CC - SU107-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU107-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
SU107-24NOTA DE RELATORÍA NOTA DE RELATORÍA: Con fundamento en la solicitud realizada mediante oficio suscrito por el magistradoJorge Enrique Ibáñez Najar, el 9 de mayo de 2024, y dirigida a la Secretaría General de la Corporación, seincorporan a esta providencia los anexos: I Antecedentes, II Pruebas y III Informe Audiencia de Traslado, los cualeshacen parte integral de la misma. Lo anterior debido a un error involuntario al momento de registrar la sentencia enel Sistema. TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-107/24 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA PENSIONAL-Reglas jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y regreso al Régimen dePrima Media con Prestación Definida (…) cuando una persona alegue un presunto déficit de información en el traslado que efectuó al Régimen deAhorro Individual con Solidaridad (RAIS), el juez, como suprema autoridad del proceso, deberá desplegar todossus esfuerzos en aras de recolectar la mayor cantidad de pruebas posibles que le permitan, con un grado derazonabilidad, resolver de fondo sobre lo debatido. En ese ejercicio, incluso, podría invertir la carga de la prueba,pero siempre que advierta la necesidad de hacerlo en la causa que conoce. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobreprocedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales deprocedibilidad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIASJUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN MATERIA LABORAL Y DESEGURIDAD SOCIAL-Requisito de subsidiariedad exige agotar recurso extraordinario de casación SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Fundamento constitucional SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Definición SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Regímenes de pensiones vigentes antes de la Ley100 de 1993 REGIMEN PENSIONAL CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY100/93 PENSION DE VEJEZ-Evolución normativa/DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ EN REGIMEN DEPRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Requisitos PENSIÓN DE VEJEZ EN RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA-Tasa dereemplazo diferenciada en función del ingreso base de liquidación REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Reiteración de jurisprudencia JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE EL TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORROINDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DELREGIMEN DE TRANSICIONREGIMEN DE TRANSICION-Acto Legislativo 01 de 2005 prescribió que éste expiraría el 31 de julio de2010 REFORMA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Finalización deregímenes especiales y exceptuados, garantía de sostenibilidad financiera
y limitación al monto de lasprestaciones (Acto Legislativo 01 de 2005) REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Definición/REGIMEN DE AHORROINDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Características RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Garantía de pensión mínima REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Modalidades legales de pensión (…), en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la pensión de vejez se puede pagar en una de tres formasescogidas por el afiliado: (i) renta vitalicia inmediata, (ii) retiro programado o (iii) retiro programado con rentavitalicia diferida. REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y REGIMEN DE AHORROINDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Diferencia SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Traslado de régimen/TRASLADO ENTRE REGIMENESPENSIONALES-Requisitos SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Debe ser garantizadapor el Estado TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN ELCASO DE LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Requisitos establecidos por lajurisprudencia para acceder al traslado pensional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deber de información de las Administradorasde Fondos de Pensiones para garantizar la libertad de elección de los cotizantes en el régimen pensional MULTIAFILIACION EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Marco normativo DERECHO A
LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Afiliación a un régimen pensional es un actolibre y voluntario de la persona SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES-Controles en su actividad ASIMETRÍA DE LA INFORMACIÓN EN LA OFERTA PENSIONAL-Alcance y sentido (...) la asimetría de información conduce a la ineficiencia del mercado, el Estado, en ejercicio de su potestadregulatoria, puede prever en la ley reglas específicas que permitan disminuir el desconocimiento de la persona alescoger uno u otro régimen pensional, mediante la creación de obligaciones de información a cargo deladministrador de pensiones -en este caso, el agente más informadoy en favor del menos informado -el afiliado-. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Evolución histórica del deber de informaciónde las Administradoras de Fondos de Pensiones sobre las implicaciones de afiliarse a un régimen pensional SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Legislación en materia de afiliación múltiple DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reglas para definir la pertenencia a unrégimen pensional en casos de afiliación múltipleMULTIAFILIACION Y TRASLADO EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL ENPENSIONES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Multiafiliación simultánea a dos regímenes depensión coexistentes en Colombia MULTIAFILIACION EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reglas, según Decreto 3995 de 2008 TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL-Criterios para determinar
afiliación tácita DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDADDE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia REGLAS QUE CARACTERIZAN LA INEFICACIA DEL TRASLADO ENTRE REGÍMENESPENSIONALES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia VALOR VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL DE ORGANOS DE CIERREJURISDICCIONAL Y POSIBILIDAD DE APARTAMIENTO-Jurisprudencia constitucional La Corte Constitucional está facultada por la Constitución para revisar si un precedente, construido por otraCorporación, se ajusta a la Constitución. En el marco de una tutela contra providencia judicial, la competencia dela Corte está limitada por los defectos alegados por los accionantes. CARGA DE LA PRUEBA-Elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD Y DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Decretooficioso de pruebas responde a la necesidad que las providencias judiciales garanticen la efectividad de losderechos constitucionales CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Deberes de las partes y atribuciones del juez como director delproceso PROCESO LABORAL DE INEFICACIA DEL TRASLADO ENTRE REGÍMENES PENSIONALES-Inversión de la carga de la prueba PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Finalidad PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Reglas especialespara el reconocimiento de pensiones SOSTENIBILIDAD FISCAL Y SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Distinción SOSTENIBILIDAD FINANCIERA EN RELACIÓN CON LA INEFICACIA DEL TRASLADOENTRE
PENSIONAL-Reglas especialespara el reconocimiento de pensiones SOSTENIBILIDAD FISCAL Y SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Distinción SOSTENIBILIDAD FINANCIERA EN RELACIÓN CON LA INEFICACIA DEL TRASLADOENTRE REGÍMENES PENSIONALES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Diferencia de financiación entre Régimen dePrima Media con Prestación Definida y Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad INEFICACIA DEL TRASLADO ENTRE REGÍMENES PENSIONALES-Deberes del juez como directordel proceso (…), en ningún caso, se podrá despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial paradecretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes, y para valorarlas almomento de analizar y resolver las pretensiones o las excepciones propuestas. (…), el juez debe conforme a lasreglas de la sana crítica, proceder a valorarlos con el objeto de resolver los casos donde se discuta la ineficacia detraslados hechos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual conSolidaridad.ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL-Separación del precedente judicial cumpliendo cargas de transparencia y suficiencia (…) los tribunales accionados desconocieron los derechos a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a laadministración de justicia y al debido proceso de los actores al apartarse del precedente establecido por la Sala deCasación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO PENSIONAL-Defectosustantivo al fundar la decisión en una norma que no era aplicable ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
por la Sala deCasación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO PENSIONAL-Defectosustantivo al fundar la decisión en una norma que no era aplicable ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO PENSIONAL-Defectosustantivo al equiparar la nulidad con la ineficacia respecto del traslado entre regímenes pensionales EFECTOS INTER PARES-Concepto/EFECTOS INTER PARES-Requisitos/CORTECONSTITUCIONAL-Competencia para darle efectos Inter Pares a sus providencias PROCESO LABORAL DE INEFICACIA DEL TRASLADO ENTRE REGÍMENES PENSIONALES-Reglas probatorias con efectos inter pares
