CC - SU128-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU128-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia SU128/21 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRelevancia constitucional como requisito de procedibilidad RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Finalidad La relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional La sociedad accionante pretendió reabrir mediante acción de tutela un debate meramente legal, de carácter privado y con efectos estrictamente económicos, que ya había sido definido ante las instancias judiciales correspondientes.
Referencia: Expediente T-7.910.019
Asunto: Acción de tutela interpuesta por la sociedad Compañía de Electricidad del Cauca S.A.S. E.S.P. en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán y el
Tribunal Superior de Popayán–Sala Civil y Familia.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con lo dispuesto en el auto del 27 de noviembre de 20201, en el que resolvió asumir el conocimiento del asunto de la referencia, profiere la siguiente 1 Cuaderno de revisión ante la Corte Constitucional, folios 55 y 56. SENTENCIA En el trámite de revisión de la providencia del 5 de febrero de 2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión del 12 de noviembre de 2019 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por la sociedad Compañía de Electricidad del Cauca S.A.S. E.S.P. en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán y el Tribunal Superior de Popayán–Sala Civil y Familia2.
I. ANTECEDENTES La sociedad Compañía de Electricidad del Cauca S.A.S. E.S.P. (en adelante CEC) interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán para exigir la protección de sus derechos fundamentales al “debido proceso, juez natural, acceso a la administración de justicia, igualdad y todos los que encuentre el juez de tutela vulnerados o desconocidos (…)”3. Esta pretensión
tuvo como causa las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas que dejaron en firme la notificación por aviso de una demanda que la sociedad Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. (desde aquí, CEDELCA) interpuso en contra de CEC, en el marco de un proceso de rendición provocado de cuentas.
1. Hechos 1.1. El 7 de octubre de 2008, CEC y CEDELCA suscribieron un contrato de gestión para la comercialización y distribución de energía eléctrica en el Departamento del Cauca.4 El acta de inicio del contrato fue suscrito entre las partes el 1 de diciembre de 2008. 1.2. El 12 de agosto de 2009, CEDELCA le informó a CEC su decisión de terminar anticipadamente el contrato de gestión. Debido a ello, CEC convocó un tribunal de arbitramento en aplicación de la cláusula compromisoria del contrato. Mediante laudo arbitral del 4 de abril de 2014, el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá declaró la ilegalidad de la terminación unilateral y ordenó el pago de perjuicios en favor de CEC por un valor aproximado a los cincuenta mil millones de pesos.5 En su decisión, el 2 El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto del 29 de septiembre de 2020, de la Sala de Selección Número Cuatro, con fundamento en el criterio objetivo “posible desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional” y el criterio complementario “tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional”.
3 Exp. de tutela, cuaderno de primera instancia, folio 1. 4 El contrato tuvo como objeto “la Gestión, ampliación, rehabilitación y mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructura del servicio y demás actividades necesarias para la prestación de los servicios de distribución y comercialización de energía eléctrica en el Departamento del Cauca”. Las partes acordaron que, una vez terminado el contrato, CEC le devolvería a CEDELCA la infraestructura de su propiedad, así como los denominados “activos del gestor”. Igualmente, pactaron una cláusula compromisoria y cláusula de terminación unilateral y anticipada del contrato. 5 El 17 de junio de 2017, CEC inició proceso ejecutivo en contra de CEDELCA, con el objetivo de hacer efectiva la condena impuesta en el laudo arbitral. El 21 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca libró mandamiento de pago. CEDELCA, por su parte, propuso excepciones previas, el 27 de agosto de 2018. Sin embargo, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no se habían resuelto las excepciones, así como tampoco se había proveído sobre la acumulación del expediente que contiene otra demanda ejecutiva interpuesta por un grupo de cesionarios de los derechos de CEC Expediente No. (19001233300320170025800). Página 2 de 32 Tribunal se abstuvo de liquidar el contrato de gestión y de ordenar la restitución de la infraestructura y los activos a CEDELCA.6 1.3. El 3 de diciembre de 2016, CEC convocó nuevamente el Tribunal de Arbitraje con el fin de que se liquidara el contrato de gestión. No obstante,
