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CC - SU149-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU149-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia SU149/21 PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE-Requisito de acreditar mínimo cinco (5) años de convivencia anteriores al fallecimiento, aplica si el causante de la prestación era un afiliado o un pensionado ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL

DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuración DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurídica y finalidad PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas normativas y jurisprudenciales/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben cumplir el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite/SUSTITUCION PENSIONAL-Convivencia al momento de la muerte

PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA CONYUGE O

COMPAÑERO(A) PERMANENTE-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia El recuento jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia evidencia que la interpretación pacífica y reiterada del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), hecha por esa alta Corporación, estableció el criterio de que los cónyuges o compañeros permanentes supérstites deben demostrar su

convivencia con el (la) causante, indistintamente de que este último fuera pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de este suceso. Entre las razones que ha expuesto la Corte Suprema de Justicia para exigir el requisito de convivencia a beneficiarios de pensionados y afiliados, sin distinción, se encuentra, en primer lugar, que la simple condición de pensionado no es una razón para establecer una diferencia entre los beneficiarios que integran el grupo familiar de este y del afiliado. En segundo lugar, la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el cónyuge o compañero(a) permanente hace parte del grupo familiar del pensionado y afiliado, establecidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 como únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En tercer lugar, la Ley 797 de 2 2003 sólo modificó el tiempo exigido de convivencia con el pensionado o afiliado, mas no alteró el concepto de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL

SISTEMA PENSIONAL-Finalidad PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Reglas especiales para el reconocimiento de pensiones CRITERIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL-No puede ser invocado para menoscabar derechos fundamentales, ni restringir su alcance o negar su protección efectiva SOSTENIBILIDAD FISCAL Y SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Distinción Mientras la sostenibilidad fiscal es un criterio orientador, de carácter general y que debe ser tenido en cuenta en las decisiones judiciales, pero

que en todo caso cede ante la vigencia de los derechos fundamentales, la sostenibilidad financiera es un principio de aplicación específica para el sistema de seguridad social, el cual debe ser ponderado con el alcance de los derechos constitucionales vinculados con las prestaciones de ese sistema. Esto, con el objeto de garantizar su adecuada financiación, bajo condiciones de progresividad y universalidad. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la Constitución, al desconocer el principio de igualdad entre beneficiarios del pensionado y del afiliado para reconocimiento de pensión de sobrevivientes Es necesario recalcar que el propósito de la pensión de sobrevivientes, es la protección del grupo familiar del causante, es predicable de los pensionados y afiliados, sin distinción. La sentencia de casación desplegó una interpretación del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993 que no es conforme con el principio de igualdad. Por el contrario, de una interpretación compatible con este principio constitucional, se deduce que la exigencia de los cinco años de convivencia con el causante responde a la finalidad de que sea el grupo familiar el que acceda a la pensión de sobrevivientes y de proteger a este grupo de solicitudes artificiosas o ilegítimas. Por esta razón, debió considerarse que la compañera permanente del afiliado debía demostrar este tiempo de convivencia con su causante. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema 3 pensional al otorgar pensión de sobrevivientes sin el cumplimiento de

requisitos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configuración de defecto sustantivo, por interpretación irrazonable o desproporcionada del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para reconocimiento de pensión de sobrevivientes ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional, relativo a la necesidad de acreditar mínimo cinco años de convivencia con el afiliado causante, para acceder a la pensión de sobrevivientes

Referencia: Expediente T-8.022.910.

Acción de tutela presentada por Positiva Compañía de Seguros S.A. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Procedencia: Sala de Decisión de Tutelas

No. 1, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Asunto: la acreditación de un mínimo de convivencia para obtener la pensión de sobrevivientes también es exigible al (a la) cónyuge o compañero (a) permanente de los (las) afiliados (as).