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA SU-107 DE 2024 Expedientes AC: T-7.867.632, T-7.930.563, T-7.936.682, T-7.938.558, T-7.940.054, T-7.944.741, T-7.946.315, T-7.946.354, T-7.981.335, T-8.031.929, T-8.040.807, T-8.224.223, T-8.235.289, T-8.256.424, T-8.261.557, T-8.255.677, T-8.319.475, T-8.322.441, T-8.355.875, T-8.357.853, T-8.405.298, T.8.464.250, T-8.464.951, T-8.484.811 y T-8.489.328 Acciones de tutela instauradas por la Administradora Colombiana de Pensiones -enadelante, Colpensionesy por particulares determinados, en contra de diversasautoridades judiciales del país. Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en el procesode revisión de los fallos de tutela expedidos en cada uno de los expedientes acumulados, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. La Corte Constitucional procede a revisar veinticinco (25) decisiones con las cuales se decidieron sendasacciones
de tutela impetradas contra providencias judiciales en las que se resolvió sobre la presunta ineficacia delos traslados que realizaron algunas personas, en el período comprendido entre 1993 a 2009, del Régimen de PrimaMedia con Prestación Definida -en adelante, RPM-, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -en adelante,RAIS-.2. Las acciones de tutela presentan una narrativa similar, con algunas particularidades. Por razonesmetodológicas, la presentación de los antecedentes se dividirá en dos grupos.[ 1 ]
3. En el primero,[ 2 ] se ubican las acciones de tutela que se dirigen contra providencias judiciales en las que nose accedió a la declaratoria de la ineficacia del traslado que una persona hizo del RAIS al RPM, argumentando lanecesidad de estudiar cada demanda a partir del régimen de las nulidades sustanciales.[ 3 ]
4. En el segundo, se ubican las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales en las que no seaccedió a las pretensiones de los demandantes, pero por razones distintas a las del primer segmento. Estas razonesson las siguientes: (i) se decretó la prescripción de la acción;[ 4 ] (ii) probatoriamente se llegó a la conclusión de quela persona no fue engañada, en modo alguno, al momento de efectuar su traslado del RPM al RAIS;[ 5 ] (iii) no sehizo uso del derecho al retracto;[ 6 ] (iv) con posterioridad al traslado, la demandante se afilió a distintasAdministradoras de Fondos de Pensiones privados -en adelante, AFP-, lo cual confirmó su intención de continuaren dicho régimen y no en el RPM (teoría de los actos de relacionamiento)[ 7 ] y, (v) en sede de casación, la SalaLaboral de la Corte Suprema de Justicia estableció que la ineficacia del traslado era imprescriptible. A partir de estadecisión, casó la sentencia del ad quem, en la que se habían negado las pretensiones de la persona demandante porcuenta del tiempo que transcurrió entre el momento del traslado y la formulación de la demanda (17 años). Contraesa determinación, Colpensiones instauró la correspondiente acción de tutela.[ 8 ]
5. De otro lado, cabe advertir que, dentro de las 20 acciones de tutela que hacen parte del primer grupo, sepresentaron 5 casos donde las personas demandantes presentaron una multi vinculación. Esto es, permanecierondurante algún periodo afiliados a ambos regímenes y su pertenencia definitiva a uno de ellos se determinóadministrativamente, luego de que las AFP y Colpensiones definieran su situación de conformidad con las reglascontenidas en el Decreto 3995 de 2008.[ 9 ] De cualquier manera, dentro de los procesos ordinarios laborales que sesiguieron en estos 5 casos, nunca se discutió la múltiple afiliación de los usuarios. En efecto, ni las personas ni losdemandados hicieron hincapié en este asunto, de manera que el proceso judicial se centró en identificar si cadaafiliado fue debidamente informado o no antes de que efectuara su traslado al RAIS. Asimismo, esta situacióntampoco había sido informada en los procesos de tutela y solo se conoció después de que Asofondos remitiera, el 7de junio de 2022, un escrito a la Corte en el que daba cuenta de esta circunstancia. A. Hechos relevantes en el primer grupo y decisiones de instancia 6. De los veinticinco (25) casos acumulados, veinte (20) comparten una situación fáctica similar.[ 1 0 ] Se trata depersonas que pasaron del RPM al RAIS, como ya se dijo, en el periodo comprendido entre 1993 y 2009. Luegoiniciaron un proceso ordinario
laboral con el ánimo de que allí se declarara la ineficacia de ese traslado, sobre labase de que habían sido indebidamente informadas y asesoradas por las AFP al momento en que tomaron dichadeterminación. Los demandantes señalaron que esa ausencia de información repercutió en la decisión de optar porun régimen que, a la postre, les resultó lesivo. 7. En la mayoría de estos casos, los jueces de primera instancia accedieron a las pretensiones de losdemandantes y declararon la nulidad o la ineficacia del traslado.[ 1 1 ] En otros casos, los jueces negaron lopretendido.[ 1 2 ]
