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CC - SU120-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU120-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia SU.120/03 VIA DE HECHO-Casos de interpretación de normas La jurisprudencia constitucional tiene definido que constituyen vías de hecho las decisiones judiciales caprichosas, arbitrarias e irrazonables, doctrina que aplicada a la labor de interpretación judicial comporta infirmar las decisiones en las que el juez elige la norma aplicable o determina su manera de aplicación i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales, ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados, iv) sin respetar el principio de igualdad, y v) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio. Entonces los jueces y los tribunales son autónomos e independientes para elegir la norma aplicable, para determinar como será aplicada, y para establecer la manera como habrán de llenarse los vacíos legislativos encontrados con el fin de resolver en derecho el asunto sometido a su consideración; pero en esta labor no les es dable apartarse de los hechos, dejar de valorar las pruebas regular y oportunamente aportadas, y desconocer las disposiciones constitucionales, porque la justicia se administra en relación con los hechos debidamente probados, y los contenidos, postulados y principios constitucionales son criterios hermenéuticos de forzosa aplicación –artículos 6°, 29 y 230 C.P.-. Es más, esta Corte tiene definido que en razón de la autonomía y libertad de acción que se desprende del artículo 230 constitucional, los jueces y tribunales no pueden, por ningún motivo, aplicar la voluntad abstracta de la ley al caso concreto desconociendo los derechos fundamentales de las personas

involucradas en sus decisiones, porque la normativa constitucional atinente a tales derechos prevalece respecto de la que organiza la actividad estatal y determina las distintas funciones de las autoridades públicas. LEY-Igualdad y confianza legítima en su aplicación/DOCTRINA PROBABLE-Sujeción de los jueces Con miras a lograr una aplicación consistente del ordenamiento jurídico, a la Corte Suprema de Justicia se le ha confiado el deber de unificar la jurisprudencia nacional. Labor que ha sido entendida por esta Corporación i) como una muestra fehaciente de que todas las personas son iguales ante la ley –porque las situaciones idénticas son resueltas de la misma manera-, ii) como un presupuesto indispensable en el ejercicio de la libertad individualpor cuanto es la certeza de poder alcanzar una meta permite a los hombres elaborar un proyecto de vida realizable y trabajar por conseguirlo-, y iii) como la garantía de que las autoridades judiciales actúan de buena fe – porque no asaltan a las partes con decisiones intempestivas, sino que, en caso de tener que modificar un planteamiento, siempre estarán presentes los intereses particulares en litigio-. i) Una misma autoridad judicial –individual o colegiadano puede introducir cambios a sus decisiones sin la debida justificación, ii) los jueces no pueden apartarse por su sola voluntad de las interpretaciones que sobre el mismo asunto ha hecho la Corte Suprema de Justicia, y iii) ésta no puede renunciar a su labor de darle unidad al ordenamiento jurídico. Es que los asociados requieren confiar en el ordenamiento para proyectar sus actuaciones, de manera que tanto las modificaciones legales, como las mutaciones en las interpretaciones

judiciales deben estar acompañadas de un mínimo de seguridad –artículo 58

C. P.-, en consecuencia los jueces actúan arbitrariamente y por ello incurren en vía de hecho, cuando se apartan, sin más, de la doctrina probable al interpretar el ordenamiento jurídico.

EQUIDAD EN MATERIA LABORAL-Aplicación en materias no previstas en la legislación Incumbe al juez confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la situación específica, es decir conforme con la Constitución Política. De modo que en su misión de determinar el referente para resolver las situaciones planteadas por los accionantes, sobre la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, la accionada tenía que proceder como lo indican las normas relativas al tema, como quiera que el legislador de haber considerado las particularidades que los actores afrontan habría optado por la indexación del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios –artículo 260 C.S.T-, o por el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento, según el caso. Dado que la equidad, la jurisprudencia constitucional y los principios generales del derecho laboral indican que los espacios dejados por el legislador, no pueden ser llenados por el juzgador a su arbitrio, por su mera voluntad, sino consultando los criterios auxiliares de la actividad judicial –artículo 230 C.P.-.

