CC - SU129-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU129-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia SU129/21 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION
PROBATORIA-Configuración
VALORACION PROBATORIA DE TESTIMONIOS-Reglas generales
(i) El juez de instancia cuenta con la facultad de limitar los testimonios que le son solicitados. Esto puede hacerlo siempre que encuentre que con los demás testigos –o con las demás pruebas aportadas al proceso– es suficiente para acceder al conocimiento de los hechos; (ii) Aunque la decisión anterior no tiene recurso alguno, en la segunda instancia el ad quem podrá escuchar los testimonios que fueron omitidos en la primera; (iii) En la diligencia del interrogatorio, el juez cuenta con la posibilidad de rechazar preguntas por su impertinencia, por ser repetidas, por ser superfluas o por afectar al interrogado; y (iv) El juez tiene la potestad para “en cualquier momento de la instancia, ampliar el interrogatorio y exigir al testigo aclaraciones y explicaciones.” VALORACION PROBATORIA DE TESTIMONIOS-Reglas de evaluación de aspectos subjetivos (i) El juez debe valorar si aquel está incurso en alguna de las causales de inhabilidad, absoluta o relativa, para rendir el testimonio; (ii) Igualmente, le corresponde resolver la tacha del testigo que presente alguna parte, cuando éste sea sospechoso por razones de “[…] dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” Y (iii) También puede indagar en la imparcialidad del testigo, procurando identificar si existen motivos para
su eventual parcialidad. VALORACION PROBATORIA DE TESTIMONIOS-Reglas de evaluación procedimental (i) Siendo necesario procurar un mínimo de objetividad en el testimonio, la ley impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre “la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento […]”. La respuesta que se dé a esa pregunta también habrá de estudiarse; (ii) El Código Procesal del Trabajo resalta que, recabados todos los medios de prueba (incluidos los testimonios), el juez debe analizarlos en conjunto y definir si con ellos es posible llegar al convencimiento de los hechos ocurridos. Todo esto “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”.
VALORACION PROBATORIA DE DOCUMENTOS-Reglas generales
(i) Si una de las partes aporta un documento privado afirmando que fue suscrito o expedido por la contraparte, y esta no lo tacha de falso, se presume que es auténtico; (ii) Lo mismo ocurre con los documentos públicos, pues, se presumirán auténticos “mientras no se compruebe lo contrario”; (iii) el documento público prueba, plenamente, su fecha, las declaraciones que contiene y su otorgamiento; y (iv) Si fue suscrito por un funcionario sin competencia o sin las formas debidas, se tendrá como documento privado. DEFECTO FACTICO-Dimensión positiva por indebida apreciación
probatoria El defecto fáctico, en su dimensión positiva, puede acreditarse en dos escenarios. Primero, respecto de aquellas pruebas que pueden ser valoradas de manera libre y amplia, el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando actúa contra la razonabilidad. Caso en el que (i) no respeta las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica, (ii) resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho, (iii) no valora íntegramente el acervo, o (iv) funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas. Segundo, si el legislador establece que del elemento probatorio p debe seguirse q, incurre en un defecto fáctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificación para ello (v. gr. la probada falsedad del documento). En cualquiera de los dos eventos antedichos, el juez desconoce el derecho al debido proceso de las partes y, en consecuencia, vía tutela, la decisión podrá dejarse sin efectos. DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa por no decretar y practicar pruebas de oficio CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Deberes de las partes y atribuciones del juez como director del proceso El objeto de la actividad probatoria en el proceso judicial es superar el estado de incertidumbre. Puede que ello se logre (o no) acudiendo a los elementos probatorios aportados por las partes. Pero si no es así, y la parte interesada no fue responsable de la insuficiencia probatoria, corresponderá al juez decretar y practicar pruebas de oficio. De allí que la actividad oficiosa del juez sea subsidiaria, porque no reemplaza al binomio