8. De cualquier modo, luego de que en cada proceso se surtiera el grado jurisdiccional de consulta o seinterpusiera el respectivo recurso de apelación, los jueces de segunda instancia confirmaron las decisiones quenegaban la ineficacia del traslado, o revocaron aquellas en las que se había accedido a ello.[ 1 3 ] Las razones paratomar estas decisiones fueron las mismas y se pueden resumir del siguiente modo: Primera. Los demandantes que se trasladaron al RAIS no estaban llamados a recuperar el régimen de transición,por tener menos de 15 años de cotizaciones antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de1994). Los tribunales resaltaron que, atendiendo a razones de estabilidad económica del Sistema General deSeguridad Social en Pensiones, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993,[ 1 4 ] y el Decreto 3800 de 2003, limitaron elderecho de traslado de régimen impidiendo que el mismo se llevara a cabo por una persona cuando a esta le faltaren10 años o menos para alcanzar la edad de pensión. Sin embargo, la posibilidad de retornar al RPM solo se mantuvopara aquellos que contaran con 15 años de cotizaciones a la entrada en vigencia del sistema. Como los demandantesno acreditaban esta condición -advirtieron las autoridades judiciales censuradasno podían regresar al RPM.Asimismo, también se hizo hincapié en que ninguno de los demandantes, para el momento en que se trasladó alRAIS, estaba cerca de acceder a la pensión en el RPM. Segundo. Dado que
los demandantes alegaron que, por virtud de la ausencia de información, se afiliaron al RAIS,correspondía establecer si su consentimiento se vio viciado por esta circunstancia. Al resolver sobre las demandasformuladas en estas causas, los jueces accionados concluyeron que no era posible trasladar la carga de la prueba alas AFP. En consecuencia, y desde su interpretación, cada demandante debía acreditar de qué manera fue objeto decoacción, error o inducción a efectos de probar que su decisión de trasladarse al RAIS no fue consciente ni libre;esto siguiendo los términos del artículo 167 del Código General del Proceso. Así las cosas, dado que no sedemostró, en ningún caso, la existencia de presuntas presiones indebidas por parte de los asesores del RAIS, no eraposible acceder a las pretensiones de los demandantes. Tercero. Todos los demandantes suscribieron debidamente el formulario de afiliación al RAIS, sin que, como ya sedijo, demostraran probatoriamente haber sido engañados en la toma de esa decisión. Además, lo firmaron en unaépoca en la que el deber de información, que debían prestar las AFP, se acreditaba con la explicación de los dosregímenes y las implicaciones genéricas de pertenecer a uno u otro. Reiteraron los tribunales que, en la épocacomprendida entre 1993 y 2009, las AFP no estaban en la obligación de realizar proyecciones pensionales másespecíficas, pues ello solo se ordenó con la Ley 1748 de 2014.[ 1 5 ]
9. Contra estas decisiones, en la mayoría de los casos, no se instauró el correspondiente recurso de casación.[ 1 6 ] En otro, el recurso se promovió, pero se negó en auto del 31 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Armenia -Sala Civil, Familia, Laboral-.[ 1 7 ] En otro, se presentó, pero luego se declaródesierto por falta de sustentación.[ 1 8 ] Y en tres más se promovió, pero las demandantes, a través de apoderado,desistieron del mismo.[ 1 9 ]
10. A pesar de no agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios con que contaban, todos losdemandantes formularon acciones de tutela contra las sentencias de los tribunales. En ellas señalaron, básicamente,que los accionados habían desconocido el precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia al abordarmaterias como estas. En dicho precedente, señalaron que se tiene establecido, entre otras cosas, (i) que correspondea las AFP demostrar que sí informaron debidamente a los usuarios del sistema sobre las consecuencias de sutraslado al RAIS, y (ii) el formulario de afiliación no es prueba suficiente e idónea para demostrar dicho suministrode información. 11. En todos los casos, quien conoció del proceso de tutela en primera instancia fue la Corte Suprema de Justiciaen su Sala de Casación Laboral. También, en todos los casos, se amparó el derecho al debido proceso de lostutelantes, al comprobarse que las autoridades judiciales accionadas habían desconocido el precedente vertical,establecido en sede de casación. En estas providencias se expusieron los siguientes argumentos relevantes: Primero. La Corte Suprema de Justicia concluyó, de manera preliminar, que todos los casos eran procedentes.Ahora, respecto del presupuesto de la subsidiariedad, esa Corporación fue consciente de que el recursoextraordinario de casación no se adelantó en debida forma (o se desistió de él). Sin embargo, señaló que estacircunstancia no impedía que las acciones de tutela procedieran contra las decisiones judiciales censuradas. Larazón fundamental para concluir