mediante auto del 29 de marzo, dicho tribunal dispuso lo siguiente: “En vista de que la parte demandante [CEC] no depositó oportunamente la suma a su cargo por concepto de gastos y honorarios, y la parte demandada [CEDELCA] no depositó lo que a aquella correspondía, según aparece en el informe secretarial que antecede, el Tribunal ‘RESUELVE: 1º. Declarar concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral para el presente caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo27 de la Ley 1563 de 2012.”7 1.4. El 19 de diciembre de 2017, CEDELCA instauró una demanda de rendición provocada de cuentas contra CEC. En los hechos, expuso que el contrato de gestión firmado en 2008 aún no había sido liquidado, por lo que CEC tenía la obligación de devolver a CEDELCA los activos del gestor y rendir cuentas de contrato. Las pretensiones de la demanda fueron estimadas en trescientos veintitrés mil millones de pesos y luego modificadas a ciento dos mil millones de pesos.8 1.5. Mediante auto del 8 de marzo de 2018, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán admitió la reforma a las pretensiones y dispuso que la notificación y traslado de la demanda debía surtirse de conformidad con los artículos 289 a 300 del Código General del Proceso. 1.6. El 4 de abril de 2018, CEDELCA envió un correo electrónico a CEC para cumplir con el trámite de notificación personal de que trata el inciso
quinto del artículo 291.3 del CGP.9 El correo fue dirigido a la dirección 6 En julio de 2018, CEC inició proceso de controversias contractuales en contra de CEDELCA, pretendiendo la liquidación del contrato de gestión del 7 de octubre de 2008. El trámite correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca, que, en audiencia del 11 de marzo de 2020, declaró probada la excepción de cosa juzgada, en relación con el laudo arbitral del 4 de abril de 2014. El expediente fue enviado a la Sección Tercera del Consejo de Estado, en donde, para la fecha de aprobación de esta providencia, se encontraba en trámite la apelación que interpusiere la tutelante. 7 Exp. de tutela, cuaderno de revisión, folio 94 y ss. 8 Exp. de tutela, cuaderno de primera instancia, folio 25. 9 “Artículo 291. Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: […] 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30)
días. //La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente. // Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción. // La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente. // Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador Página 3 de 32 olga.villalba@cecesp.com, la cual se encuentra registrada en el certificado de Existencia y Representación Legal de CEC como “email de notificación judicial”10. El envío del correo electrónico fue certificado por parte de la Sociedad Cameral de Certificación (en adelante, Certicámaras11) mediante dos documentos denominados “Acuse de envío” y “Acuse de recibo”, en los que se lee que el correo remitido por el apoderado de CEDELCA fue “entregado al servidor del correo olga.villalba@cecesp.com a las 11:26:16 AM” con “acuse de recibo a las 11:26:36 AM” 12.
1.7. CEC no compareció a notificarse personalmente de la demanda, por lo que el 23 de abril de 2018 el apoderado de CEDELCA remitió otro correo electrónico a la dirección olga.villalba@cecesp.com –también certificado por Certicámaras– con el objetivo de hacer la notificación por aviso de que trata el artículo 292 del CGP. El apoderado de CEDELCA puso en conocimiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán el envío de los correos electrónicos y solicitó que se tuviera a CEC como notificada de la admisión de la demanda a partir del 24 de abril de 2018. 1.8. El 02 de mayo de 2018, ante la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, el representante legal de CEC confirió poder amplio y suficiente a un abogado para defender judicialmente los intereses de la empresa en el proceso de rendición provocada de cuentas promovido por CEDELCA.13 1.9. Mediante auto del 9 de mayo de 2018, el Juzgado solicitó a CEDELCA rehacer la notificación a CEC por considerar que en los correos electrónicos solo informó acerca del auto que admitió la reforma de la demanda y no anexó copia de los otros autos emitidos durante el proceso. El apoderado de CEDELCA interpuso recurso de reposición en contra de esta determinación. Expuso que no entendía la necesidad de rehacer la notificación, pues los artículos 291 y 291 del CGP solo exigen enviar a la persona que debe ser notificada una comunicación donde se informe sobre la existencia del proceso, fecha de la providencia que debe ser notificada y copia informal de
