CC - SU115-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU115-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
SU115-19 Sentencia SU-115/19 DERECHO DE PARTICIPACION Y ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS DE RECTOR DE UNIVERSIDAD-Vulneración por cuanto Consejo de Estado, al decretar nulidad de elección de Rector de Universidad, desconoció autorregulación del Consejo Superior de la UPTC ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DERECHOS POLITICOS-Naturaleza fundamental/DERECHOS POLITICOS-Alcance DERECHOS POLITICOS-Permiten que haya una participación activa por parte de los ciudadanos DERECHO A ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Carácter fundamental/DERECHO A ACCEDER A CARGOS PUBLICOS- Ámbito de protección Esta Corte reiteró que las facetas que hacen parte del ámbito de protección del derecho de ingreso a la función pública son las siguiente: i) la posesión de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo, ii) la prohibición de establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesión de un empleo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de méritos, iii) la facultad de elegir entre las opciones disponibles aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos y, iv) la prohibición de remover de manera ilegítima (ilegitimidad derivada de la violación del debido proceso) a una persona que ejerza funciones públicas, entre otras
REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
PARA EJERCER FUNCIONES PUBLICAS-Conceptos diferentes
pero no excluyentes entre si Si bien estos dos conceptos son diferentes, no se excluyen, pues las incompatibilidades definidas por el legislador pueden configurar inhabilidades genéricas que limitan la elegibilidad de quienes aspiran a ocupar cargos públicos INELEGIBILIDAD-Consecuencia jurídica La figura jurídica de la inelegibilidad tiene como consecuencia jurídica la prohibición de ser candidato, es decir, la imposibilidad de aspirar a ocupar un cargo público. En palabras de esta Corte, no se trata de la limitación de un derecho, sino que la posibilidad de postularse para el ejercicio de la función pública no surge a la vida jurídica RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD COMO LIMITES A LA CONFIGURACION LEGISLATIVA DE INHABILIDADES-Jurisprudencia constitucional AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Dimensión académica, financiera y política DERECHO A LA EDUCACION E INSPECCION Y VIGILANCIA DEL ESTADO A ENTES UNIVERSITARIOS-No desconoce la autonomía universitaria REELECCION DE RECTOR DE UNIVERSIDAD-No desconoció principio de igualdad REGULACION DE GARANTIAS ELECTORALES EN PROCESOS DE REELECCION DE RECTOR DE UNIVERSIDAD-Deben excluir cualquier forma de suspicacia, presunción de mala fe y de ausencia de moralidad de quien busca reelegirse en el cargo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defectos sustantivo, violación de directa de la Constitución y fáctico, porque se desconoció la autorregulación de Universidad para reelección de Rector
Referencia: expediente T-5.826.280
Acción de tutela instaurada por Gustavo Orlando Álvarez Álvarez contra la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Asunto: Acción de tutela contra providencias judiciales. Acreditación de los defectos sustantivo, por desconocimiento de la Constitución y fáctico. La interpretación de una norma estatutaria que regula la reelección del rector de la universidad, en el sentido de establecer que no es inmediata desconoció el principio de autonomía universitaria y los derechos al debido proceso y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la providencia dictada el 10 de noviembre de 2017, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del expediente de tutela T-5.826.280, promovida por Gustavo Orlando Álvarez Álvarez contra la Sección Quinta de esa misma Corporación. El expediente fue remitido inicialmente a este Tribunal mediante oficio número
0182 de 10 de octubre de 2016, por la Secretaría General de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Número Doce de la Corte, mediante auto del 14 de diciembre de 2016, resolvió seleccionar el asunto de la referencia para su revisión. Posteriormente, una vez fue rehecha la actuación con ocasión de la declaratoria de nulidad contenida en el Auto número 202 del 26 de abril de 2017, el Consejo de Estado envío las piezas procesales de la referencia al despacho de la Magistrada Sustanciadora, a través del oficio número 27 de 23 de febrero de 2018, para adelantar la revisión del presente asunto conforme al auto del 14 de diciembre de 2016, previamente referido.
I. ANTECEDENTES El actor formuló acción de tutela contra la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a ser elegido y de acceso a cargos públicos, así como los principios de autonomía universitaria y de administración de justicia, generada por la sentencia proferida el 3 de marzo de 2016, que resolvió anular su designación como rector en propiedad de la universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia–en adelante UPTCpara el periodo 2015-2018.