DERECHOS DEL PENSIONADO A MANTENER EL PODER

ADQUISITIVO DE LA MESADA-Procedencia de su reconocimiento/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los artículos 53 y 230 de la Carta Política. Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien ha sido una preocupación constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales. De manera que si el juzgador no opta por lo expuesto, sino que decide resolver sobre la indexación de la primera mesada pensional acudiendo a soluciones que no consultan los criterios auxiliares de la actividad judicial, hacen necesaria la intervención del Juez constitucional para restablecer los derechos fundamentales mínimos de los trabajadores El artículo 48 de la Constitución Política impone al legislador definir “los medios para que los recursos destinados a la seguridad social mantengan su valor adquisitivo constante”, y el artículo 53 del mismo ordenamiento dispone que el “Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”. Los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993, disponen mecanismos de actualización, tanto de las pensiones causadas, como de los recursos que atenderán las prestaciones futuras, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE. Pero lo anterior no es todo, las entidades financieras obligadas –Bancafé y Caja

Agrariahan debido proveer, desde el retiro de cada uno de los accionantes, año por año, el pago de la prestación a la que están obligadas utilizando la tasa promedio de la inflación registrada por el Dane para los últimos diez años, como lo disponen el artículo 50 del Código de Comercio, los artículos 112, 113 y 206 del Estatuto Tributario, el Decreto 2498 de 1988 y la Circular Externa 063 de 1990 emitida por la Superintendencia Bancaria. De suerte que compete a la Sala accionada adecuar sus decisiones de manera que los demandantes mantengan el valor adquisitivo de su pensión, atendiendo los dictados constitucionales y la voluntad abstracta de las leyes laborales y de seguridad social, con miras a que los nombrados puedan disfrutar de la mesada pensional que efectivamente les corresponde, poniendo de esta manera en vigencia un orden político, económico y social justo, en el reconocimiento de los derechos ciertos de los tutelantes pensionados – Preámbulo, artículos 2 y 230 C.P.- INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALAdopción de una posición jurisprudencial unificada La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia está obligada a unificar la jurisprudencia nacional del trabajo y los jueces y tribunales a acatar su decisión, con el objeto de evitar la anarquía en las relaciones laborales, de infundir seguridad en éstas, y de no defraudar la confianza que los asociados depositan en el ordenamiento jurídico y en los jueces como artífices de su aplicación –Preámbulo artículos 2°, 6°, 13, 83, 228 a 230 C. P.-. A la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le compete optar por una aplicación consistente de las previsiones legales atinentes a la conservación del valor adquisitivo de los derechos económicos mínimos de los trabajadores, porque ha ella se le ha confiado el deber de unificar la jurisprudencia nacional. DOCTRINA PROBABLE-Aplicación Tres decisiones judiciales uniformes constituyen “doctrina probable” de forzosa aplicación, como quiera que los jueces únicos y colegiados deben acoger su criterio, salvo un “fundamento explicito suficiente”. VIA DE HECHO-Decisiones judiciales contrarias a la Constitución Cuando los jueces no consideran los derechos fundamentales mínimos que se encuentran garantizados en los artículos 25, 48 y 53 del ordenamiento constitucional, quebrantan los artículos 29, 228 y 230 constitucionales e incurren en vía de hecho; porque dichos derechos regulan los derechos y prerrogativas de los trabajadores y de los pensionados e informan todas las previsiones del ordenamiento. PRINCIPIO DE INTERPRETACION MAS FAVORABLE EN MATERIA LABORAL La Sala accionada deberá considerar que el artículo 53 de la Constitución Política impone al interprete de las fuentes formales del derecho laboral el criterio de elegir, en caso de duda, por la interpretación que más favorezca al trabajador, y en consecuencia optar por ordenar a las entidades financieras obligadas mantener el valor económico de la mesada pensional de los actores, por ser ésta la solución que los beneficia y que condice con el ordenamiento constitucional

