CC - SU114-2023
Detalles
- Título
- CC - SU114-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia SU-114/23 ACCION DE REPARACION DIRECTA POR RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Mecanismo que permite a las víctimas, obtener la reparación integral de sus perjuicios, no solo en términos económicos, sino a través de medidas de satisfacción ACCION DE REPARACION DIRECTA-Deber del juez administrativo de decretar pruebas de oficio tanto en primera como en segunda instancia (...), de insistirse en las supuestas dudas sobre la relación material entre la menor de edad y su padre, así como la acreditación de los perjuicios causados, la autoridad judicial pudo haber decretado la práctica de pruebas testimoniales o documentales adicionales, relacionadas con tales incertidumbres. Incluso, en caso de estimarlo estrictamente necesario y en salvaguarda del debido proceso, la accionada había podido garantizar el derecho de la menor de edad a ser oída dentro del trámite judicial, al tratarse de un asunto que le afectaba directamente. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-Procedencia por incurrir en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Y PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Juez debe verificar si este medio de defensa judicial es eficaz e idóneo
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE JUDICIAL
DEBIDO PROCESO, IGUALDAD E INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Vulneración por negar indemnización a la hija del causante, reconocida póstumamente en proceso de filiación (...), no es jurídicamente admisible negar la reparación integral a una menor de edad por el fallecimiento de su padre, únicamente bajo el argumento de que éste no la reconoció en vida, pese a estar acreditada la responsabilidad del Estado por el deceso ocurrido. Tal razonamiento no sólo conduce a una agravación del déficit constitucional en el que ella se encontraba, dada la ausencia del registro del parentesco, sino que la ubica en un plano de desigualdad injustificada, al hacerle inaplicables los estándares de acreditación de los perjuicios causados a los hijos de las víctimas directas, como lo es la presunción del daño moral y la configuración de los perjuicios materiales por lucro cesante, sobre todo el futuro. DERECHO A LA FILIACIÓN-Alcance y contenido (...) la ausencia del reconocimiento de la respectiva filiación sin duda configura un déficit de protección sobre los derechos constitucionales de los menores de edad que la enfrentan, dado el incumplimiento de las obligaciones propias de las relaciones paterno o materno filiales que ello conlleva, y las consecuentes implicaciones materiales y jurídicas que esto produce sobre las
garantías de los niños, niñas y adolescentes. DERECHO A LA FILIACION-Fundamental DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligación del Estado de brindar una protección especial FACULTADES Y PODERES DEL JUEZ-Deber de practicar pruebas de oficio en los procesos que se surten ante la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo JUEZ EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Significado y sentido de la labor (...), dada la marcada y especial relevancia constitucional de la labor del juez de reparación directa, el ordenamiento jurídico demanda de sus actuaciones la sujeción estricta a los contenidos de la Constitución, en procura de velar, en la mayor medida posible, por la materialización de una justicia real y efectiva que garantice el acceso a la reparación integral de las víctimas que sufren los daños causados por el Estado. Exigencia que se maximiza cuando la resolución de los asuntos compromete de manera particular derechos de poblaciones especialmente protegidas, como lo son los niños, niñas y adolescentes (...) JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA DE DAÑO Y PERJUICIOS MORALES-Establece parámetros vinculantes para los jueces administrativos MODOS DE FILIACION-No repercuten en la igualdad de derechos y deberes de todos los hijos (...) el planteamiento de la autoridad judicial accionada conduce a una diferencia de trato entre los hijos menores de edad reconocidos por su padre y aquellos que no lo han sido. Situación que estructura una discriminación constitucionalmente injustificable, que quebranta no sólo la cláusula de
