CC - SU108-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU108-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia SU108/18 PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DEL JUEZ DE TUTELA-Aplicación El principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.” En ejercicio de estas atribuciones conferidas al juez constitucional de acuerdo con el principio de oficiosidad, es razonable que el objeto de la acción de tutela cambie en ciertos casos, pues el juez tiene el deber de determinar qué es lo que accionante persigue con el recurso de amparo, con el fin de brindarle la protección más eficaz posible de sus derechos fundamentales. Así, en ese análisis, puede encontrar circunstancias no indicadas en el escrito de tutela sobre las que se hace necesario su pronunciamiento. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas

generales PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de tutela INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-A partir de la sentencia SU1073/12 se creó una nueva situación jurídica frente al pago de la indexación de la primera mesada pensional ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Juez de tutela debe realizar valoración de los hechos que configuran el caso concreto cuando la acción no se presenta en un término prudencial y razonable ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALReiteración de jurisprudencia en relación con el requisito de inmediatez ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALCambio jurisprudencial en relación con el requisito de inmediatez Para acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez en estos casos, el juez de tutela debe tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción de tutela. Así, el juzgador podrá tener en

cuenta, entre otros, los siguientes elementos: (i) Que exista una razón justificada que explique por qué el accionante no interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal como podría ser (a) la ocurrencia de un evento que constituya fuerza mayor o caso fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, o (c) que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza en un hecho nuevo, la acción de tutela se interponga dentro de un plazo razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo; (ii) Que durante el tiempo en el que se presentó la tardanza en la interposición de la acción de tutela, se evidencie que existió diligencia de parte del accionante en la gestión de la indexación de su mesada pensional, lo cual contribuye a demostrar, prima facie, el carácter actual y permanente del daño causado al accionante por la vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, en el que haya habido una ausencia de actividad por parte del accionante en el trámite de la indexación de la pensión, que se deba a circunstancias que constituyan un evento de fuerza mayor o caso fortuito, o que se presente debido a la incapacidad o imposibilidad del actor de realizar dichos trámites; el juez constitucional tendrá en cuenta estas circunstancias para analizar este criterio. (iii) Que se acredite la existencia de circunstancias que pongan al accionante en una situación de debilidad manifiesta, por cuenta de la cual resulte desproporcionado solicitarle la

interposición de la acción de tutela dentro de un plazo razonable. Dicha debilidad manifiesta se acredita a partir de las condiciones particulares del actor, al igual que con la presencia de prácticas abusivas de las entidades encargadas de reconocer y pagar la respectiva pensión. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALImprocedencia por incumplir requisito de inmediatez

Referencia: Expediente T-6.574.829

Acción de tutela instaurada por Wilfram Mendoza Muñoz contra el Banco Popular Asunto: Acción de tutela contra providencias judiciales Derecho a la indexación de la primera mesada pensional en situaciones anteriores a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 Requisito de inmediatez en acción de tutela contra providencias judiciales que niegan la indexación de la pensión

Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Santa Marta, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, y los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Luis

Guillermo Guerrero Pérez, Diana Fajardo Rivera, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de la revisión del fallo dictado el 30 de noviembre de 2017 por la

Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió, en única instancia, la acción de tutela promovida por Wilfram Mendoza Muñoz. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por ese despacho judicial, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. El 16 de febrero de 2018, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos1 de esta Corporación lo escogió para su revisión.

En sesión celebrada el 9 de mayo de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento de dicho asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 20152. 1 Integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo. 2 “Artículo 61. Revisión por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena.”

I. ANTECEDENTES

A. Hechos relevantes de la acción de tutela interpuesta

1. El señor Wilfram Mendoza Muñoz actualmente tiene 79 años y afirma tener a su cargo el sostenimiento económico de su esposa y de su hija3. A su vez, aduce que su única fuente de ingresos es la pensión sanción que le fue reconocida por el Banco Popular S.A.4 (en adelante, “Banco Popular”).