El demandante acusó esta providencia por defectos sustantivo, por violación de la Constitución y fáctico, porque: i) la interpretación que hizo la autoridad [1]
accionada del parágrafo del artículo 1° del Acuerdo 008 de 2014 , que modificó el artículo 16 de los Estatutos Generales de la universidad, concluyó que la norma presuntamente estableció la prohibición de reelección inmediata al rector en propiedad y en ejercicio del cargo que se presenta al proceso de [2] elección ; ii) desconoció la autonomía universitaria al establecer una causal de inhabilidad que no estaba prevista en los Estatutos Generales; y, iii) valoró la [3] regulación de las garantías electorales contenida en el Acuerdo 040 de 2014 . En ese sentido, solicitó que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se deje sin efectos la providencia judicial acusada.
A. Hechos relevantes
1. El peticionario fue designado por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia como rector para el periodo 2015-2018, mediante Acuerdo 042 del 26 de noviembre de 2014.
2. El mencionado acto de elección fue demandado individualmente por Carlos Julio Martínez Becerra, Gilberto Forero y la Nación-Ministerio de Educación Nacional, ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con fundamento en lo siguiente:
a. La designación del accionante como rector violó el parágrafo del artículo 1° del Acuerdo 008 del 12 de marzo de 2014, porque al momento de su elección desempeñaba el mismo cargo en propiedad, por lo que no podía ser reelegido para el siguiente periodo. b. Los Acuerdos 039, 040, y 041 todos del año 2014, que regulaban el proceso de
elección del rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia para el periodo 2015-2018, fueron publicados de manera irregular. c. Las recusaciones presentadas durante el proceso de elección no fueron tramitadas conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.
3. El despacho judicial accionado, resolvió acumular los expedientes que contenían las demandas independientes por auto de 9 de junio de 2015. Mediante sentencia de 3 de marzo de 2016, resolvió decretar la nulidad del Acuerdo No. 042 de 26 de noviembre de 2014, por medio del cual se designó al actor como rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia para el periodo
[4] 2015-2018. La mencionada providencia tuvo 2 salvamentos de voto , en los que los consejeros se apartaron de la interpretación semántica que sustentó la decisión acusada.
4. La posición mayoritaria de esa Corporación llegó a tal decisión tras analizar el parágrafo del artículo 16 de los Estatutos Generales de la UPTC, modificado por el Acuerdo 008 de 2014, cuyo contenido literal es el siguiente: “Parágrafo: El aspirante que haya sido Rector en Propiedad podrá ser elegido, nuevamente, hasta por una sola vez, por el periodo establecido en el presente artículo”. (Lo énfasis agregado) En ese sentido, consideró que la norma citada habilitó la figura de la reelección de la primera autoridad administrativa de la UPTC en el proceso interno de
[5] designación rectoral del ente universitario . Expuso las interpretaciones de la disposición objeto de estudio, específicamente
el alcance de la expresión “haya sido rector en propiedad” presentadas por las partes del proceso de nulidad electoral y que permitían entender la norma con dos posibles sentidos: i) el aspirante no podía estar en ejercicio de sus funciones como rector en propiedad, pues la normativa exige la cesación de las mismas al momento de presentar su candidatura (postura de los demandantes); o ii) la consagración de una forma de reelección inmediata, por lo que el demandado [6] podría ser elegido para el periodo siguiente no obstante desempeñar ese empleo público, durante el proceso de designación.