demandante-demandado en la demostración de sus dichos. PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DEL JUEZ LABORALObligación de decretar y practicar pruebas de oficio, cuando existen 2 elementos que indican que no asumir esa tarea puede llevar a que el fallo se aparte de la verdad de los hechos PRUEBAS DE OFICIO EN MATERIA LABORAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia La ley laboral establece que decretar pruebas de oficio es una facultad. Esta regla debe ser aplicada en todos los procesos, en tanto la norma aludida tiene un alcance universal prima facie. No obstante, en nombre de los principios de la equidad y de la justicia material, el juez debe valorar si por las características específicas del caso, ejercer los poderes oficiosos para decretar y practicar pruebas es imperativo. En tal evento, el deber de hacerlo no estaría contenido en la norma. Al contrario, se desprendería de las particularidades del proceso y correspondería al funcionario judicial identificar el momento en que debe actuar. Esta lectura tiene sentido si se recuerda que, en principio, corresponde a las partes aportar los materiales probatorios que respaldan sus dichos. Así, no tendría cabida (por lo menos no en nuestro sistema jurídico) una regla general según la cual siempre deba ser necesario decretar y practicar pruebas de manera oficiosa. ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Alcance En lo relacionado con el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, es del caso reiterar y resaltar que aquel comprende (i) la
posibilidad formal para activar el ejercicio jurisdiccional, esto es, el derecho de acción; (ii) la emisión de un fallo que, de manera cierta, dirima el conflicto propuesto; y (iii) el efectivo cumplimiento de las sentencias. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN PROCESO LABORAL-Pruebas de oficio El ad quem puede (i) practicar las pruebas decretadas por el a quo y, (ii) decretar las demás que sean necesarias a fin de resolver la consulta. Y, en tanto puede revisarse la totalidad del debate jurídico suscitado, lo correcto es que tampoco existan limitaciones para el tribunal cuando estime que debe ampliar el material probatorio con que cuenta, a efectos de emitir una decisión de fondo, bajo parámetros de justicia. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico en su dimensión negativa, al omitir la práctica de pruebas en proceso laboral Cuando en el marco de un proceso laboral se dicta un fallo non liquet, con el argumento de que el enunciado descriptivo no ha sido probado por la parte a quien corresponde la respectiva carga, sin hacer uso de las competencias probatorias oficiosas, se configura un defecto fáctico en su dimensión negativa y, de manera consecuente, se violan los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 3
Expediente: T-7.975.759
Asunto: Acción de tutela instaurada por Ana Sofía Pedraza Pedraza, en contra del
Tribunal Superior de Medellín –Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral– y de la Corte Suprema de Justicia –Sala
de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2–
Magistrado Ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela expedido, en primera instancia, por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1–; y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes probados
1. El 1 de febrero de 1999, por conducto de apoderado, varias señoras solicitaron a la Policía Nacional el reconocimiento de sus derechos laborales porque, según indicaron, habían trabajado como lavanderas de los uniformes de los alumnos en las Escuelas Carlos Holguín y Carlos E. Restrepo, pertenecientes a la Policía Antioquia, con sede principal en la ciudad de Medellín. En dicha comunicación se menciona que la señora Sofía Pedraza Pedraza, quien en la actualidad tiene 73 años,1 prestó sus servicios en la primera de las escuelas mencionadas desde agosto de 1975 hasta enero de 1997.2 Con el oficio No. 1786 del 9 de marzo de 1999, el Jefe de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional dio respuesta a las señoras que elevaron la solicitud de reconocimiento y les informó que, revisados los archivos del personal activo y retirado de la Policía Nacional, no figura que
