CC - SU132-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU132-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia SU132/13 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Reiteración Autos 004/04 y 100/08 para que tutelas contra Salas de la Corte Suprema de Justicia sean revisadas por la Corte Constitucional/ALCANCE Y APLICACION DE LOS AUTOS 004/04, 162/07 Y 100/08 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL La presente Corte ha reiterado en diferentes fallos que, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, las personas pueden acudir a la acción de tutela para salvaguardar sus derechos fundamentales frente a cualquier tipo de vulneración o amenaza por parte de una autoridad pública o un particular en los casos preestablecidos por la norma. Cuando se refiere a autoridades públicas quiere decir que, también es posible acudir a la acción de tutela para los casos en los cuales la persona considere en peligro sus derechos fundamentales en razón a una providencia emitida por un juez de la república. Sin embargo, en ocasiones, algunas tutelas presentadas contra providencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia, fueron inadmitidas por la misma, lo que impidió su eventual revisión por parte de la Corte Constitucional. Para estos eventos, esta Corporación, mediante auto 004 del 2004, manifestó que la persona a quien se le inadmitiera la acción de tutela, sin fundamentos jurídicos válidos, se encontraba facultada para iniciar de nuevo su acción ante cualquier autoridad judicial del país. los ciudadanos, en caso de que su acción de tutela en contra de una providencia judicial se vea inadmitida sin estudio de fondo y no sea enviada a la Corte Constitucional para su
eventual revisión, tienen la posibilidad de interponer de nuevo la acción de tutela ante cualquier autoridad judicial del país o, si lo prefieren, pueden acudir directamente ante la Corte Constitucional para solicitar su estudio. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales”. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política. DEFECTO SUSTANTIVO POR INAPLICACION DE EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD La razón por la cual se considera que el no hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad da lugar a un defecto sustantivo es debido a que, el juez competente empleó una interpretación normativa sin tener en cuenta que ésta resultaba contraria a los derechos y principios consagrados en la Carta Fundamental. Por lo tanto, basó su decisión en una norma que,
de acuerdo con el principio de interpretación conforme a la Constitución, no podría existir en nuestro ordenamiento. En consecuencia, se expide un fallo con fundamento en normas que, siendo de menor jerarquía, van en contra de los principios y derechos establecidos en la Constitución Política y, así, se genera un quebrantamiento de la misma.
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Existe una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales determinada como violación directa a la Constitución cuyo origen deviene de la interpretación legal inconstitucional o inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad, es decir, se configura cuando el funcionario judicial adopta una decisión que desconoce los principios y derechos contenidos en la Constitución Política o inaplica la excepción de inconstitucionalidad de una norma inferior a las constitucionales y contraria a las mismas. Siempre que un juez se encuentra ante una norma que contraría lo estipulado por la Constitución, éste tiene el deber de inaplicar dicha norma bajo la excepción de inconstitucionalidad realizando un trabajo argumentativo en el cual determine claramente que el contenido normativo de la regla resulta contrario a la Constitución Política. Es importante mencionar que la violación directa a la constitución también se puede desarrollar por las entidades administrativas cuando éstas impongan una disposición 2 legal que contradiga los principios y derechos protegidos por la propia Constitución.
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Y PRINCIPIO
DE PROGRESIVIDAD EN CASO DE PENSION DE
INVALIDEZ
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELAReiteración de jurisprudencia El derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral, o en general, de cualquier otra causa que tenga el mismo efecto. La pensión de sobrevivientes también hace parte del derecho a la seguridad social pues busca proteger a las personas que, a causa de la muerte de aquélla de la cual dependían, se ven en dificultades para acceder a las condiciones materiales necesarias para subsistir, brindándoles, al menos, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado. Dicho de otra forma, “propende porque la muerte del afiliado (o pensionado) no trastoque las condiciones de quienes de él dependían”. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad La pensión de sobrevivientes tiene por objeto proteger a las personas que dependan económicamente del fallecido. Pretende, entonces, evitar un posible desamparo emanado de la muerte de la persona y que se traduzca en un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección de sus parientes. La norma estipula que dicha pensión se presta a los familiares del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca; o del afiliado al sistema que fallezca siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por la ley.
REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Desarrollo jurisprudencial PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDADViolatorio del principio de progresividad en materia de derechos pensionales/REQUISITO DE FIDELIDAD-Inconstitucionalidad de los literales a y b del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 3 La Corte, en diferentes fallos, ha argumentado que el requisito de fidelidad al sistema no puede ser exigido en ningún caso pues dicho requisito siempre fue contrario al principio de progresividad y a la prohibición de regresividad de los derechos sociales. De igual forma se ha afirmado que “la sentencia de constitucionalidad lo único que hizo fue corregir una situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limitó a reafirmar el carácter irregular de una disposición que desde antes estaba en contra de la Constitución, por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendría un carácter declarativo y no constitutivo.” PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Caso en que se aplicó una norma manifiestamente contraria a la CP ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Corte Suprema incurrió en defecto por desconocimiento de la Constitución por cuanto aplicó norma inconstitucional del requisito de fidelidad para pensión de sobrevivientes
Referencia: expediente T-3.536.944
Acción de tutela instaurada por Piedad del Socorro Gómez Roldán, quien actúa a través de apoderada judicial, contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente:
ALEXEI JULIO ESTRADA
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) 4 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y la Sala de Decisión de Tutelas No.1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, del trámite de la acción de tutela instaurada por la señora Piedad del Socorro Gómez Roldán, quien actúa a través de apoderada judicial, contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Piedad del Socorro Gómez Roldán, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y al mínimo vital que considera vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el
expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes Hechos 1.- El señor Hugo de Jesús González, quien era cónyuge de la actora, falleció el 26 de enero de 2004. En consecuencia, la señora Gómez Roldán acudió ante el Instituto de Seguros Sociales en liquidación1 para solicitar la pensión de sobrevivientes. Su petición fue negada en razón a que no contaba con los requisitos exigidos para otorgar la pensión solicitada, pues, aunque su ex cónyuge contaba con 71 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a su muerte, no cumplía con el requisito de fidelidad al sistema2. En razón a lo expuesto, el ISS canceló la indemnización de pensión de sobrevivientes por un concepto de dos millones doce mil cuatrocientos pesos ($2.012.400.00) 1 En adelante Instituto de Seguros Sociales en liquidación, Instituto de Seguros Sociales o ISS. 5 2.- Inconforme con la decisión del ISS, la accionante inició un proceso ordinario laboral de primera instancia ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín-Antioquia en contra de dicha entidad. El juez de instancia, mediante sentencia del 30 de noviembre del 2007, verificó que la parte actora no contó con el requisito de fidelidad al sistema. En consecuencia, declaró la “inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de la solicitada pensión”. (Fls. 66-71, cuaderno 2) 3.- La demandante impugnó la providencia mencionada al considerar que el juez competente no aplicó los principios de favorabilidad,
progresividad y la excepción de inconstitucionalidad. Dicho recurso fue resuelto por el Tribunal Superior de Medellín el cual, por medio de sentencia proferida el 17 de abril de 2009, confirmó la decisión del a quo ya que, en caso bajo estudio no había lugar a dar aplicación de la norma más beneficiosa conforme a la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (Fls. 72-78, cuaderno 2) 4.- La señora Gómez Roldan interpuso recurso de casación contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín. El recurso mencionado correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en sentencia del 31 de agosto de 2010, resolvió no casar la sentencia al considerar que en el presente caso no procedía la excepción de inconstitucionalidad pues los hechos tuvieron lugar cuando la ley 797 de 2003 se encontraba vigente y su declaración de inexequibilidad fue posterior a que se configurara la situación jurídica ahora estudiada. (Fls. 21-46, cuaderno 2) Solicitud de Tutela 2 El requisito de fidelidad al sistema se encontraba consagrado en el artículo 12 de la Ley 797 del 2003. Allí se exigió, en los casos de muerte causada por enfermedad, “si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento”; en los casos en los cuales la muerte haya sido causada por accidente, “si es mayor de 20 años de edad, haya
cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento”. 6 En virtud a los hechos narrados, la peticionaria solicita se inaplique el requisito de fidelidad al sistema consagrado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes pues considera que la negación de misma, bajo la aplicación de la norma declarada inexequible, genera una vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso. Decisiones objeto de revisión La actora interpuso una acción de tutela en contra del fallo proferido por la Corte Suprema en la cual solicitó el amparo a sus derechos al debido proceso, seguridad social y mínimo vital. El conocimiento de dicha acción le correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema que, mediante el fallo del 1 de Septiembre de 2011, tuteló los derechos de la accionante pues determinó que la norma aplicada al caso había sido declarada inexequible para el momento del fallo en sede de casación. Sostuvo que se incurrió en un defecto material o sustantivo. En consecuencia, dejó sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral y ordenó emitir una nueva providencia con base a la C556 del 2009 -sentencia que declaró la inexequibilidad de la norma-. (Fls. 79-64, cuaderno 2). La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema impugnó el fallo de tutela. El 6 de octubre de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado debido a que