5. El Consejo de Estado adoptó la primera postura hermenéutica, en la que la expresión “haya sido rector en propiedad” debe entenderse como la posibilidad de que “(…) solo aquellos que hayan terminado su periodo como rector, puedan
[7] ser elegidos nuevamente para dicho cargo (…)” . El fundamento de dicha posición hermenéutica se sustentó en los siguientes criterios interpretativos: i) gramatical; ii) sistemático; y iii) funcional. 5.1. Manifestó que el método gramatical “(…) busca resolver las dudas o controversias lingüísticas por medio de las reglas del lenguaje en el que está [8] redactado el enunciado y su contexto gramatical” , por tal razón, la norma estatutaria avaló la reelección no inmediata del rector. Adujo que “(…) en el precepto objeto de interpretación el tiempo verbal “haya sido” corresponde a un pretérito perfecto, el cual de acuerdo con lo dispuesto por la Real Academia de la Lengua, implica que “… se sitúa en el pasado de la
[9] acción, el proceso o el estado expresados por el verbo”.” De esta manera, según la providencia objeto de estudio, los estatutos contemplaron la figura de la reelección no inmediata del rector, por lo que solamente pueden aspirar “(…) aquellas personas que en algún momento [10] ocuparon esa dignidad, es decir, que fueron pero ya dejaron de ser.” 5.2. En relación con la interpretación sistemática, ese despacho expresó que aquella “(…) implica tener en cuenta la ubicación física del enunciado en el texto legal, así como las relaciones jerárquicas o lógicas de éste con el resto del [11] sistema jurídico” , por tal razón, “(…) ante las dos posibles interpretaciones de la norma, debe prevalecer aquella que resulta acorde con la normativa superior, en especial con los principios de igualdad, transparencia e [12] imparcialidad, lo cual impone analizarlos en concreto.” De otra parte, consideró que “(…) el cambio en las reglas de juego introducido en el año 2014, durante el periodo en que estaba fungiendo como rector electo el señor Gustavo Orlando Álvarez Álvarez y que –a su juiciolo habilitó para presentarse inmediatamente a la nueva convocatoria, implicó a no dudarlo, un desequilibrio en el proceso de elección, en consideración a la concentración del [13] poder de la universidad.” Con fundamento en lo anterior, concluyó que “(…) la transparencia e imparcialidad imponían que la norma jurídica habilitante de la relección al interior del ente universitario tan solo resultara aplicable para un periodo
posterior a aquel en el cual se realizó la modificación, una interpretación diferente atenta contra los principios constitucionales analizados y resulta, por [14] ende, inadmisible.” 5.3. Finalmente, el criterio funcional de interpretación significó para el Consejo de Estado la inclusión de “(…) todos los factores relevantes para la atribución de significado a las disposiciones normativas, como son la finalidad de la regulación, la intención (sic) del legislador (sic) y las consecuencias de la [15] interpretación.” En ese orden de ideas, estimó que “(…) la finalidad de la disposición debe estar acorde con los valores que esta protege y los fines que persigue (sic), que no pueden ser otros que el desarrollo de las elecciones en un plano de igualdad jurídica que no genere un tratamiento privilegiado para uno de los candidatos ni [16] una restricción indebida de los derechos de los demás.”
6. El Consejo de Estado aseveró que, en ese caso, era inadmisible que quien ocupa el cargo de rector en el mismo periodo en que se realizó la reforma del reglamento, participe en el proceso de elección, puesto que tendría una ventaja frente a los demás postulados, lo que quebrantaría los principios analizados. Por lo anterior, “(…) la única interpretación posible del parágrafo del artículo 16 de los Estatutos Generales de la UPTC es aquella que avala la reelección no inmediata e imposibilita a quien estaba desempeñando el Cargo para fecha de la
[17] reforma se presente como candidato en la nueva contienda.” Lo anterior, según esa Corporación judicial, se agrava ante la “ausencia total” de un marco jurídico para regular las garantías electorales al interior de la
universidad, lo que demuestra “(…) que la voluntad del Consejo Superior Universitario era que quien al momento de la reforma fungía como rector no [18] fuera a su vez candidato a la elección inmediata.”
7. El Tribunal accionado dijo que las condiciones en el Acuerdo No. 008 de 2014, que adicionó el parágrafo del artículo 16 que permitió la reelección del rector, generaron una inhabilidad para quien se postula, en especial si está en ejercicio de la rectoría y su periodo no ha finalizado, y una prohibición para el órgano elector, que en el caso concreto no podía designar al actor, por lo que
[19] desbordó sus competencias .
8. Finalmente, esa Sección anotó que se relevaba de “(…) estudiar los demás reproches endilgados, pues con el examen realizado en precedencia basta para declarar la nulidad del acto acusado, siendo inane entrar a determinar si los
[20] demás vicios se acreditaron o no.” De esta manera, para el Tribunal demandado la disposición estatutaria de la universidad autorizó una reelección no inmediata para ocupar el cargo de rector en propiedad. Conforme a lo expuesto, encontró acreditado que el peticionario ocupaba el cargo de rector, se postuló como aspirante y resultó electo para [21] desempeñar dicha dignidad para el periodo inmediatamente siguiente , no obstante estar inhabilitado para tal fin. En ese sentido, concluyó que el Consejo Superior de la universidad desbordó sus competencias al haber reelegido al accionante, ya que desconoció los precisos [22] términos de elección de rector contenidos en los Estatutos de la universidad .