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, y los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en

ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

4 En el trámite de revisión del fallo de única instancia, emitido por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de agosto de 2020, que negó el amparo solicitado por Positiva Compañía de Seguros S.A. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 29 de enero de 2021, la Sala Número Uno de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el expediente para su revisión y lo asignó a la Magistrada sustanciadora. El 4 de marzo de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento de este asunto, con fundamento en los artículos 59 y 61 del Reglamento Interno de esta Corporación. De acuerdo con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena procede entonces a dictar la sentencia correspondiente, con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES Hechos y pretensiones

1. Nelson Javier Echeverry López trabajaba como conductor de taxi, en un vehículo de propiedad de la señora Luz Stella Quiceno. En virtud de esta relación laboral, fue afiliado a la Administradora de Riesgos Laborales del

ISS (ISS ARL).

2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 600 de 2008, que lo reglamentó, se dispuso la cesión de activos, pasivos y contratos de riesgos profesionales del ISS a La Previsora Vida

S.A. Compañía de Seguros, hoy Positiva Compañía de Seguros S.A (en adelante, Positiva S.A.).

3. El 21 de septiembre de 2007, cuando el señor Echeverry López conducía el vehículo en su jornada laboral, murió a causa de un disparo con arma de fuego.

4. El 26 de agosto de 2008, Luz Yaned Ramírez Ruiz, cónyuge del causante, presentó reclamación administrativa para que se reconociera la pensión de sobrevivientes a favor de los hijos del causante, los menores de edad Manuel y Laura Echeverry Ramírez. No obstante, este reconocimiento no se produjo y la peticionaria nunca conoció una respuesta a esta solicitud1.

5. La señora Ramírez Ruiz, en calidad de representante legal de sus hijos, presentó demanda ordinaria laboral contra Positiva S.A. con la pretensión de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la prestación pensional a 1 Expediente electrónico T-8.022.910. “2. RESPUESTAS.pdf”, folio 12. 5 favor de sus hijos menores de edad y a partir del día del fallecimiento de su causante.

6. Por otra parte, la señora Luz Stella Quiceno, en calidad de interviniente ad excludendum, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a su favor, al sostener que fue la compañera permanente del causante desde principios de 2002.

7. El 8 de septiembre de 2015, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda

promovida por Luz Yaned Ramírez Ruiz. Así, declaró que: (i) Nelson Javier Echeverry López falleció a causa de un accidente laboral; (ii) sus hijos son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; y, (iii) la señora Luz Stella Quiceno no ostenta la calidad de beneficiaria de la prestación pensional. En consecuencia, condenó a Positiva S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes junto con los intereses que se causaran.

8. La decisión de primera instancia fue apelada por Luz Stella Quiceno y Positiva S.A. El 28 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín confirmó parcialmente la decisión.

De ese modo, revocó lo dispuesto respecto de Luz Stella Quiceno y condenó a Positiva S.A. a reconocer y pagar a esta beneficiaria la pensión de sobrevivientes en una proporción del 50% de la pensión mínima legal y el restante a favor de los hijos menores de edad del señor Echeverry López. También, dispuso el pago del retroactivo pensional y la indexación de los valores de las mesadas causadas desde el 1° de octubre de 2007 y hasta que se hiciera efectivo su pago2. Esta determinación se basó en que, a juicio del Tribunal, quedó demostrado que Luz Stella Quiceno convivió con el afiliado entre mayo de 2004 y el 21 de septiembre de 2007 (tres años y cuatro meses).

9. Positiva S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación al considerar que la providencia de segunda instancia era violatoria de la ley sustancial.

En su criterio, la sentencia violó el literal n) del artículo 1º de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones por interpretación errónea y los artículos 8°, 12 (inciso 1°) y 56 del Decreto Ley 1295 de 1994, al concluir que el accidente del causante de la pensión de sobrevivientes tuvo relación con el trabajo y al omitir que dichos riesgos no fueron creados por la empleadora. Por otra parte, la señora Luz Yaned Ramírez Ruiz también interpuso recurso de casación porque, a su juicio, la decisión de segunda instancia interpretó erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en armonía con el artículo 46 de la Ley 2 Expediente electrónico T-8.022.910. “1. ESCRITO DE TUTELA.pdf”, folio 4. Dijo textualmente la providencia: “TERCERO: Se condena a Positiva a reconocer y pagar a la señora Luz Stella Quiceno, la indexación de los valores reconocidos por concepto de pensión de sobrevivientes, sobre cada una de las mesadas causadas desde el 01/10/2007 y hasta la fecha que se haga efectiva su cancelación”. 6 100 de 1993. En su criterio, a partir de un correcto entendimiento de estas disposiciones, se concluye que el tiempo de convivencia de cinco años también se exige al beneficiario del afiliado fallecido, lo cual no pudo ser acreditado por quien dice ser su compañera permanente.

