CC - SU123-2018
Detalles
- Título
- CC - SU123-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia SU123/18 COMUNIDADES INDIGENAS-Legitimación por activa en los casos que reclaman protección de sus derechos fundamentales por medio de acción de tutela ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Único mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos indígenas sean consultados La Sala considera que los medios de control de nulidad simple, así como de nulidad y restablecimiento del derecho, no son mecanismos judiciales idóneos para proteger el derecho de la consulta previa del cabildo demandante, perteneciente a la etnia Awá. El Gobernador del cabildo indígena formuló argumentos plausibles que podrían evidenciar una omisión en el trámite de consulta previa, procedimiento obligatorio para los proyectos de explotación de hidrocarburos que tienen la virtualidad de causar una afectación directa a la comunidad.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELAReglas generales
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Naturaleza y alcance DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Protección constitucional e internacional CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA- Ámbito de aplicación y contenido CONSULTA PREVIA-Afectación directa para determinar su procedencia La jurisprudencia constitucional, en armonía con el derecho internacional, ha definido la afectación directa como el impacto
positivo o negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica. Procede entonces la consulta previa cuando existe evidencia razonable de que una medida es susceptible de afectar directamente a un pueblo indígena o a una comunidad afro descendiente. CONSULTA PREVIA-Asuntos que deben ser consultados o medidas que suponen afectación directa a la comunidad La Corte ha explicado que, entre otros, existe afectación directa a las minorías étnicas cuando: (i) se perturban las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales; (ii) existe un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la minoría étnica; (iii) se imposibilita realizar los oficios de los que se deriva el sustento y (iv) se produce un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su territorio. Igualmente, según la jurisprudencia, la consulta previa también procede (v) cuando una política, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas o tribales; (vi) cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT; (vii) asimismo si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situación o posición jurídica; (viii) o por la interferencia en los elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido. PROYECTOS DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE RECURSOS NO RENOVABLES-Afectación directa a la comunidad En el caso específico de proyectos de exploración y explotación de
recursos no renovables, que es el asunto a resolver en el presente caso, esta Corte ha entendido que la afectación directa incluye, el impacto en (i) el territorio de la comunidad tradicional; o (ii) en el ambiente, la salud o la estructura social, económica, así como cultural del grupo. CONSULTA PREVIA-Aplicación en caso de afectación directa por intervención del territorio
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA Y AL TERRITORIO
COLECTIVO DE LAS COMUNIDADES INDIGENASRelación TERRITORIO ETNICO-Concepto CONSULTA PREVIA-Aplicación en caso de afectación directa basada en perturbación al ambiente, a la salud o a la estructura social, espiritual, cultural o económica de la colectividad CONSULTA PREVIA Y JUSTICIA AMBIENTAL-Relación JUSTICIA AMBIENTAL-Reiteración de jurisprudencia JUSTICIA AMBIENTAL-Concepto La justicia ambiental puede ser entendida como el “tratamiento justo y la participación significativa de todas las personas independientemente de su raza, color, origen nacional, cultura, educación o ingreso con respecto al desarrollo y la aplicación de las leyes, reglamentos y políticas ambientales”. La justicia ambiental es entonces un marco analítico que ha permitido terciar ante un conflicto ecológico distributivo, dado que intenta eliminar la discriminación que padecen algunas comunidades en relación con el acceso de servicios ambientales y de la exposición superlativa a los desechos de ciertas industrias. La Corte ha considerado que la justicia ambiental, dentro del marco de la Constitución, está compuesta por cuatro elementos interrelacionados: i) la justicia distributiva; ii) la justicia participativa; iii) el principio de