Con base en los argumentos expuestos, ese despacho judicial manifestó que se había configurado la nulidad del acto de elección acusado.
9. Mediante Acuerdo número 017 de 25 de mayo de 2015, el Consejo Superior de la UPTC designó como rector de esa institución al señor Alfonso López Díaz, para el periodo comprendido entre el 25 de mayo de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, en cumplimiento de la decisión de nulidad proferida por el Consejo de Estado el 3 de marzo de 2016. En efecto, de los considerandos del mencionado acto se observa el siguiente: “Que el Consejo de Estado mediante fallo de fecha 3 de marzo de 2016 y adicionado mediante auto de fecha 7 de abril del año en curso, notificado por estado el día 20 del mismo mes y año, decretó la nulidad del Acuerdo 042 de 2014, mediante el cual se designó como rector al Doctor Gustavo Orlando Álvarez Álvarez, para el periodo comprendido entre el 1 de enero
[23] de 2015 y el 31 de diciembre de 2018.”
10. En el escrito inicial que contiene la solicitud de tutela contra la providencia judicial mencionada, el actor expuso que incurrió en una “vía de hecho” porque: i) creó una causal de inhabilidad inexistente para ser elegido rector que no está prevista en los estatutos, fundado en el análisis gramatical originado en las reglas
[24] de la Real Academia de la Lengua ; ii) desconoció la competencia del Consejo Superior de la UPTC para regular la forma y las inhabilidades para ser [25] rector de la UPTC ; y iii) la sentencia desconoció el Acuerdo 040 de 2014,
mediante el cual el Consejo Superior Universitario expidió un nuevo reglamento [26] para garantizar la transparencia y la igualdad en la elección de rector .
B. Actuaciones procesales que fueron objeto de declaratoria de nulidad por la Corte La Sala presentará a continuación una breve reseña del trámite de tutela adelantado por las instancias y que fue objeto de declaratoria de nulidad ordenada mediante Auto 202 de 2017, proferido por este Tribunal.
Trámite procesal La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de [27] Estado, avocó conocimiento mediante auto del veinte (20) de abril de 2016 y ordenó su notificación a: i) los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al Conjuez Antonio Agustín Aljure Salame, a la Ministra de Educación Nacional, al Consejo Superior Universitario de la UPTC, a los señores Carlos Julio Martínez Becerra, Gilberto Forero, Diego Andrés García y a la señora Jenny Andrea Varela Tabares, y finalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. - Respuesta de las entidades accionadas y de los terceros vinculados al proceso Ministerio de Educación Nacional Presentó escrito el 27 de abril de 2016, vía correo electrónico, en el que manifestó que la acción de tutela de la referencia no reunía los requisitos generales de procedibilidad, por lo que solicitó negar las pretensiones del [28] demandante y declarar la improcedencia de la petición de amparo . [29] Rocío Araujo Oñate En su condición de Consejera de la Sección Quinta del Consejo de Estado y de
ponente de la providencia de 3 de marzo de 2016, radicó el 27 de abril de 2016, un documento en el que contestaba la acción de tutela de la referencia y solicitaba la declaratoria de improcedencia del amparo con fundamento en las siguientes razones: - Mecanismos de defensa judicial ejercidos en el proceso: expresó que el actor presentó en el trámite ordinario solicitudes de aclaración, adición y nulidad de la sentencia objeto de censura y que, para el momento de la presentación de la petición de amparo, dicha decisión no había cobrado ejecutoria. Manifestó que esas actuaciones no fueron informadas por el solicitante y tampoco fueron demandadas las providencias de 7 y 20 de abril de 2016, que resolvieron las mencionadas peticiones, en el sentido de considerarlas acciones dilatorias y encaminadas a lograr la permanencia en el cargo cuya elección fue declarada nula. - Improcedencia de la acción de tutela para cuestionar la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado: bajo el entendido de que no alegó dicha irregularidad en el trámite procesal. Adujo que esa Corporación tiene la competencia para garantizar la legalidad del acto de elección del rector y cuya interpretación y alcance son de exclusiva competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. - Principio de autonomía del juez ordinario: afirmó que la decisión que se censura en sede de tutela fue proferida con base en el ejercicio de la autonomía judicial y se encuentra fundada en las normas que regulan la materia, especialmente, los Estatutos Generales y la reforma contenida en el Acuerdo No.
