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CC - SU140-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU140-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

SU140-19 Sentencia SU140/19

UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE

IMPRESCRIPTIBILIDAD RESPECTO DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL

14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO (A)

PERMANENTE A CARGO ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Cambio jurisprudencial en relación con el requisito de inmediatez DERECHO AL MINIMO VITAL-Reiteración de jurisprudencia IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Incrementos de la pensión son imprescriptibles salvo las mesadas no reclamadas a tiempo conforme artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo PRESCRIPTIBILIDAD DE LOS INCREMENTOS PENSIONALES-Precedente jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Concepto, naturaleza y protección constitucional REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Características según la ley 100 de 1993 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Finalidades DEROGATORIA EXPRESA, TACITA Y ORGANICA-Jurisprudencia constitucional DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONALArticulo 36 de la Ley 100 de 1993 REGIMEN DE TRANSICION-Protección de expectativas legítimas de quienes estaban cerca a pensionarse bajo el régimen anterior sin que ello se predicara de otros derechos extra pensionales Para la Corte es claro que el Legislador actuó con apego a la Constitución, cuando a través

del régimen de transición que previo el artículo 36 de la ley 100 de 1993, protegió las expectativas legitimas de quienes estaban cerca de hacerse a una pensión en las condiciones en que esperaban que esta tuviera bajo el antiguo régimen, sin que tal protección se predicara de otros derechos extra pensionales que, como los que en su momento previo el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, carecen de ineludible incidencia en la protección del derecho fundamental a la seguridad social pensional. De lo anterior se desprende que una persona que venía cotizando bajo el régimen pensional anterior a la vigencia de la ley 100 pero que no llego a cumplir con los requisitos necesarios para pensionarse en la vigencia de aquel régimen, si bien pudo tener derecho a una pensión en las condiciones del régimen antiguo, definitivamente no tuvo derecho a que aquella fuera favorecida con beneficios extra pensionales que el nuevo régimen definitivamente no contempla ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALESObligación de adoptar la perspectiva de género respecto a incrementos pensionales previstos en el literal b) del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 Los incrementos previstos en el literal b) del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fueron diseñados para ser mayoritariamente aplicables a las pensiones de los miembros masculinos de la pareja familiar, sin que existiera norma alguna efectivamente le permitiera a los integrantes femeninos de dicha pareja el directo usufructo, incidencia o inversión de los recursos provenientes de dicha pensión, mas gravemente, cuando la economía del cuidado requiere de recursos efectivos para funcionar. Es decir, el diseño legislativo de los

incrementos pensionales de marras favorece la discriminación de la mujer que, con su aporte a la economía del cuidado, tuvo una participación más que relevante en el sostenimiento del hogar; razón más que suficiente para que la Corte considere que tal norma debe ceder ante otras más acordes a la vida social contemporánea como parcialmente lo regula la pensión familiar que consagra la ley 1580 de 2009 o, eventualmente, puede desarrollar el Legislativo con fundamento en la última parte del inciso 11 del artículo 48 superior ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Derogatoria orgánica del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 ante incompatibilidad con norma constitucional CRITERIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL-No puede ser invocado para menoscabar derechos fundamentales, ni restringir su alcance o negar su protección efectiva SOSTENIBILIDAD FISCAL Y SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Distinción La sostenibilidad fiscal que consagra el artículo 334 de la Carta se erige como un criterio jurídico general y orientador en tanto se refiere a las pautas que deben guiar al Estado en desarrollo de su función de director general de la economía nacional, de manera tal que se cuente con la efectiva posibilidad de cumplir con los cometidos estatales; la sostenibilidad financiera del sistema pensional, más allá de un principio, es una norma jurídica que establece en cabeza del operador judicial un mandato hermenéutico encaminado a lograr una relación de medio a fin entre esta última sostenibilidad y los propósitos de universalidad, solidaridad e integridad que rigen el sistema de la seguridad social

SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Ponderación a la luz de los derechos fundamentales, en especial el derecho a la seguridad social en su esfera pensional PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Jurisprudencia constitucional DEROGATORIA ORGANICA-Beneficios extra pensionales de los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no son parte integrante del derecho fundamental a la seguridad social La naturaleza no fundamental de los incrementos que consagro el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 se explica teniendo en cuenta que: (i) no puede decirse que su no otorgamiento afecte la dignidad humana pues estos se aplicarían sobre una pensión que ya le ha sido reconocida y viene siéndole pagada al respectivo cónyuge o compañero (a) permanente o progenitor; pensión esta respecto de la cual el cónyuge o compañero (a) permanente o hijos sin acceso a pensión tienen el derecho de usufructuar con ocasión de la solidaridad que debe existir con la pareja y la responsabilidad que se tiene para con los hijos; y (ii) tales beneficios extra pensionales, de todos modos, no se le otorgan directamente al cónyuge o a los hijos sin acceso a pensión sino que es, simplemente, un incremento a la pensión que se le reconoció a quien efectivamente adquirió el respectivo derecho prestacional PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIODistinción PRINCIPIO INDUBIO PRO OPERARIO-Duda no existe como requisito sine qua non para su aplicación cuando norma art. 21 del Decreto 758 de 1990 ha perdido vigencia en el ordenamiento jurídico

PRESCRIPCION EXTINTIVA-No se justifica que opere cuando ya no existe un derecho susceptible de prescribir IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE A CARGO-No prescribe para quienes completaron los requisitos de pensión antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE A CARGO-Orden a Colpensiones reconocer incremento pensional y pagos de retroactivos no prescritos Referencia: Expedientes T-5.647.921, T-5.647.925, T5.725.986, T-5.755.285, T-5.766.246, T-5.840.729, T5.841.624, T-5.844.421, T-5.856.779, T-5.856.793 y T- [1] 5.870.489, acumulados .

Magistrada Sustanciadora: [2]

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, y conforme a lo dispuesto por la Sala Plena en el Auto 320 del veintitrés (23) de mayo de 2018, que declaró la nulidad de la sentencia SU-310 del diez (10) de mayo de 2017, procede a proferir la siguiente SENTENCIA DE REEMPLAZO En el proceso de revisión de los fallos proferidos por las autoridades judiciales de instancia, dentro

[3] del trámite de las acciones de tutela acumuladas.

I. ANTECEDENTES Los once expedientes de la referencia fueron seleccionados para su revisión por las Salas de Selección de Tutelas Números Uno, Siete, Nueve y Once, respectivamente, disponiendo además

[4] su acumulación para que fueran fallados en una sola sentencia, por presentar unidad de materia. Los antecedentes, en extenso, y pruebas correspondientes de cada uno de los expedientes bajo estudio, así como las actuaciones surtidas en sede de revisión, se encuentran recogidos en un [5] anexo a la presente sentencia, el cual forma parte integral de la misma . A continuación, la Sala dará una explicación breve de cada caso, con lo cual ya se advierte el patrón fáctico común:

1. Expediente T-5.647.921. El señor Mardoqueo Silva Alfonso presentó acción de tutela contra la providencia judicial que declaró prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, por considerar que se desconoció el precedente jurisprudencial aplicable. Como juez de instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional solicitado tras considerar que la decisión dictada dentro de la vía ordinaria, según la cual el fenómeno prescriptivo opera de forma total sobre el incremento pensional cuando este derecho no se reclama dentro de los tres años siguientes a la fecha de reconocimiento de la pensión, era una decisión que se encontraba dentro de la órbita el juez ordinario.

2. Expediente T-5.647.925. Los señores Samuel Vargas Vargas y David Hernández Olaya

consideraron que en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial aplicable al declarar prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional tras considerar que las autoridades judiciales acusadas acogieron el precedente sentado por el órgano de cierre en materia laboral; esto es, la Sal de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

3. Expediente T-5.725.986. El señor Urias Carrillo Parejo consideró que en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial aplicable al declarar prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo. El juez de primera instancia tuteló los derechos fundamentales invocados por el actor y ordenó el reconocimiento del incremento pensional. El juez de segunda instancia revocó esa decisión porque el precedente del tribunal de cierre en materia laboral, Corte Suprema de Justicia, predica que los incrementos pensionales por persona a cargo sí prescriben.

4. Expediente T-5.755.285. El señor Mario Ernesto Velasco, hombre de 83 años de edad al momento de presentar la acción de tutela, solicitó el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. El accionante no agotó la vía judicial ordinaria y puso de manifiesto su situación de vulnerabilidad por ser una persona de la tercera edad cuyo único ingreso para solventar las necesidades de él y de su esposa deviene de la pensión de vejez. El Juzgado 3º Penal

del Circuito de Popayán, Cauca, en su condición de juez constitucional de instancia, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el actor no agotó los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, desconociendo el requisito de subsidiariedad.