encontró que la Corte Suprema es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y no existe otro grado de conocimiento respecto de sus providencias. (Fls. 25-26, cuaderno 3) En razón a lo expuesto, la señora Piedad del Socorro Gómez Roldan, a través de apoderada, presentó un escrito ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para solicitar la aplicación del denominado Auto 100 de 2008, ya que su acción de tutela nunca fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Finalmente, dicho escrito fue enviado a la Corte Suprema para su trámite correspondiente. (Fls. 3-11, cuaderno 2) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisión proferida el 5 de marzo de 2012, denegó las pretensiones de la acción constitucional pues consideró que se trataba de una tutela en contra del fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema. (Fls. 52-58, cuaderno 3) 7 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su fallo del 14 de junio de 2012, confirmó esta decisión al observar que la Corte Constitucional, en el auto 100 de 2008, estableció los trámites pertinentes para los casos en los cuales la acción de tutela no llega ante la Corte para su eventual revisión. Dentro de las opciones otorgadas, es posible acudir directamente ante la Corte Constitucional y solicitar la revisión de dicha acción constitucional. De modo que, el juez de instancia afirmó que la
accionante contaba con dicho medio para proteger sus derechos y, en consecuencia, determinó que la presente acción resultaba improcedente. (Fls. 3-8, cuaderno 4) Esta providencia fue enviada a la presente Corporación para su eventual revisión.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Mediante auto del 7 de septiembre de 2012, la Sala Plena asumió conocimiento del presente expediente conforme a lo resuelto en la sesión llevada a cabo el día 22 de agosto de 2012. Problema jurídico 2.- En atención a lo expuesto, la Sala Plena debe determinar si el Instituto de Seguros Sociales, el Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social de la señora Piedad del Socorro Gómez Roldán al haber negado su reconocimiento a la pensión de sobrevivientes con fundamento en la aplicación del requisito de fidelidad al sistema, consagrado en el artículo 12 de la ley 797 de 2003, por considerar que ésta era la disposición aplicable en virtud de la fecha de la muerte del cónyuge de la actora –26 de enero de 2004–; y, finalmente, determinar que el fallecido incumplía con dicha exigencia. 3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre (i) el Auto 100 de 2008; (ii) la procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales; (iii) la Seguridad Social como derecho constitucional fundamental y su protección a través de la acción de tutela; 8 (iv) el desarrollo jurisprudencial acerca de la inaplicación del requisito de fidelidad al sistema establecido en el artículo 12 de la ley 797/03 y, por último, se (v) resolverá el caso concreto. Auto 100 del 2008. 4.- La presente Corte ha reiterado en diferentes fallos que, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, las personas pueden acudir a la acción de tutela para salvaguardar sus derechos fundamentales frente a cualquier tipo de vulneración o amenaza por parte de una autoridad pública o un particular en los casos preestablecidos por la norma. Cuando se refiere a autoridades públicas quiere decir que, también es posible acudir a la acción de tutela para los casos en los cuales la persona considere en peligro sus derechos fundamentales en razón a una providencia emitida por un juez de la república. Sin embargo, en ocasiones, algunas tutelas presentadas contra providencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia, fueron inadmitidas por la misma, lo que impidió su eventual revisión por parte de la Corte Constitucional. Para estos eventos, esta Corporación, mediante auto 004 del 2004, manifestó que la persona a quien se le inadmitiera la acción de tutela, sin fundamentos jurídicos válidos, se encontraba facultada para iniciar de nuevo su acción ante cualquier autoridad judicial del país. Posteriormente este Tribunal mediante auto 100 de 2008, reiteró lo estipulado por el auto 004 de 2004 y, además, determinó que las personas
tendrían otra alternativa para que su acción de tutela fuera revisada por la Corte Constitucional. A continuación se transcribe parcialmente dicha providencia: (…) el tutelante tendrá la opción de: (i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o (ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado 9 adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela. De modo que los ciudadanos, en caso de que su acción de tutela en contra de una providencia judicial se vea inadmitida sin estudio de fondo y no sea enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tienen la posibilidad de interponer de nuevo la acción de tutela ante cualquier autoridad judicial del país o, si lo prefieren, pueden acudir directamente ante la Corte Constitucional para solicitar su estudio. Tutela contra providencias judiciales y las causales generales y específicas para su procedibilidad. 5.- Inicialmente se discutió acerca del examen realizado por el juez constitucional, mediante la acción de tutela, a las providencias emitidas