en ninguna época hayan tenido alguna clase de vínculo laboral celebrado con esa entidad, bien sea por nombramiento, por el sistema de contrato o por 1 Folio 36 del expediente ordinario digital. Copia de la cédula de ciudadanía. En ella se advierte que nació el 22 de marzo de 1948. 2 Folios 14 al 17 del expediente ordinario digital. Petición del 1 de febrero de 1999. 4 cuenta de cobro, por lo que no procedía efectuar ninguna clase de reconocimiento prestacional. De la lectura de la petición, dijo, se infiere que las mencionadas señoras realizaron acuerdos privados con los alumnos de las Escuelas Carlos E. Restrepo y Carlos Holguín para el lavado de ropas, hecho que no constituye ninguna vinculación u obligación por parte de la Policía Nacional.3
2. Mediante la Resolución No. 10798 del 24 de mayo de 1999, el Director General de la Policía Nacional señaló, igualmente, que revisados los archivos de personal activo y retirado de la Policía Nacional, no figura que en ninguna época las señoras, entre ellas, Ana Sofía Pedraza Pedraza, hayan tenido alguna clase de vínculo laboral, bien sea por nombramiento en propiedad o por contrato de trabajo, razón por la cual no se genera ninguna clase de prestaciones sociales; que de los documentos allegados se infiere que lo que las mencionadas señoras celebraron con los alumnos de las Escuelas Carlos Holguín y Carlos E. Restrepo, fue un acuerdo privado de prestación de servicios, de lavado de ropas, realizado con personas incompetentes para contratarlas, puesto que el único nominador autorizado era el Director General de la Policía Nacional; y, que el artículo 32, numeral
3, de la Ley 80 de 1993 señala que en ningún caso los contratos de prestación de servicios generan relación laboral ni prestaciones sociales, por lo que resolvió, en consecuencia, negar el reconocimiento de tales prestaciones a favor de las citadas señoras, entre ellas, Ana Sofía Pedraza Pedraza.4
3. En el expediente figura una nueva solicitud elevada el 15 de diciembre de 2010 a la Policía Nacional únicamente por la señora Ana Sofía Pedraza Pedraza con el fin de agotar la vía administrativa, con la cual solicitó le fueran reconocidas y pagadas las prestaciones sociales dejadas de percibir incluyendo los demás conceptos que por el retardo en el pago de las mismas se hubiesen podido acarrear, y la pensión sanción de acuerdo con el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por haber laborado como lavandera de la ropa de los estudiantes en las Escuelas Carlos Holguín y Carlos E.
Restrepo, pertenecientes a la Policía Antioquia, con sede principal en la ciudad de Medellín.5
4. En respuesta a la petición anterior, mediante el oficio No. 3663 del 24 de febrero de 2011, el Jefe del Grupo Orientación e Información de la Policía Nacional, le informó a la señora Sofía Pedraza Pedraza que “verificado el Sistema Administrativo de Talento Humano “SIATH” y el Sistema de Prestaciones Sociales (SIPRE), no existe registro alguno a su nombre, que nos permita establecer un vínculo laboral con la institución, motivo por el cual se procedió a solicitar a la escuela de Policía CARLOS HOLGUÍN MALLARINO, verifique si existen antecedentes que reposen en
3 Folio 18 del expediente ordinario digital. 4 Folio 22 del expediente ordinario digital. 5 Folios 24 al 26 del expediente ordinario digital. 5 esa dependencia para de esta manera entrar a dar respuesta clara a su petición.”6
5. El 6 de abril de 2011, por conducto de apoderado, la señora Ana Sofía Pedraza Pedraza promovió proceso ordinario laboral de mayor cuantía contra la Policía Nacional con el objeto de que se declarara que entre ella y esa entidad, en calidad de empleadora, se celebró un contrato de trabajo a domicilio, en forma verbal y a término indefinido, cuyo inicio tuvo lugar el 1 de agosto de 1975 y su terminación fue en el mes de enero de 1977, de manera injusta y unilateral por parte de la demandada. Consecuencialmente, pidió condenar a la demandada al pago –en su favor– de la pensión sanción, desde el día 22 de marzo de 1998, fecha en la cual cumplió cincuenta (50) años de edad, con sus respectivas mesadas causadas; al pago de la liquidación de las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones por todo el tiempo laborado; indemnización por despido injusto; al pago de los salarios insolutos con su respectiva sanción; al pago de sanción moratoria por el no reconocimiento oportuno de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado y por la no consignación de las cesantías al respectivo fondo; al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a la indexación de todas y cada una de las condenas. A modo subsidiario de la