la misma. En los correos electrónicos enviados a CEC, el apoderado transcribió la parte resolutiva del auto que admitió la reforma de la demanda y, además, adjuntó copia de los autos emitidos por el Juzgado el 31 de enero, 23 de febrero y 8 de marzo de 2018.14 1.10. El 22 de mayo de 2018, el apoderado de CEC acudió a notificarse personalmente de los autos admisorio de la demanda y admisorio de la reforma de la demanda. Teniendo en cuenta que CEC finalmente había acudido a notificarse y se había integrado el contradictorio, mediante auto de recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos”. 10 Exp. de tutela, cuaderno de primera instancia, folio 226. 11 Según lo que se lee en la página Web de la Sociedad Cameral de Certificación Digital, “En el año 2001, la Cámara de Comercio de Bogotá, en asocio con las Cámaras de Comercio de Medellín, Cali, Bucaramanga, Cúcuta, Aburrá Sur y la Confederación de Cámaras de Comercio, Confecámaras, crearon la Sociedad Cameral de Certificación Digital Certicámara S.A., Entidad de Certificación Digital abierta, constituida con el propósito de asegurar jurídica y técnicamente las transacciones, comunicaciones, aplicaciones y en general cualquier proceso de administración de información digital, de conformidad con la Ley 527 de 1999 y los estándares técnicos internacionales”. Información disponible en: https://web.certicamara.com/nosotros. 12 Exp. de tutela, cuaderno de primera instancia, folios 218 y 220.
13 Ibidem, folios 192 y 193. 14 Ibidem, folios 211 y 223. Página 4 de 32 ese mismo día, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán determinó tener por resuelto el recurso de reposición incoado por CEDELCA en contra del auto del 9 de mayo de 2018, “por estar superado el hecho que dio origen al mismo”15. 1.11. Esta decisión fue recurrida por parte del apoderado de CEDELCA, quien sostuvo que las notificaciones hechas el 4 y 23 de abril de 2018, respectivamente, se habían hecho de acuerdo a la ley, por lo que el término de traslado de la demanda había empezado a correr el 24 de abril del mismo año. En ese orden de ideas, al abstenerse de resolver el recurso de reposición y de aceptar la notificación personal hecha por el apoderado de CEC el 22 de mayo, el Juzgado había revivido de manera ilegal los términos procesales en favor de la parte demandada. Motivo por el cual, le solicitó “hacer un control de legalidad sobre la actividad de los funcionarios y auxiliares de su despacho”16 que permitieron a CEC notificarse personalmente. 1.12. Entre tanto, el 1 de junio de 2018, el apoderado de CEC interpuso recurso de reposición contra la admisión de la demanda y pidió su rechazo. Alegó existencia de cosa juzgada y falta de jurisdicción por existencia de pacto arbitral. Así mismo, sostuvo que el proceso, eventualmente, tendría que ser tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.13. Mediante auto del 13 de junio de 2018, y en cumplimiento del deber
señalado en el artículo 42.5 del CGP, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán decidió sanear los vicios de procedimiento cometidos en las providencias del 9 y 22 de mayo. Expuso que, antes de continuar con el proceso de rendición provocada de cuentas, debía definir “si la entidad demandada [CEC] se notificó efectivamente por aviso del auto admisorio de la demanda el día 24 de abril de 2018 o si, por el contrario, dicho acto se perfeccionó personalmente el 22 de mayo del mismo año”17. 1.14. En relación con los correos de notificación enviados por CEDELCA el 4 y 23 de abril de 2018, el Juzgado encontró que, en efecto, estos correos fueron enviados al correo electrónico que registró CEC como dirección de notificación judicial. Y, de forma adjunta a estas comunicaciones, el apoderado de CEDELCA sí adjuntó copia de las providencias por medio de las cuales se admitió la demanda, su adición y la reforma de las pretensiones. Por lo tanto, afirmó “que efectivamente la parte actora cumplió con la carga legal de notificar los autos que admitieron la demanda y su correspondiente reforma desde el pasado 24 de abril de 2018”18. Ante lo cual, el término de CEC para comparecer al despacho corría “durante los días 25 a 27 de abril para retirar los anexos de la demanda y, a partir del día 30 de ese mismo mes hasta el 3 de mayo, el término de ejecutoria del auto admisorio”19. 1.15. En cuanto a la notificación personal realizada por CEC el 22 de mayo de 2018, el Juzgado expuso que este acto “resulta totalmente inocuo e ilegal, ya
