CC - SU138-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU138-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia SU138/21 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTESRequisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso Si lo que se cuestiona es una sentencia proferida por una Alta Corte, la carga argumentativa es más exigente, toda vez que resulta necesario acreditar que se trata de un caso “definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional”. Lo anterior, en la medida en que, por regla general, dichas decisiones tienen la finalidad de unificar la jurisprudencia, en atención al deber de zanjar las diferencias interpretativas en la aplicación del ordenamiento jurídico; de allí deriva precisamente su “valor vinculante”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad PENSION SANCION-Naturaleza/PENSION SANCION-Alcance de la ley 171 de 1961, art. 8 obligación del empleador de realizar aportes pensionales Los cambios introducidos a la pensión sanción del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, modificaron la naturaleza jurídica de esa institución, particularmente con el fin de reafirmar su carácter previsional, que antes era relativo, habida cuenta de que transmutó de un carácter indemnizatorio a uno prestacional cuya finalidad es proteger el riesgo a la vejez del trabajador y no proteger su estabilidad laboral. PENSION SANCION-Requisitos El derecho se genera cuando (i) el empleador omitió la afiliación al ISS o, en su defecto, la entidad no asumió el riesgo de vejez, del trabajador, (ii) el trabajador
prestó sus servicios por más de 10 años y menos de 15 años de forma continua o discontinua, antes o posterior a la vigencia de la ley, y (iii) si su vinculación laboral terminó por decisión unilateral del empleador sin justa causa. Por otra parte, la edad, correspondiente a los 60 años, siguió teniendo la condición de exigibilidad y no de requisito de causación. PENSION SANCION-Finalidad La pensión sanción es un instrumento jurídico dirigido a proteger al trabajador que ha laborado por más de 10 años para un empleador, es despedido sin justa causa y está en una de las siguientes situaciones: (i) el empleador no estaba obligado, en su momento, a afiliar a sus trabajadores ante un mecanismo previsional, particularmente el ISS y, por lo mismo, era el responsable de la pensión una vez se cumplieran los requisitos mencionados; o (ii) el empleador sí estaba obligado a dicha afiliación, bien porque el régimen del ISS le fuera aplicable o porque estuviera ante la vigencia del sistema general de seguridad social, e incumplía ese deber. SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO-Efectos jurídicos DERECHO DE HUELGA-Contenido y alcance/DERECHO DE HUELGA-Límites
SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO POR HUELGA-Alcance
SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO POR HUELGA FRENTE AL DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Empleador está obligado a realizar aportes a la seguridad social En lo que respecta a las consecuencias económicas de la huelga lícita y no imputable al empleador, es válida la suspensión del deber jurídico del pago de
salario y de la correlativa prestación personal del servicio por parte del trabajador. Sin embargo, no sucede lo mismo tratándose de la asunción de obligaciones vinculadas a la seguridad social, en las que, ante su carácter irrenunciable, su pago no es objeto de suspensión por el hecho de la huelga. Por lo tanto, el empleador está obligado a realizar los aportes respectivos. APLICACION DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Reiteración de jurisprudencia El principio de favorabilidad es una herramienta consagrada por el Constituyente para dirimir los conflictos laborales que puedan surgir de la aplicación tanto de fuentes formales de derecho como de la interpretación que de éstas se pueda desprender. Cuando concurren varias interpretaciones y, a partir de ello, se genera una duda razonable y seria respecto de la aplicación de una u otra interpretación o de una u otra norma, el operador jurídico, y en un lugar central el juez, debe escoger la opción que más favorezca al trabajador o pensionado, so pena de infringir un preciso mandato constitucional. DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial DEFECTO FACTICO-Configuración
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL
DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración El desconocimiento directo de la Constitución se estructura ante dos posibles
supuestos: (i) cuando el juez deja de aplicar una norma fundamental al caso objeto de estudio, bien porque dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, bien porque se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, o bien porque la decisión cuestionada vulneró derechos fundamentales o no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; o (ii) cuando el juez aplica el ordenamiento legal al margen de los preceptos que consagra la Carta Política y de cara al cumplimiento al principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 4º superior. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por violación directa de la Constitución y defecto sustantivo al desconocer la Sentencia C-1369/00, limitar el derecho a la huelga y no aplicar el principio de favorabilidad laboral ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto fáctico en su dimensión negativa por ignorar u omitir la valoración de una prueba determinante para la resolución del asunto La interpretación de las normas sobre efectos de la suspensión del contrato de trabajo depende necesariamente de determinar si el empleador tuvo culpa o no en la huelga. Así, ante lo expresado por el Tribunal Superior, la Sala de Casación Laboral debió haber demostrado que esa argumentación era errada y que, en contrario, existía prueba concluyente de que la huelga no era imputable al empleador y que, bajo el raciocinio de esa alta corte, debía descontarse ese lapso para efectos del reconocimiento de la pensión sanción. Esta obligación fue omitida
por la Sala de Casación, lo cual es un yerro constitutivo de defecto fáctico en su dimensión negativa.