pretensión del pago de la pensión sanción, solicitó se condenara a la demandada al pago de los aportes a la seguridad social integral por todo el tiempo laborado a favor del ISS conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993.7 En los hechos que sirvieron de causa a las pretensiones laborales, se indicó que la Señora Ana Sofía Pedraza Pedraza trabajó exclusivamente al servicio de la Policía Nacional, en su sede en Medellín, más exactamente en la Escuela Carlos Holguín, alternando con la Escuela Carlos E. Restrepo, desde el 1 de agosto de 1975 hasta el mes de enero de 1997, esto es, por un lapso superior a los veinte años, lavando la ropa de aproximadamente 85 personas, entre quienes se encontraban los alumnos y auxiliares de dichas Escuelas, del Bloque de Búsqueda, del personal de la Sijín y del personal de los Copes (Grupo Especializado de la Policía); que todos los viernes recogía la ropa y la llevaba a su casa donde la lavaba y planchaba, para posteriormente entregarla el jueves siguiente; y, que la Policía le pagaba a través de la pagaduría de las citadas Escuelas, en cheque o en efectivo, un salario equivalente al mínimo legal.
6. En el proceso laboral, la señora Ana Sofía Pedraza Pedraza aportó los siguientes documentos: (i) carta de recomendación del 12 de marzo de 1983, suscrita por el Jefe de la Sección Administrativa de la Escuela de Policía “Carlos Holguín”, en la que afirma que la conoce desde hace algún tiempo y que “se ha desempeñado como una de las personas que arregla la ropa
del personal de alumnos de la Escuela”;8 (ii) carta de recomendación del 8 6 Folio 27 del expediente ordinario digital. 7 Folios 4 al 13 del expediente ordinario digital. Copia de la demanda ordinaria laboral. 8 Folio 28 del expediente ordinario digital. 6 de agosto de 1990, suscrita por el Almacenista de Intendencia de la Escuela Carlos Holguín, en la que se señala que la señora Martha Sofía Pedraza “Labora como lavandera en la ‘Escuela CARLOS HOLGUÍN’”;9 (iii) una planilla de control de lavado que daba cuenta de los estudiantes que eran beneficiados con el trabajo de Martha Pedraza10 en la Escuela Carlos E. Restrepo; y, (iv) dos cheques del Banco Popular girados contra la cuenta No. 192-00012-3, uno a favor de Martha Pedraza y otro a favor de Martha Sofía Pedraza.11
7. Así mismo, el apoderado de la demandante solicitó del Juzgado: 12 a) Oficiar: (i) al Banco Popular para que certificara sobre los cheques girados entre el 1 de agosto de 1975 y el mes de enero de 1997 al titular de la cuenta No. 192-00012-3 o cuentas de la Escuela de Policía Carlos E.
Restrepo (Caja y Pagaduría), a nombre de la señora Sofia Pedraza Pedraza; la información debía incluir los números de cheques, así como el valor y la fecha en que fueron girados los mismos; (ii) a la Policía Nacional –Escuelas Carlos Holguín y Carlos E. Restrepo–, para que indicara el porqué de los dineros cancelados a la señora Sofía Pedraza Pedraza y en qué años,
teniendo en cuenta que la citada señora se desempeñaba por esa época como lavandera de la Escuela Carlos Holguín, alternando con la Escuela Carlos E. Restrepo; y (iii) a la Policía Nacional para que aportara la hoja de vida de la demandante. b) Decretar y recibir la declaración testimonial sobre los hechos de la demanda de las siguientes personas: María del Carmen Bedoya, Gloria Helena Álvarez de Mazo, María Elvia Zapata Ríos, Nelly del Carmen Navia, Ángel José Posada, María Estella Jordán, María Luzmila Correa Cartagena, Blanca Elena Osorio Flórez, Rocío Emilse Londoño y María Liliana Correa Cartagena. c) De ser necesario, decretar y practicar una inspección judicial en las instalaciones de la Policía Nacional con el fin de verificar el tiempo de servicio, salario promedio devengado, contrato de trabajo existente, inspeccionar la hoja de vida y demás pormenores importantes para el esclarecimiento de los hechos motivo de la demanda.
8. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín. El 23 de mayo de 2011, esa autoridad judicial admitió la demanda y corrió traslado de la misma a la Policía Nacional.13 La Policía Nacional contestó la demanda el 9 de junio de 2011, mediante la cual se opuso a las pretensiones, aceptó como ciertos algunos hechos, otros no, respecto de otros se atuvo a lo que se probara y frente a los hechos 1, 3, 4 y 9 Folio 29 del expediente ordinario digital. Valga advertir que, aunque el nombre no coincide con el de la accionante, aquella menciona que en algunas oportunidades era llamada “Martha” por los oficiales de
Policía. 10 Folio 30 del expediente ordinario digital. 11 Folio 34 del expediente ordinario digital. 12 Folios 4 al 13 del expediente ordinario digital. 13 Folios 40 y 41 del expediente ordinario digital. 7 5, del 11 al 14 y del 20 al 27 guardó silencio, y formuló las excepciones de prescripción de los derechos laborales, inexistencia de contrato laboral, inexistencia de los elementos estructurales de la relación laboral. Como razones de la defensa señaló que la Policía Nacional no tuvo relación o vínculo alguno con la señora Ana Sofía Pedraza Pedraza, puesto que los requisitos constitucionales y legales para acceder al ejercicio de funciones de esa entidad mediante una vinculación legal y reglamentaria son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y presupuestal. En su defecto, sostuvo, debería mediar un contrato de trabajo suscrito por quien esté autorizado para tal efecto, lo cual no está demostrado en el proceso.14
9. Mediante auto del 13 de junio de 2011,15 el Juzgado señaló que la contestación de la demanda no cumplió los requisitos previstos en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, motivo por el cual, le otorgó 5 días a la demandada para subsanar los yerros. En tanto no hubo corrección o subsanación de la contestación de la demanda, mediante auto calendado el 30 de junio de 2011,16 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, tuvo por no contestada la demanda, hecho que se tomó
como indicio grave en contra de la Policía Nacional.17
10. Citada la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, para el día 11 de julio de 2011, a las 10.00 a.m., a ella no concurrió la entidad demandada Policía Nacional, con lo cual quedó agotada la etapa de conciliación. En la referida audiencia no se resolvió excepción alguna por cuanto la demanda se tuvo por no contestada; no encontró el Despacho actuaciones qué invalidar; la demandante se ratificó en su demanda y se decretaron las pruebas solicitadas únicamente por esa parte procesal, esto es, las pruebas documentales aportadas con la demanda y las pruebas testimoniales con la limitación del artículo 53 del C.P. del T. y de la S.S. Finalmente, se ordenó librar los oficios solicitados. El despacho se reservó la facultad de practicar la inspección judicial solo en caso de ser necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del C.P. del T. y de la S.S.18
11. Una vez decretadas, se fijó la fecha del 26 de julio de 2011, a la 1:30 p.m., para recibir las pruebas testimoniales. En la audiencia celebrada en esa fecha, a la cual tampoco concurrió la Policía Nacional, el Juzgado recibió las declaraciones de las testigos María del Carmen Bedoya, Gloria Elena Álvarez de Mazo y María Estela Jordán. Todas ellas coincidieron en afirmar que: (i) conocieron a la señora Ana Sofía Pedraza Pedraza porque, afirmaron, fue su compañera de trabajo y ejecutó las mismas actividades que
ellas, lavando y arreglando la ropa de los alumnos de las Escuelas Carlos Holguín y Carlos E. Restrepo; (ii) recibían órdenes de los oficiales de la 14 Folios 43 al 53 del expediente ordinario digital. 15 Folio 61 del expediente ordinario digital. 16 Folio 62 del expediente ordinario digital. 17 Folio 61 del expediente ordinario digital. 18 Folio 63 del expediente ordinario digital. 8 Policía de esos establecimientos; (iii) trabajaban seis (6) días a la semana y, dada la complejidad de su oficio, debían laborar desde muy temprano hasta altas horas de la noche; (iv) prestaban sus servicios en sus propias casas, para lo cual la Policía les reconocía los sobrecostos en los servicios públicos; y, (v) eran constantemente vigiladas por la institución, dado que las prendas eran de uso privativo. 19