2. En relación con el vínculo laboral entre la entidad accionada y el accionante, éste último adujo que prestó sus servicios como Oficial IV del Banco Popular desde el 7 de abril de 1967 hasta el 14 de septiembre de 1978, fecha en la que fue despedido sin justa causa. Refirió que devengaba un salario equivalente a $18.000, más otros pagos que por disposición de leyes especiales constituían salario. Añadió que durante el tiempo de la vigencia del vínculo contractual, el Banco demandado era una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, en la que el Estado contaba con una participación superior al 90% del capital accionario, lo cual implicaba que él ostentaba la calidad de trabajador oficial5.

Con fundamento en lo anterior, el actor presentó demanda ordinaria contra el Banco Popular el 17 de junio de 2006, con el fin de que se condenara a la entidad (i) al reconocimiento y pago de la pensión sanción a partir del 10 de agosto de 1999, (ii) a la indexación de la primera mesada pensional y (iii) al pago de las costas procesales6. El actor solicitó que la pensión le fuese pagada desde el 10 de agosto de 1999, fecha en la cual cumplió los 60 años que exigía el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para poder acceder al pago de la pensión sanción7.

3. El Banco Popular se opuso a todas las pretensiones del actor. Reconoció como ciertos los hechos relacionados con la vinculación y duración de la relación laboral, el cargo desempeñado y la naturaleza jurídica de la entidad, pero negó

los demás. Como argumentos de su defensa, propuso las excepciones de 3 Acción de tutela interpuesta por el señor Wilfram Mendoza Muñoz en contra de Banco Popular S.A., Cuaderno I, folio 5. 4 Ibídem. 5 Sentencia de primera instancia en proceso ordinario laboral proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. Cuaderno I, folios 6-12. 6 Sentencia de primera instancia en proceso ordinario laboral proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. Cuaderno I, folios 6-12. 7 El artículo 8 de la Ley 171 de 1961 establecía lo siguiente: “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. // Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.” (Subrayas fuera del texto original)

inexistencia de la obligación, prescripción de cualquier derecho, carencia de acción y falta de agotamiento de la vía gubernativa8.

4. En sentencia del ocho (8) de julio de 20089, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al Banco Popular de todos los cargos impetrados en su contra, toda vez que encontró que el accionante realmente buscaba controvertir la justificación del despido, para lo cual el juez consideró que debió haber presentado la acción dentro de los tres años siguientes a la fecha de terminación de la relación laboral.

5. El demandante impugnó la decisión de primera instancia por medio de recurso de apelación presentado el once (11) de julio de 2009, con el propósito de que se revocara en su totalidad la providencia impugnada y, en su lugar, se condenara a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación debidamente indexada, principalmente porque (i) se probó la existencia de la relación laboral y la naturaleza jurídica de la entidad y (ii) quedó acreditado en el proceso que el actor fue despedido sin justa causa el 22 de septiembre de 1976, en la medida en la que consideró que la entidad demandada no demostró la justa causa del despido. Adicionalmente, argumentó que el reconocimiento y pago de la pensión es un derecho imprescriptible y que le asiste el derecho a obtener la indexación de la primera mesada, por cuanto la pensión sanción de jubilación se causó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de

1993.

6. El recurso de apelación fue conocido por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en fallo del 31 de agosto de 200910, revocó la sentencia proferida por el a quo y condenó al Banco Popular al pago de la pensión sanción a partir del 10 de agosto de 1999, por un valor de $466.602,29. Lo anterior por cuanto encontró que el demandante cumplía con los requisitos previstos en la normativa para acceder a la pensión sanción de jubilación, establecidas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Específicamente, el Tribunal estableció que la entidad demandada no demostró la justicia del despido, lo cual le corresponde al empleador, ni había probado que el actor hubiere incurrido en alguna de las causales de despido señaladas por la ley, por lo que entendió que se trató de una desvinculación sin justa causa. Frente a la excepción de prescripción que se encontró probada por el a quo, el Tribunal reiteró que la jurisprudencia ha dicho que la acción para reclamar la pensión sanción no prescribe, por ser una prestación de tracto sucesivo y vitalicia. No obstante, afirmó que dicha regla no aplica a las mensualidades que se derivan de la pensión ni de los derechos que se derivan del status de pensionado que vayan siendo exigibles y que no sean reclamados dentro de los 8 Ibíd. 9 Ibíd. 10 Sentencia de segunda instancia en proceso ordinario laboral proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Cuaderno I, folios 13-20.

