CC - SU121-2022
Detalles
- Título
- CC - SU121-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia SU121/22 DERECHO A LA PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTAVulneración por afectación del territorio ancestral Línea Negra En primer lugar, se corroboró que la proliferación de los POA (Proyecto, Obra o Actividad) en la línea negra impidió su efectiva participación respecto de los trámites consultivos en los que venían participando y, en razón a ello, se vieron en la necesidad de abstenerse de continuar asistiendo a los que fueran convocados. En segundo lugar, tanto los accionantes como intervinientes señalaron el impacto que han generado los POA en las prácticas tradicionales de los pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta y las consecuencias en el medio ambiente. En tercer lugar, de la información remitida por el Ministerio del Interior se advierte un desorden administrativo frente a los procesos consultivos. DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES INDIGENAS Y TRIBALES-Protección especial al derecho de participación en decisiones que los afectan DERECHO A LA PARTICIPACION-Protección constitucional DERECHO A LA PARTICIPACION-Instrumentos internacionales DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Garantía de participación activa y efectiva (…), para que la participación de los pueblos étnicamente diferenciados sea activa y efectiva, en los términos que se derivan de la Constitución, se debe garantizar, por lo menos, que: (i) sean informadas de manera oportuna y completa sobre los POA (Proyecto, Obra o Actividad) que se desarrollan en sus territorios y que
podrían llegar a afectarlos, indicándoles cómo la ejecución de los mismos podrían impactarlos; (ii) se propicien espacios de diálogo y concertación a los cuales sean convocados; (iii) tengan la posibilidad de pronunciarse de manera libre y sin interferencias sobre las ventajas y desventajas, presentar sus dudas e inquietudes; y (iv) tener incidencia respecto de las decisiones adoptadas. DIÁLOGO INTERCULTURAL-Alcance y contenido AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y alcance del concepto de afectación directa y su relación con el área de influencia directa DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Alcance de la certificación de la presencia de comunidades indígenas proferida por el Ministerio del Interior DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Niveles de participación CONSENTIMIENTO PREVIO, LIBRE E INFORMADO DE COMUNIDADES ETNICAS-Requisito en casos en que medida implique traslado, desplazamiento, manejo de desechos tóxicos y/o alto impacto social, cultural o ambiental DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Criterios generales y específicos de aplicación CONSULTA PREVIA-Aplicación en caso de afectación directa por intervención del territorio/TERRITORIO ETNICO-Concepto DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ÉTNICAMENTE DIFERENCIADAS-Deberes del Estado, de los grupos étnicos y de los particulares
DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES
ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Criterios generales y especificación de participación de la comunidad en caso de afectación leve DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Jurisprudencia constitucional (…), con base principalmente en la SU-123 de 2018, la Sala Plena reiteró que existen diferentes tipos de mecanismos tendientes a garantizar el derecho a la participación de los pueblos étnicos. Para determinar cuál es el que se debe adoptar, en cada caso concreto y atendiendo a las circunstancias particulares, debe determinarse el grado de afectación que se advierte respecto de la comunidad étnicamente diferenciada. Teniendo en cuenta lo anterior, (i) ante una afectación directa intensa se requiere el consentimiento previo, libre e informado; (ii) si se advierte una afectación directa debe llevarse a cabo un proceso de consulta previa; y, ante afectaciones leves la participación de las comunidades étnicamente diferenciadas se debe dar en igualdad de condiciones al respeto de ciudadano.
DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE LA SIERRA
NEVADA DE SANTA MARTA-Jurisprudencia constitucional
LÍNEA NEGRA, TERRITORIO ANCESTRAL DE LOS PUEBLOS
INDÍGENAS DE LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA-Marco normativo
LÍNEA NEGRA, TERRITORIO ANCESTRAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA-Niveles de afectación y mecanismos de participación LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA-Sujetos sobre los cuales recae la legitimación en la causa
COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acción de tutela para la protección de sus derechos DERECHO AL CONSENTIMIENTO PREVIO, LIBRE E INFORMADO DE COMUNIDADES ÉTNICAS-Criterios objetivos de afectación intensa (i) el traslado o reubicación del pueblo indígena y tribal de su lugar de asentamiento; (ii) el almacenamiento o depósito de materiales peligrosos o tóxicos en sus territorios; y (iii) las medidas que impliquen un alto impacto cultural, así como social y ambiental que pone en riesgo su subsistencia. DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Criterios objetivos de afectación directa (i) se perturban las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales; (ii) existe un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la minoría étnica; (iii) se imposibilita realizar los oficios de los que se deriva el sustento; (iv) con ocasión del POA se produce un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su territorio; (v)cuando una política, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas y tribales; (vi) cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT; (vii) si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situación o posición jurídica; (viii) por la interferencia en los elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido; (ix) el
territorio de la comunidad tradicional; o (x) en el ambiente, la salud o la estructura social, económica y cultural del grupo. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE COMUNIDADES ÉTNICAS EN IGUALDAD DE CONDICIONES-Criterio objetivo de afectación indirecta o leve DERECHO DE COMUNIDADES ÉTNICAS AL TERRITORIOCriterios subjetivos que determinan afectación directa (i) cuando la preservación de los usos y costumbres de la comunidad étnica se hace evidente y la medida examinada se relaciona directamente con ellos; (ii) cuando la medida impacta zonas de un territorio en las cuales las comunidades étnicas han desarrollado sus prácticas culturales de manera permanente, intensa y con pretensión de exclusividad; (iii) cuando el relacionamiento de la comunidad étnica con la sociedad mayoritaria es históricamente reducido y la medida tiene una incidencia específica en las actividades de la comunidad; (iv) cuando la medida que se examina tiene un impacto persistente o continuo en la comunidad; (v) cuando la medida degrada el medio ambiente en general y los efectos adversos del cambio climático impacta el goce de derechos de la comunidad; y (vi) tratándose de la afectación directa que se presenta “i) cuando una política, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas o tribales”, “ii) cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT” y “iii) si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situación o posición jurídica”; debe entenderse que se refiere a medidas que se relacionan de manera inescindible con los derechos
específicamente reconocidos en el Convenio 169 de la OIT y los establecidos como criterio auxiliar en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, entre los que se encuentran, la vida, la integridad física y mental, la igualdad, la libre determinación, la nacionalidad. DERECHO DE COMUNIDADES ÉTNICAS AL TERRITORIOCriterios adjetivos que determinan afectación directa (i) la determinación del grado de afectación debe ser el resultado de una cuidadosa consideración y valoración de los diferentes factores en juego en cada caso, teniendo en cuenta lo establecido como criterios sustantivos; (ii) la perspectiva de las comunidades étnicas sobre la caracterización del grado de afectación resulta especialmente importante y, en consecuencia, debe presumirse cierta cuando aporten, en el marco de un diálogo intercultural, elementos y fundamentos mínimos que permitan identificar el sustento de dicha caracterización; (iii) en caso de que se aporten los elementos y fundamentos mínimos que sustenten la caracterización, corresponde a las autoridades responsables atenerse a dicha caracterización, a menos que se aporte evidencia objetiva, contrastable y significativa acerca de que el grado de afectación es diferente; y (iv) en caso de duda irresoluble acerca de la intensidad de la afectación deberá preferirse el mecanismo de participación más amplio. En consecuencia: i) si existe una duda irresoluble acerca de si la medida implica una “afectación directa intensa” o una “afectación directa” deberá resolverse exigiendo el consentimiento previo, libre e informado; y ii) si existe una duda
irresoluble acerca de si la medida implica una “afectación directa” o “afectación indirecta”, deberá resolverse exigiendo la realización de la consulta previa. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOMinisterio del Interior indicó la necesidad de realizar la consulta previa del proyecto exploratorio
Referencia: Expedientes T-6.844.960 y T6.832.445 (acumulados).
Acciones de tutela interpuestas por los gobernadores indígenas de los resguardos Arhuaco, Kogi-Malayo-Arhuaco y Businchama de la Sierra Nevada de Santa Marta en contra de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior; la Agencia Nacional de Minería; la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales; las Corporaciones Autónomas Regionales del Cesar, Magdalena y La Guajira; y otros.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 7 de junio de 2018, que confirmó el de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar del 13 de marzo; y, el del Tribunal Administrativo del Magdalena del 12 de abril de 2018 que revocó el proferido el 19 de febrero por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Santa Marta.
I. ANTECEDENTES
1. Desde el 26 de septiembre de 2018, la Sala Plena de esta corporación conoce de sendas acciones de tutela interpuestas por las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta en contra de algunas entidades estatales y empresas particulares (vinculadas como terceros con interés), las cuales fueron acumuladas en el auto del 13 de julio de 2018 dada la unidad de materia, para que fueran falladas en una misma sentencia.