que es claro que una misma providencia no se le puede notificar a la misma parte de forma repetida, siendo prevalente aquella notificación que primero 15 Expediente de rendición provocada de cuentas, cuaderno 1, folio 128. 16 Ibidem, cuaderno 1, archivo 27, folio 2. 17 Ibidem, cuaderno 2, archivo 3, folio 2. 18 Ibidem, folio 3. 19 Ibidem. Página 5 de 32 ocurrió en el tiempo”20. Con fundamento en lo anterior, resolvió dejar sin efectos los autos que dictó el 9 y 22 de mayo de 2018, así como la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda. En consecuencia, declaró extemporáneo el recurso de reposición presentado por el apoderado de CEC contra el auto del 8 de marzo de 2018 por medio del cual se admitió la reforma de la demanda de rendición provocada de cuentas. Este auto fue impugnado por el apoderado de CEC. 1.16. El 15 de junio de 2018, CEC contestó la demanda y propuso las siguientes excepciones: (i) inexistencia de la obligación de rendir cuentas; (ii) cosa juzgada, en relación con el laudo arbitral del año 2014; y (iii) indebida escogencia de la acción y caducidad, pues debió demandarse la liquidación del contrato en ejercicio del medio de control de controversias contractuales. 1.17. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, en auto del 17 de julio de 2018, rechazó la solicitud de CEC de reponer el auto del 13 de junio del mismo año mediante el cual saneó el proceso de notificación de la demanda.
Y posteriormente, mediante auto del 31 de julio de 2018, declaró que CEC tenía la obligación de rendir cuentas a CEDELCA de acuerdo con la estimación de las pretensiones hechas en la demanda. Esta decisión la tomó con fundamento en el artículo 379.2 del CGP, conforme al cual, en caso de que el demandado guarde silencio en el término de traslado de la demanda, se prescindirá de la audiencia y se dictará auto de acuerdo con la estimación del demandante. 1.18. CEC apeló la providencia judicial del 31 de julio de 2018, recurso que fue resuelto mediante auto del 29 de julio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, quien la confirmó. A juicio del Tribunal, el auto admisorio se notificó por aviso y no personalmente, por lo que el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda y la contestación de la demanda fueron extemporáneos, razón por la que la decisión del Juzgado resultaba procedente al amparo del artículo 379.2 del CGP. 1.19. Posteriormente, el 29 de agosto de 2019, el apoderado de CEC promovió incidente de nulidad en contra de la decisión judicial que le ordenó rendir cuentas. Alegó que el juzgado accionado carecía de jurisdicción para conocer el proceso debido a la existencia de un pacto arbitral entre las partes. El Procurador 7 Judicial II para Asuntos Civiles también promovió incidente de nulidad contra dicha decisión y reiteró los argumentos del apoderado de CEC. 1.20. La primera solicitud de nulidad fue resuelta negativamente en audiencia
del 17 de enero de 2019, mientras que la segunda en auto del 23 de enero del mismo año. En ambos casos, el juzgado accionado consideró que una actuación errónea de la secretaría, contraria al procedimiento legal de notificación, no puede generar una ventaja a favor de la parte notificada. Estas decisiones fueron apeladas por el apoderado de CEC y el agente del Ministerio Público. 1.21. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante autos del 29 de julio y el 10 de septiembre de 2019, confirmó las decisiones del 20 Ibidem, folio 4 Página 6 de 32 juzgado accionado de negar las solicitudes de nulidad. Reiteró que: (i) la notificación por aviso a CEC fue legal; (ii) el proceso de rendición de cuentas sí compete a la justicia ordinaria; y (iii) ante la extemporaneidad de la contestación de la demanda, lo procedente era ordenar la rendición de cuentas, en aplicación de lo dispuesto expresamente en el artículo 379.2 del CGP.