Referencia: Expediente T-7.867.616
Acción de tutela instaurada por Germán Yánez Lucas contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Asunto: tutela contra providencia judicial.
Desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional sobre la prohibición de suspender los aportes a pensiones durante periodos de huelga. Defecto fáctico y violación directa de la Constitución.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241-9 de la Constitución Política, los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con lo dispuesto en el Auto de 23 de octubre de 2020, en el que resolvió asumir el conocimiento del presente expediente, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 16 de enero de 2020, que confirmó la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 26 de noviembre de 2019, en el proceso de tutela promovido por el ciudadano Germán Yánez Lucas contra la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.1
I. ANTECEDENTES
A. Hechos del caso
1. El señor Germán Yánez Lucas trabajó en la empresa Cales y Cementos de Tolú Viejo (Tolcementos, hoy Cementos Argos S.A., en adelante Cementos Argos S.A.) desde el 5 de julio de 1976 hasta el 17 de octubre de 1986, fecha en la que la empresa terminó, sin justa causa, su contrato laboral.
2. Una vez cumplió 68 años2 -nació el 8 de octubre de 1942el señor Yánez Lucas solicitó a Cementos Argos S.A. el reconocimiento y pago de la pensión sanción, según lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley 171 de 19613.
3. La accionada negó el pago de la prestación porque, en su criterio, el accionante no trabajó durante 10 años en la empresa y, por lo tanto, no cumplió con el requisito temporal que exige la norma para acceder a la pensión. En particular, precisó que durante la relación laboral el contrato de trabajo se suspendió durante 111 días, como consta en el documento de liquidación de las prestaciones sociales.
Por lo tanto, informó que no era beneficiario de la prestación pretendida4 .
4. Proceso ordinario laboral. Ante tal negativa, el accionante presentó demanda laboral ordinaria en contra de Cementos Argos S.A., en la que solicitó (i) el reconocimiento y pago retroactivo de la pensión sanción, (ii) el reconocimiento y pago de las primas consagradas en la Ley 171 de 1961, (iii) el pago de intereses
moratorios, y (iv) la indexación de las sumas pretendidas.
5. El 23 de enero de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Sincelejo condenó a la demandada a pagar al accionante “(…) la pensión efectiva a 1 La síntesis consignada en los antecedentes corresponde, salvo modificaciones puntuales, al texto contenido en la ponencia originalmente presentada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y que no obtuvo la mayoría requerida por la Sala. 2 Cuaderno 1, folio 12. 3 Ley 171 de 1961, art 8. “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido”. 4 Correo electrónico de 9 de noviembre de 2020. Cuaderno 1, folio 32 de Expediente escaneado del Juzgado Primero Laboral el Circuito de Sincelejo. partir del 8 de octubre de 2010, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad”5. Argumentó que el señor Yánez Lucas laboró para Cementos Argos S.A. por un término superior a 10 años, en la medida en que, de
las suspensiones del contrato de trabajo durante la vigencia del vínculo laboral, no se debían descontar los 55 días de suspensión generados por la huelga que se efectuó en la empresa, de conformidad con lo establecido en la Sentencia C-1369 de 2000. Por lo tanto, concluyó que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la prestación, porque cumplía “la exigencia legal relativa de los 10 años de servicios”6 .