12. En esa misma audiencia y una vez recibidos los testimonios a que se ha hecho referencia, el apoderado de la parte demandante señaló lo siguiente: “[e]n vista de que se han recepcionado tres testimonios los mismo (sic) que han sido muy claro (sic) en su declaración, considero que es más que suficiente para ilustrar al despacho al momento de decidir esta litis”, razón por la cual desistió de las demás pruebas testimoniales debidamente solicitadas y decretadas por el juzgado. Así mismo, teniendo en cuenta que la parte demandada no solicitó prueba testimonial, pidió al juez declarar clausurada la etapa probatoria, con lo cual, también declinó sobre las demás
pruebas decretadas. A renglón seguido, el Juzgado aceptó el desistimiento de las demás declaraciones y de inmediato procedió al cierre de la etapa probatoria.
13. Con fundamento en el material recaudado, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en Sentencia del 22 de agosto de 2011, declaró que entre la Policía Nacional y la señora Ana Sofía Pedraza Pedraza existió un contrato de trabajo a domicilio entre el 1 de agosto de 1975 y el 16 de julio de 1997, el cual, dijo, terminó sin justa causa imputable al empleador. Como consecuencia de dicha declaración, el Juzgado condenó a la Policía Nacional al pago de los siguientes conceptos prestacionales en favor de la señora Ana Sofía Pedraza Pedraza: (i) lo dejado de recibir por concepto de salarios insolutos, auxilios de cesantías, vacaciones compensadas en dinero y primas de servicios; (ii) la indemnización por despido injusto y el pago de indemnización moratoria; (iii) una pensión sanción no inferior al salario mínimo a partir del 22 de marzo de 2003, con las mesadas adicionales y los incrementos de ley, más los intereses moratorios; y, (iv) el derecho a ser afiliada en salud a la EPS que ella eligiera.20 Contra la sentencia procedía el recurso de apelación, el cual fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante no obstante que se le reconocieron todas las pretensiones elevadas21 pero que, al no ser sustentado, se declaró desierto.22
14. Por su parte, la sentencia de condena no fue apelada por la Policía,
pero por tratarse de una entidad pública del orden nacional, mediante auto calendado el 2 de octubre de 2012, luego de resolver solicitud de nulidad formulada por esa entidad,23 el 17 de septiembre siguiente el Juzgado ordenó 19 Folios 64 al 70 del expediente ordinario digital. 20 Folios 72 al 81 del expediente ordinario digital. 21 Folio 82 del expediente ordinario digital. 22 Folio 86 del expediente ordinario digital. 23 Folios 89 al 92 del expediente ordinario digital. 9 surtir ante el superior jerárquico el grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo.24 Apelada esta última decisión por la demandante, en providencia proferida el 29 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior de Medellín -Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral-, la confirmó y mantuvo el expediente para tramitar y resolver el grado jurisdiccional.25
15. Luego de estudiar y señalar la competencia de la jurisdicción ordinaria para tramitar y decidir la controversia, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Medellín -Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral-, mediante Sentencia proferida el 14 de febrero de 2014,26 señaló que la demandante clasifica dentro de la categoría de trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo y que, contrario a lo sostenido por la demandada, la actora sí estuvo ligada por una relación contractual laboral. Sin embargo, el Tribunal señaló que con los documentos aportados al proceso no era posible, probatoriamente, establecer con claridad los extremos temporales de tal relación.