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Amparo

de derechos fundamentales La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no podía absolver –como lo hizoal Banco Cafetero y a la Caja de Crédito Agrario de la obligación de cancelar a los demandantes una mesada igual al 75% del promedio real del salario devengado. En efecto, como a lo largo de esta providencia ha quedado explicado, las decisiones de la Sala accionada que negaron a los actores el derecho acceder a una pensión acorde con su salario real i) desconocen la prevalencia del derecho sustancial, en cuanto no se sujetan a los dictados constitucionales de la igualdad, favorabilidad, y conservación del poder adquisitivo de las pensiones y ii) no se informan en la equidad, además de pasar por alto los principios generales del derecho laboral. De modo que a los Jueces de Instancia les correspondía, como lo hizo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en la sentencia proferida para amparar los derechos fundamentales de la señora Lucrecia Vivas de Maya, dejar sin efecto, las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negaron a los accionantes su derecho constitucional a no ver disminuido el valor real de sus mesadas pensionales. Porque, como lo ha sostenido insistentemente esta Corporación, compete al Juez Constitucional desconocer la firmeza de las decisiones judiciales que quebrantan el ordenamiento superior, como quiera que el debido proceso indica que el principio de cosa juzgada opera para mantener aquellas decisiones judiciales que aplican el sentido abstracto de la ley de

conformidad con los dictados de la Constitución Política. VIA DE HECHO PROCESAL-Procedencia

Referencia: expedientes T-406257, T453539 y T-503695

Acciones de tutela instauradas, separadamente, por Gonzalo Humberto Pachón Guevara, Lucrecia Vivas de Maya y Carlos Hernán Romero Perico contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia que le ha sido concedida por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá; por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y por el Consejo Superior de la Judicatura; y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para decidir las acciones instauradas por Gonzalo Humberto Pachón Guevara, Lucrecia Vivas de Maya y Carlos Hernán Romero Perico respectivamente, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas

1.1 Expediente T-406.257 El señor Gonzalo Humberto Pachón Guevara interpuso acción de tutela contra

la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, en razón de que la accionada no casó la sentencia que revocó la decisión de primera instancia, que ordenaba reajustar su mesada pensional. Para fundamentar su pretensión, el accionante relata los siguientes hechos: - Que estuvo vinculado laboralmente a BANCAFÉ por espacio de 25 años, entre el 24 de marzo de 1961 y el 16 de febrero de 1986. - Que mediante resolución número 231 de julio 12 de 1995 la mentada entidad le reconoció su pensión de jubilación “con base en un salario promedio de $87.122.03 pesos mensuales, desconociendo que al momento de retirarme del cargo yo estaba devengando un salario mensual equivalente a 4.7 salarios mínimos legales”. - Que por lo anterior inició el trámite judicial correspondiente para conseguir la reliquidación de la primera mesada pensional. - Que el juzgado de primera instancia, en sentencia de marzo 3 de 1999, condenó a BANCAFÉ a “reajustar el valor inicial de la pensión sanción reconocida al accionante a la suma de $ 556.115 pesos con base en la cual se deberán hacer los reajustes de ley”, y “a pagar las diferencias que resultaron al realizar la reliquidación de las mesadas”. - Que la anterior decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia proferida el 16 de julio de 1999. - Que por intermedio de apoderado interpuso contra la sentencia en mención

el recurso extraordinario de casación, pero que la decisión no fue casada, toda vez que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 17 de mayo de 2000 desestimó los cargos propuestos al considerar que no se integró la proposición jurídica completa, por cuanto ninguna de las normas relacionadas regula el “(..) derecho que origina su reclamación, esto es, la pensión de jubilación”. Y, por cuanto, de acuerdo con la nueva posición de la mayoría de sus integrantes, así el recurso se hubiese considerado no procedía acceder a sus pretensiones. 1.2 Expediente T-453.539 La señora Lucrecia Vivas de Maya interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia, prelación del derecho sustancial, imperio de la ley e igualdad, debido a que la demandada, el 20 de septiembre de 2000, casó la sentencia que había sido dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual confirmaba la decisión de primera instancia que ordenaba a BANCAFE indexar la primera mesada pensional de la actora. Para fundamentar su demanda afirma: - Que estuvo vinculada al Banco Cafetero, mediante contrato de trabajo, durante más de 28 años, entre el 16 de febrero de 1963 y el 30 de mayo de 1991. - Que al terminar su relación de trabajo devengaba 6.77 veces el salario mínimo legal. - Que el 16 de marzo de 1995, fecha en que cumplió 50 años de edad, la entidad mencionada le reconoció una pensión de jubilación equivalente a 2.21