6. Mediante sentencia de 21 de septiembre de 20157, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (en adelante “el Tribunal”) confirmó el fallo en segunda instancia. Consideró el ad quem que el demandante cumplió los 10 años de labores requeridos para el reconocimiento de la pensión sanción. Esto, al dar por probado el testimonio del señor Manuel Eurípides Ledesma, quien manifestó que 55 de los 111 días de suspensión del contrato de trabajo del accionante se originaron por huelga declarada en la compañía y, por ende, a criterio del Tribunal, esos días “no dejan de ser computables para los efectos de tiempo de servicios en materia pensional”8 conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-1369 de 2000. Además, afirmó que el no pago de aportes al ISS por parte del empleador, debido a que la entidad no había asumido el riesgo en el municipio de Tolú Viejo, no la exoneraba del pago de la pensión sanción “(…) pues las cargas pensionales continuaron radicadas en el empleador, hermenéutica que se apoya en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”9.
7. Recurso extraordinario de casación. Cementos Argos S.A. presentó recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia. Alegó que el Tribunal había desconocido la ley sustancial por la vía directa, porque aplicó de manera indebida el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante CST)10. Desde su punto de vista, el Tribunal desconoció: (i) que esta norma 5 Ibídem, folios 37 a 48. 6 Correo electrónico del 16 de febrero de 2021. Video audiencia de fallo primera instancia del Juzgado Primero laboral del Circuito. 7 Según Acta obrante en el cuaderno 2 de Segunda Instancia del proceso ordinario, págs. 17 - 18. Piezas procesales remitidas por la Secretaría del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, el día 9 de noviembre de 2020. 8 Video de fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Correo electrónico de 9 de noviembre de 2020 del Juzgado Primero Laboral el Circuito de Sincelejo, 9 Ibídem. 10 Código Sustantivo del Trabajo, art. 53. EFECTOS DE LA SUSPENSION. Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el {empleador} la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del {empleador}, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por prescribe de manera clara y expresa que el efecto de la suspensión del contrato
laboral, por cualquier causa, es la interrupción para el trabajador de la obligación de prestar el servicio y para el empleador de pagar el salario, y (ii) que los periodos suspendidos se podrán descontar al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones. Por lo tanto, el lapso durante el cual el contrato estuvo suspendido por la huelga no podía computarse para calcular el tiempo necesario para obtener la pensión sanción.
8. El 10 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió: (i) “CASA[R] la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo” 11 y, en consecuencia, en sede de instancia, “(ii) REVOCA[R] la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Sincelejo”12 y, en su lugar, negar las pretensiones del accionante. Adujo, fundamentalmente, las siguientes razones:
9. Primero, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 53 del CST instituye que la huelga suspende el contrato laboral y, por lo tanto, el periodo de su duración debe descontarse al momento de calcular el tiempo laborado para efectos del reconocimiento de la pensión sanción. Para sustentar este argumento, la Sala de Casación Laboral transcribió apartes de dos sentencias de esa corporación, proferidas en diciembre de 1986 y junio de 1989, en las que se afirma que para la contabilización de la densidad de semanas requerida para el reconocimiento de la pensión sanción debe hacerse el mencionado descuento. En
consecuencia, concluyó que el Tribunal incurrió en una violación de la ley sustancial por la vía directa, porque no descontó el tiempo de duración de la huelga. Para sustentar esta conclusión, la decisión se limita a realizar las mencionadas transcripciones y luego sostiene que “(…) trasladados los argumentos jurídicos al asunto bajo examen, prontamente se evidencia el dislate en que incurrió el juzgador al no descontar el tiempo de la huelga del total laborado por el actor, así habrá de quebrarse el fallo recurrido”13.