sostenibilidad; y iv) el principio de precaución. CONSULTA PREVIA Y CONSENTIMIENTO PREVIO, LIBRE E INFORMADO-Deben entenderse en el marco del principio de proporcionalidad y razonabilidad de las medidas
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA Y DERECHO AL
CONSENTIMIENTO LIBRE E INFORMADO-Diferencias DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Deber estatal de respetar y garantizar el derecho
CERTIFICADOS DE PRESENCIA DE COMUNIDADES
ETNICAS EXPEDIDOS POR LA DIRECCION DE
CONSULTA PREVIA DEL MINISTERIO DEL INTERIORDificultades DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Alcance de la certificación de la presencia de comunidades indígenas proferida por el Ministerio del Interior DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Utilización del estándar de debida diligencia de las empresas El Relator Especial para los derechos humanos y las libertades de los pueblos indígenas, ha señalado el deber que tienen los Estados y las empresas de seguir los parámetros mínimos de debida diligencia para la garantía de los derechos de las comunidades indígenas, en particular, la consulta previa. Específicamente, de acuerdo con los informes del Relator, existen dos tipos de responsabilidades: (a) los deberes generales; y (b) la configuración del estándar mínimo de la protección de las comunidades indígenas (estándar de debida diligencia). En todo caso, para la definición de estos asuntos, son determinantes (i) el deber de debida diligencia en el reconocimiento, (ii) el deber de diligencia sobre las tierras, territorios y recursos naturales, y (iii) el deber
de diligencia en consultar incorporados en el referido informe. Para la Sala Plena, al utilizar el estándar de debida diligencia de las empresas en relación con el respeto de los derechos de los Pueblos Indígenas es posible determinar si se vulneró el derecho a la consulta previa de una comunidad étnicamente diferenciada para, posteriormente, valorar la posibilidad de ordenar el remedio judicial correspondiente. Los parámetros de debida diligencia permiten, además, adecuar las actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares a los principios constitucionales de buena fe (artículo 83 C.P.) y confianza legítima, pues otorgan estabilidad a los actores involucrados en relación con los lineamientos y criterios que deben seguir para cumplir con los mandatos de la consulta previa. CONSULTA PREVIA-Sentido y alcance de la etno-reparación
ACUERDOS Y DESACUERDOS EN MATERIA DE
CONSULTA PREVIA-Consecuencias DERECHO A LA CONSULTA PREVIA EN PROYECTOS EXTRACTIVOS-Deber de reparar, y dar soluciones judiciales eficaces para proteger el derecho en caso de falta de consulta DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Vulneración por actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en comunidad Awa La Cabaña que generaron afectación directa
Referencia: Expediente No. T4.926.682
Acción de tutela presentada por Juvencio Nastacuas Pai, en representación de la Gobernación del Cabildo Indígena AWÁ LA CABAÑA contra el Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, y el Consorcio
Colombia Energy, conformado por VETRA E&P Colombia S.A.S, Petrotesting Colombia S.A y Southeast Investment Corporation.
Magistrados Ponentes:
ALBERTO ROJAS RÍOS
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas y los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos; y por los Conjueces Jesús María Carrillo Ballesteros y Rodrigo Uprimny Yepes, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos el 17 de febrero de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), Sala Única de Decisión, (primera instancia) y el 16 de abril del mismo año, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, (segunda instancia), que resolvieron la acción de tutela instaurada por Juvencio Nastacuas Pai contra el Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLAy el Consorcio Colombia Energy, conformado por VETRA E&P Colombia S.A.S, Petrotesting Colombia S.A y Southeast Investment Corporation. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante
Auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)1. En cumplimiento del artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, –Reglamento Interno de la Corte Constitucional-, y debido a la trascendencia del problema jurídico debatido en el asunto de la referencia, el Magistrado Alberto Rojas Ríos puso en consideración de la Sala Plena la posibilidad de que ésta asumiera el conocimiento del asunto. 1 Dictado por la Sala de Selección Número Cinco, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alberto Rojas Ríos. En sesión del 19 de agosto de 2015, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del expediente de la referencia. En consecuencia, mediante Auto de 21 de agosto de 2015, el Magistrado Sustanciador procedió a suspender los términos para fallar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Acuerdo 02 de 2015. En sesión de Sala Plena de 29 de octubre de 2018 el Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos propuso ponencia múltiple con el Conjuez Rodrigo Uprimny Yepes, en los términos de los artículos 9 y 43 del Reglamento de la Corte -Acuerdo 02 de 2015-, lo cual fue aprobado por unanimidad por la Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. La comunidad indígena Awá arribó a la jurisdicción del municipio de Puerto Asís, Departamento del Putumayo, hace más de seis (6) décadas, producto de las dinámicas del conflicto armado y la explotación de
recursos naturales. A su vez, el colectivo Awá “La Cabaña” llegó, en la década de los setenta (1970), al área donde se encuentra en la actualidad (a 400 metros del proyecto objeto de demanda de tutela, del otro lado del río San Lorenzo), procedente del Departamento de Nariño, cuando adquirió 47 hectáreas de tierra, a título de propiedad colectiva.2 1.2. Entre los años 1988 y 1991, en las actividades del Plan Quinquenal de Exploración, ECOPETROL S.A. declaró los campos de Quillacinga, Curiquinga y Piñuña como productores en el Área Suroriente, localizada en el Municipio de Puerto Asís del Departamento de Putumayo, lo cual significó la operación directa de la empresa. 1.3. A través de la Resolución 0587 del 2 de julio de 1998, el Ministerio del Medio Ambiente estableció un Plan de Manejo Ambiental, para vigilar y seguir las pruebas extensas de producción en los campos mencionados anteriormente, entre los que se encontraban los pozos Quillacinga 1, Piñuña-1 y Curinguina-1, en el corregimiento de Teteyé del Municipio de Puerto Asís, Departamento del Putumayo. ECOPETROL 2 Informe rendido por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia –ICANH– Folio 23; y C.p. Osborn, A. “Estudio sobre los indígenas Awá de Nariño”. Colcultura, Instituto Colombiano de Antropología e Historia e ICBF. Bogotá. Folio 25. // Adicionalmente, el Concepto Etnológico de la Comunidad Awá La Cabaña, elaborado en el marco del Convenio de Cooperación N° 19 del Ministerio
del Interior y de Justicia y la Agencia Nacional de Hidrocarburos (2009), señala que: “la población Awá que se desplazó al departamento del Putumayo empezó a llegar a partir de 1940.” S.A. sería el titular de ese instrumento de control ambiental3. En el citado acto administrativo, de 2 de julio de 1998, se hizo referencia expresa a la presencia del cabildo del Alto Lorenzo, comunidad que se encontraba fuera del área de influencia de la fase I del proyecto. A su vez, se señaló que para la etapa II del plan, denominada “infraestructura de transporte”, se tramitaría un estudio independiente. Con esa decisión, en ese mismo año, se iniciaron las pruebas extensas de producción en la zona y pozos referenciados. En el marco de dicho trámite, la Dirección de Asuntos Indígenas, por comunicado No 4363 del 1º de septiembre de 1998, advirtió -en relación con el área objeto de estudio de la mencionada Resolución 0587 de 1998que, en las proximidades del proyecto de explotación de hidrocarburos, se hallaba una comunidad indígena Awá, en la vereda de “La Cabaña”. Precisó que esa colectividad debía ser objeto de consulta previa en la FASE II del programa4. 1.4. El 13 de junio de 2001, ECOPETROL S.A. y el Consorcio Colombia Energy5 suscribieron el “contrato No. 438 de producción incremental de hidrocarburos”, en el Área Suroriente (con inclusión del Desarrollo de los Campos Quinde, Cohembí y Quillacinga, localizado en