2. La Corte utilizará el siguiente listado de siglas, abreviaturas y acrónimos para facilitar la lectura de la decisión.
Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH Agencia Nacional de Minería ANM Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente AIDA Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA Centro de Investigación y Educación Popular CINEP/PPP Corporaciones Autónomas Regionales CARs Corporación Autónoma Regional del Cesar Corpocesar Corporación Autónoma Regional del Magdalena Corpamag Corporación Autónoma Regional de La Guajira Corpoguajira Departamento Administrativo de la Presidencia de la República DAPRE Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa1 DANCP Empresa Azabache Energy Inc Sucursal Colombia Azabache Escuela Intercultural de Diplomacia Indígena de la Universidad del EIDI de la Unirosario Rosario Esquema de Ordenamiento Territorial EOT Evaluación Ambiental Estratégica EAE Evaluación de Impacto Ambiental EIA Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE Instituto Colombiano de Antropología e Historia ICANH Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC Mesa de Seguimiento y Coordinación del art. 10º del Decreto 1500 de MSC
2018 1 En esta decisión judicial se usa la denominación actual de la dependencia del Ministerio del Interior encargada de “[l]iderar, dirigir y coordinar el ejercicio del derecho a la consulta previa…”, tal y como lo establece el numeral 2º del artículo 16 del Decreto 2353 de 2019. Observatorio de Territorios Étnicos y Campesinos de la Universidad OTEC de la Javeriana Unijaveriana Plan de Ordenamiento Territorial POT Planes de Ordenamiento y Manejo de Cuencas Hidrográficas POMCAs Protocolo de Consulta Previa PCP Proyecto, obra o actividad POA Sierra Nevada de Santa Marta SNSM
3. Las siguientes son las actuaciones surtidas en ambas acciones.
Expediente T-6.844.960
4. Solicitud2. El 24 de junio de 2016, José María Arroyo Izquierdo, Gobernador del resguardo Arhuaco de la SNSM, Rogelio Mejía Izquierdo, Gobernador del resguardo Kogi-Malayo-Arhuaco, y Germán Hernández Izquierdo, Gobernador del resguardo Businchama, presentaron acción de tutela en contra de la DANCP del Ministerio del Interior, la ANM, la ANLA y Corpocesar, Corpamag y Corpoguajira. Invocaron la protección de sus derechos fundamentales a la consulta previa por falta de garantías para su debido ejercicio, libre e informada y al territorio indígena3. En su criterio, estos se vulneraron debido a una proliferación de proyectos exploratorios y extractivos en el área de la línea negra, sin que se haya garantizado su participación efectiva en los trámites de licencias y autorizaciones, desconociendo lo dispuesto en la sentencia T-849 de 2014. Lo
anterior, a partir de los siguientes hechos:
5. Con base en información suministrada en julio de 2014 por la DANCP del Ministerio del Interior, los accionantes señalaron que en el área de la línea negra con anterioridad a la expedición de la sentencia T-849 de 2014, se otorgaron 132 títulos mineros que no fueron consultados previamente y, adicionalmente, están en trámite 263 solicitudes de títulos mineros para explotar la misma área, respecto de las cuales, en principio, se estaría en la obligación de adelantar el trámite de consulta previa. Así, los accionantes indicaron que tendrían la obligación de participar en 395 consultas sobre proyectos mineros.
6. Manifestaron que la cantidad de procesos consultivos desborda su capacidad operativa; dado que, no están en condiciones de procesar toda la información y determinar una posición unificada entre los cuatro pueblos4 que habitan la línea negra. Los accionantes presentaron un listado de 155 títulos, en los que consta: i) el código o el número del registro minero; ii) la fecha del contrato en 133 de ellos; y iii) el tipo de mineral objeto de autorización, que la Sala presenta en el ANEXO I5. 2 Cuaderno original 1 del expediente T-6.844.960. Folios 1 a 34. 3 Invocaron la protección de este derecho, indicando que la avalancha de proyectos, actividades y obras en la línea negra constituyen una amenaza “porque omiten nuestra concepción ecosistémica del territorio y fraccionan la integralidad territorial, cultural, social y económica… De tal manera que, son las mismas conductas que vulneran nuestro derecho a la Consulta Previa realizadas por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior las
que amenazan nuestro derecho fundamental al territorio indígena porque la amenaza a ese derecho es una consecuencia de no llevarse a cabo la Consulta Previa y/o Consentimiento previo, libre e informado.” Escrito de tutela, fl. 28 4 Escrito de tutela, fl. 22. 5 Títulos presentados por los accionantes con el escrito de tutela del 24 de junio de 2016.