plazos. Así, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción en relación con las mesadas causadas con anterioridad al 21 de junio de 2003. El Tribunal también ordenó que la pensión sanción fuera compartida con la de vejez, que fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales - ISS. En esa medida, condenó a la entidad demandada al pago de $11.899.350,38 por concepto de mesadas adeudadas e indexación desde el 21 de junio de 2003 hasta el 10 de agosto de 2004, fecha en la que el ISS asumió la carga pensional.

7. El Banco Popular presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de que se modificaran los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de dicho Tribunal11 y, de esta manera, disponer que la liquidación del valor de la pensión se hiciera sobre el 75% del salario promedio de lo devengado por el demandante en el último año de servicio y que el valor adeudado por concepto de mesadas no prescritas se liquidara teniendo en cuenta el valor de la primera mesada. A juicio del Banco Popular, la sentencia recurrida desconoció que la indexación no procedía en este caso, porque el actor se desvinculó de la entidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, norma que estableció la actualización del ingreso base de liquidación y, en esa medida, esa prestación no estaba cobijada por dicha ley.

8. Mediante sentencia del 14 de junio de 201112, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la decisión del Ad quem, en lo

relacionado con el derecho a la indexación. Este Tribunal sostuvo que la indexación es un derecho que procede para todas las pensiones, bien sean legales o extralegales, que se causaran desde el 7 de julio de 1991, fecha en la que entró en vigencia la Constitución Política de 1991. Por lo tanto, en este caso no procedía su reconocimiento, toda vez que concluyó que la pensión se causó desde el 22 de septiembre de 1978, fecha en la que se terminó el vínculo laboral del actor con la empresa. En este orden de ideas, la Sala de Casación Laboral redujo el monto de la pensión a $236.460 y ordenó el reconocimiento y pago de las mesadas adeudadas desde el 21 de junio de 2003 hasta el 10 de agosto de 2004 por un valor equivalente a $5.528.666,67.

9. El 14 de diciembre de 2015, el actor radicó una solicitud ante el Banco Popular en la que pidió nuevamente la indexación de la pensión sanción y solicitó que se le pagara la diferencia existente entre el monto de la pensión devengada hasta esa fecha y el valor indexado de dicha prestación13. La entidad demandada negó 11 La sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla estableció lo siguiente en la parte resolutiva: “1º.- CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR S.A., a reconocer y pagar al demandante WILFRAN (sic) MENDOZA MUÑOZ, una pensión sanción de jubilación, a partir del 10 de Agosto de 1999, en la suma de $466.602.29 M.L., mensual, más las mesadas adicionales y los correspondientes incrementos legales,

dispuestos en la Ley 100 de 1993. Todo por las razones expuestas en la considerativa de este proveído. 2º.- Condenar a la demandada a pagar al actor la suma de $11,899.350,38 M.L., por concepto de las mesadas pensionales adeudadas, valor que cubre la indexación de las mismas.” Cuaderno I, folio 20. 12 Cuaderno I, folios 22-39. 13 Petición radicada por el actor en la oficina del Banco Popular en Barranquilla el 14 de diciembre de 2015. Cuaderno I, folio 72. la solicitud del actor con fundamento en que ya existía una sentencia proferida por la justicia ordinaria que determinó el monto de la pensión y la improcedencia del reconocimiento de la indexación14.