2. Pretensiones y fundamentos de la acción de tutela 2.1. El 8 de octubre de 2019, el apoderado de CEC interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán y del Tribunal Superior de Popayán con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia21. Solicitó que, como consecuencia del amparo decretado, se dejen sin efecto todas las actuaciones surtidas en el proceso de rendición provocada de cuentas desde la admisión de la demanda, incluyendo los fallos adoptados en
primera y en segunda instancia. 2.2. La sociedad accionante señaló que, con ocasión de las múltiples decisiones adoptadas por los jueces accionados a partir del auto de saneamiento procesal del 13 de junio de 2018, se configuraron los siguientes defectos: - Defecto orgánico. En virtud de lo establecido en el artículo 104.3 de la Ley 1437 de 2011, las autoridades judiciales accionadas “carecían de jurisdicción para conocer del proceso de rendición de cuentas provocada, al ser competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Adicionalmente, las controversias sobre el contrato de gestión del 2008, de todos modos, debieron ser resueltas por un tribunal de arbitraje, porque las partes pactaron cláusula compromisoria. - Defecto fáctico. Las autoridades accionadas no valoraron el laudo dictado el 4 de abril de 2014. De haberlo hecho, hubieran advertido que la controversia había sido previamente definida por el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. - Defecto procedimental absoluto. Los funcionarios demandados cercenaron la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, pues, al efectuar el control de legalidad mediante el auto del 13 de junio de 2018, ya había fenecido la oportunidad procesal para contestar la demanda, lo que supone que la decisión cuestionada se adoptó con “el censurable fin de darle retroactivamente validez a la notificación de CEDELCA y desconocer también retroactivamente la notificación practicada por el propio despacho”22. - Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. El juzgado accionado
se limitó a rechazar por extemporáneo el recurso interpuesto contra la admisión de la demanda de rendición de cuentas, sin valorar que en dicho recurso se alegaron las excepciones de cosa juzgada y falta de jurisdicción. En criterio de CEC, el juez debió darles trámite a dichas excepciones. Si lo 21 Exp. de tutela, cuaderno de primera instancia, folios 18 a 31. 22 Ibidem, folios 27 (reverso). Página 7 de 32 hubiera hecho, agregó, se habría dado cuenta que no era procedente entrar a dictar sentencia.
3. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas e intervenciones 3.1. El Tribunal Superior de Popayán se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutelante. Pidió tener en cuenta los argumentos contenidos en las providencias objeto de censura y señaló que, en lo que respecta al tribunal, “se abordaron todos los temas objeto de apelación, apoyados y sustentados en la jurisprudencia que para el efecto se citaron en ese proveído”23. Concluyó que no se configuró ninguno de los eventos de violación de los derechos fundamentales incoados por CEC. Y agregó que CEC “está planteando en sede de tutela nuevamente y como una alternativa adicional la disidencia que en su oportunidad fue decidida” por parte de los jueces competentes y naturales de la causa. 3.2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán manifestó que sus decisiones judiciales se adoptaron “con sustento en las normas procesales que para el caso corresponde, en los términos que prescribe el Código
General del Proceso [y] en armonía con la Constitución Política de Colombia y demás normas que regulan el asunto”24. Agregó que, durante el proceso, se presentaron y resolvieron todos los recursos procedentes con pleno respeto por el debido proceso, el derecho de defensa y las formas propias del juicio. 3.3. CEDELCA aseguró que la sociedad accionante busca que el juez de tutela corrija el criterio de interpretación de los jueces ordinarios, lo cual supone “rebeldía sin causa contra el imperio de la ley”25 y torna improcedente la acción de amparo. Igualmente, argumentó que no se configura ninguno de los defectos judiciales a los que se le imputa la violación de los derechos fundamentales de CEC. Por una parte, porque la causa no debió ser tramitada ante el juez contencioso administrativo, pues el contrato de gestión no contenía cláusulas excepcionales. Por otra, porque CEC renunció tácitamente a la cláusula compromisoria cuando omitió pagar los honorarios del Tribunal de Arbitramento la segunda vez que fue convocado. 3.4. Finalmente, pidió tener en cuenta que los hechos alegados en la acción de tutela son iguales a los alegados en su momento como fundamento de los incidentes de nulidad promovidos en el proceso ordinario. Agregó que los mismos fueron objeto de pronunciamiento en primera y segunda instancia, con lo que insistió en que la tutela está siendo utilizada por CEC como instancia adicional a las establecidas por el legislador. 3.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no estar configurados los
requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Lo primero, por cuando la tutela se interpuso pasado más de un año de haberse proferido el auto del 13 de junio de 2018, al cual se le imputa la violación de los derechos fundamentales 23 Ibidem, folio 127. 24 Ibidem, folio 156 (reverso). 25 Ibídem. Fl. 162. Página 8 de 32 invocados. Lo segundo, debido a que la parte actora no contestó la demanda en tiempo, lo que supone que no agotó todos los recursos judiciales puestos a su disposición.