7. En atención a lo anterior, el 10 de febrero de 2016 se reunieron los cabildos y líderes de los cuatro pueblos en la comunidad de Chemesquemena de Valledupar, para analizar la sentencia T-849 de 2014 y emitieron un comunicado general6 con el que informaron la suspensión de toda consulta en la que participaban y a la que fueran convocados7. Esta postura fue reiterada en comunicación del 3 de marzo de ese mismo año dirigida al Ministerio del Interior.
8. El 25 de febrero de 2016, la DANCP del Ministerio del Interior8 remitió una propuesta con el cronograma de consultas previas para dar continuidad a la realización de 13 proyectos. Y, señaló que su función se limita a ofrecer un espacio de participación, sin garantía sobre el resultado del mismo9. El 30 de marzo del mismo año, el Ministerio del Interior reiteró la programación para llevar a cabo reuniones de consulta previa.
9. Posterior a ello, el 6 de abril de 2016, el Consejo Territorial de Cabildos de la SNSM ratificaron al Ministerio del Interior la posición de suspender los procesos de consulta previa en su territorio ancestral. En el escrito de tutela presentado el 24 de junio de 2016 se expresó la necesidad de “contar con la debida información, no
de proyectos particulares, sino de las afectaciones en conjunto que este tipo de intervenciones ocasiona. Estas acciones sobre el territorio deben dejar de considerarse ‘puntuales’. Son de tal magnitud que empiezan a generar efectos en cadena y a generar conflictos como la pérdida de agua, que para nuestra cosmovisión trasciende la pérdida de un recurso y se asocia con la pérdida de la vida”.
10. Los accionantes presentaron las siguientes pretensiones: (i) que se ordene a la ANM dejar sin efecto los títulos o concesiones mineras conferidos en la línea 6 En el comunicado señalaron: “a) Reafirmamos la decisión indeclinable de ejercer los derechos fundamentales constitucionales reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional, en particular el derecho a ser consultados previamente sobre las medidas o proyectos que puedan afectar nuestra integridad cultural, social, económica o ambiental. // b) Reclamamos del Gobierno nacional el goce efectivo y material del derecho a la consulta y consentimiento previo, libre e informado, el cual ha sido desconocido y vulnerado sistemáticamente por las diferentes instituciones del Estado. La desigualdad entre las partes sigue actuando contra nuestros derechos, y a favor de los intereses empresariales y estatales, lo cual se agrava al existir pendientes de consultar al menos (395) trescientos noventa y cinco proyectos o solicitudes mineras en el territorio de la Línea Negra, según información de la Dirección de Consulta Previa de junio de 2014. // c) Decidimos suspender temporalmente la participación en los procesos de consulta previa que se adelantan con relación a proyectos, obras o actividades en el territorio ancestral de la Línea Negra, hasta que se logre un acuerdo con las altas instancias del gobierno nacional que nos
permita garantizar el ejercicio de nuestra Ley de Origen en armonía con las normas constitucionales e internacionales que nos reconocen derechos fundamentales, colectivos e integrales. Consecuentemente, se le solicita a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior se abstenga de convocar unilateralmente, mientras se acuerdan las condiciones para su reanudación. // d) Solicitamos la reunión de alto nivel para concertar con el Gobierno nacional la regularización de los procesos de consultas previas y las garantías de nuestra Ley de Origen y derechos constitucionales. // e) Declaramos el estado de emergencia social, ambiental y cultural en la Sierra Nevada de Santa Marta ante la crisis climática e hídrica que estamos afrontando por la intervención irresponsable sobre este ecosistema especialmente protegido. // f) Exhortamos a los organismos de control y vigilancia del Estado para que asuman el ejercicio de sus competencias a favor de la diversidad cultural y ambiental en la Sierra Nevada de Santa Marta” (Negrillas fuera del texto original). Escrito de Tutela, fl. 14. 7 Según el escrito de tutela, en abril de 2015 los cuatro pueblos indígenas (Arhuaco, Kogui, Kankuamo y Wiwa) conocieron el contenido de la sentencia T-849 de 2014. En su criterio, en dicha providencia judicial estableció la obligación de realizar la consulta previa de proyectos, obras o actividades que se pretendan llevar a cabo en el territorio indígena comprendido dentro de la denominada línea negra. 8 Anexaron el oficio OFI16-000004846-DCP-2500 del 25 de febrero de 2016 (cuaderno original I, fls. 112 a 115).