10. Con base en estos hechos, el 11 de agosto de 2017, el accionante, actuando mediante apoderado especial, interpuso acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad. Adujo que la sentencia SU-1073 de 2012 introdujo una nueva situación jurídica respecto del derecho a la indexación de la primera mesada pensional. En consecuencia, interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a fin que se ordenara al Banco Popular el pago de la indexación de la pensión sanción desde que se causó la primera mesada pensional. Según el apoderado del accionante, por medio de esta acción se busca dar “un mejor estatus de vida transitorio para poder demandar dentro de los 4 meses próximos siguientes ante la justicia laboral ordinaria nuevamente lo que restaría por pagar o si usted lo considera más constitucional

con base en la jurisprudencia vigente, puede ordenar el pago integral desde momento (sic) de la sentencia del tribunal hasta la fecha actual”15.

B. Actuación procesal y respuestas de las entidades accionadas y vinculadas Mediante auto del 23 de noviembre de 201716, la Sala de Decisión de Tutelas

No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada y vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad y a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela. La Sala de Decisión de Tutelas No. 2 concedió un término improrrogable de doce (12) horas para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción de tutela. Una vez vencido el término establecido por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para responder, la entidad accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y la Sala de Casación Laboral guardaron silencio. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla se pronunció frente a la acción de tutela presentada por el señor Wilfram Mendoza Muñoz, rindiendo un informe de las actuaciones adelantadas por ese despacho y solicitando a la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declarar la improcedencia de dicha acción de tutela, por cuanto no cumple con los requisitos de procedencia de las acciones de tutela contra

sentencias judiciales. 14 Oficio número 921-003274-2015 del 18 de diciembre de 2015, pero medio del cual el Banco Popular respondió a la solicitud presentada por el demandante. Cuaderno I, folio 73. 15 Acción de tutela interpuesta por el señor Wilfram Mendoza Muñoz en contra de Banco Popular S.A., Cuaderno I, folio 7. 16 Auto admisorio. Cuaderno I, folio 200.

C. Decisión de única instancia17

Por medio de sentencia del 30 de noviembre de 2017, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, al considerar que no se cumplieron los requisitos de procedencia de la tutela. Sostuvo que, si bien se acreditó que el actor tiene la condición de pensionado desde el 10 de agosto de 1999 y que agotó todos los mecanismos administrativos y judiciales dispuestos por el legislador en lo atinente a la indexación de su primera mesada pensional, no se demostró cómo la falta de indexación repercutiera en forma grave e inminente en sus derechos fundamentales, ni que el accionante se encontrase en una situación de debilidad manifiesta que amerite la intervención inmediata del juez de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo

61, inciso primero, del Reglamento Interno de esta Corporación18. Asunto objeto de revisión

2. En el caso objeto de estudio el demandante interpuso acción de tutela contra el Banco Popular, al considerar transgredidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, derivado de la negativa de la entidad bancaria en acceder a su petición de reconocimiento y pago de la indexación de la pensión sanción que le fue reconocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en sentencia del 31 de agosto de 2009, pero fue casada parcialmente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida el 14 de junio de 2011.

3. La Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por cuanto no se cumplieron los requisitos de procedencia de la tutela, comoquiera que no se comprobó cómo la falta de indexación de la primera mesada pensional repercutía en forma grave e inminente sobre los derechos fundamentales del actor.

Problemas jurídicos: 17 Fallo de única instancia. Cuaderno I, folios 274-282. 18 “Revisión por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala

Plena.”

4. La situación fáctica planteada exige a la Sala, en primer lugar, establecer si el juez constitucional puede transformar de oficio el objeto del recurso de amparo,