5. Expediente T-5.766.246. El señor Jorge Enrique Farías Castañeda consideró que en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por compañera permanente a cargo. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado al considerar que las autoridades judiciales accionadas expusieron con suficiencia los motivos de la decisión adoptada. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia señalando que además, no se cumplió con el requisito de inmediatez propio de la acción de tutela, pues fue interpuesta luego de diez meses de haberse proferido la sentencia acusada.

6. Expediente T-5.840.729. El señor José Eugenio Flautero Torres, hombre diagnosticado con enfermedad pulmonar que requiere suministro permanente de oxígeno, interpuso acción de tutela contra Colpensiones, solicitando el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, tras haber agotado la vía judicial ordinaria ante la jurisdicción laboral y haber anteriormente interpuesto una acción de tutela contra las providencias judiciales proferidas por los

[6]

jueces laborales. El juez de primera instancia denegó el amparo constitucional porque consideró que no se probó afectación alguna al mínimo vital del accionante. El juez de segunda instancia confirmó el fallo y agregó que, dado el choque de criterios jurídicos de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional sobre la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, no puede el juez constitucional imponer criterios que a la fecha no han sido unificados por el máximo tribunal de la jurisdicción.

7. Expediente T-5.841.624. El señor Miguel Ángel Alayon Cotrino considera que en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. En primera instancia de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo argumentando que no puede afirmarse que hubiera existido desconocimiento del precedente jurisprudencial en cuanto a los incrementos pensionales, si se tiene en cuenta que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha admitido que estos prescriben con el paso del tiempo. Como juez constitucional de segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó esa decisión y agregó que el precedente jurisprudencial traído a colación por el accionante deviene de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión las cuales tienen efectos inter partes, es decir, que tienen efectos frente a las partes involucradas en los trámites correspondientes. 8.Expediente T-5.844.421. Los señores Luis Carlos León Díaz, Sara María Velasco, Fausto Perea

y Emérito Mera consideran que en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar prescrito el [7] derecho al incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero(a) permanente a cargo. Como juez constitucional de primera instancia, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán, Cauca, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la decisión de negar el reconocimiento de los incrementos pensionales se sustentó en la cosa juzgada, ya que la misma pretensión había sido resuelta por otro juez ordinario. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, Cauca, confirmó la anterior decisión agregando que no hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial teniendo en cuenta que la Corte Constitucional no ha unificado su criterio frente a la prescripción de los incrementos pensionales.

9. Expediente T-5.856.779. El señor Julio Gómez Iglesias considera que en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. Como juez constitucional de primera instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo argumentando la falta de inmediatez en la acción de tutela tras indicar que esta fue interpuesta cerca de cinco años de haber ocurrido la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, obrando como juez constitucional de segunda instancia confirmó esa

decisión reiterando los mismos argumentos.

10. Expediente T-5.856.793. La accionante, María Emma Rincón Loaiza, considera que en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar prescrito el derecho a los incrementos pensionales del 14% y del 7% por cónyuge e hija menor a cargo. Como juez constitucional de primera instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo argumentando la falta de inmediatez en la acción de tutela, porque fue interpuesta después de dieciséis meses de haber ocurrido la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, obrando como juez constitucional de segunda instancia confirmó esa decisión reiterando los mismos argumentos.

11. Expediente T-5.870.489. El accionante, Carlos Vidal Segura Rodríguez, considera que en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por compañera permanente a cargo. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, obrando como juez de tutela de primera instancia, negó el amparo argumentando la falta de inmediatez en la acción de tutela, habida cuenta de que fue interpuesta luego de diez meses de haberse proferido la sentencia que denegó el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas. Así mismo, el a quo alegó que la sentencia de los jueces de

conocimiento no resultó caprichosa. Como juez de segunda instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de la referida Sala de Casación laboral reiterando los argumentos del a quo y agregó que frente a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales no existe una postura uniforme de la Corte Constitucional. Como se anunció desde el párrafo introductorio de esta providencia, con la presente sentencia se reemplaza la Sentencia SU-310 del diez (10) de mayo de 2017 que fue anulada mediante Auto 320 del veintitrés (23) de mayo de 2018. El referido reemplazo fue autorizado por la Sala Plena de [8] esta Corporación en el numeral Cuarto de la parte resolutiva del mentado Auto 320 de 2018 .

II. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

A. Competencia Mediante Auto 320 de 2018 la Sala Plena de la Corte declaró la nulidad de la Sentencia SU-310 de

2017. Las razones subyacentes a tal declaración de nulidad consistieron en que en la aludida sentencia (i) no se abordó el estudio del Acto Legislativo 01 de 2005; y (ii) no se analizaron los argumentos de Colpensiones dentro del trámite de la respectiva revisión por parte de la Corte.