9 En concreto, expresó: “si bien el Convenio 169 establece que las consultas deben llevarse a cabo con el propósito de lograr un acuerdo, éste no siempre es alcanzado, razón por la cual no es posible configurar a los participantes del proceso la obligación de llegar a un resultado específico, pero si la obligación de desarrollar la consulta conforme a los parámetros establecidos…”. OFI16-000004846-DPC-2500 del 15 de febrero de 2016, fl. 113. negra en los que se hubiere omitido el deber/derecho a la consulta previa, así como ordenar a la ANLA y a las CARs del Cesar, Magdalena y La Guajira, dejar sin valor las licencias, permisos o autorizaciones ambientales conferidos. De igual manera, que se ordene a la DANCP del Ministerio del Interior que se abstenga de convocar a la realización de nuevos procesos de consulta previa en relación con proyectos, obras o actividades que pretendan realizarse en la línea negra, hasta tanto no se encuentren definidos y concertados los siguientes instrumentos para garantizar el goce efectivo de los derechos de los pueblos de la SNSM: i) elaboración y concertación del protocolo de consulta previa, ii) elaboración de instrumentos de protección territorial y cultural, iii) participación y concertación en las diferentes figuras de planificación de inversión social, territorial y ambiental, tales como POT, POMCAS, Planes de Manejo de Áreas Protegidas, etc., y iv) elaboración y adopción de la evaluación ambiental estratégica que determine las afectaciones acumulativas y sinérgicas de los diferentes proyectos, obras o actividades desarrolladas o por desarrollar en la línea negra, y permita valorar y definir los que tendrán limitaciones en el futuro. Anexaron la documentación a la
que hicieron alusión en la solicitud10. Trámite procesal y declaratorias de nulidad por indebida integración del contradictorio
11. En esta sección se relatan los antecedentes del expediente T-6.844.960 relativos a dos (2) declaratorias de nulidad por parte de la Sala de Revisión y a una (1) decretada por el juez de tutela de primera instancia, debido a la indebida integración del contradictorio.
12. Trámite procesal. El 28 de junio de 2016, la acción fue avocada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar en contra de la DANCP del Ministerio del Interior, la ANM, la ANLA y Corpocesar, Corpamag y Corpoguajira11. Luego, en providencia del 8 de julio siguiente, decretó la nulidad de lo actuado12 y dispuso la vinculación oficiosa de la Procuraduría Regional Delegada para lo Ambiental y Agrario del Magdalena y Cesar, y del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE)13.
13. Las partes accionadas y vinculadas remitieron las respuestas que se sintetizan en seguida: DANCP del Refirió que los accionantes utilizaron incorrectamente los datos presentados en un Ministerio del informe elaborado por esa entidad que se rindió ante las autoridades tradicionales de Interior 14 la SNSM15 y no cumplieron con la obligación de expresar, con la mayor claridad y 10 Cuaderno original I, fls. 35 a 117. 11 Cuaderno original I, fl. 120. 12 Especificó el Tribunal que luego de recibir las respuestas del Ministerio del Interior y Corpamag, encontró
necesaria la vinculación de otras autoridades. 13 Cuaderno original 1, fls. 241 a 243. 14 Respuesta del 29 de junio de 2016 (cuaderno original I, fls. 189 a 215). 15 La entidad indicó sobre el particular: “… la información registrada en el escrito de tutela fue extraída del informe titulado ‘Titulaciones y solicitudes de minería localizadas en área de línea negra’, elaborado por esta Dirección y presentado a las Autoridades Tradicionales de los cuatro pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta, el cual contiene las solicitudes de certificación de presencia o no de grupos étnicos en la denominada línea negra. // Además, en dicho informe se indicó sobre las titulaciones y solicitudes de Minería localizadas en área de línea negra, cuyo objetivo consistió en relacionar las titulaciones mineras y las solicitudes de minería, así como el precisión posible, la acción o la omisión que la motiva. Además, indicó que para junio de 2016 contaba con 22 solicitudes de inicio de procesos consultivos para proyectos de diferentes sectores en los que se certificó la presencia de los cuatro pueblos indígenas y además adelantaba 18 proyectos que eran objeto de consulta, teniendo en cuenta que cumplían las condiciones para su protección, identificados como se registran en el ANEXO II (anexo con 19 proyectos)16. Sostuvo que esa entidad ha dado cumplimiento al procedimiento señalado en la “Guía para la realización de Consulta Previa con Comunidades Étnicas”. Además, aseguró que en el 2015 se convocó en ocho ocasiones a las comunidades indígenas de la Sierra para dar inicio al proceso de consulta previa respecto de cinco proyectos, pero solo
