resoluciones de la CAR, con base en el listado de pendientes requeridos en los informes periódicos de la interventoría. Y a este resultado se le restó el valor de los saldos a favor de la empresa contratista. 4 Cuaderno Principal, folio 7. 5 Esto, teniendo en cuenta que el tribunal de arbitramento fue convocado el 1 de octubre de 2010 y PROACTIVA fue notificada de la Resolución 677 de 2010 por edicto desfijado el 22 de octubre de 2010. liquidación unilateral, así como que se habían declarado incumplimientos contractuales y calculado los perjuicios de éstos, sin que la liquidación admitiese esta posibilidad, pues ésta debía limitarse al cruce y verificación de cuentas.

10. Por medio de las Resoluciones 906, 907 y 908 del 29 de noviembre de 2010, la UAESP resolvió desfavorablemente los recursos de reposición interpuestos tanto por PROACTIVA, como por las aseguradoras Mapfre y

Confianza.

11. En este punto conviene señalar que, además de las acciones anteriormente mencionadas con las que se buscó cuestionar la liquidación unilateral del contrato de concesión No. C-011 de 2000, PROACTIVA promovió (i) dos procesos arbitrales adicionales; y (ii) una acción de controversias contractuales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De esta forma, dado el carácter prolongado y complejo del proceso que se ha surtido para dirimir el presente conflicto, a continuación, se hará una síntesis de los hitos procesales más relevantes dentro de los respectivos trámites que

antecedieron a la interposición de esta acción de tutela que ocupa la atención de la Corte.

12. Sobre el primer tribunal de arbitramento, convocado el 22 de noviembre de 2010, con el fin de liquidar el contrato de concesión No. C-011 de 2000.

En dicha fecha, PROACTIVA convocó a la UAESP a un proceso arbitral, dado que, a juicio de la entidad accionante, para esa fecha aún no se había notificado en debida forma el acto administrativo que ordenó la liquidación unilateral. En la demanda arbitral, se solicitó, entre otras cosas, “[q]ue se liquide el contrato, incluyendo en la liquidación los pagos que la UAESP deba realizar a favor de Proactiva, de conformidad con las declaraciones y condenas que el Tribunal realice en contra de la UAESP”.

13. El 5 de abril de 2011, tras la notificación de la decisión desfavorable en los recursos de reposición, PROACTIVA reformó la demanda arbitral para incluir pretensiones atinentes a ciertos incumplimientos contractuales por parte de la UAESP, así como a la impugnación de los efectos económicos de la Resolución 677 de 2010. En resumen, se plantearon cinco pretensiones comunes, solicitando que: (i) se liquidara el contrato; (ii) se realizara la compensación judicial entre sumas a favor de PROACTIVA y de la UAESP;

(iii) como consecuencia de lo anterior, se condenara a la UAESP a pagar a PROACTIVA el remanente; (iv) sobre la suma anterior, se condenara a la UAESP a pagar intereses de mora; y (v) se condenara en costas y agencias en derecho a la UAESP.

14. El 22 de junio de 2011, este primer tribunal arbitral6 se declaró competente frente a todas las pretensiones incluidas en la demanda y en su reforma. Esta decisión fue recurrida por la UAESP, al considerar que las pretensiones relacionadas con los efectos económicos de la Resolución 677 de 2010 se referían a la legalidad del acto administrativo de liquidación del contrato y, por lo tanto, dicho tribunal arbitral no era competente. Sin embargo, resolvió desfavorablemente el recurso señalando que “en este momento no puede pronunciarse sobre la exclusión de una temática propuesta en la litis, toda vez 6 El Tribunal Arbitral estaba conformado por los árbitros José Alejandro Bonivento, Álvaro Tafur y Juan Carlos Galindo Vacha. que cualquier decisión del Tribunal requiere un estudio sobre el fondo de la controversia, como quiera que se trataría de definir anticipadamente si la pretensión de la convocante de liquidar el contrato es o no procedente”.