el municipio de Puerto AsísDepartamento de Putumayo6). Ese negocio jurídico tendría la duración de 22 años. 3 El área de explotación y producción consta de 36.529 hectáreas distribuidas en tres campos petroleros: Quillacinga (9 pozos); Cohembí (15 pozos, 13 productores y 2 inyectores) y; Quinde (3 pozos, 2 activos y uno inactivo). 4 Oficio OF106-12806-DET-1000 de 5 de junio de 2006, suscrito por la Directora de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, en el que se señala: “(…) del lugar del proyecto y que no se llevaría a cabo la consulta previa para el desarrollo de la FASE I, sino en la FASE II, denominado ‘Infraestructura de transporte’, se debe integrar a las parcialidades ya identificadas en la Fase I, como la comunidad indígena Alto Lorenzo y la comunidad indígena Awá localizada en la vereda Cabañas, para dar cumplimiento al proceso de consulta previa.” Folios 22 y 23 del expediente. 5 Integrado por las sociedades: Petrosting Colombia S.A (hoy en día llamado VETRA S.A.S.) OAO NK ROSNEFT (hoy en día llamado Southeast Investment Corporation) y HOLSAL CHEMICALS LIMITADA (hoy en día llamado ROSS ENERGY S.A). De igual forma, se suscribieron dos otrosí: el primero del año 2002, en el cual se modificó la cláusula tercera del contrato relativa al volumen contratado y, el segundo, del año 2003, que varió el punto de entrega, los costos y las tarifas del transporte, entre otros aspectos medulares. 6 Folio 589 del cuaderno No.1.2. En el contrato se pactaron las siguientes actividades: i) generación,
financiación y ejecución de programas y proyectos de inversión en producción (operaciones tales como aplicación de nuevos métodos de extracción, ampliación y construcción de facilidades de producción y transporte); ii) reacondicionamiento y mantenimiento de pozos (operaciones tales como conversión de pozos inyectores a productores y viceversa, estimulación, reactivación, registros, exclusiones y cañoneos); iii) perforación (convencional, horizontal, lateral y profundización de pozos); iv) viabilidad de aplicar métodos de recobro secundario y mejorado (inyección de agua de vapor, de CO2, etc.,) y; v) administración de yacimientos (que incluye actividades de adquisición de información general, sísmica de desarrollo, estudios integrados de yacimientos, simulación y monitoreo, hasta las actividades necesarias para ejecutar los proyectos). La empresa designada como operadora y responsable de la ejecución del proyecto se denominó VETRA Exploración y Producción Colombia S.A.S. y era la encargada de adelantar los respectivos trámites o requerimientos sobre licencias, permisos y otros, de acuerdo con lo establecido en la Ley 99 de 19937. 1.5. La comunidad Awá “La Cabaña”, en el año 2002, inició ante las autoridades los trámites de reconocimiento como parcialidad indígena y por Resolución No. 156 del 22 de octubre del 20108, la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior y de Justicia declaró que la comunidad Awá “La Cabaña” era una “parcialidad indígena”9.10 1.6. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por
Resolución 1358 de 2005, autorizó la cesión del Plan de Manejo Ambiental -establecido a la empresa ECOPETROL S.A. en la Resolución No.587 de 1998-, en relación con las pruebas extensas de producción, en los campos del Área Suroriente (Quillacinga, Curiquinga y Piñuña), de la jurisdicción del corregimiento de Teteyé, municipio de Puerto Asís, departamento de Putumayo, a favor del Consorcio Colombia Energy. 