16. En efecto, el Tribunal Superior de Medellín señaló que (i) la planilla de control de lavado de ropa, sin fecha, fue rotulada a máquina, sin membrete de la Policía Nacional, y a nombre de la señora Martha Pedraza;
(ii) el listado de integrantes de la Primera Sección de la Compañía General Santander, no tiene fecha ni firma responsable y no contiene más información; (iii) los documentos en los que aparecen enunciados también cuentan con deficiencias: fechas sin indicar el año, unos artículos relacionados con lencería de hogar, unas cantidades y unos valores, sin más información adicional; (iv) dos cheques librados, al parecer, por el sello que tienen estampado, contra cuenta de la Escuela de Policía Carlos E. Restrepo a nombre de personas diferentes de la demandante (Marta Pedraza y Martha Sofía Pedraza); y, (iii) otra relación de personal integrante del curso de agentes profesionales, sin fecha y sin más información. Por ello, el Tribunal señaló que estos instrumentos, sin que se requiriera de mayor análisis o reflexión, “poco o nada muestran, siquiera por aproximación las fechas entre las cuales se alega la ejecución del contrato de trabajo invocado como fuente de lo pedido. Por tanto, no pueden tenerse como plena prueba sobre este particular.”27
17. Asimismo, resaltó que, en lo relacionado con los testimonios, (i) una persona adujo, con exactitud, que la demandante había trabajado “desde el 15 o 16 de julio de 1975, hasta junio de 1997”, a pesar de haber trascurrido más de 14 años desde la presunta finalización del contrato; (ii) otra persona
manifestó que había trabajado el mismo tiempo con la demandante (desde 1975 hasta 1997), pero luego resaltó que había ingresado (la testigo) en 1987; (iii) otra testigo indicó la fecha de finalización del contrato, pero no su inicio. Finalmente, el Tribunal hizo hincapié en que quienes rindieron su 24 Folios 137 y 138 del expediente ordinario digital. 25 Folios 161 al 179 del expediente ordinario digital. 26 Folios 206 al 229 del expediente ordinario digital. Sentencia proferida el 14 de febrero de 2014. 27 Folio 223 del expediente ordinario digital. 10 declaración testimonial estaban adelantando procesos judiciales similares, de manera que tenían un interés particular en que se reconociera el derecho de la demandante en este asunto.28
18. Luego de analizar con detenimiento, individual y en conjunto, el material probatorio con que contaba, especialmente el acabado de enunciar, de acuerdo con la libre apreciación del mismo y la libre formación del convencimiento, contrario al sentir del a quo y sin recabar más elementos de prueba, el Tribunal entró a decidir y en la sentencia arribó a la conclusión unánime de que las fechas entre las cuales tuvo vigencia la relación contractual de naturaleza laboral entre demandante y demandada, no quedaron debidamente probadas.
19. En tal secuencia, al no conocerse así fuera por aproximación, el período durante el cual tuvo vigencia el contrato de trabajo habido entre las partes, el Tribunal dijo que no era factible entrar a efectuar las liquidaciones de salarios, prestaciones y compensación en dinero de vacaciones, en la medida de su viabilidad. De esta manera entonces, el Tribunal señaló que,
“la sentencia objeto de revisión habrá de confirmarse en cuanto declaró la existencia de contrato de trabajo entre la señora Ana Sofía Pedraza Pedraza y la Policía Nacional, no así con respecto de las condenas impuestas por las razones expuestas en precedencia, las cuales se revocan.” 29
20. En consecuencia, el Tribunal confirmó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado en el proceso ordinario promovido por la señora Ana Sofía Pedraza Pedraza contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, esto es, en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes en litigio, pero revoc
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