10. Segundo, que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1369 de 2000, condicionó la exequibilidad del artículo 53 del CST en el entendido de que, en el periodo durante el cual el contrato de trabajo se suspende con ocasión de una huelga, el empleador debe “(…) garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de los trabajadores que participaron en el cese de actividades mediante el enfermedad de los trabajadores. Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el {empleador} al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones”. 11 Cuaderno 1, folios 13 a 20. 12 Ibídem. 13 Cuaderno 1, folio 18. pago de los correspondientes aportes para salud y pensiones”14. Sin embargo, precisó que esta decisión (i) no tenía efectos retroactivos y, por lo tanto, no era aplicable al presente caso, porque la relación laboral había terminado incluso antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, y (ii) en cualquier caso, en ese fallo la Corte Constitucional no determinó que el periodo de la huelga tuviera que
ser computado para el cálculo del tiempo laborado por el trabajador. Al respecto, precisó que “(…) una cosa es que durante el tiempo que perdure la suspensión – por huelga– el empleador deba pagar los aportes al sistema general de pensiones y salud y, otra muy distinta, es que la sentencia de exequibilidad le impida al empleador descontar dicho lapso para efectos de la pensión sanción que esté a su cargo”15. Así, con fundamento en los argumentos anteriores, la Sala de Casación Laboral puso de presente que, en la medida en que el actor había reconocido que el contrato de trabajo fue suspendido por 111 días en razón de la huelga, no se cumplían los requisitos para reconocer la pensión de jubilación. En consecuencia, revocó la sentencia del Tribunal y absolvió a Cementos Argos S.A. de las pretensiones formuladas por el accionante, a quien también condenó en costas.
B. Pretensiones y fundamentos de la acción de tutela
11. El 14 de noviembre de 2019, el ciudadano Yánez Lucas interpuso acción de tutela en contra de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 10 de julio de 2019, por considerar que esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital. En su criterio, la accionada incurrió en tres defectos que justifican el amparo, a saber:
12. Primero, en un defecto sustantivo porque desconoció que, de acuerdo con el artículo 53 del CST, “(…) el tiempo de servicio o el lapso en que estuvo suspendido
el contrato, solo es para descontar por parte del empleador el salario y las prestaciones económicas por el tiempo suspendido, pero no para descontar para pago en salud y pensiones o desconocer servicios prestados”16 y, por lo tanto, el defecto mencionado se configuró por “grave error en la norma aplicada”17. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-1369 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 15 Cuaderno 1, folio 18, reverso. 16 Ibídem, folio 7. 17 Ibídem, folio 6.
13. Segundo, desconocimiento de un precedente constitucional. Indicó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia omitió considerar la Sentencia C-1369 de 2000, mediante la cual la Corte Constitucional señaló que mientras el contrato laboral esté suspendido con ocasión de una huelga, el empleador debe “garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de los trabajadores que participaron en el cese de actividades, mediante el pago de los correspondientes aportes para salud y pensiones”18. Tal omisión implicó, a su juicio, que la autoridad judicial accionada desconociera el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social, porque permitió descontar el tiempo durante el cual el contrato de trabajo se suspendió por huelga, para efectos del cálculo de una prestación social a cargo de
Cementos Argos S.A.
14. Tercero, en defecto fáctico. Al respecto, el accionante argumentó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en la valoración defectuosa del material probatorio: (i) en lo que respecta al tiempo que laboró en Cementos Argos S.A. y (ii) en lo referente a la afiliación que debió realizar el
empleador al extinto Seguro Social. A su juicio, “la Corte consideró, en relación con los efectos de la suspensión legal del contrato de trabajo, que el tiempo servido con anterioridad a la fecha en que el ISS asumió el riesgo de vejez, no puede asimilarse a la liquidación del derecho de jubilación”19. Añadió que “se puede producir también vía de hecho en el momento de evaluar la prueba, la conclusión adoptada con base en ella es contraevidente, si el Juez infiere de ella hechos que aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, no podrían darse por acreditados, o si les atribuye consecuencias ajenas a la razón, desproporcionadas o imposibles de obtener dentro de tales oportunidades”20.