1.7. La Directora de Etnias del entonces Ministerio del Interior y de Justicia, por oficio 0F106-12806-DET-1000 de 5 de junio de 2006, informó a la Directora de Licencias, Trámites y Permisos Ambientales, del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que el Defensor Delegado para Indígenas y Minorías Étnicas documentó la movilización indígena por la problemática socio-ambiental generada por la empresa petrolera Consorcio Colombia Energy. Allí se refirió que, en las Resoluciones 3796 de 18 de julio de 1997 y 587 de 2 de julio de 1998, se dejó constancia sobre la necesidad de adelantar la reseñada consulta con la comunidad Awá La Cabaña, fundada en que 7 Esa ley actualmente está reglamentada por el Decreto 2041 de 2014. 8 Folio 10 del cuaderno 1 de primera instancia. 9 Según el artículo 2 del Decreto 2164 de 1965, se define como Comunidad o parcialidad indígena “el grupo o conjunto de familias de ascendencia amerindia, que tienen conciencia de identidad y comparten
valores, rasgos, usos o costumbres de su cultura, así como formas de gobierno, gestión, control social o sistemas normativos propios que la distinguen de otras comunidades, tengan o no títulos de propiedad, o que no puedan acreditarlos legalmente, o que sus resguardos fueron disueltos, divididos o declarados vacantes”. 10 Conforme la Resolución 0156 de 22 de octubre de 2010, de acuerdo con el Concepto etnológico de la comunidad La Cabaña del Pueblo Awá “ubicada en la Vereda La Cabaña, en jurisdicción del Municipio de Puerto Asís en el Departamento del Putumayo” dicha comunidad tiene 1) Ascendencia Amerindia, 2) Conciencia de identidad, 3) Cultura representada en valores, rasgos, usos y costumbres, 4) Formas de gobierno, gestión y control social, expresados en sistemas normativos propios, 5) Distinción respecto de otras comunidades. “siempre que se van a realizar proyectos, obras o actividades y que se superpongan con territorios de comunidades indígenas para el aprovechamiento y explotación de recursos naturales, que allí existen, lo cual se relaciona en este asunto, ya que los trabajos de prueba extensa se hace sobre unos pozos inactivos que se habían perforado durante los años 1988 a 1991 y en esa área se identificó la presencia de una comunidad indígena”. Así mismo destacó que, conforme los antecedentes del proyecto era necesario adelantar la consulta previa en la Fase II del Proyecto.11 1.8. El 27 de junio de 2008, el Consorcio Colombia Energy presentó solicitud formal de Licencia Ambiental Global12, para la realización del
proyecto denominado “producción y Explotación de Hidrocarburos en las Áreas de Interés Quinde, Cohembí y Quillacinga”. Entre los documentos que se allegaron con la petición, la compañía anexó una certificación del INCODER en la que se lee que “el proyecto no se cruza ni traslapa con tierras de Resguardos Indígenas ni con tierras de comunidades negras”.13 1.9. El entonces Ministerio del Interior y de Justicia -Dirección de Asuntos Indígenas mediante oficio OF4120-E1-136779, de 1° de diciembre de 200814, indicó que, de conformidad con la visita realizada por un profesional de esa entidad en agosto de 2006, en el área de influencia directa del proyecto, no había presencia de grupos étnicos, y que no se registraban comunidades indígenas o negras. En todo caso, ese ministerio dejó constancia sobre la presencia de dos comunidades indígenas (Resguardo de Alto Lorenzo y Cabildo Awá La Cabaña), en la zona de influencia indirecta-A II del programa. Así mismo, se refirió en dicho documento que “aunque el proyecto no va a intervenir sobre esas áreas, ni va a interactuar con esas comunidades, el consorcio deberá evitar actividades que los puedan afectar, e implementar acciones de sensibilización y concientización a sus contratistas, sobre la presencia de estos, buscando con ello no afectar a las áreas de su hábitat tradicional y respetar su cultura.”15 11 Ver pie de página número 4. 12 El artículo 4º del Decreto 1220 de 2005, establece: “Artículo 4º. Licencia ambiental global. Es la
