CC - SU113-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU113-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia SU113/18 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL

PRECEDENTE JUDICIAL-Importancia PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias La jurisprudencia constitucional ha diferenciado, según su origen, dos clases de precedente: el horizontal y el vertical. Respecto al primero, se ha dicho que comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”; mientras que el segundo, “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”. PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante En el caso del precedente constitucional, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que tanto los fallos proferidos en control abstracto como en concreto están amparados por la fuerza vinculante,

“debido a que determinan el contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que su desconocimiento significaría una violación de la constitución”. CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Concepto, alcance y finalidad CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Naturaleza dentro del proceso ordinario laboral Para esta Corte si bien la convención colectiva se aporta al proceso como una prueba, es una norma jurídica, la cual debe interpretarse a la luz de los principios y reglas constitucionales, entre ellos el principio de favorabilidad. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS Si una norma -incluyendo las convenciones colectivas de trabajo, según la dogmática que precede-, admite varias posibilidades de interpretación, es deber del juez aplicar la que resulta más benéfica para el trabajador, pues en caso contrario, se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso y el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 Superior. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Finalidad Esta Corporación se ha encargado de precisar cuáles son los principales objetivos del recurso extraordinario de casación, no sin antes puntualizar que su finalidad, además de lo ya expuesto, es “de orden sistémico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo”. En efecto, dispuso que tales propósitos son: (i) unificar la jurisprudencia nacional, (ii) velar por la realización del derecho objetivo en procesos judiciales, (iii) reparar los agravios ocasionados a las partes por la sentencia recurrida y (iv) velar por la efectiva realización de los derechos

fundamentales de los asociados. Así el recurso de casación, en principio tenga una finalidad sistemática, es también un medio idóneo (al igual que los demás procedimientos del ordenamiento jurídico) para proteger los derechos fundamentales, pues no es “sólo un mecanismo procesal de control de validez de las providencias judiciales, sino que se constituye en un elemento esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de la vigencia de la Constitución, incluidos los derechos fundamentales”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente en relación con el principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas

Referencia: Expediente T-6.550.645

Acción de tutela interpuesta por Rosaura Aguirre Rodríguez en contra de la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2, de la Corte Suprema de Justicia. 2

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En virtud de la revisión de la providencia de tutela dictada en primera instancia por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1º de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES La señora Rosaura Aguirre Rodríguez interpuso acción de tutela en contra de la

Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2, de la Corte Suprema de Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la tercera edad.

1. Hechos 1.1. La accionante nació el 7 de junio de 1954 y fue trabajadora oficial desde el 16 de marzo de 1982 hasta el 20 de julio de 2002, al servicio de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Carbones de Colombia S.A., la cual, luego de presentarse algunas fusiones, se transformó en la Empresa Nacional Minera Limitada -Minercol Ltda-. 1.2. El 17 de diciembre de 1991, la sociedad en comento y el sindicato de trabajadores “Sintramineralco”, suscribieron una convención colectiva, en cuya cláusula 82 se estableció: “A partir de la vigencia de esta convención, MINERALCO S.A. reconocerá y pagará a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) años de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad en los hombres y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares, una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”. 1.3. Dicha normativa, fue ratificada “por los artículos 88 de la Convención Colectiva de 11 de enero de 1994, 90 de la Convención Colectiva de 12 de 3 febrero de 1996, 19 del Laudo Arbitral del 2 de julio de 1998 y décimo quinto

de la Convención Colectiva de 28 de diciembre de 2001 suscritas entre MINERCOL LTDA y los sindicatos de sus trabajadores, vigentes a la terminación de mi contrato de trabajo”1. Es decir, que dicha convención se encontraba vigente para el momento en que finalizó la relación contractual. 1.4. Indicó la accionante que, una vez cumplió los 50 años de edad, esto es, el 20 de julio de 2004, luego de haber transcurrido dos años del retiro de la empresa, solicitó el reconocimiento de la pensión prevista en la convención ya descrita. Sin embargo, la misma fue negada por Minercol Ltda, tras considerar “que para tener derecho a esa prestación [debió] haber cumplido los 50 años de edad estando al servicio de la empresa”2 y no, luego de transcurridos dos años después de la culminación de la relación de trabajo. 1.5. Como consecuencia de dicha decisión, presentó demanda ordinaria laboral con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación a partir del 7 de junio de 2004, fecha de su retiro, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios. La misma, fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, que, por medio de sentencia del 21 de noviembre de 2008 absolvió a la parte demandada acogiendo el argumento de Minercol Ltda, es decir, que la actora no cumplió los requisitos de la norma convencional para ser acreedora de la pensión, por cuanto no contaba con la edad requerida para ese propósito, en