15. El 15 de noviembre de 2012, el primer tribunal dictó laudo arbitral. Como primera medida, declaró fundadas las excepciones de ausencia de dolo, culpa grave o mala fe y de inexistencia de desequilibrio económico, propuestas por la UAESP. Por otra parte, resolvió acceder al reconocimiento de ciertas sumas de dinero en favor de PROACTIVA, como consecuencia de la prosperidad de algunas de las pretensiones de la demanda reformada referidas a los incumplimientos contractuales por parte de la UAESP7. No obstante, se declaró inhibido para resolver las pretensiones de contenido económico desprendidas de la Resolución 677 de 2010, ya que, en sentir de los árbitros,

decidir de fondo estas pretensiones suponía valorar la legalidad del acto administrativo de liquidación unilateral del contrato, lo cual era un asunto reservado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo8. Es con este primer laudo arbitral que PROACTIVA adquiere certeza de la inhibición respecto de las pretensiones sobre efectos económicos de la Resolución 677 de 2010.

16. Inconforme con esta decisión, el 10 de diciembre de 2012 PROACTIVA interpuso recurso extraordinario de anulación, invocando la causal 9 del artículo 163 del Decreto 1818 de 19989, esto es, por la omisión de decisión sobre cuestiones sujetas al arbitramento10.

17. Mediante providencia del 6 de junio de 2013, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró infundado el mencionado recurso, por considerar que la causal de anulación invocada resultaba improcedente, ya que el primer tribunal de arbitramento no dejó de pronunciarse sobre las pretensiones económicas derivadas de la Resolución 677, sino que señaló su falta de competencia al respecto11.

18. Inconforme con esta decisión, el 6 de junio de 2013, PROACTIVA formuló una solicitud de unificación de jurisprudencia, con el propósito de que la Sala Plena del Consejo de Estado decidiera la controversia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 201112. Sin 7 El valor total reconocido a favor de PROACTIVA E.S.P. S.A fue $15.545.157.517,62 por concepto de

descuento de licitación, pago intereses descuento de licitación, pago disposición basuras municipios no previstos contrato, valores dejados de recibir por remuneración contractual, pago disminución remuneración cambio regulación CRA, pago fumigación barrios aledaños, pago socialización estudio epidemiológico, cancelación impuestos vehículos año 2010 y pago intereses cancelación impuestos vehículos año 2010. 8 Para el Tribunal de Arbitramento, la petición de pronunciarse sobre la inexistencia del incumplimiento de obligaciones contractuales comprendía el análisis de los supuestos fácticos considerados en el acto administrativo, los derechos y las obligaciones de los contratantes, las disposiciones legales que regulan el contrato y su ejecución, y la valoración de las consideraciones que tuvo la entidad pública para la motivación del acto administrativo, lo que suponía un examen de validez de la liquidación unilateral, vedado a la justicia arbitral. 9 “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”. 10 Decreto 1818 de 1998. Artículo 163. “Son causales de anulación del laudo las siguientes: (…) 9. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. 11 Rad. 11001-03-26-000-2013-00004-00 (Exp. 45855), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 12 Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que establece: “Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el

Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. // Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social embargo, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente dicha solicitud mediante auto del 2 de junio de 2013. En esta misma providencia, también se rechazó de plano el incidente de nulidad por falta de competencia promovido por PROACTIVA el 19 de junio de 201313.

19. El 15 de noviembre de 2012, PROACTIVA presentó acción de tutela contra el laudo arbitral del 15 de noviembre de 2012 y la sentencia del 6 de junio de 2013 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado por considerar vulnerado su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución. En el escrito de tutela, alegó que las decisiones cuestionadas habían incurrido en los defectos material o sustantivo, procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución14. Por lo tanto, solicitó: (i) declarar la nulidad del resolutivo décimo tercero del laudo del 15 de noviembre de 2012

mediante el cual el primer tribunal arbitral se inhibió de resolver las pretensiones de carácter económico; (ii) declarar la nulidad de la sentencia del 6 de junio de 2013, que declaró infundado el recurso de anulación promovido contra el mencionado laudo arbitral; y (iii) ordenar la integración de un nuevo tribunal arbitral que decida en derecho sobre las pretensiones relacionadas con los efectos económicos de la Resolución 677 de 2010. o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. // En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. // Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. // Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la

solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. // La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. 13 Numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso. Según PROACTIVA, en virtud de la solicitud de unificación jurisprudencias presentada, la competencia para resolver el recurso de anulación recaía en la Sala Plena de la Consejo de Estado. 14 La entidad sostuvo que dichas decisiones incurrieron en los siguientes defectos: “a) Material o sustantivo, porque no hay norma alguna que impida que los árbitros se puedan pronunciar sobre efectos económicos de los actos administrativos; se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión tomada por las autoridades judiciales; existe una motivación manifiestamente irrazonable en tanto la declaratoria de inhibición no puede constituir nunca el estudio del fondo del caso y; la interpretación o aplicación de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la facultad de los árbitros para decidir sobre los efectos económicos de los actos administrativos. b) Procedimental absoluto porque "si bien en el presente caso se ejecutó casi todo el conjunto de actos coordinados que componen el procedimiento, se omitió el último -y más importantepor medio del cual se conoce la decisión sobre la declaración, la defensa o realización coactiva de los derechos que pretendía

hacer valer Proactiva en el proceso arbitral". c) Desconocimiento del precedente ya que en la Sentencia de febrero 15 de 2012, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, Exp. 40.247, el Consejo de Estado admitió la competencia de los árbitros para pronunciarse sobre la liquidación unilateral de un contrato y, en la sentencia del 8 de noviembre de 2012, C.P. Martín Bermúdez Muñoz (Conjuez), se expuso que "también (se) puede anular un laudo porque no se pronuncia sobre un asunto respecto del cual el Tribunal ha estimado que carece de competencia con base en la causal novena". Y “Violación directa de la Constitución: Sobre esta causal consideró que “las actuaciones y decisiones del Tribunal Arbitral y del Consejo de Estado, al llevarse de calle el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de Proactiva, violaron de manera directa la Constitución Política de Colombia, pues no solo hay una clara denegación de justicia sino también una violación de los demás derechos fundamentales que accesoriamente se desprenden de este". Tomado de los resúmenes de la demanda incluidos en los fallos de tutela de primera y segunda instancia, contenidos en la Carpeta Digital “Fallos Tutela contra Laudo 15 nov 12 y sentencia CE”.

20. Mediante sentencia de tutela del 16 de diciembre de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en primera instancia, declaró improcedente la acción de tutela promovida por PROACTIVA, al encontrar incumplido el requisito genérico de relevancia constitucional. De manera concreta, consideró que lo pretendido por la parte actora era la conformación de un nuevo tribunal

arbitral que definiera los aspectos del laudo arbitral con los que quedó inconforme o le fueron desfavorables. Adicionalmente, señaló que la actora contaba con la acción de controversias contractuales, con el fin de que se analizara la legalidad de la liquidación unilateral del contrato15.

21. Impugnada esta providencia por parte de PROACTIVA, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de abril de 2014, modificó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar el amparo del derecho de acceso a la administración de justicia, al advertir que las providencias atacadas habían sido respetuosas del ordenamiento jurídico y tuvieron en cuenta la jurisprudencia y normatividad aplicables16.

22. Sobre la acción de controversias contractuales incoada por PROACTIVA, con el objetivo de solicitar la declaración de nulidad de la Resolución 677 de 2010, por medio de la cual se ordenó la liquidación unilateral del contrato.

Afirma PROACTIVA que “con el fin de evitar que expirara el término de caducidad, y ante la falta de claridad de la jurisprudencia en aquel entonces en torno a cuál era el juez competente para pronunciarse sobre la nulidad de actos administrativos expedidos en ejercicio de la actividad contractual”17, el 22 de marzo de 2012, promovió una acción de controversias contractuales ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pretendiendo la declaración de nulidad de la liquidación unilateral del contrato efectuada por la UAESP mediante la Resolución 677 de 2010, así como de la cláusula 29 del contrato de concesión relativa a la facultad de liquidar unilateralmente el contrato. A

pesar de la inadmisión inicial de la demanda, su versión corregida fue finalmente admitida el 30 de noviembre de 2012. El 22 de marzo de 2012, fecha de la presentación de la demanda de controversias contractuales, no se incluyeron en esta pretensiones sobre los efectos económicos de la Resolución 677 de 2010. Con radicado 2012-552, la demanda fue admitida el 30 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