participaron en tres reuniones sin que se haya justificado la ausencia. Por último, expresó que se había acordado la construcción de un Protocolo que regulara la consulta previa; precisando que este trámite se suspendió por la decisión adoptada por los cuatro pueblos que así lo declararon. ANLA17 Informó que revisado el Sistema de Licencias Ambientales -SILAno se encontró que la entidad haya otorgado licencias, ni planes de manejo ambiental en la línea negra. Afirmó que no ejerce ningún tipo de competencia respecto de los títulos mineros señalados por los accionantes, pues esta le fue asignada a las CARs, en virtud del artículo 9 del Decreto 2041 de 201418, norma que fue compilada en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 201519. ANM20 Señaló que sus funciones se circunscriben a la promoción de la exploración y explotación de los recursos mineros de la Nación, así como a su administración y, con ocasión de ello, realiza estudios para otorgar los contratos de concesión, además de hacer seguimiento y control a los títulos mineros legalmente otorgados, en los que determinan las obligaciones contractuales, económicas, de seguridad y las normas administrativas derivadas del título. Aclaró que las actividades de prospección y exploración de minerales no representan una afectación directa que genere un perjuicio a la preservación e identidad de las comunidades y el deber de consultar un proyecto surge cuando las medidas adoptadas los afectan, siendo el competente para coordinar su realización el Ministerio del Interior21. Procuraduría 13 Señalaron haber acompañado a los pueblos indígenas en algunos procesos de
Judicial II consulta previa distintos a los relacionados en el proceso, con el fin de vigilar el Agraria del cumplimiento del ordenamiento jurídico, proteger los derechos humanos, los Magdalena y intereses de la sociedad y los derechos colectivos, así como velar por el Procuraduría cumplimiento eficiente de las funciones administrativas, intervenir en los procesos Judicial II judiciales y administrativos en defensa del orden jurídico e interponer las acciones Ambiental del legales correspondientes. Cesar22 FONADE23 Señaló que el contacto que ha tenido con la comunidad indígena se reduce a un contrato de prestación de servicios del 18 de diciembre de 2015 por valor de $234’171.000, para realizar la consolidación de una versión preliminar de los lineamientos culturales, espacios y dinámicas de trabajo para la construcción del protocolo de consultas previas. Corpocesar24 Indicó que todas las licencias ambientales que se han otorgado para desarrollar traslape con sitios sagrados y resguardos indígenas. // Así las cosas, la información está siendo incorrectamente utilizada, con el fin de fundamentar la acción impetrada” (cuaderno original I, fl. 190). 16 Se relacionan en el cuadro 19 proyectos con su número, el nombre, el estado del mismo y las observaciones en torno a su estado. 17 Respuesta del 30 de junio de 2016 (cuaderno original I, fls. 138 a 142). 18 “Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales”. 19 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible". 20 Respuesta del 30 de junio de 2016 (cuaderno original I, fls. 163 a 172).
21 La ANM refirió que el proceso tiene las siguientes etapas: i) certificación de presencia o no de comunidades en el área de influencia del POA por parte de la DCP del Ministerio del Interior. ii) Coordinación y preparación del proceso de consulta en el área de influencia del POA por parte de la DCP del Ministerio del Interior. iii) Preconsulta, consistente en la reunión previa por parte del grupo de trabajo de la DCP del Ministerio del Interior con los representantes de las comunidades involucradas, con el propósito de definir métodos y términos en los cuales será realizada la consulta. iv) Consulta previa, consistente en la materialización de las reuniones, acuerdos y términos acordados entre la DCP del Ministerio del Interior, la parte interesada y las comunidades. Y v) seguimiento de acuerdos relacionado con la verificación del cumplimiento de lo pactado. 22 Respuesta del 12 de julio de 2016 (cuaderno original II, fls. 279 a 284). 23 Respuesta del 15 de julio de 2016 (cuaderno original 1, fls. 259 a 261). 24 Respuesta del 30 de junio de 2016 (cuaderno original I, fls. 153 a 155). proyectos en la línea negra cumplen con los requisitos legales y documentales, incluyendo la certificación expedida por el Ministerio del Interior sobre la no presencia de comunidades indígenas, y que en cumplimiento de la sentencia T-849 de 2014, que dejó sin valor la Resolución 1646 del 13
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