aquello fue que el desconocimiento de su precedente, por parte de las accionadas,había sido evidente, al punto que, de declarar la improcedencia de la acción, se ocasionaría una seria lesión a losderechos de los accionantes. El siguiente fragmento es tomado de una de las sentencias de tutela, pero replicado en todas las demás: “El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutelaprocede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice comomecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, si bien la accionante no agotó elrecurso extraordinario de casación, considera la Sala que este requisito debe flexibilizarse en aras de ladefensa del orden jurídico, la libertad ciudadana, la dignidad, el debido proceso, el derecho a la igualdad y elrespeto a los derechos fundamentales de los potenciales pensionados que se trasladaron entre regímenespensionales, sin la debida información.“En efecto, esta Corporación en sentencia STL131332019 explicó que el requisito de subsidiariedad no esabsoluto y debe examinarse en cada caso concreto, «al punto que es posible que ceda cuando se advierte lavulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las víasordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». “Ahora, es cierto que en otras oportunidades la Sala ha considerado improcedente la acción de tutela por nohaberse agotado el recurso de casación; sin embargo, una nueva reflexión sobre la materia la lleva a concluirque cuando en sede de tutela se detecte una
rebeldía infundada y obstinada contra la jurisprudenciaconsolidada de esta Corporación, en relación con un asunto decantado por más de una década, se imponeflexibilizar este requisito para garantizar la supremacía constitucional y la vigencia de los valores de unsistema jurídico que aspira a ser justo.”[ 2 0 ]
Segundo. Respecto del fondo, se adujo que los tribunales desconocieron abierta y deliberadamente el precedenteestablecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se recordó que dicha Corte haestablecido algunas reglas o pautas en lo relativo a la forma en que los jueces ordinarios en lo laboral debenresolver las cuestiones referidas a la ineficacia de los traslados pensionales. Una de esas reglas establece que esdeber de las AFP “suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características,condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que enestos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.”[ 2 1 ]
12. La Corte resaltó que esta regla no debe aplicarse únicamente en favor de aquellos beneficiarios del régimende transición, o de quienes, para el momento del traslado, estaban ad portas de adquirir un beneficio prestacional enel RPM. Al contrario, dijo que, siempre que se busque en un proceso judicial la declaratoria de la ineficacia de untraslado, debe asumirse que las condiciones antedichas son irrelevantes a la hora de invertir la carga de la prueba,“dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, en símismo considerado”.[ 2 2 ]
13. También recordó la Corte que desde la Sentencia CSJ SL 9 sep. 2008, rad. 31989, se adujo que la simplesuscripción del formulario de afiliación, “al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos,tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipode leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditanun consentimiento libre de vicios, pero no informado.”[ 2 3 ]
14. Se indicó que, según lo dicho por esa Corte, el deber de información ha existido desde el momento mismoen el que se creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En tanto todos los demandantes, como se hamencionado, pretendían en el proceso ordinario laboral la declaratoria de la ineficacia de los traslados que hicierondel RPM al RAIS, en el periodo comprendido entre 1993 y 2009, la Sala reiteró, al resolver cada tutela, que loexigido a las AFP, por la normatividad vigente en ese momento, era: “dar a conocer «la información necesariapara lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen [los afiliados], de suerte que les permita, através de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado» (numeral 1.°, artículo97 Decreto 663 de 1993)”.[ 2 4 ] Según la misma Corte, este deber implicaba “una descripción de las características,condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado [pudiera]conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones; pero también la obligación dedar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, en un lenguaje claro, simple y comprensible.”[ 2 5 ]
15. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia también hizo énfasis en que los tribunalesdesconocieron el hecho de que la consecuencia de la afiliación desinformada es la ineficacia y no la nulidad.Explicó la Sala que, desde la óptica de las nulidades sustanciales, correspondería a los afiliados demostrar laexistencia de vicios en su consentimiento (error, fuerza y dolo). Sin embargo, estos vicios no deben ser demostradossi se alega la falta de información en el acto del traslado. Según la Sala, la Corte Suprema de Justicia ha asumidoque, a partir de la lectura de los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, el incumplimiento del deber deinformación trae como consecuencia la declaratoria de la ineficacia del acto de traslado. 16. También se resaltó que el desconocimiento del deber de información no se sanea con el tiempo, lo que sípuede ocurrir con determinadas nulidades. En consecuencia, y frente a todos los casos, la Corte Suprema de Justiciaconcluyó que los tribunales:“[transgredieron], de nuevo, el precedente de esta Corporación al analizar la temática propuesta desde elrégimen de las nulidades, exigiendo a [los demandantes] la prueba de vicios del consentimiento. En vez deello, [debieron] abordar el asunto a partir del instituto de la ineficacia en sentido estricto, terreno en el cualno se exige la presencia de vicios en el consentimiento, sino que le basta al afiliado alegar el incumplimientodel deber de información de la administradora para que opere una inversión de la carga de la prueba”.[ 2 6 ]
17. Dicho esto, en todos los casos señalados en este primer grupo, la Corte Suprema de Justicia -Sala deCasación Laboral, actuando como juez de tutela, amparó el derecho al debido proceso de los accionantes y dejó sinefectos las sentencias censuradas. Acto seguido, otorgó un plazo para que los accionados emitieran una nuevadecisión teniendo en cuenta el precedente aludido. 18. Luego de impugnadas estas decisiones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (en susdistintas Salas de Decisión de Tutelas), resolvió confirmar las sentencias proferidas en primera instancia confundamento en los mismos argumentos del a quo. B. Hechos relevantes respecto del segundo grupo y decisiones de instancia Expediente T-8.031.929 (sobre la prescripción de la solicitud de ineficacia) 19. La accionante[ 2 7 ] inició proceso ordinario laboral con el objeto de que se reconociera la ineficacia deltraslado que efectuó del RPM al RAIS en agosto del año 2000.[ 2 8 ] El 12 de marzo de 2018, el Juzgado 34 Laboraldel Circuito de Bogotá accedió a sus pretensiones. Empero, el 22 de agosto de 2018, el Tribunal Superior delDistrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-, revocó la antedicha decisión, sobre la base de que había operado elfenómeno de la prescripción trienal establecida en los artículos 151 del
Código Procesal del Trabajo y de laSeguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto advirtió que la accionante había descubiertolos efectos adversos del traslado que había efectuado al RAIS, desde el 3 de agosto de 2009, momento en el quesolicitó a las administradoras su devolución al ISS, y solo acudió a la jurisdicción ordinaria laboral el 11 de marzode 2016.[ 2 9 ]
20. La accionante formuló la presente tutela el 7 de febrero de 2020, tras considerar que el fallo del ad quemhabía desconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, la solicitud relativa a laineficacia del traslado es imprescriptible.[ 3 0 ]
21. El 27 de mayo de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió fallo. Allíseñaló, primero, que había que flexibilizar los presupuestos de inmediatez (la acción de tutela se dirige contra unaprovidencia judicial emitida 1 año y 6 meses antes de su formulación) y de subsidiariedad (no se presentó recursode casación), porque el desconocimiento del precedente jurisprudencial había sido evidente. Sobre el fondo delasunto, la Corte indicó que “esta Sala se ha pronunciado en relación con la aplicación del fenómeno prescriptivo,en aquellos casos relacionados con la ineficacia del traslado de regímenes pensionales, considerando que estaextinción, no es ajustable a este tipo de asuntos”.[ 3 1 ] La sentencia fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1-, el 21 de julio de 2020.[ 3 2 ]
Expediente T-7.981.335 (se niega el amparo porque la decisión censurada se soportó en elementos materialesprobatorios recaudados) 22. La accionante[ 3 3 ] se trasladó al RAIS el 4 de abril de 1995. El 8 de septiembre de 2017 formuló demandaordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., solicitando la declaratoria de la ineficacia de dicho traslado.Informó en la demanda ordinaria laboral, por conducto de apoderado, que: “Luego de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, la señora Patiño Duque fue visitada ycontactada por una dependiente de la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir, quien la invitó yasesoró para trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individualcon solidaridad. “La asesoría de la dependiente de la AFP Porvenir consistió en
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