008 de 2014, que determinó la forma en que podía darse la nueva elección del rector al interior del ente universitario. Adicionó que la interpretación de estas se realizó de forma razonable y de acuerdo con los métodos hermenéuticos contenidos en los artículos 27 y siguientes del Código Civil. - Inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados: porque no se desconoció el derecho a elegir y ser elegido, debido a que no es absoluto y se verificó la infracción a las normas que regulaban la materia, principalmente por la inhabilitad del actor para presentar su candidatura en el proceso de elección de rector de la UPTC. [30] Gilberto Forero En su condición de demandante en el proceso de nulidad electoral, radicó escrito el 26 de abril de 2017, en el que expresó que la tutela no reúne los requisitos generales de procedencia y que, además, el principio pro homine no pude desconocer el significado de los tiempos verbales derivados de la aplicación de la interpretación gramatical. - Sentencia de primera instancia (anulada) La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, profirió decisión el 19 de mayo de 2016, en la que resolvió rechazar por improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que el accionante “(…) no cumple con el requisito de una carga argumentativa mínima toda vez que el actor se limitó a señalar que la sentencia de la Sección Quinta incurrió en defecto material o sustantivo, sin explicar las razones o motivos por cuales (sic) [31] considera que se presentó dicho defecto.” De tal suerte que, en el caso
concreto, no bastaba con “transcribir” los salvamentos de voto de los Consejeros [32] que se apartaron de la posición mayoritaria . - Impugnación El actor impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en que demostró la procedencia de la tutela contra la providencia judicial acusada y además, presentó argumentos que acreditan la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, aspecto que no fue analizado por el ad [33] quo . - Sentencia de segunda instancia (anulada) La Subsección “A” de la Sección Segunda, de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dictó providencia el 13 de septiembre de 2016, que resolvió revocar el fallo de primera instancia y en su lugar negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor. El ad quem expresó que la decisión adoptada por el despacho accionado no se tomó con base en normas inexistentes, pues la interpretación desplegada se fundamentó en los acuerdos universitarios aplicables al caso concreto, lo que le permitió arribar a una conclusión de anulación razonable y basada en el principio de autonomía [34] judicial .
C. El trámite de selección y las actuaciones en sede de revisión El expediente fue remitido a esta Corporación mediante oficio número 0182 del 10 de octubre de 2016, de la Secretaría General de la Sala de lo Contencioso
[35] Administrativo del Consejo de Estado . La Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional, mediante auto del 14 de diciembre de 2016, resolvió [36] seleccionar para su revisión el asunto de la referencia .
El accionante radicó ante la Secretaría General de la Corte, el 7 de marzo de 2017, escrito mediante el cual presenta algunas consideraciones para que fueran tenidas en cuenta al momento de resolver la solicitud de amparo objeto de [37] análisis . La Sala Plena de este Tribunal, en sesión del 8 de marzo de 2017, decidió asumir el conocimiento del asunto, con fundamento en el artículo 61 del Reglamento [38] Interno de la Corte . La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 14 de marzo de 2017, resolvió decretar la suspensión de términos para fallar el presente asunto, a partir del 8 de marzo de 2017, conforme a lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte y el [39] artículo 61 del Reglamento Interno de esta Corporación . El señor Alfonso López Díaz, en calidad de rector y representante legal de la UPTC, y en nombre propio, radicó ante la Secretaría el 15 de marzo de 2017, escrito mediante el cual solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, con fundamento en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, es decir, por la presunta [40] “indebida notificación del auto admisorio de la demanda” .
D. La declaración de nulidad de todo lo actuado La Sala Plena de la Corte, mediante Auto 202 de 2017, resolvió decretar la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, a partir del auto admisorio del 20 de abril de 2016, proferido por la Sección
Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y ordenó rehacer la correspondiente actuación. Adicionalmente, dispuso que el expediente fuera enviado a este Tribunal una vez se surtieran las respectivas decisiones de instancia. La Secretaría General de la Corte informó el 25 de abril de 2018, que el Consejo de Estado remitió el expediente al despacho de la Magistrada Sustanciadora para su revisión, mediante oficio número 27 de 23 de febrero de 2018.