salarios mínimos vigentes. - Que por lo anterior demandó a BANCAFE, para que fuera conminada a indexar su primer mesada pensional. - Que mediante sentencia proferida el 14 de mayo de 1999 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia favorable a sus pretensiones, la que fue confirmada, pero luego casada por la accionada. - Agrega que esta última vulneró sus derechos fundamentales, porque al casar la decisión desconoció los artículos 21, 36, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, se apartó de las sentencias C-367 de 1995 y C-448 de 1996 de esta Corporación, y modificó su propio precedente. - Relata que el 6 de julio del año 2000 la misma Corporación, mediante decisión unánime, había ordenado al Banco Popular indexar a favor del señor Héctor Armando Pineda Cañas su primera mesada pensional. - Asevera, igualmente, que la acción de tutela resulta procedente, porque se encuentran agotados los mecanismos que el ordenamiento tiene previsto para la protección ordinaria de sus derechos fundamentales. - Cita varias sentencias proferidas por la Corporación accionada con el propósito de probar que ésta, al dictar la sentencia de casación en comento, la discriminó, por cuanto la misma había beneficiado con el pago de la indexación de la primera mesada pensional a otras personas que estuvieron, como ella, vinculadas a Bancafé y que accedieron a la pensión de jubilación en los años siguientes a su retiro. 1.3 Expediente T-503.695 El señor Carlos Hernán Romero Perico interpuso acción de tutela contra la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia, prelación del derecho sustancial, imperio de la ley, igualdad, seguridad social y libre desarrollo de la personalidad debido a que la accionada no casó la sentencia de segunda instancia que revocó la providencia en que se ordenaba a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero proceder a indexarle su primera mesada pensional. Para fundamentar sus pretensiones aduce: - Que estuvo vinculado a la Caja Agraria, mediante contrato de trabajo, durante más de 20 años, entre el 17 de septiembre de 1957 y el 1° de agosto de 1979. - Que a partir del 5 de marzo de 1991 su empleador le reconoció una pensión de jubilación equivalente al salario mínimo legal, y que al terminar su relación laboral con la entidad devengaba una suma equivalente a 8 veces tal referente. - Que por lo anterior demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero para que la justicia ordinaria le ordenara proceder en derecho indexándole su primera mesada pensional. - Que la sentencia de primera instancia, proferida el 5 de marzo de 1999, fue favorable a sus intereses, pero que el 20 de septiembre del mismo año la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio absolvió a la demandada, y que el 16 de mayo de 2000 la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la providencia. - Agrega que la accionada vulneró sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, trabajo y seguridad social habida cuenta i) que la

pensión que devenga no le alcanza para atender su congrua subsistencia y la de su familia, ii) que sus compañeros de trabajo, también pensionados, gozan de una mesada acorde con el porcentaje que representa el salario mínimo en el último salario devengado, iii) que el cambio en la conformación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no puede dar lugar a un cambio radical de jurisprudencia en materia de indexación de la primera mesada pensional, iv) que dicha modificación no cuenta con la aceptación de todos los integrantes de la Sala y que por ello ésta ha tenido que volver a su posición anterior, v) que la nueva posición de la Sala accionada “deja de lado los principios y orientaciones del derecho laboral y de la seguridad social”. - Relaciona tres casos de compañeros suyos, beneficiados con la indexación de primera mesada pensional, con el propósito de demostrar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha debido resolver favorablemente su pretensión, porque, las circunstancias fácticas que rodearon su despido y luego el reconocimiento de su pensión coinciden con las que dieron lugar a que las pretensiones de Arnulfo de Jesús Urrego, Jaime Díaz Niño y Benedicto Patiño hubieran sido atendidas por la justicia laboral favorablemente.