igualdad constitucional (Art. 13, CP), sino el mandato especial de protección igualitaria de todos los hijos, ya sea habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados, o procreados naturalmente o con asistencia científica, en los términos del artículo 42 de la Constitución. PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL EN DESCENDIENTES DE LA VÍCTIMA DIRECTA-Jurisprudencia del Consejo de Estado (...) ante la inexistencia de una razón válida para desvirtuar la presunción reconocida por el precedente del propio Consejo de Estado, bastaba con que estuviera probado que era hija de la víctima directa para dar por acreditados estos perjuicios. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelación al interés superior del niño PRINCIPIO PRO INFANS-Tratamiento especial y prioritario de niños y niñas PRUEBA DEL PARENTESCO CON LA VICTIMA EN PROCESOS DE REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia del Consejo de Estado (...) en armonía con el espíritu protector de las garantías de los niños, niñas y adolescentes, ni el reconocimiento tardío de la filiación por parte de la víctima directa ni la inconsciencia de la relación parental por parte del menor de edad, son suficientes para desvirtuar el daño moral presumible en su favor, en aquellos eventos en los que el hecho antijurídico ha tenido como víctima directa a alguno de sus progenitores.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Finalidad
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL
DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA SU-114 DE 2023
Referencia: Expediente T-8.788.583
Acción de tutela instaurada por Jacinta, en representación de su hija menor de edad Eleonora, contra la Sección TerceraSubsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. En el proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 18 de noviembre de 2021; y en segunda instancia, por la Sección Segunda – Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 1 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Jacinta, en representación de su hija menor de edad Eleonora, contra la Sección Tercera – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado.1
2. Con fundamento en el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y en aras de proteger la intimidad de la menor de edad
involucrada en este asunto, así como para garantizar su interés superior, se emitirán dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se reemplazarán los nombres propios por unos ficticios, los cuales se escribirán en cursiva. Además, se ocultarán otros datos que permitan su identificación.2 1 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de 2022, mediante Auto del 29 de julio de 2022, notificado el 12 de agosto del mismo año. La magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Alejandro Linares Cantillo conformaron la Sala mencionada. El asunto se seleccionó bajo los criterios (i) objetivo: “(…) necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial. (…)”; y (ii) complementario, al tratarse de “(…) tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional. (…).” 2 Artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y Circular Interna No. 10 de 2022, relativa a la “(…) [anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional]. (…).”
I. ANTECEDENTES
3. A modo de presentación general, el 24 de septiembre de 2021, la señora Jacinta, en nombre de su hija menor de edad Eleonora, formuló la acción de tutela de la referencia con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la prevalencia de las garantías de los niños, niñas y adolescentes que, consideró, le fueron
vulnerados a su hija en la Sentencia del 5 de marzo de 2021, proferida por la Sección Tercera - Subsección “A” del Consejo de Estado. En dicha providencia, si bien se declaró la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional por la muerte del patrullero Gregorio, se revocó el reconocimiento de la indemnización de perjuicios que había sido concedido en primera instancia a favor de su hija. A continuación, se detallan los antecedentes fácticos y procedimentales del asunto objeto de revisión.
1. Proceso de reparación directa promovido por la señora Jacinta contra la Policía Nacional, con ocasión de la muerte del patrullero Gregorio
4. La demanda de reparación directa. El 26 de abril de 2013, la señora Jacinta, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Eleonora, presentó demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del patrullero Gregorio, acaecida el 18 de marzo de 2011, en el corregimiento de Las Mercedes
(Sardinata-Norte de Santander). En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagar ciertas sumas de dinero a favor de: (i) la menor de edad, por concepto de daños materiales –indemnización consolidada y futura–, daños morales y daños a la vida de relación y/o psicológicos; y (ii) la señora Jacinta, en su calidad de madre de la niña y expareja sentimental del patrullero fallecido, por daños morales.
5. Como fundamento, la accionante sostuvo que, para el 18 de marzo de 2011, se tenía información de una eventual toma guerrillera en el corregimiento de Las Mercedes (Municipio de Sardinata-Norte de Santander). Sin embargo, los “Comandantes Superiores de la Policía Nacional” no habrían adoptado las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar “a la población civil y a los miembros de la fuerza pública”.