Ante tal declaratoria de nulidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para proferir la presente sentencia de reemplazo. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, el artículo 134 del Código General del Proceso (CGP), que subrogó el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por

remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, el artículo 106 del Reglamento de la Corte (Acuerdo 2 de 2015) y lo dispuesto en el Auto 320 de 2018, previamente citado.

B. Problemas jurídicos

(i) ¿En caso de pensiones causadas después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, del Acto Legislativo 01 de 2005, tienen éstas derecho a los incrementos del 14% y/o del 7% sobre la pensión mínima legal de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990? (ii) ¿En caso de que la respuesta al anterior problema jurídico sea positiva, está sujeto a prescripción el derecho pensional de incremento del 14% y/o del 7% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990? (I) Análisis de procedibilidad

1. Presentación general de los casos Preliminarmente, debe advertirse que en esta ocasión se revisan once acciones de tutela, de entre las cuales nueve (9) fueron instauradas contra providencias judiciales y dos (2) contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones por su negativa a reconocer y pagar a favor de los accionantes del caso los incrementos pensionales por cónyuge o compañero o compañera permanente a cargo, con fundamento en la prescripción del correspondiente derecho.

En este sentido, a continuación la Sala abordará el análisis de procedibilidad de las acciones de tutela de la referencia, de la siguiente manera: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, en los casos de Mardoqueo Silva Alfonso (T-5.647.921), Samuel

Vargas Vargas y David Hernández Olaya (T-5.647.925), Urias Carrillo Parejo (T-5.725.986), Jorge Enrique Farías Castañeda (T-5.766.246), Miguel Ángel Alayon Cotrino (T-5.841.624), Luis Carlos León Díaz, Sara María Velasco, Fausto Perea y Emérito Mera (T-5.844.421), Julio Gómez Iglesias (T-5.856.779), María Emma Rincón Loaiza (T-5.856.793) y Carlos Vidal Segura [9] Rodríguez (T-5.870.489) ; (ii) evaluación de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez frente de todos los expedientes; y (iii) finalmente se harán unas consideraciones generales de procedencia.

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 2.1. La jurisprudencia constitucional, en protección de los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, ha admitido excepcionalmente que mediante la acción de tutela se pueda controvertir una

[10] providencia judicial. Como sostuvo esta Corporación en Sentencia C-590 de 2005 , para que el juez de tutela pueda acceder a la pretensión que subyace a la presentación de la correspondiente controversia debe primero verificar los denominados “requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales”. Así, en caso de cumplirse con tales requisitos, el juez podrá analizar el caso de fondo y determinar si se da o no alguna de las “causales especiales de procedibilidad”, las cuales determinan si, en efecto, se verificó o no una violación al derecho al

[11] debido proceso. 2.2. En esta ocasión, los señores Mardoqueo Silva Alfonso (T-5.647.921), Samuel Vargas Vargas y David Hernández Olaya (T-5.647.925), Urias Carrillo Parejo (T-5.725.986), Jorge Enrique Farías Castañeda (T-5.766.246), Miguel Ángel Alayon Cotrino (T-5.841.624), Luis Carlos León Díaz, Sara María Velasco, Fausto Perea y Emérito Mera (T-5.844.421), Julio Gómez Iglesias (T5.856.779), María Emma Rincón Loaiza (T-5.856.793) y Carlos Vidal Segura Rodríguez (T5.870.489) acusan distintas providencias judiciales de haber incurrido en desconocimiento del precedente jurisprudencial y en vulneración directa de la Constitución, por no admitir la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990; decreto éste que aprobó el Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (en adelante, la providencia se referirá al “Decreto 758 de 1990”). La Sala considera que, en términos generales, las acciones de tutela atrás mencionadas cumplen con las condiciones necesarias para declarar su procedencia frente a las providencias judiciales acusadas, pues: (i) la cuestión relativa a la prescriptibilidad o imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo es un asunto que goza de suficiente relevancia constitucional, al tener potencial incidencia en la materialización de los derechos fundamentales

de los pensionados; (ii) cada uno de los accionantes identificó razonablemente los hechos causantes de una eventual vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales; (iii) las sentencias impugnadas no son de tutela, sino que se trata de providencias judiciales proferidas en el marco de procesos ordinarios laborales; y (iv) los accionantes alegan como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, el desconocimiento del precedente jurisprudencial y la vulneración directa de la Constitución.