2. Posición de los magistrados integrantes de la Sala accionada Los magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia guardaron silencio con respecto de la protección constitucional que demandan los actores.

3. Intervención del Banco Cafetero 3.1. Luego de un extenso estudio sobre los cambios jurisprudenciales en el

tema de la indexación, BANCAFE, por intermedio de apoderada, se opuso a que se conceda la protección invocada por Gonzalo Humberto Pachón, y mantuvo silencio respecto de la acción de tutela instaurada por Lucrecia Vivas de Maya. En el asunto en el cual intervino, la apoderada de BANCAFE, entre otros argumentos, sostuvo: “... de ninguna manera se puede aducir que la H. Sala de Casación Laboral incurrió en una “vía de hecho” pues la interpretación relacionada con la indexación de la primera mesada ha sido y continúa siendo un tema de amplia controversia y por ello, bajo ningún aspecto, se puede sostener que una u otra tesis es el fruto de un entendimiento manifiestamente errónea o absurda de las normas que regulan la materia”. “ no es de ninguna manera deseable, pero la solución no se encuentra en el ejercicio de la acción de tutela, que como se ha demostrado claramente resulta totalmente improcedente. Le corresponderá al legislador dictar las normas procesales para subsanar tales eventos, pero bajo ningún aspecto puede deferirse esto al último juez constitucional, que paradójicamente vendría a resolver una controversia propia de la justicia ordinaria laboral acerca de la cual ni siquiera existe unidad de criterios al interior de la Sala de Casación Laboral.”. 3.2 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia de enero 18 de 2001 decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso iniciado por la señora Vivas de Maya, por no haber sido notificado BANCAFE, en calidad de tercero interesado, y, además, por

indebida conformación de la Sala de primera instancia. En consecuencia ordenó al a quo notificar en debida forma a la entidad interesada, y dispuso que, una vez notificado el Banco procediera a rehacer la actuación, como efectivamente aconteció, pero –como se dijola entidad notificada no compareció al proceso. 2.3. La Caja de Crédito Agrario en liquidación, por intermedio de apoderado, se opuso a la pretensión de amparo constitucional invocada por el señor Carlos Hernán Romero Perico, para el efecto sostuvo: - Que la pensión de jubilación le fue reconocida al actor por su representada el 5 de marzo de 1991, obrando en todo conforme a la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha de su retiro, como quiera que el artículo 39 de la Convención 1979-1980, “(..) indica[n] los factores fijos y variables de los que se debe tomar el 75% para obtener el total de las mesadas (..)”. Que por lo anterior al actor le fue reconocida “(..) como mesada pensional para el año 1991 la suma de $51.720, reajustada para el año de 1992 (fecha de pago) en los términos de la ley a $65.190, y para el año 2001 la mesada asciende a $309.614.”. Que en el momento de su retiro el señor Romero Perico había trabajado al servicio de la entidad el tiempo de servicio que le daba derecho a la pensión convencional, pero que no contaba con la edad que lo haría acreedor a la prestación, y que cumplió tal requisito el 5 de marzo de 1991. Agrega que antes de dicha fecha el actor no tenía, en relación con su pensión, un derecho

sino una expectativa. Se apoya en varias sentencias de esta Corporación, de las que trascribe apartes, para concluir que la Salas accionadas no incurrieron en vía de hecho al no casar la sentencia de segunda instancia, porque las decisiones que el actor controvierte, aunque no fueron favorables a sus intereses, se ajustaron a derecho, y la acción de tutela contra providencias judiciales procede “cuando el juez en forma arbitraria, caprichosa, y con fundamento en su sola voluntad actúa en absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico, situación que no se presenta en el caso sub examine”.