vigencia de su contrato de trabajo. 1.6. Apelada la decisión por la accionante, el proceso fue tramitado en segunda instancia por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante sentencia del 29 de abril de 2011 confirmó la decisión de primer grado. Al respecto, sentenció que, la hoy demandante, al momento de solicitar el reconocimiento pensional, no cumplió con el requisito previsto en la norma convencional referente a la edad, pues para ese entonces no se encontraba vigente su relación contractual con la empresa. 1.7. La actora presentó recurso extraordinario de casación, señalando que la sentencia del Tribunal Superior configuró la causal primera de casación3, que refiere a la infracción de la ley sustancial, pues, según su opinión, dicho despacho judicial no observó lo previsto por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 1968 y 7° de la Ley 16 de 1969. 1.8. El recurso fue resuelto por la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, quien no casó el fallo 1 Folio 2. 2 Ídem. 3 “Código de Procedimiento Laboral, artículo 87: CAUSALES O MOTIVOS DEL RECURSO. <Artículo subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964. El nuevo texto es el siguiente: En materia laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos: 1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial (…)”. 4 proferido por el tribunal de segunda instancia, pues la interpretación realizada por este a la cláusula 82 de la Convención Colectiva, “no puede ser

considerada como equivocada y, menos aún, como arbitraria o absurda, en tanto de su lectura es razonable entender que ese convenio colectivo únicamente amparaba a las mujeres que cumplieran la edad en vigencia de la relación laboral”4.

2. Solicitud de tutela 2.1. Contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral, Sala de

Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, la actora promovió acción de tutela el 24 de octubre de 2017, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la tercera edad, por cuanto que, en procesos similares al suyo, la Sala de Casación Laboral -permanentede la Corte Suprema de Justicia reconoció el derecho a la misma pensión convencional por ella solicitada, a quienes cumplieron la edad prevista en la convención colectiva luego de terminada su relación de trabajo con la entidad. Como apoyo de su argumento, citó las sentencias del 9 de marzo de 20055 y del 4 de julio de 20126, dictadas por dicha sala, como también las Sentencias C-168 de 1995 y T-001 de 1999 de esta Corporación. 2.2. Por lo expuesto, la accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia del 25 de julio de 2017 proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 27 y, por consiguiente, ordenarle dictar una nueva providencia en igual sentido a los fallos señalados en el anterior numeral.

3. Trámite procesal La acción de tutela fue conocida en primera instancia por la Sala de Casación

Penal de la Corte Suprema de Justicia, que por medio de auto del 25 de octubre de 20178, resolvió su admisión y ordenó la vinculación al trámite constitucional a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.

4. Intervención de las autoridades vinculadas y de la entidad accionada

4.1. Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá9 4.1.1. Por medio de escrito del 27 de octubre de 2017, el juez titular del despacho se pronunció sobre la acción de tutela, pues el Juzgado Décimo 4 Folio 12 de la providencia. 5 Radicado 24.962. 6 Radicado 39.112. 7 M.P. Carlos Arturo Guarín Jurado. 8 Folio 135. 9 Folios 144 y 145. 5 Laboral del Circuito de Descongestión fue suprimido y el expediente devuelto a esa autoridad judicial, por ser ella quien resolvió la admisión de la demanda. 4.1.2. Respecto al fondo del asunto, luego de transcribir la parte resolutiva de la providencia dictada por el Juzgado Décimo, realizar un breve recuento del recorrido del proceso, e informar que actualmente el asunto se encuentra archivado, señaló sin otro tipo de argumento, que en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales de la actora. 4.2. Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2º de la Corte Suprema de Justicia10 4.2.1. Mediante escrito del 30 de octubre de 2017, el magistrado ponente de