autorización otorgada por la autoridad ambiental competente para las obras y actividades relacionadas con los proyectos de explotación minera y de hidrocarburos. Para el desarrollo de cada una de las actividades y obras definidas en la etapa de la explotación es necesario presentar un Plan de Manejo Ambiental, conforme a los términos, condiciones y obligaciones establecidas en la licencia ambiental global. Dicho Plan de Manejo Ambiental no estará sujeto a evaluación previa por parte de la autoridad ambiental competente; por lo tanto, el interesado, una vez presentado este, iniciará la ejecución de las obras y actividades, que serán objeto de control y seguimiento ambiental.”. 13 Folio 206, cuaderno 1.1 del expediente. 14 Dicho oficio aparece reseñado en los antecedentes y considerando de la Resolución 0937 de 22 de mayo de 2009 folios 206 a 265). 15 Folio 222 1.10. En el Auto 004 de 26 de enero de 2009, la Corte Constitucional declaró que, entre otros, el pueblo Awá está en riesgo de ser exterminado cultural y físicamente por el conflicto armado interno, y ha sido víctima de gravísimas violaciones de sus derechos fundamentales individuales y colectivos y del Derecho Internacional Humanitario, especialmente, al haber sufrido desplazamiento forzado individual y colectivo de sus territorios. 1.11. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial otorgó Licencia Ambiental Global al Consorcio Colombia Energy, a través de la Resolución No. 0937 del 2009, para perforar, explotar y operar pozos, adecuar plataformas existentes, construir nuevas locaciones, vías de
acceso y líneas de flujo, entre otras. El proyecto estaría localizado en la jurisdicción del Municipio de Puerto Asís, Departamento de Putumayo, área que comprende la vereda “La Cabaña”. En dicha Resolución se estableció que dentro de la zona de manejo ambiental, para el desarrollo de las actividades del proyecto, una de las áreas de intervención con mayores restricciones incluía “…las comunidades indígenas Páez La Libertad, Inga El Palmar y Awá”16. 1.12. El 30 de noviembre de 2009, el Consorcio Colombia Energy solicitó la modificación de la licencia ambiental global17 ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-. Allegó para el efecto un “Estudio de Impacto Ambiental para la Modificación Ambiental Global, Oficio del INCODER con radicado 20092170417 del 13 de octubre de 2009, en el cual se certifica que el área de los Bloques Quinde, Cohembí y Quillacinga, no se cruza o traslapa con territorio legalmente titulado a Resguardos Indígenas o con títulos colectivos pertenecientes a comunidades afrocolombianas…”18. 1.13. Paralelamente, consta que, por acto administrativo No 124053 de febrero de 2010, el Ministerio de Minas y Energía autorizó el inicio “de Explotación de los Campos Quinde, Quillacinga-Curiquinga-Piñuña, y Cohembí del Contrato de Producción Incremental No 43, CPI Área Suroriente”, por lo que en dicho año comenzaron las labores exploratorias en las zonas referenciadas. 1.14. En la Resolución No 1930 del 1 octubre de 2010, la Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales -ANLAaccedió a la modificación 16 Folio 244. 17 Resolución 0937 de mayo 22 de 2009. 18 Folio 266 del cuaderno No. 1.1 – Resolución número 1930 de 2010 pedida por el Consorcio Colombia Energy y adicionó la construcción de nuevos corredores de acceso, seis plataformas multipozos, la perforación de otros pozos y la ampliación de las locaciones existentes, entre otros aspectos. 1.15. Mediante Auto 174 de 9 de agosto de 2011, la Corte reiteró la necesidad de tomar medidas cautelares urgentes para la protección de los derechos fundamentales del Pueblo Indígena Awá, ubicados en los departamentos de Nariño y Putumayo, y que habían sido ordenadas en el Auto 004 de 2009. En la referida decisión, se recabó que la comunidad Awá era objeto de un plan de salvaguarda étnica especial, el cual constituía una garantía fundamental para su protección frente al latente riesgo de su extinción. 1.16. El 21 de marzo de 2012, el Consorcio Colombia Energy realizó otra solicitud formal de modificación de la Licencia Ambiental Globalcontenida en la Resolución No. 0937 de 2009, y reformada a su vez por la Resolución No. 1930 de 2010-, sobre el proyecto “Desarrollo de Campos Quinde, Cohembí y Quillacinga”. 19 1.17. En ese trámite, surtido ante la ANLA, se discutió sobre la presencia de las comunidades indígenas en el área de modificación del proyecto. Esto se desató porque la Dirección de Consulta Previa del