a tal punto de convertirlo en una acción de tutela contra providencia judicial. En segundo lugar, la Sala deberá determinar si procede la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la indexación de la pensión sanción con posterioridad a la ejecutoria de una sentencia proferida por la máxima instancia de la justicia ordinaria, en la que se negó dicha pretensión. En caso de ser procedente la acción de tutela, la Sala deberá resolver el siguiente interrogante: ¿El Banco Popular vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad del actor, al negarle la indexación de la pensión sanción por tratarse de una pensión causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991? Para resolver estos cuestionamientos, la Corte iniciará sus consideraciones con el examen de procedencia de la acción de tutela en el caso objeto de análisis. En caso de ser procedente, la Sala abordará los siguientes asuntos: en primer lugar, y a manera de consideración preliminar, se determinará si se cumplen los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, particularmente en el caso de las sentencias de altas cortes que resuelven asuntos de naturaleza pensional. Luego, en caso que dicho análisis demuestre el cumplimiento de los mencionados requisitos, se reiterarán las reglas sobre la exigibilidad de la indexación de las pensiones causadas con anterioridad a la Constitución de 1991 para, a partir de las mismas, resolver el caso concreto. Cuestión preliminar - Determinación de los requisitos de procedencia aplicables al caso concreto

5. Como se mencionó en los antecedentes de esta providencia, el actor presentó

acción de tutela contra el Banco Popular, pero la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal consideró que lo que el actor pretendía era cuestionar el contenido de la sentencia del 14 de junio de 2011, proferida por la Sala de Casación Laboral de esa Corporación. Bajo este entendido, decidió vincular a los despachos judiciales involucrados en el proceso ordinario con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos de la acción de tutela. Para la Corte, estas actuaciones de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal se tradujeron en la trasformación del objeto del recurso de amparo pues, en principio, a partir del escrito de tutela que presentó el accionante, se entiende que la acción inicialmente se dirigía a controvertir la decisión del Banco Popular de negar al accionante la petición de reconocimiento y pago de la indexación, mas no a cuestionar una providencia judicial. La Sala advierte que esta reconformación de la acción de tutela no solo es procedente sino necesaria, a fin de preservar el contenido mínimo del principio de la cosa juzgada. En efecto, como se deriva de los antecedentes del presente caso, el asunto particular y concreto de la procedencia de la indexación pensional fue materia de decisión judicial, incluso al nivel de fallo de casación. Por ende, cualquier nueva controversia relacionada con el asunto significaría el cuestionamiento o, cuando menos, el análisis de asuntos que fueron decididos bajo la jurisdicción laboral y en última instancia. Como lo ha señalado la Corte, la cosa juzgada “es una cualidad inherente a las

sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto.”19 Asimismo, esta figura no es simplemente una consecuencia procedimental del ejercicio de la jurisdicción, sino que cumple funciones constitucionales de primer orden, vinculadas con la seguridad jurídica y, en particular, con la eficacia del Derecho en tanto mecanismo para la decisión pacífica y definitiva de los conflictos entre las personas y entre éstas y el Estado. Así, en la sentencia C543 de 199220, la Corte determinó que la cosa juzgada es un verdadero derecho constitucional: “La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces. (…) El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto. En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la

autoridad de la cosa juzgada.”21 (Subrayas fuera del texto original) De conformidad con lo anterior, es evidente que el principio de cosa juzgada es de significativa relevancia constitucional, al relacionarse intrínsecamente con el principio de seguridad jurídica y con el derecho al debido proceso, pues la finalidad misma de acudir al sistema judicial es la de dar solución definitiva a los conflictos y dotar de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas entre los ciudadanos.22 En palabras de la Corte en la citada sentencia C-543 de 1992, “[el] 19 Sentencia C-522 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 20 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 21 Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 22 Ibídem. acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución) requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un sistema jurídico que contemple un momento procesal definitivo en el que, con certeza, las resoluciones que se profieran sean aptas para la concreción de los derechos.” (Subrayas fuera del texto original) Así las cosas, es evidente que el correcto acceso a la administración de justicia y el debido proceso dependen, en gran parte, de que las controversias se solucionen de manera definitiva, permitiendo a los ciudadanos modelar su conducta de acuerdo con dichas decisiones. No obstante lo anterior, esta Corporación también admite que, aun cuando se reconoce la relevancia determinante del principio de cosa juzgada para el ordenamiento jurídico, igualmente es cierto que no es un principio de carácter absoluto y, por ende, advierte la posibilidad de establecer excepciones, bajo determinadas

circunstancias: “(…) la cosa juzgada responde a la necesid

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