la decisión cuestionada respondió el recurso de amparo, argumentado que la sentencia dictada por la Sala de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, “fue proferida con estricto apego al precedente jurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1781 de 2016, mediante la cual se modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y se crearon las cuatro Sala[s] de Descongestión [L]aboral”, lo anterior, en correspondencia con lo previsto por el Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4.2.2. Por otro lado, indicó que las decisiones que adoptan los organismos de cierre no son susceptibles de ser revocadas por mandato de un juez de tutela, más aun, cuando dichas determinaciones se profieren atendiendo tanto a la normativa como a la jurisprudencia vigente. 4.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP4.3.1. A través de escrito del 31 de octubre de 2017, el Subdirector de Defensa Judicial de la UGPP se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de la presente acción de tutela. 4.3.2. Inicialmente, indicó que la accionante se retiró del servicio el 20 de julio de 2002, sin haber alcanzado los requisitos exigidos por la convención colectiva. No obstante, aclaró que, de conformidad con lo previsto por el parágrafo transitorio No. 3 del Acto Legislativo 01 de 200511, la convención

colectiva que hoy pretende hacer valer la demandante ya perdió vigencia. 10 Folios 192 y 193. 11 “Parágrafo transitorio 3º: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". 6 4.3.3. Más adelante, señaló que “en la actualidad la accionante se encuentra devengando pensión de vejez por parte de Colpensiones, con fecha de status pensional 07/06/2009, según se puede observar en la página de consulta de la oficina de bonos pensionales, y en la información obtenida del RUAF”12. 4.3.4. En relación con la procedencia de la acción de tutela, expuso que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, dicho mecanismo solo es procedente cuando existe amenaza o vulneración de derechos fundamentales por parte de autoridad pública o por un particular. Por ello, siendo los jueces de la República autoridades públicas, sus decisiones son susceptibles de ser revisadas por el recurso de amparo, siempre y cuando se cumplan con ciertos requisitos de procedencia, para lo cual, citó las Sentencias T-231 de 1994, C590 de 2005 y SU-913 de 2009. 4.3.5. Finalmente, expuso que no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional de la acción de tutela y, además, porque la decisión de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia hizo tránsito a cosa juzgada, atendiendo lo dicho por esta Corporación en la Sentencia T-218 de 2012. 4.3.6. Por todo lo expuesto, solicitó negar el presente recurso de amparo.

5. Pruebas relevantes aportadas al proceso La parte demandante allegó al expediente las siguientes pruebas

documentales: a. Demanda laboral en contra de la Empresa Nacional Minera Ltda en Liquidación, “Minercol LTDA” en Liquidación (folios 11 a 18). b. Sentencia del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá del 21 de noviembre de 2008 (Folios 19 a 29). c. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral del 29 de abril de 2011 (Folios 30 a 40). d. Demanda de casación interpuesta por la actora contra la sentencia descrita en el literal c de este numeral. e. Sentencia de la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justica del 25 de julio de 2017 (Folios 57 a 71). f. Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 9 de marzo de 2005 (Folios 72 a 87). 12 Folio 197.

7 g. Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 4 de julio de 2012 (Folios 88 a 101). h. Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 15 de marzo de 2011 (Folios 102 a 115).

6. Decisión objeto de revisión 6.1. En primera instancia, la acción de tutela fue resuelta por la Sala de

Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1º de la Corte Suprema de Justicia, que por medio de sentencia del 7 de noviembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda, en tanto que, en relación con los argumentos de la providencia censurada, “se verifica que, para arribar a la confirmación del fallo de segundo grado y no acceder a las citadas pretensiones, fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica”13. 6.2. Igualmente, luego de transcribir in extenso las consideraciones expuestas por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que las mismas hacen parte de la órbita de la valoración del juez de conocimiento, ello, atendiendo el principio de la libre formación del convencimiento. 6.3. Así entonces, concluyó que la decisión que hoy se debate no fue adoptada de manera ilegítima, caprichosa o irracional, por lo tanto, no siendo la acción de tutela una instancia adicional para reabrir debates probatorios ya finiquitados, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de tutela. 6.4. Dicha decisión no fue impugnada.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de los fallos de tutela materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política; los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes, así como por su escogencia por parte de la Sala de Selección14. 2.2. Análisis de procedencia Antes de realizar el estudio del caso planteado, debe verificarse el 13 Folio 232.