10. El 3 de junio de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema

de Justicia resolvió no casar la sentencia del 28 de septiembre de 2016. Para resolver, expuso que la exigencia de cinco años de convivencia opera únicamente para el caso del cónyuge o compañero(a) permanente del pensionado fallecido. En cambio, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge o compañera permanente supérstite del afiliado, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia. Respecto del cargo en casación presentado por Positiva S.A. relativo al origen no laboral del accidente del causante, la Sala de Casación Laboral lo desestimó al considerar que el afiliado ejecutaba su actividad laboral en el horario habitual de trabajo, bajo la autoridad de su empleadora lo cual se correspondía con la jurisprudencia en la materia y la ARL no desvirtuó ese nexo causal.

11. El 10 de agosto de 2020, Positiva S.A. interpuso la solicitud de amparo constitucional en la que solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, “en conexidad con el principio de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social”3. A su juicio, la acción de tutela reúne todos los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales. Así mismo, argumentó que en la decisión de la Corte Suprema de Justicia se

configuraban las siguientes causales específicas: (i) Defecto sustantivo o material. La sentencia hace una interpretación contraevidente (contra legem) o claramente irrazonable o desproporcionada del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. El sistema de pensiones pretende

proteger el mínimo vital de los miembros del grupo familiar del causante, quien era su sostén económico. Dada esta intención, es necesario demostrar la calidad de miembro del grupo familiar. Esta condición, en el caso de cónyuges y compañeros permanentes, se prueba por medio de la acreditación de un tiempo mínimo de convivencia. La providencia atacada, al sostener que no es necesario acreditar un tiempo de convivencia, contradice la Constitución. La sentencia se aparta del precedente respecto de este asunto particular. En sus consideraciones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia varió su criterio en la materia. La justificación que brindó para dicha modificación es que solo cuando el pensionado ya ha causado la pensión cobra relevancia el tiempo de convivencia para evitar fraudes al sistema pensional y proteger al núcleo familiar de reclamaciones artificiosas. Según Positiva S.A., esta interpretación carece de razonabilidad. 3 Expediente electrónico T-8.022.910. “1. ESCRITO DE TUTELA.PDF”, folio 6. 7 En ese sentido, argumenta que la Sala de Casación Laboral omitió una lectura sistemática de los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes que tuviera en cuenta los artículos 46 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005. (ii) Desconocimiento del precedente. Positiva S.A. sostiene que la sentencia atacada desconoce el precedente constitucional en la materia. Explica que la providencia que pretende dejar sin efectos se basó en la Sentencia C-1094 de 20034, que establecía que la exigencia de un tiempo mínimo de

convivencia solo es aplicable a los beneficiarios de los pensionados. Pero agrega que la Corte Constitucional varió este criterio y refiere las Sentencias C-336 de 20145, SU-428 de 20166 y C-515 de 20197 que, a su juicio, sostienen que el requisito de los cinco años es aplicable también a los beneficiarios cónyuges o compañeros de los afiliados fallecidos. Igualmente, aduce que la providencia atacada desconoce el precedente horizontal. Para este propósito cita distintos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia8 que, a su parecer, defienden la postura de que la convivencia por cinco años debe ser acreditada por los cónyuges o compañeros permanentes del afiliado fallecido. (iii) Violación directa de la Constitución. La sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoce el principio de igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Al respecto, en términos generales, manifiesta que no hay razones para establecer una distinción entre los beneficiarios de los pensionados y aquellos de los afiliados. Por el contrario, tanto la sustitución pensional como la pensión de sobrevivientes tienen el mismo fin y objeto, y la forma en la que se causó la prestación no es razón suficiente para establecer la distinción en la exigencia del tiempo mínimo de convivencia. Respecto de la violación de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, manifestó que la providencia de la Sala de Casación Laboral “contraviene este principio constitucional y genera per se un costo fiscal muy alto a los recursos del Sistema”. La regla establecida por la Corte