4. Decisiones judiciales objeto de revisión

4.1 Expediente T-406.257 La protección invocada por el señor Gonzalo Pachón Guevara fue negada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 8 de noviembre de 2000, al considerar que la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en ningún momento vulneró los derechos fundamentales del peticionario porque “no carece de fundamento objetivo, ni obedece a una sola voluntad o capricho, ni se profirió por fuera del procedimiento establecido (..)”, no obstante el actor no impugnó la decisión. 4.2 Expediente T-453.539 4.2.1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante decisión del 13 de febrero de 2001, concedió el amparo invocado por la señora Lucrecia Vivas de Maya. Para el efecto consideró que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia quebrantó el derecho a la igualdad de la tutelante, toda

vez que, pese a que ésta se encontraba en circunstancias similares a aquellas que dieron lugar a la indexación de la primera mesada pensional de otros pensionados, se apartó de su propio precedente y resolvió desfavorablemente las pretensiones de la actora. Y asimismo adujo, que no se observa en la decisión razones que justifiquen tal distinción. También adujo que la Corporación accionada no tuvo en cuenta, al proferir la decisión que la actora controvierte, que se le ha confiado la misión de unificar la jurisprudencia nacional, en los temas que se someten a su consideración, y que está en la obligación de reparar los agravios inferidos a las partes, amén que en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes de derecho procede aplicar el principio de favorabilidad en beneficio del trabajador. El siguiente es un aparte de la providencia que se reseña. “En tales condiciones, y como arriba se señaló, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia había sentado doctrina en relación con la indexación de la primera mesada pensional, con anterioridad a la sentencia impugnada, y continuó haciéndolo con posterioridad y efectivamente, según lo dicho por la accionante la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en algunas providencias se habían pronunciado de igual manera, esta Sala considera que el irrespeto presentado en este caso a la doctrina laboral, ha quebrantado el derecho a la igualdad de la accionante, quien encontrándose en similares circunstancias que los actores de los procesos que originaron las sentencias constitutivas de doctrina laboral (terminar de prestar sus servicios al empleador con

anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, y cumplir la edad del reconocimiento de pensión durante su vigencia), obtuvo una decisión judicial abiertamente discriminatoria en la que no se encuentra emitido criterio alguno jurídicamente razonable con el fin de justificar el trato diferente que se dio a su caso, además de ser contraria a la Constitución y a la ley como en párrafos anteriores se expuso.”1 4.2.2. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y BANCAFE impugnaron la decisión. La primera adujo que la acción de tutela contra sentencias es improcedente, y que el artículo 4º de la Ley 169 de 1896 no la obliga a adoptar los mismos criterios jurisprudenciales en sus decisiones2. A su vez Bancafé plantea que las sentencias proferidas por la H. Corte Suprema de Justicia en materia de indexación laboral no tienen efectos erga omnes, sino inter partes, y que esta Corporación ha sostenido que no existen vías de hecho en materia de interpretación de la ley. 4.2.3 La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la decisión de primera instancia, mediante sentencia proferida el 3 de abril de 2001, al considerar que los jueces no están obligados a interpretar la ley de modo idéntico, y que si bien la homogeneidad de las decisiones resulta importante por principio de seguridad jurídica, ésta no puede socavar la autonomía judicial. Además adujo que no observa vía de hecho en la decisión judicial cuestionada, ya que la negativa de reconocer la indexación de la primera mesada pensional no resulta de una interpretación irrazonable, ni viola el

derecho a la igualdad. El siguiente es un aparte de la decisión: “Así las cosas, si es criterio de la Sala de Casación Laboral no indexar, como ocurrió con infortunio para la casacionista, por la composición de la sala para resolver su caso, cuando quiera que se dan idénticas circunstancias, esto es, que se trate de casos similares en cuanto a los hechos de los cuales se pretende derivar el derecho a la indexación y en cuanto a los magistrados que de ordinario componen la actual Sala, de afirmarse que existe una jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justiciaque como ya se vio no es posible afirmarloen torno a la causación de la indexación en mesadas pensionales como la de la demandante, indudablemente esta sería la de que no es viable tal tipo de prestación; de donde fácilmente se concluye la inmodificabilidad del fallo por no poderse predicar de él la 1 Folio 477 del segundo cuaderno T-453539. 2 “Tres decisiones uniformes dadas por las Corte Suprema como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”. Mediante sentencia C-836 de agosto 9 de 2001 fue declarada constitucional esta disposición con e

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