Ministerio del Interior constató, una vez más, la presencia de la comunidad indígena Awá La Cabaña en la zona de influencia directa del proyecto y así lo señaló en la Certificación 63 de 201220. El Consorcio Colombia Energy interpuso recurso de reposición21, en el que solicitó revocar la Certificación No. 63 de 2012, y declarar la no presencia de grupos étnicos dentro del área de influencia del proyecto. En la Resolución No. 633 del 19 de abril de 201222, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior revocó la reseñada Certificación 63, y señaló que la comunidad indígena Awá La Cabaña estaba por fuera -a un 19 Aportó los siguientes documentos: estudio del impacto ambiental, copia de la constancia de radicación de este estudio ante CORPOAMAZONIA, certificación del INCODER en la cual se indica la ausencia de comunidades indígenas en el área de interés del proyecto y la certificación expedida por la Dirección de Consulta Previa del entonces Ministerio de Interior y de Justicia. 20 Certificación 063 de 2012 proferida por el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior en el que se resuelve: “PRIMERO: Certificar que se registra la presencia de la comunidad por fuera del Resguardo Awá LA CABAÑA, en la zona de influencia directa, para el proyecto: ‘Modificación de Licencia Ambiental del Campo Suroriente en el Área de Interés 2’, localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Asís, en el departamento de Putumayo, de acuerdo con la visita de verificación a terreno, practicada los días 19 y 20 de noviembre de 2011 (…)”. Folios 424 a 426 de 2018 del cuaderno
1.2. del expediente. 21 Folios 428 a 434 del cuaderno 1.2 del expediente. 22 Folios 436 a 440 del cuaderno 1.2 del expediente. kilómetrodel polígono que delimita el área del proyecto. En su lugar, dicha Dirección, profirió la Certificación No. 387 de 9 de marzo del mismo año23, para declarar que: “no se identifica la presencia de comunidades indígenas en la zona de influencia directa, para el proyecto: Áreas 1A y 1B de Bloque Sur Oriente”24. 1.18. El 3 de mayo de 2013, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– emitió la Resolución 1225, en la que ordenó la apertura de una investigación ambiental al Consorcio Colombia Energy, en la que se indicó que, con antelación, se impuso medida preventiva de “suspensión inmediata de las actividades de construcción y perforación de la locación de los pozos Cohembí 4, 5 y 6”.25 1.19. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con la Resolución No. 0551 del 30 de mayo de 2014 “por la cual se modifica la licencia ambiental otorgada mediante resolución 937 del 22 de mayo de 2009 y se dictan otras disposiciones”, introdujo las siguientes modificaciones a la licencia ambiental global: i) ampliación en el área de interés de desarrollo (áreas de los campos Quinde, Cohembí y Quillacinga); ii) perforación de nuevos pozos; iii) construcción de plataformas multipozos, vías de acceso y líneas de flujo; iv) exploración de aguas subterráneas; y v) crecimiento de la infraestructura existente y de las
condiciones operativas, entre otros ejes temáticos. 1.20. Por razón del desconocimiento de los derechos fundamentales de la comunidad que representa el Gobernador del Cabildo Indígena Awá “La Cabaña” (Puerto Asís, Putumayo), el 5 de febrero de 2015, solicitó la protección de las garantías constitucionales a la consulta previa, a la participación e identidad cultural, pues los accionados iniciaron y adelantaron actividades de explotación de hidrocarburos (en las áreas Quinde, Cohembí y Quillacinga), sin haber concertado con el colectivo.
2. Solicitud de tutela 2.1. Juvencio Nastacuas Pai, en calidad de Gobernador del Cabildo Indígena “Awá, La Cabaña” interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, y el
Consorcio Colombia Energy (VETRA E&P Colombia S.A.S, Petrotesting Colombia S.A y Southeast Investment Corporation), por considerar 23 Folios 441 a 443 del cuaderno 1.2 del expediente. 24 Folio 442 del cuaderno 1.2 del expediente. 25 Folios 27 a 31. vulnerados los derechos fundamentales a la consulta previa, a otras formas de participación democrática, a la igualdad y a la integridad étnica y cultural de la Nación, al no haberse realizado la consulta previa a su comun
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