4. Sentencia de tutela de primera instancia 4.1. Mediante providencia del 12 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Consideró que las decisiones judiciales atacadas agotaron todos los puntos en controversia y fueron dictadas con sustento en la normatividad aplicable, las pruebas obrantes en el expediente y los argumentos expuestos por las partes.
Concluyó que “es incontestable que no trasgrede[n] los derechos fundamentales de la entidad accionante”26. 4.2. Además, destacó que la acción de tutela no se puede incoar para “derribar decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio de la parte tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez natural, amén de proponer una evaluación probatoria distinta de aquella realizada sin llegar
al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce al juzgador”27.
5. Impugnación 5.1. El 18 de noviembre de 2019, CEC impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela y agregó: (i) que el auto del 13 de junio de 2018 cercenó los principios de confianza legítima y buena fe, pues trasladó al demandado las consecuencias negativas de los errores del juez ordinario de primera instancia; y (ii) que la decisión de no decretar la cosa juzgada en relación con el laudo arbitral del 2014, también constituye un defecto sustantivo.28
6. Sentencia de tutela de segunda instancia 6.1. Mediante providencia del 5 de febrero de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia.29 Consideró que debía negarse el amparo solicitado en atención a las mismas razones expuestas por la Sala de Casación Civil.
7. Actuaciones en sede de revisión. 7.1. Mediante autos del 10 y el 25 de noviembre de 2020, el despacho de la magistrada Paola Meneses requirió: (i) al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, copia digital del expediente del proceso de rendición de cuentas identificado con el número 19001-31-03-004-2018-00001-00; (ii) al Tribunal Administrativo del Cauca, copias digitales de los expedientes del proceso de
26 Ibidem, folio 280. 27 Ibidem. 28 Sobre este último punto, agregó que “entre el trámite arbitral y el proceso de rendición de cuentas existe identidad de objeto, de causa petendi y de partes, por lo que se debió declarar probada la cosa juzgada, incluso oficiosamente”. Ibidem. 29 Exp. tutela. Fls. 31 a 39, Cdno. 2. Página 9 de 32 controversias contractuales número 19001-23-33-001-2018-00225-01 y del proceso ejecutivo número 19001-23-33-003-2017-00258-01; (iii) a la Sección Tercera del Consejo de Estado, copia digital del expediente del proceso de anulación de laudo arbitral identificado con el número 11001-03-26-0002014-00063-00; (iv) al Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá y a la Notaría 26 del Círculo de Bogotá, copia digital de la demanda arbitral, su contestación y del laudo del 4 de abril de 2014; y (v) a la Sociedad Cameral de Certificación Digital Certicámara S.A., se le pidió que informara sobre el “acuse de recibido” de los correos electrónicos enviados a la cuenta olga.villalba@cecesp.com, con el objetivo de tramitar la notificación del auto admisorio de la demanda de rendición de cuentas, dentro del expediente 19001-31-03-004-2018-00001-00. 7.2. El 27 de noviembre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 64 del Acuerdo 2 de 2015 –Reglamento Interno de la
Corte Constitucional–, la Sala
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