E. Trámite surtido después de la declaratoria de nulidad - Adición a la acción de tutela El actor radicó, el 15 de mayo de 2017, escrito que contenía consideraciones para que hicieran parte de la solicitud inicial de tutela. En dicho documento precisó los siguientes aspectos relevantes: El procedimiento que antecedió la adopción de la reelección del rector en la
[41] UPTC . El peticionario explicó que los Estatutos Generales de la universidad están contenidos en el Acuerdo 066 de 2005. Dicha normativa, en sus artículos 16 y 19 regulaba el ejercicio del cargo de rector y prohibía la reelección de dicho funcionario. El texto original era el siguiente: “Artículo 16. El Rector es el Representante Legal y la primera autoridad ejecutiva de la Universidad; será designado por el Consejo Superior, para un periodo de cuatro (4) años, contados a partir del 1º de enero siguiente a la fecha en que se realice la designación. Tal designación será de carácter personal. (…) Artículo 19. Para ser designado Rector se requiere: e) No haber desempeñado, en la Universidad, el cargo de Rector en
propiedad.” Expresó que la modificación de las disposiciones universitarias relacionadas con la habilitación de la reelección del rector, empezó a debatirse en la sesión de 6 de febrero de 2014, en la que fue aprobada la reforma estatutaria con 7 votos a favor y 1 en contra, según consta en el Acta No. 01 de esa misma fecha. La discusión del cambio estatutario continuó el 12 de marzo de 2014, en dicha sesión fue aprobada la reelección del rector con 7 votos a favor y 1 en contra, según consta en Acta No. 2 de ese día. Con fundamento en lo anterior, el Consejo Superior profirió el Acuerdo 008 del 12 de marzo de 2014, que en su artículo 1º derogó el literal e) del artículo 19 del Acuerdo 066 de 2005, y adicionó el siguiente parágrafo al artículo 16 de la normativa en mención: “Parágrafo: El aspirante que haya sido Rector en propiedad, podrá ser elegido nuevamente hasta por una sola vez, por el periodo establecido en el presente artículo.” El Consejo Superior de la UPTC, expidió los Acuerdos 039 y 040 de 2014, en los que estableció el procedimiento y el reglamento de elección del rector de la [42] universidad. En el último acto jurídico se establecieron las siguientes reglas : “Artículo 1º. La Universidad garantizará el equilibrio informativo en la divulgación de las propuestas, permitiendo en igualdad de condiciones el acceso de todos los candidatos a los medios de comunicación institucionales, para la divulgación de su programa de gobierno, a través
de la Oficina de Comunicaciones: en la emisora, redes sociales y página web. Artículo 2º. La Universidad garantizará a todos los candidatos en igualdad de condiciones los espacios físicos, la logística para la divulgación de sus propuestas en la sede central y sedes seccionales de la institución.
Parágrafo: Si los candidatos consideran pertinente y necesario organizar foros, la universidad brindará los espacios académicos y de logística para tal fin.
Artículo 3º. El Rector candidato, durante el proceso de designación de rector de la Universidad, no podrá:
1. Asistir a actos de inauguración de obras públicas de la Institución.
2. Referirse a su campaña y a los demás candidatos en sus presentaciones públicas como Rector.
3. Utilizar bienes de la Universidad en actividades de su campaña.” El artículo 4º de ese mismo cuerpo normativo modificó el cronograma de la elección y se especificaron cada una de las actuaciones que debían realizarse para la designación del rector. Este acto administrativo fue publicado en el
[43] Diario Oficial número 49318 de 29 de octubre de 2014 . El proceso de elección culminó con el Acuerdo 042 de 26 de noviembre de 2014, mediante el cual se designó como rector de la universidad a Gustavo [44] Orlando Álvarez Álvarez para el periodo 2015-2018 . El actor precisó los defectos que sustentan la solicitud de amparo de la siguiente manera: - Sustantivo: porque la Corporación accionada interpretó de manera contraevidente, errónea y “absolutamente” caprichosa el artículo 1º del Acuerdo
008 de 2014, debido a que acudió a la definición de la Real Academia Española (RAE) para entender lingüísticamente el tiempo “pretérito perfecto” de la expresión “haya sido”. Expresó que: “A partir de ese análisis concluyó superficialmente que ese tipo de fórmulas filológicas solo se refieren a hechos ocurridos en el pasado y que, por lo tanto, “haya sido” solo cobija a quien [45] ocupó el cargo y no a quien lo esté ejerciendo.” Adujo que la norma contempla un pretérito perfecto compuesto que implica la inclusión de los eventos pasados que aun ocurren en el presente, aspecto que fue desconocido por la de
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