14 El asunto fue escogido para revisión por la Sala de Selección No. 2, por medio de Auto del 27 de febrero de

2018. 8 cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con dicho propósito, a continuación se realizará un estudio de la dogmática que al efecto ha dispuesto esta Corporación, para luego, analizar si los mismos se encuentran satisfechos en el caso concreto. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.3.1. La jurisprudencia constitucional, en reiterados pronunciamientos15, ha señalado la excepcionalidad de la procedencia del mecanismo de amparo en contra de los fallos proferidos por los jueces de la República, advirtiendo que dicha posibilidad, además, es de carácter restrictivo, “en razón a que están de por medio, los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la

garantía de la independencia y autonomía de los jueces, y el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos”16. 2.3.2. Bajo esa perspectiva, a partir de “un ejercicio de sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Los primeros, denominados también requisitos formales, se refieren a los presupuestos cuyo cumplimiento es condición necesaria para que el juez pueda entrar a evaluar de fondo la controversia planteada. Los segundos, conocidos como requisitos materiales, se refieren concretamente a los defectos o vicios en que debe incurrir una decisión judicial, para que se entienda contraria al orden jurídico y violatoria de los derechos fundamentales”17. 2.3.5. Tales condiciones han sido clasificadas en generales y especiales. Las primeras, refieren al cumplimiento de las exigencias constitucionales para emitir un pronunciamiento de fondo, mientras que las segundas, apuntan a determinar la existencia de los vicios que por vía de tutela se cuestionan y la prosperidad o no del amparo. 2.3.6. En ese sentido, la acción de amparo resulta procedente siempre y cuando se cumpla, de manera estricta, con los requisitos generales y especiales de procedibilidad del recurso constitucional contra providencias judiciales. La jurisprudencia de esta Corporación, ha identificado los primeros, de la siguiente manera: (i) Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia

constitucional: refiere a la necesidad de que el litigio propuesto en el recurso de amparo supere un debate de simple legalidad, en otras palabras, el juez, en cada caso concreto, deberá determinar cuál es la relevancia constitucional del 15 Ver, entre otras, las Sentencias 16 Sentencia T-233 de 2007. 17 Sentencia T-217 de 2010. 9 asunto, fundamentado en los postulados demarcados tanto por la Carta Política como por la jurisprudencia que, al efecto, haya proferido esta Corporación. (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: ya se advirtió en líneas anteriores, que el ordenamiento jurídico colombiano prevé diferentes tipos de procesos que propenden por la salvaguarda de los derechos constitucionales de los ciudadanos. En ese sentido, es un deber que, previo a interponer la acción de tutela, los demandantes hayan interpuesto la totalidad de recursos que el proceso que se cuestione tenga a su alcance. Caso contrario, tal y como así lo ha determinado esta Corporación, “se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”18. (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez: la acción de tutela debe presentarse dentro un término que tenga en cuenta aspectos de razonabilidad y proporcionalidad, vistos, justamente, entre el momento de la ocurrencia del

hecho originador de la demanda y su fecha de interposición. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que, “al momento de determinar si se presenta el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario; (ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de persona que se encontraba en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable”19. (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: en relación con este requisito, es preciso aclarar que, cuando se pretenda la prosperidad de la acción de tutela con ocasión de la existencia de una irregularidad procesal, esta debe tener un alto grado de incidencia en la decisión que se pretende cuestionar, tanto, que de no haber sido observada de manera oportuna, la decisión final hubiese tenido un rumbo jurídico diferente. Al respecto, esta Corte puntualizó: “No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio”20. 18 Sentencia C-590 de 2005.