23. Cerca de 18 meses después de la admisión, el 22 de julio de 2014 – fecha para la cual ya se conocía el sentido del primer laudo arbitral y de las decisiones en sede de anulación-, PROACTIVA radicó una corrección integral de la demanda, para incluir las pretensiones sobre las cuales el primer tribunal arbitral se había declarado inhibido mediante laudo del 15 de noviembre de 2012, incluyendo pretensiones sobre los efectos económicos de la Resolución 677 de 2010. En síntesis, las pretensiones incluidas en el escrito de corrección de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitaban lo siguiente: (i) declarar la nulidad de la cláusula 29 del contrato de concesión;

(ii) declarar que la cláusula 19 del contrato de concesión corresponde realmente a una cláusula penal y, por lo tanto, constituye una limitación para la tasación de perjuicios18; (iii) declarar que la UAESP no tenía facultades 15 Expediente 11001-03-15-000-2013-02146-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. 16 Expediente 11001-03-15-000-2013-02146-01. C.P. (E) Alberto Yepes Barreiro.

17 Escrito de tutela. Cuaderno 2, folio 8. 18 La cláusula 19 del contrato de concesión No. C-011 de 2000 establece: “CLÁUSULA 19. MULTAS: En caso de incumplimiento de una o varias de las obligaciones a cargo del CONCESIONARIO, o de demora en su cumplimiento, el DISTRITO podrá imponer multas sucesivas, a menos que el CONCESIONARIO para tasar perjuicios derivados del contrato de concesión; y (iv) declarar la nulidad de la Resolución 677 de 2010, así como la de sus resoluciones confirmatorias.

24. Mediante auto del 7 de octubre de 2014, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de controversias contractuales, en consideración a que la cláusula compromisoria imponía que las controversias entre PROACTIVA y la UAESP se sometieran a la justicia arbitral. De otra parte, señaló que la presente disputa sí resultaba de competencia de los tribunales de arbitramento, como quiera que los actos administrativos de liquidación unilateral no corresponden a aquellos proferidos en ejercicio de cláusulas exorbitantes o excepcionales. En razón de lo anterior, concedió a las partes un plazo de 45 días hábiles para que iniciaran el proceso arbitral que resolviera la controversia, al tiempo que indicó que “para todos los efectos, se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante esta jurisdicción, es decir el 22 de marzo de

2012”19.

25. El 17 de octubre de 2014, la UAESP presentó recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

26. El 11 de mayo de 2017, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia respecto de la declaratoria de nulidad por falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la remisión de la controversia a la justicia arbitral20.

27. Sobre el segundo tribunal de arbitramento, convocado en cumplimiento de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 14 de enero de 2015, en cumplimiento de la mencionada decisión, PROACTIVA convocó a la UAESP a un segundo proceso arbitral con miras a adelantar el juicio de legalidad de la Resolución 677 de 2010 mediante la cual se liquidó unilateralmente del Contrato de Concesión No. C-011 de 2000 celebrado entre las partes y controvertir los efectos económicos de allí derivados.

28. Posteriormente, el 11 de diciembre de 2015, PROACTIVA presentó reforma integrada de la demanda arbitral, la cual fue admitida por el Tribunal de Arbitramento el 15 de enero de 2016.

29. En la contestación de la demanda, la UAESP propuso, entre otras, las siguientes excepciones: (i) “falta de jurisdicción o competencia”, alegando que demuestre a satisfacción del DISTRITO que su incumplimiento o demora obedeció a hechos de fuerza mayor o caso fortuito. // Por multas sucesivas deben entenderse aquellas entre las cuales medien por lo menos dos comunicaciones o notificaciones al CONCESIONARIO, respecto de la ocurrencia del hecho o de la conducta

sancionable. // Las multas serán impuestas mediante acto administrativo motivado por el Gerente de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos o quien haga sus veces, con fundamento en los informes que presente la interventoría. Contra los actos administrativos de imposición de multas procederán los recursos establecidos por el Código Contencioso Administrativo. // Las multas se impondrán en forma proporcional a la gravedad de la falta, de conformidad con el procedimiento establecido y previo el estudio de las circunstancias de

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