15. Con fundamento en estas consideraciones, el accionante solicitó al juez de tutela: (i) amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital; (ii) revocar la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Laboral de la 18 En la Sentencia C-1369 de 2000 la Corte Constitucional decidió declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 449, en lo acusado, 51-7 y 53 del Código Sustantivo del Trabajo, “bajo el entendido de que la huelga suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure y, en consecuencia, el empleador no tiene la obligación de pagar salarios y demás derechos laborales durante este lapso. Pero habrá lugar al pago de salarios y prestaciones cuando ésta sea imputable al empleador, por desconocer derechos laborales legales o convencionales,
jurídicamente exigibles. Y que en todo caso, le sea o no imputable la huelga deberá el empleador garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de los trabajadores que participaron en el cese de actividades mediante el pago de los correspondientes aportes para salud y pensiones. Bajo cualquier otro entendimiento las referidas disposiciones son INEXEQUIBLES”. 19 Cuaderno 1, folio 10. 20 Ibídem, folio 5. Corte Suprema de Justicia el 10 de julio de 2019, y (iii) dejar en firme las sentencias de primera y segunda instancia del proceso laboral.
C. Respuesta de la entidad accionada y terceros interesados
16. El 25 de noviembre de 2019, el Magistrado Fernando Castillo Cadena, ponente de la sentencia de casación, presentó escrito de respuesta en el que solicitó al juez de tutela negar el amparo solicitado. Afirmó que la decisión cuestionada “(…) no implica una transgresión a los derechos fundamentales [del accionante] y, en ese orden, aunque se pueda disentir de la misma, si lo proveído se ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente aquí acontece, la acción de amparo no debe abrirse paso”21.
17. El 22 de noviembre de 2019, Cementos Argos S.A. presentó escrito de respuesta en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.
Argumentó que, para resolver las pretensiones invocadas, el accionante contó con el proceso ordinario laboral que es un mecanismo idóneo “para obtener el amparo de los derechos que considera vulnerados y amenazados”22 y que fue ejecutado. Agregó que, en cualquier caso, la decisión de la Sala de Casación Laboral no
vulneró los derechos del accionante, porque la sentencia de casación no incurrió en ningún defecto y “se encuentra ajustada a derecho”23.
D. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia
18. El 26 de noviembre de 2019, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió “negar por improcedente el amparo solicitado”24. Afirmó que la Sala de Casación Laboral no incurrió en un defecto fáctico, porque la discusión en sede de casación estuvo referida a “la violación directa de la ley sustancial, es decir, recayó en la indebida aplicación de una norma […] y no sobre errores en la valoración de las pruebas, luego resulta infundado sostener un error fáctico”25.
19. De igual manera, señaló que la Sala de Casación Laboral no incurrió en un defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente. Afirmó que, contrario a lo 21 Ibídem, folio 63. 22 Ib., folio 54. 23 Ib. 24 Ib., folio 73. 25 Ib., folio 70. sostenido por el accionante, “la decisión refutada no sólo consideró el precedente jurisprudencial fijado sobre la materia por la misma Sala de Casación Laboral, sino que además, tuvo en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional C-1369 de 2000 para señalar que esa sentencia de constitucionalidad en nada impedía al empleador descontar, para efectos de la pensión de jubilación, el lapso que duró la suspensión del contrato por huelga”26. Así, es “evidente que la autoridad judicial
sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carentes de razones”27. Por lo tanto, su decisión “no puede ser menguada por este mecanismo extraordinario”28. Impugnación
20. El 26 de noviembre de 2019, el apoderado del accionante presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, con fundamento en tres argumentos. Sostuvo que la tutela era procedente, pues el accionante ya había agotado “los mecanismos ordinarios y extraordinarios”29 y, sin embargo, la violación a los derechos fundamentales se mantenía.