6. La demandante afirmó que a la 1:30 de la madrugada del 18 de marzo de 2011, la estación de policía de Las Mercedes fue atacada por un grupo guerrillero. Esto generó el derrumbe de un muro de la edificación y la posterior “muerte por aplastamiento” de quienes se encontraban dentro, incluyendo al patrullero Gregorio. Indicó que la estación no contaba con condiciones mínimas de seguridad, pues correspondía a un inmueble común, pensado originalmente para fines comerciales o residenciales y que después fue arrendado “por necesidad del servicio y deber de garantizar la seguridad de la población civil.”
7. La actora explicó que entre ella y el uniformado hubo una relación afectiva, producto de la cual nació Eleonora, el 2 de abril de 2006. No obstante, el parentesco no fue formalizado por su padre inicialmente, por los posibles inconvenientes que ello podría acarrear para lograr su deseo de ser vinculado como patrullero de la Policía Nacional. Agregó que, en todo caso, él siempre cumplió con sus obligaciones afectivas y económicas como progenitor, de lo que podía dar fe su entorno familiar.
8. Expuso que con la muerte de Gregorio se privó a la niña del derecho a
recibir el sustento económico que le brindaría su padre, así como a gozar de una relación paterno filial, lo que le generó también un daño moral y a la vida de relación, respecto de los cuales solicitó el reconocimiento de la indemnización respectiva. Esta situación, según indicó, la afectaba también a ella, al perder a la persona con quien sostuvo una relación afectiva de pareja y padre de su hija, por lo cual tuvo que asumir sola las responsabilidades de madre y padre, lo cual conllevaba un perjuicio de índole moral que, en su criterio, también era susceptible de ser reparado.
9. A raíz del deceso del patrullero, el 12 de diciembre de 2011 la señora Jacinta, antes de promover el medio de control de reparación directa, inició proceso de reconocimiento de la paternidad de su hija. Trámite que terminó en Sentencia del 25 de septiembre de 2013, en la que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Distrito de San Gil resolvió que efectivamente Eleonora era hija de Gregorio. En consecuencia, ordenó la inscripción respectiva en el registro civil de nacimiento de la menor, quien en lo sucesivo se llamaría Eleonora. Esta documentación fue aportada durante el curso del proceso de reparación directa.
10. Sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa. El 23 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones. Declaró a la demandada administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a la menor Eleonora, por la muerte de su padre. En consecuencia, ordenó el
reconocimiento y pago de distintas sumas de dinero por concepto de perjuicios morales, daño a la vida de relación -perjuicio a la saludy materiales por lucro cesante -consolidado y futuro-. Las demás pretensiones fueron negadas.
11. La autoridad judicial encontró configurada una falla en el servicio de la que se derivaba la responsabilidad estatal, pues se probó que la infraestructura de la estación de policía, en efecto, no ofrecía medidas de seguridad para los uniformados.
12. Frente a la reparación a favor de la niña, el Tribunal Administrativo advirtió que se acreditó el parentesco con el registro civil de nacimiento y se probó que el fallecido estaba al corriente de la existencia de su hija, con quien mantenía comunicación. En esa medida, dio por configurado un perjuicio moral indemnizable, en los términos de la Sentencia del 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.3 De la misma manera, consideró procedente la indemnización por daño a la vida de relación, puesto que valoró que con la muerte del patrullero se le vulneraron a la niña “(…) los derechos constitucionales a tener una familia y a desarrollar libremente su personalidad dentro de la misma (…)”. Por último, también confirió la reparación de perjuicios materiales a título de lucro cesante (consolidado y futuro), y negó los perjuicios reclamados por la madre de la niña.
13. Sentencia de segunda instancia (la providencia accionada). El 5 de marzo de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado4 decidió modificar el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar
3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Radicado 73001-23-31-000-2001-00418-01 (27.709). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. parcialmente la responsabilidad administrativa y patrimonial de la demandada, y negar los perjuicios solicitados por no estar probados.
14. Sobre la responsabilidad parcial de la administración, la autoridad judicial estableció que el daño antijurídico resultaba atribuible al hecho de un tercero y a la Policía Nacional, como falla del servicio, pues se había acreditado que los agentes “(…) tuvieron que soportar un ataque perpetrado por un grupo armado en una infraestructura débil e insuficiente, con paredes de barro y techo de zinc, construcción que en nada ofrecía protección a los uniformados. (…).” Además, por su ubicación, existía un peligro constante de ataque guerrillero sobre la estación.