por los jueces ordinarios. Algunas posturas expusieron una posible transgresión de la seguridad jurídica y la falta de legitimidad que ésta podría conllevar al permitir que el juez constitucional excediera sus facultades dentro de la revisión de los fallos judiciales. Sin embargo, esta Corporación dejó claro que la intervención del juez constitucional en asuntos decididos por otros jueces, en sus respectivas jurisdicciones, se puede adelantar únicamente con el fin de proteger los derechos fundamentales vulnerados. Al respecto, se ha establecido que el juez constitucional no puede suplantar o desplazar al juez ordinario en el estudio de un caso que, por su naturaleza jurídica, le compete. Éste sólo puede vigilar si la providencia conlleva la vulneración de los derechos constitucionales del tutelante, en especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De allí se infiere que la tutela no es un mecanismo que permita al juez constitucional anular decisiones que no comparte o remplazar al juez ordinario en su tarea de interpretar las normas conforme al material probatorio del caso, sino que le permite determinar si la actividad judicial estuvo conforme al ordenamiento constitucional. Debido a lo anterior, la tutela se considera un mecanismo excepcional, subsidiario y residual cuyo fin es proteger los derechos fundamentales de la persona que tuvo participación en un proceso judicial y de éste devino la vulneración a sus derechos. Respecto de ello, la Corte ha expresado que “se trata de una garantía excepcional, subsidiaria y autónoma para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las
personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No se trata entonces de garantizar la 10 adecuada aplicación del resto de las normas que integran el sistema jurídico o de los derechos que tienen origen en la ley”. 3 Quiere decir esto que los jueces constitucionales deben revisar la aplicación de los derechos constitucionales que corresponde garantizar a los jueces ordinarios y de lo contencioso administrativo al momento de decidir asuntos de su competencia pero sin intervenir de manera ilegítima en sus decisiones. Finalmente el juez de tutela debe velar por que el juez ordinario no fundamente su decisión en actuaciones que se aparten abiertamente de los precedentes sin una justificación válida o cuando su discrecionalidad interpretativa sobrepase los lineamientos previamente establecidos de una forma arbitraria y caprichosa. Sin embargo, el juez constitucional debe ser respetuoso de las competencias de los jueces, pues no puede transgredir sus facultades discrecionales y su libertar hermenéutica en los asuntos de su conocimiento. 6.- En razón a todo lo expuesto, este Tribunal Constitucional estableció algunos requisitos de procedibilidad para el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales. En la sentencia C-590 de 2005, se estipuló que para la procedencia de la acción constitucional, deben cumplirse tanto los (i) requisitos generales de procedibilidad, como los (ii) requisitos especiales para su procedencia. (i) Las causales generales para que una tutela, que se endereza al cuestionamiento de una providencia judicial, proceda son: a. El asunto en discusión debe comportar una evidente relevancia constitucional que permita establecer que es el juez de tutela el
encargado de su estudio. b. Deben haber sido agotados todos los mecanismos de defensa judiciales –ordinarios y extraordinariosexistentes para la protección de los derechos del actor. Sin embargo, en caso de que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, la acción constitucional podrá proceder como mecanismo transitorio, aún ante la ausencia del agotamiento de los medios de defensa. c. Se debe dar cumplimiento al principio de inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado desde el hecho que originó la vulneración o amenaza de los derechos del tutelante, hasta el momento en que éste acudió ante el juez constitucional para la protección de los mismos. 3 Sentencia C-590/05 11 d. La irregularidad procesal alegada deberá tener un efecto decisivo o determinante en las providencias objeto de discusión. e. La parte actora debe haber identificado los hechos que generaron la afectación, los derechos vulnerados y que éstos hayan sido alegados dentro del proceso, siempre y cuando fuere posible. f. No se trate de una sentencia de tutela. (i) Como segunda medida, dentro de la acción de tutela se debe establecer la configuración de una causal especial de procedibilidad. Estas causales corresponden a los siguientes tipos de defectos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 4 Sentencia T-522/01. 12 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.
- Violación directa de la Constitución.”6 7.- Ahora bien, dentro de la acción de tutela objeto de examen en la presente oportunidad se evidencia una posible configuración de un defecto sustantivo por inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad y, de igual forma, la posible violación directa a la Constitución. En consecuencia, procede la Sala a exponer estos defectos.
Como primera medida, es importante aludir que el artículo 4º de la Constitución Política establece que, cuando existen normas contrarias a la Constitución, se aplicarán las medidas contenidas en la Carta Política debido a su superioridad jerárquica.7 Lo anterior fundamenta el objeto de la figura conocida como excepción de inconstitucionalidad. La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales”.8 En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política. Adicionalmente a lo expuesto, la jurisprudencia ha establecido que, cuando el funcionario inaplica la excepción solicitada por las partes, siendo procedente, genera específicamente, un defecto sustantivo por inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Éste defecto se presenta cuando “la actuación controvertida se funda en una norma 5 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.
6 Véase en Sentencia C-590/05. 7Artículo 4o. de la Constitución Política. “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.” 8 Véase en sentencia T-389 de 2009. 13 indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (b) es inconstitucional, (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución. Se considera igualmente defecto sustantivo
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