Suprema “permite que un importante número de personas que, no haciendo parte del núcleo familiar del occiso, accedan al reconocimiento prestacional de carácter vitalicio, solo por acreditar periodos pequeños y nimios de convivencia, por demás accidentales y transitorios”. Además, 4 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 M.P. Mauricio González Cuervo. 6 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencias del 5 de mayo de 2005 (Radicación no. 22660), 20 de mayo de 2008 (Radicación no. 32393), 2 de marzo de 2010 (Radicación no. 37853), 22 de abril de 2015 (Radicación no. 4935), 6 de diciembre de 2016 (Radicación no. 60485) y 23 de octubre de 2019 (Radicación no. 71888). 8 dicha interpretación genera que solicitudes de pensión de sobrevivientes que anteriormente fueron negadas, hoy puedan reclamarse nuevamente y, de concederse, se requieran mayores recursos fiscales para la financiación de estas prestaciones.

B. Actuaciones en sede de tutela

La Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la presente acción de tutela. Además, vinculó a Luz Yaned Ramírez Ruiz y Luz Stella Quiceno como personas con interés directo en el trámite y a “todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 2009-00218-00”9.

También, corrió traslado a la autoridad judicial demandada para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones. Respuestas de la autoridad judicial demandada y vinculadas Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia La autoridad judicial accionada remitió copia de la providencia del 3 de junio de 2020, que resolvió el recurso extraordinario de casación. Entre las consideraciones pertinentes, en primer lugar, presentó el precedente vigente en el asunto: “En relación con el objeto de la controversia, la doctrina reiterada de la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL 32393, 20 may. 2008, CSJ SL 45600, 22 ag. 2012, CSJ SL793-2013, CSJ SL14022015, CSJ SL140682016, CSJ SL347-2019, ha sido enfática en señalar, que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”10 En segundo lugar, expuso que, por la conformación actual de la Sala de Casación Laboral, era pertinente modificar su postura y mencionó la intención de que la interpretación correspondiera con los fines del sistema pensional y de la pensión de sobrevivientes y con el propósito del requisito de convivencia: “Como consecuencia de la nueva integración de la Sala, se considera oportuno reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva doctrina frente a la correcta interpretación

de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que se armonice con los fines del Sistema Integral de Seguridad Social en general, y de la pensión de sobrevivientes en particular, 9 Expediente electrónico T-8.022.910. “111972 AVOCA -Laboral[30669].pdf”, folio 1. 10 Expediente electrónico T-8.022.910. “2. RESPUESTAS.pdf”, folio 30. 9 así como con las razones que llevaron a establecer el requisito mínimo de convivencia allí previsto, y conforme a ellas, bajo qué presupuesto debía operar”11. Asimismo, explicó que el artículo 48 de la Constitución consagra la seguridad social como un servicio público y de este “hace parte el Sistema General de Pensiones, instituido con la finalidad específica de amparar de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte”. Posteriormente, citó la Sentencia C-1035 de 200812, en la que se detallan algunos principios que dan contenido constitucional a la pensión de sobrevivientes, como la estabilidad económica y social de los allegados del causante, la reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus familiares y el principio material para la definición del beneficiario13. En tercer lugar, citó la Sentencia C-1094 de 200314 para destacar que el establecimiento del requisito de convivencia pretende “desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener beneficio económico [con la sustitución pensional], de manera artificial e injustificada” y reproduce un apartado de esa providencia en el que

menciona el requisito de convivencia: “En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social” (énfasis originales). También, discutió que la Sentencia C-336 de 201415 no era precedente en la materia: 11 Expediente electrónico T-8.022.910. “2. RESPUESTAS.pdf”, folio 30. 12 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Expediente electrónico T-8.022.910. “2. RESPUESTAS.pdf”, folios 31 y 32. 14 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