19 Sentencia T-217 de 2010. 20 Ídem. 10 (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la trasgresión como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: en este aspecto, es trascendental que, en la medida de lo posible, los supuestos de hecho que dieron origen a la interposición de la acción de amparo, hayan sido clarificados y expuestos en el asunto ordinario que por dicha vía se pretende cuestionar. Ello, dado que al tratarse de una tutela contra una providencia judicial, deben señalarse los derechos presuntamente vulnerados, con ocasión de tales hechos, con cierto nivel de detalle que facilite al juez advertir el concepto de violación. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela: Dada la naturaleza misma de ésta acción, los debates que en ella se erigen no pueden transformarse en litigios indefinidos, más aún, cuando el sistema jurídico colombiano prevé que todos los fallos de amparo proferidos en sede de instancia deben ser remitidos a esta Corte, los cuales son sometidos a un riguroso proceso de selección, en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 2.3.7. De esa manera, una vez superada la observancia de los requisitos generales, sólo es procedente la tutela contra una decisión judicial, cuando la providencia acusada haya incurrido, al menos, en uno de los siguientes defectos especiales, descritos en la Sentencia C-590 de 2005, y ello traiga como consecuencia la violación de derechos fundamentales:

(i) Defecto orgánico: tiene lugar cuando el funcionario judicial que dictó la sentencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental: surge cuando el juez de la causa adopta su decisión completamente al margen del procedimiento establecido para el proceso sometido a su conocimiento. (iii) Defecto fáctico: se origina cuando la decisión adoptada por el juez carece de apoyo probatorio, del cual pueda aplicar el supuesto legal en el que soporta su sentencia. (iv) Defecto material o sustantivo: se presenta cuando se toman decisiones con fundamento en normas inexistencias o que han sido declaradas inconstitucionales por esta Corporación o, también, cuando se comprueba una evidente contradicción entre los argumentos expuestos y la decisión adoptada. (v) Error inducido: se incurre en esta causal, cuando “la decisión judicial adoptada resulta equivocada y causa un daño iusfundamental”21 como consecuencia del ocultamiento al funcionario judicial de elementos esenciales 21 Sentencia SU-659 de 2015. 11 para adoptar la decisión, “o por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público”22. (vi) Decisión sin motivación: se observa cuando los servidores judiciales no dan cuenta de los supuestos fácticos y jurídicos de sus decisiones “en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. (vii) Desconocimiento del precedente: hipótesis que se presenta, cuando se desconoce la posición consolidada que, sobre una misma materia, ha fijado el respectivo órgano de cierre, bien sea de la jurisdicción ordinaria, como de la

contencioso administrativa, como también, la fijada por la Corte Constitucional en los asuntos de su competencia. (viii) Violación directa de la Constitución: se incurre en esta causal cuando el funcionario judicial profiere una decisión que lesiona los principios, las reglas y los postulados señalados por la Carta Política. 2.3.8. En síntesis, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo contra providencias judiciales, se relaciona directamente con la verificación de la configuración, tanto de los requisitos generales como de, al menos, una causal especial de procedibilidad, tal y como antes se explicó, lo cual permite proteger “los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales”23. 2.4. Análisis de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto A continuación la Sala Plena analizará si, para el caso objeto de estudio, la demanda de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia del recurso de amparo contra decisiones judiciales. (i) Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional: el presente asunto, reviste especial connotación constitucional, en tanto que, a partir de los hechos, las pretensiones y el debate probatorio que en él se evidencia, es posible observar que el litigio propuesto, gira en torno al eventual desconocimiento de una postura jurídica adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual, asuntos de idéntica connotación al de la accionante, habrían sido resueltos de

manera diferente a la que se aplicó en su caso, aspecto que, según la parte actora lesiona sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Además, por cuanto, posiblemente, existe un desconocimiento del precedente constitucional fijado por esta Corporación en casos similares al de la actora. 22 Ídem. 23 Sentencia SU-198 de 2013. 12 (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: teniendo en cuenta que la presente acción de tutela se dirige a dejar sin efectos una sentencia dictada en sede de casación por una Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, es claro que en procu

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