3. Evaluación de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez

[12] 3.1. En virtud de lo previsto en el artículo 86 Superior , la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo judicial inmediato y subsidiario, dada su naturaleza efectiva, actual y supletoria tendiente a proteger los derechos fundamentales contra toda acción u omisión que los amenace o afecte. Lo anterior se explica toda vez que: (i) “la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad [13] concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza” (inmediatez) ; y (ii) “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes” [14] (subsidiariedad) . 3.2. La Sala evidencia que la condición de subsidiariedad propia de la acción de tutela se cumplió

en los casos de los señores Mardoqueo Silva Alfonso (T-5.647.921), Samuel Vargas Vargas y David Hernández Olaya (T-5.647.925), Urias Carrillo Parejo (T-5.725.986), Jorge Enrique Farías Castañeda (T-5.766.246), José Eugenio Flautero Torres (T-5.840.729), Miguel Ángel Alayon Cotrino (T-5.841.624), Luis Carlos León Díaz, Sara María Velasco, Fausto Perea y Emérito Mera (T-5.844.421), Julio Gómez Iglesias (T-5.856.779), María Emma Rincón Loaiza (T-5.856.793) y Carlos Vidal Segura Rodríguez (T-5.870.489), pues tales personas agotaron los mecanismos judiciales de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral, antes de instaurar las acciones de tutela correspondientes. En efecto: (i) El señor Mardoqueo Silva Alfonso instauró una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones por la negativa a reconocer el incremento pensional solicitado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en primera instancia y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en segunda instancia. (ii) Los señores Samuel Vargas Vargas y David Hernández Olaya presentaron demandas ordinarias laborales contra Colpensiones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en sendas instancias. (iii) El señor Urias Carrillo Parejo también agotó la vía judicial ordinaria, pues interpuso

demanda laboral contra Colpensiones, frente a la cual asumió competencia el Juzgado 3º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, Atlántico, en proceso de única instancia. (iv) El señor Jorge Enrique Farías Castañeda agotó la vía judicial ordinaria, al haber demandado a Colpensiones ante la jurisdicción ordinaria. El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. fungieron, respectivamente, como jueces de primera y segunda instancia. (v) El señor José Eugenio Flautero Torres instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 6º Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en primera instancia, y a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en segunda instancia. Cabe precisar que en el año 2013, el accionante interpuso acción de tutela contra las providencias judiciales proferidas dentro del proceso ordinario laboral, siendo ésta denegada. Frente a la posible temeridad en que pudo incurrir el señor Flautero Torres tras interponer nuevamente una acción de tutela, se deben tener en cuenta cuatro situaciones: (a) De conformidad con los elementos probatorios obrantes en el expediente, el accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones por su negativa a reconocer el derecho al incremento pensional por persona a cargo, demanda que fue resuelta por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en 2013, declarando probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada. (b) El

accionante interpuso acción de tutela contra dicha decisión, cuyo conocimiento correspondió a las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia y en segunda instancia respectivamente, las cuales decidieron negar el amparo constitucional al considerar que las decisiones acusadas fueron fruto de una interpretación razonada y ponderada. (c) Tras haberse proferido la sentencia T-369 de 2015 por parte de esta Corte, el accionante consideró que hubo un cambio de jurisprudencia frente a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, por lo que solicitó nuevamente a Colpensiones su reconocimiento, lo que se le contestó en forma negativa. (d) El señor Flautero Torres, instauró acción de tutela contra Colpensiones al considerar que su reclamación no fue contestada de fondo, al no haberse mencionado “la prescripción del derecho, sino que se ocupó de otras situaciones”. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que no hubo temeridad en las actuaciones desplegadas por el señor José Eugenio Flautero Torres pues las dos acciones de tutela que interpuso no tuvieron como sustento los mismos hechos y pretensiones. En la primera oportunidad, el accionante pretendió la revocatoria de las providencias judiciales proferidas en el marco de un proceso ordinario laboral instaurado contra Colpensiones. En un segundo término, la acción de tutela fue dirigida directamente contra Colpensiones solicitando el reconocimiento del derecho al incremento pensional por persona a cargo. (vi) El señor Miguel Ángel Alayon Cotrino también agotó los medios ordinarios de defensa judicial. El Juzgado 2º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. y el Juzgado 34

Laboral del Circuito de Bogotá D.C. fueron los jueces en el proceso ordinario laboral que el señor Alayon Cotrino inició contra Colpensiones. (vii) Los señores Luis Carlos León Díaz, Sara María Velasco, Fausto Perea y Emérito Mera formularon demandas ordinarias laborales contra Colpensiones,

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