15. Sobre la indemnización reclamada, la autoridad judicial negó el reconocimiento de cualquier perjuicio, para lo cual adelantó las siguientes consideraciones: 4 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Radicado
540012333000201300214 (52977). C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Perjuicios Consideración de la autoridad judicial accionada “En este caso se encuentra que la niña (…) no fue reconocida por el señor (…) en vida sino que fue registrada Morales con el apellido de éste, el 25 de septiembre de 2013, tras la culminación de un proceso de filiación que la madre de ella inició con posterioridad a la muerte de aquél, ocurrida el 18
de marzo de 2011. // En casos como este no basta con aportar el respectivo registro civil de nacimiento para presumir el daño moral que la hija sufrió por la muerte de su padre sino que además le correspondía a la parte actora acreditar la relación familiar que había entre ellos, pues la declaración de su calidad de hija se dio con posterioridad a la muerte del padre razón por la que no puede operar la presunción según la cual de la relación de afecto y familiaridad se deduce la tristeza, angustia, congoja y en general la afectación por la muerte de un ser querido tan cercano como es el padre. Así las cosas ante la ausencia de elementos que acrediten la aflicción sufrida por la reconocida postmortem hija, no procede reconocimiento del perjuicio moral deprecado pues en este evento no resulta posible aplicar la presunción de aflicción. // Sobre la particular resulta oportuno señalar que en el expediente no reposa un solo elemento que permita evidenciar la relación familiar padre-hija para la época en que se produjo el deceso de éste y con anterioridad a él. Así, las reglas de la experiencia, entendidas como las enseñanzas adquiridas por el uso, la práctica o el diario vivir, no permiten dar paso a la presunción de dolor y aflicción para familiares en los grados ya indicados, por cuanto es claro que la presunción de aflicción que opera frente a los familiares cercanos según el artículo 42 de la Carta Política, se desvirtuó́ a partir de la prueba que se trajo a juicio en relación con la declaración de paternidad (filiación) post mortem, sin que
la prueba arrimada al expediente de cuenta de una relación afectiva, carga que ostentaba la parte actora.” “En el expediente no reposa ningún elemento de juicio que permita acreditar que a la niña se le produjo una alteración Daño a la transcendental o que le afectó algún derecho constitucional vida en o convencionalmente protegido ya que la actora no lo relación probó, incluso, en la demanda y en el recurso únicamente se menciona que la niña no podrá crecer con la compañía de su padre, cuando lo único que se sabe es que su reconocimiento se dio como consecuencia de una decisión judicial y con posterioridad a la muerte.” “Una vez más, habrá de señalarse que del acervo probatorio
16. La consejera María Adriana Marín salvó el voto por considerar que en este caso debió accederse a la indemnización por perjuicios morales y el daño a la vida en relación. A su juicio, “(…) era suficiente el registro civil de nacimiento para presumir la aflicción moral puesto que resulta desproporcionado pretender que no hubo afectación por el simple hecho de no haber sido registrada en vida por su padre y, si ese fuera el caso, le correspondía a la parte demandada desvirtuar dicha presunción, a través de pruebas legalmente recaudadas, situación que no acaeció. (…).” Agregó que las conclusiones a las que se llegó implicarían que los niños y niñas no reconocidos formalmente al momento de los hechos no fueran resarcidos, lo que desconocía el principio de igualdad y la especial protección de los menores de edad.5
2. La acción de tutela objeto de estudio
17. El 24 de septiembre de 2021, la señora Jacinta, en representación de su hija menor de edad Eleonora y por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la prevalencia de las garantías constitucionales de esta última. En consecuencia, pidió “[d]ejar sin efectos o invalidar la sentencia judicial de segunda instancia proferida por el [sic] 05 de marzo de 2021 por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, (…), providencia que fue notificada el 26 de marzo de 2021. (…).” (Negritas en el texto). A continuación, se reseñan las razones esgrimidas en la tutela.