15 M.P. Mauricio González Cuervo. 10 “el análisis de constitucionalidad efectuado se encontraba dirigido en esa oportunidad, a otros supuestos contenidos en la norma, esto es, el aparte final del último inciso del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no tiene la virtualidad de modificar lo considerado en la sentencia CC C1094-2003, además de no constituir el objeto de este recurso”. En cuarto lugar, argumentó que una interpretación textual del artículo 13, literal a) de la Ley 797 de 2003 establece “que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado”16. A esta interpretación se suma la exposición de motivos de esta norma, que sólo hace referencia a los beneficiarios del pensionado17. Y agregó que la distinción establecida en la disposición tiene una finalidad legítima: “la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN)”18. Por último, la Sala de Casación Laboral defendió que la convivencia mínima de cinco años en el supuesto previsto en el literal a) del artículo13 de la Ley 797 de 2003, exigible solamente en caso de muerte del

pensionado, no era discriminatoria: “Por último, se precisa que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CN ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales. En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del 16 Expediente electrónico T-8.022.910. “2. RESPUESTAS.pdf”, folio 34. 17 Expediente electrónico T-8.022.910. “2. RESPUESTAS.pdf”, folio 35: “en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto de ley, en lo concerniente al artículo 17 ‘BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES’, se precisó que ‘Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad. Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes’”. 18 Expediente electrónico T-8.022.910. “2. RESPUESTAS.pdf”, folio 36. 11 mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere

el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley. Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto”19. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín La Magistrada ponente de la decisión de segunda instancia en el proceso laboral aseguró que esta se ajustó a derecho. Luego de transcribir el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sostuvo que “de conformidad con la redacción de la norma anterior, se desprende con claridad que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de causante afiliado no pensionado, se debe tener la calidad de cónyuge o compañero (a) permanente del finado, al momento de la muerte; distinto si se trata de pensionado, caso en el cual a partir de la vigencia de la Ley 797 del año 2003, se requiere haber convivido con el causante por lo menos cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”20. Agregó que una lectura distinta modificaría el sentido y alcance

de la disposición. Manifestó que este es el criterio expuesto en la Sentencia C-1094 de 200321, reiterada en la Sentencia T-324 de 201422. Adicionalmente, transcribió apartados de la exposición de motivos del proyecto que se convertiría en la Ley 797 de 2003, en los que se habla únicamente de la exigencia de convivencia con el “pensionado” para acceder a la pensión de sobrevivientes, sin referirse a los afiliados.23 Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) COLPENSIONES argumentó que cumplía los requisitos para actuar como coadyuvante en la presente acción de tutela. Consideró que el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia atacada por Positiva S.A. tiene efectos en la forma en que administra el aseguramiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Además, expuso que la regla establecida por la 19 Expediente electrónico T-8.022.910. “2. RESPUESTAS.pdf”, folios 41 y 42. 20 Expediente electrónico T-8.022.910. “2. RESPUESTAS.pdf”, folio 4. 21 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 M.P. María Victoria Calle Correa. 23 En esta respuesta también se aportó el salvamento de voto de la Magistrada Carmen Helena Castaño Cardona en al que manifestó que “tratándose de afiliado o pensionado fallecido, tanto la cónyuge como la compañera permanente deben acreditar una convivencia no inferior a 5 años”. 12 Corte Suprema genera un grave daño patrimonial en los recursos del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Añadió que la interpretación

hecha en la Sentencia del 3 de junio de 2020, al “no exigir periodo de convivencia mínimo al cónyuge o compañero permanente supérstite del Afiliado fallecido para ser beneficiario de la pensión de sobrevivencia, contraviene el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional, en la medida de que genera un costo fiscal desproporcionado e irrazonable a los recursos del Sistema”24. Además, tal regla jurisprudencial genera un alto riesgo de fraude porque “personas que, sin ningún requisito de convivencia, pueden presentarse a reclamar la pensión de sobrevivientes cuando fallece un afiliado”25. Por lo demás, reiteró los defectos aducidos por Positiva S.A. para solicitar que se dejara sin efectos la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

C. Decisión objeto de revisión Fallo de tutela de única instancia Mediante sentencia del 25 de agosto de 2020, la Sala de Decisión de Tutelas

No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Consideró que no existe vulneración de un derecho fundamental que pueda atribuirse a la autoridad accionada. Agregó que lo que se obse

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