21. Asimismo, reiteró que la Sala de Casación Laboral incurrió en los defectos (i) sustantivo, por grave error en la interpretación y por insuficiente sustentación o justificación en la actuación en la norma aplicada, (ii) fáctico, y (iii) por desconocer del precedente, por cuanto interpretó de forma equivocada los artículos 53 y 51.7 del CST. Lo anterior por concluir, que el accionante había “renunciado a su derecho fundamental a la seguridad social” 30 . Adicionalmente indicó que desconoció que, de acuerdo con su jurisprudencia y la jurisprudencia constitucional, no es posible descontar del número de semanas cotizadas para efectos de obtener la pensión sanción, el tiempo durante el cual un contrato se suspende por huelga. Finalmente, sostuvo que Cementos Argos S.A. nunca afilió al señor Yánez Lucas al sistema de seguridad social. Por lo tanto, el accionante considera que el incumplimiento por parte del empleador “no puede de ninguna manera afectar el derecho del trabajador que aspire al reconocimiento de su
pensión”31. Sentencia de segunda instancia 26 Ibídem, folio 72. 27 Ibídem. 28 Ibídem, folio 88. 29 Ibídem, folio 89. 30 Ibídem. 31 Ibídem.
22. El 16 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió “CONFIRMAR el veredicto impugnado”32. Sostuvo que en la sentencia de casación “no hay desfase que enmendar, pues lo combatido está edificado a partir de una hermenéutica plausible de la disposición sustantiva que buscó hacer actuar el postulante (art. 8 de la Ley 171 de 1961)”33.
Actuaciones judiciales en sede revisión
23. El 28 de agosto de 2020, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional seleccionó para revisión las sentencias de tutela dictadas dentro del proceso de la referencia. En cumplimiento de dicho auto, el 14 de septiembre de 2020, el expediente fue enviado al despacho del entonces magistrado encargado34.
Auto del 16 de octubre de 2020
24. Mediante auto de 16 de octubre de 2020, la Magistrada sustanciadora Paola Andrea Meneses Mosquera, a quien originalmente fue repartido el presente asunto, requirió, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Civil – Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y al Juzgado Primero Laboral de Sincelejo, para que remitieran las copias del proceso ordinario laboral que
motivó la acción de tutela35. Respuestas a los requerimientos del auto del 16 de octubre de 2020
25. Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo. Mediante correo electrónico del 9 de noviembre de 202036, el Juzgado remitió copia digital del proceso ordinario laboral promovido por Germán Yánez Lucas contra la sociedad
Cementos Argos S.A.
26. Sala Civil – Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Mediante correo electrónico del 3 de noviembre de 2020, el Tribunal informó que el expediente solicitado fue remitido al “juzgado de origen el 30 de septiembre de 2019”37. 32 Cuaderno 2, f. 5.
33 Ibídem. 34 Richard S. Ramírez Grisales. 35 Cuaderno revisión. folios 24 al 31. 36 Ibídem, f. 32. 37 Ibídem, f. 30.
27. Mediante auto del 23 de octubre de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumió el conocimiento del presente trámite y, en atención al análisis del caso, mediante Auto No. 046 de 2021, solicitó pruebas adicionales y suspendió los términos para fallar por un período de 3 meses.
Auto de 3 de marzo de 2021
28. Mediante auto del 3 de marzo de 2021, la Magistrada sustanciadora ofició (i) al accionante, (ii) al Ministerio del Trabajo, (iii) al Ministerio de Salud y Protección Social, (iv) a COLPENSIONES, (v) a ASOFONDOS, y (vi) a Cementos Argos
S.A., para que proporcionaran información relevante para la solución del caso bajo estudio. Respuestas a los requerimientos del Auto de 3 de marzo de 2021
29. El accionante. Por medio de escrito del 10 de marzo de 202138, informó, a través de su apoderado judicial (i) que no tiene esposa ni compañera permanente, hijos menores de edad o con discapacidad, ni padres o hermanos que dependan económicamente de él; (ii) que no tiene ingresos y no desarrolla actividad económica alguna debido a su “edad y salud deplorable”39, y (iii) que depende económicamente de su hermano.
30. Ministerio del Trabajo. Mediante correo electrónico del 12 de marzo de 2021, el Ministerio solicitó “ampliación de 15 días hábiles para dar contestación al requerimiento judicial de la tutela de la referencia, toda vez que la información solicitada data de hechos de hace más de 40 años y por parte de este Ministerio debe hacerse una búsqueda exhaustiva para informar
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