18. Señaló que la sentencia del 5 de marzo de 2021 incurrió en los defectos fáctico, procedimental absoluto, sustantivo y por desconocimiento del precedente. Todo, en razón a que no se le habría dado el valor jurídico ni probatorio al registro civil de nacimiento de la menor de edad, con lo que se ignoró el “vínculo jurídico y natural” entre el patrullero Gregorio y su hija.
Además, sostuvo que se le impuso una carga probatoria que no era propia de la parte demandante, pues “(…) el ordenamiento jurídico cuenta con una 5 Sobre la protección especial de los niños mencionó particularmente la Declaración de Ginebra de 1924; la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; el Pacto de San José de Costa Rica; la Declaración de los derechos del niño de
1959 y 1989 (la cual dio lugar a la Ley 12 de 1991); y la Sentencia C-177 de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. tarifa legal para acreditar el vínculo existente entre padres e hijos, correspondiendo este únicamente al aporte del Registro Civil de Nacimiento, tal como ocurrió en dicho caso (…).”
19. En su criterio, la providencia accionada lleva a considerar que antes de la sentencia de filiación la menor de edad “era menos hija” del patrullero, sin tener en cuenta que la condición de hijo se da para toda la vida. De este modo, defendió la conducencia del registro civil de nacimiento para acreditar el parentesco, así como la importancia de garantizar la prevalencia del interés superior de los niños y niñas, y su especial protección constitucional. De este modo, consideró que la sentencia cuestionada reafirmó las consecuencias generadas por la muerte del señor Gregorio, habiendo sido privada de acceder a la relación familiar, afectiva y moral a la que tenía derecho.
20. Sobre cada uno de los defectos hizo algunas precisiones respecto a su
configuración: (i) Sustantivo o material, pues la interpretación llevada a cabo en la sentencia del 5 de marzo de 2021 era “injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución” y “no sistemática del derecho.” Ello por cuanto, hubo una descalificación “de lo que le correspondía como hija y menor de edad”. Insistió en que se generaron argumentos “sin justificación constitucional y legal” en menoscabo de los intereses y de la dignidad de Eleonora, quien fue privada de por vida de tener una relación con el patrullero Gregorio.
(ii) Fáctico, en razón a que no se le dio al registro civil de nacimiento el mérito probatorio que le correspondía, de cara a considerar acreditados los tres perjuicios reclamados por la menor accionante que ya han sido individualizados suficientemente. (iii) Defecto procedimental absoluto, por desconocer que, al estar la menor de edad en los niveles 1 y 2 de consanguinidad en relación con su padre, la prueba del estado civil bastaba “(…) para presumir la aflicción sufrida por los familiares que acuden a la administración de justicia para la reparación de los perjuicios morales que surgieron del fallecimiento de su ser querido. (…).” En ese sentido, se impusieron cargas improcedentes y desproporcionadas, al exigírsele demostrar la relación afectiva que existió entre padre e hija. (iv) Defecto por desconocimiento del precedente. En este caso, la accionante hizo referencia, en general, a algunos pronunciamientos del Consejo de Estado que se han referido a la reparación de los menores de edad, la prueba del parentesco y el tratamiento que han recibido los hijos nacidos después del fallecimiento de alguno de sus progenitores, respecto de quienes se han configurado un daño antijurídico. Además, mencionó jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la garantía del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Por último, resaltó el desconocimiento de las sentencias de unificación proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, en las que se fijaron las reglas de valoración de los perjuicios inmateriales.
21. Así, insistió en que los errores endilgados a la providencia accionada se
configuran, en general, por haberse asumido que el registro civil de nacimiento no es prueba suficiente para reconocer, a favor de la menor de edad, la indemnización por los “(…) perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación sufridos (…)” que se habrían causado.
3. Contestaciones dadas a la acción de tutela 3.1. Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
22. Pidió declarar la improcedencia de la tutela tras afirmar que: (i) la decisión se fundamentó en las normas e interpretaciones jurisprudenciales pertinentes, así como en pruebas allegadas al proceso. (ii) Para que proceda el amparo, las tutelas contra providencias judiciales dictadas por las altas cortes deben dar cuenta de una “abierta contradicción” entre el fallo acusado y la Constitución, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.6 Y (iii) en línea con lo anterior, el mecanismo constitucional no puede ser usado como una tercera instancia, en la que únicamente se planteen desacuerdos con los argumentos del juez de conocimiento. 6 Citó la Sentencia SU 573 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV.
Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3.2. Ministerio de Defensa - Policía Nacional -vinculada23. El Jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional solicitó negar las pretensiones de la tutela. Aseveró que ni el defecto fáctico, ni el desconocimiento del precedente jurisprudencial se habían dado, puesto
que el Consejo de Estado efectuó una revisión detallada de las pruebas allegadas al proceso. Además que allí se tuvo en cuenta la sentencia del 28 de agosto de 2014,7 lo que le permitió llegar a las conclusiones finalmente establecidas. Tampoco se configuró el defecto sustantivo, pues la accionante nunca señaló cuáles normas fueron desconocidas por el Consejo de Estado o aplicadas indebidamente. Sostuvo que la parte accionante no había cumplido la carga probatoria que le incumbía para demostrar la responsabilidad patrimonial del Estado.
24. En línea con lo anterior, adujo que la parte actora tuvo la oportunidad procesal para solicitar las pruebas que sustentaran sus pretensiones, pero no lo hizo, lo que llevó al juez administrativo a tomar la decisión correspondiente.
Además, contó con la posibilidad de controvertir las decisiones contrarias a sus intereses, pero por la carencia de pruebas se dio el resultado ya evidenciado en el asunto.
25. Finalmente, defendió también una posible improcedencia de la acción de tutela, al no estar acreditado un perjuicio irremediable, ni advertirse la relevancia constitucional del caso.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1. Sentencia de primera instancia
26. El 18 de noviembre de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió en primera instancia: (i) amparar los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de la niña accionante; (ii) dejar parcialmente sin efectos la sentencia del 5 de marzo de 2021, “(…) en cuanto denegó el
reconocimiento de perjuicios morales y de lucro cesante a Eleonora. (…)”; (iii) ordenar a la autoridad judicial accionada que, en el término de 20 días, dictara sentencia complementaria, en la que “(…) deberá decidir nuevamente 7 Consejo de Estado. Radicado 73001-23-31-000-2001-00418-01 (27.709), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. sobre las indemnizaciones por perjuicios morales y por lucro cesante a Eleonora (…)”; y (iv) negar las demás pretensiones de la tutela.
27. La Sección Cuarta estableció que, en relación con el perjuicio moral, aun cuando la sentencia cuestionada atendió al precedente existente sobre estimación de indemnizaciones para este tipo de perjuicios inmateriales (fijado en las sentencias del 28 de agosto de 2014 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado), lo aplicó indebidamente.
28. Lo anterior por cuanto la niña accionante se encontraba en el primer nivel de cercanía afectiva con el patrullero Gregorio, por lo que “(…) para el reconocimiento de perjuicios morales bastaba con demostrar el estado civil (…)” con su padre. Añadió que el hecho de que el reconocimiento de la relación paterno-filial se hubiera dado con posterioridad a la muerte del patrullero no modifica dicha relación, lo que tampoco podía alterar el primer nivel de cercanía afectiva en que se ubica. Por tanto, exigirle a la niña demandante la prueba de la relación afectiva constituye una aplicación indebida del precedente de unificación.
29. Asimismo, mencionó que tal aplicación del precedente afectaba el derecho
a la igualdad de la niña porque, a pesar del nivel de relación afectiva en que se encontraba la menor de edad, “(…) está recibiendo un trato diferente al previsto jurisprudencialmente para esos casos. Del mismo modo, se está desconociendo que el fin de las sentencias de unificación es garantizar una aplicación uniforme e igualitaria del derecho y, por ende, las decisiones deben ajustarse a los estrictos términos señalados en el precedente unificado, habida cuenta de que solo de esa forma se garantiza la seguridad jurídica, principio que, a su vez, implica una garantía de certeza (…).” Concluyó, entonces, que la Sentencia del 5 de marzo
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