🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CC - SU150-2021

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - SU150-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia SU150/21

DERECHO A LA REPRESENTACION DE LAS VICTIMAS

MEDIANTE LAS CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS DE PAZ PARA LA CAMARA DE REPRESENTANTES JUEZ DE TUTELA-Facultad para delimitar el litigio constitucional El juez no debe limitarse estrictamente a lo solicitado por las partes, pudiendo fijar el alcance real del litigio, con miras a asegurar la efectiva protección de los derechos vulnerados o amenazados, con órdenes que sean consecuentes con el amparo pretendido. CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad para definir qué asuntos abordará o qué problemas jurídicos resolverá, una vez seleccionado un caso La Corte tiene plena competencia para definir qué asuntos abordará o qué problemas jurídicos resolverá, ya que por esta vía no solo estaría garantizando la efectividad de los derechos comprometidos, sino también cumpliendo con su papel de decantar criterios que permitan darles significado y valor a los mandatos de la Constitución. JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Jurisprudencia constitucional La jurisprudencia de esta corporación ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida que impide determinadas decisiones, porque su justificación no surge del proceso[,] [al] no responder [a] lo que en él se pidió, debatió, o probó”. Además, se ha establecido que cuando existe falta de congruencia en una providencia judicial, es posible alegar la configuración de un defecto procedimental que torne procedente

la acción de tutela. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN ACCION DE TUTELAImportancia Una decisión que se adopte por el juez de tutela con carácter extra y ultra petita, tan solo es válida y resulta ajustada a derecho, cuando ella se sustenta en los hechos efectivamente narrados, en las pruebas aportadas, recaudadas y valoradas, y en las demás las circunstancias relevantes que se hayan invocado en la solicitud de tutela. IGUALDAD-Triple papel en el ordenamiento constitucional/IGUALDAD COMO VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTALFundamento La Corte ha señalado que la igualdad tiene un triple rol en el ordenamiento constitucional: el de valor, el de principio y el de derecho. En tanto valor, la igualdad es una norma que fija fines o propósitos, cuya realización es exigible a todas las autoridades públicas en el desarrollo de su labor de concreción de los textos constitucionales. En su rol de principio, se ha considerado que dicha Expediente T-7.585.858 garantía opera como un mandato de optimización que dispone un deber ser específico, que admite su incorporación en reglas concretas derivadas del ejercicio de la función legislativa o que habilita su uso como herramienta en la resolución de controversias sometidas a la decisión de los jueces. Finalmente, como derecho se manifiesta en una facultad subjetiva que impone deberes de abstención –como la prohibición de discriminación o de tratos desiguales no justificados–, al mismo tiempo que exige obligaciones puntuales de acción, como ocurre con la

consagración de tratos favorables para grupos puestos en situación de debilidad manifiesta. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende (a) el de dar el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (b) el de dar un trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (c) el de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean más relevantes que las segundas; y (d) el de dar un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las segundas sean más relevantes que las primeras. IGUALDAD-Carece de contenido material específico/IGUALDAD-No protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Ciudadanía precaria o incompleta La violencia extendida y generalizada que han padecido las víctimas produce un fenómeno conocido como de ciudadanía precaria o incompleta, por virtud de la cual, con ocasión de delitos como el desplazamiento forzado y las amenazas, no les ha sido posible ejercer realmente sus derechos políticos y elegir libremente a sus representantes, dando lugar a un escenario de representación fallida, respecto del cual se impone la necesidad de adoptar medidas efectivas por el Estado que garanticen a su favor una participación equitativa, real y objetiva dentro de la democracia, que en clave con el mandato de igualdad material y dentro de un contexto de justicia transicional, regido por la especialidad y la temporalidad,

como lo es el adoptado en el citado Acto Legislativo 02 de 2017, les brinde la oportunidad de darle legitimidad y soporte democrático a las decisiones que, con valor normativo, se adopten en el marco de implementación del Acuerdo Final para la superación del conflicto armado. VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Derecho a la igualdad material VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Garantía efectiva de participación política de las víctimas

DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMASAlcance

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Procedimiento legislativo 2 Expediente T-7.585.858

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA

OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA DE SENADOR Y EN

REPRESENTACION DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO Se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, respecto del senador (accionante), tanto en la protección de su propio derecho al debido proceso en el trámite legislativo, como frente a los derechos a la igualdad, a la participación política y a la reparación integral de las víctimas, en relación con los cuales el citado congresista actúa como agente oficioso de varias organizaciones de derechos humanos que representan a las víctimas, y que expresamente ratificaron su actuar durante el trámite de tutela, incluyendo las coadyuvancias de quienes igualmente invocaron y acreditaron la condición de víctimas. EFECTOS INTER PARES-Concepto/EFECTOS INTER PARESRequisitos/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para darle efectos Inter Pares a sus providencias

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ FRENTE A DERECHOS A LA

IGUALDAD, A LA PARTICIPACION POLITICA Y A LA

REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DEL CONFLICTO

ARMADO INTERNO

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reglas para determinar que una sentencia de la Corte Constitucional constituye un hecho nuevo y superar el requisito de la inmediatez Las sentencias que se adoptan por este tribunal que reúnan las dos siguientes características pueden ser consideradas como un hecho nuevo, a saber: (1) primero, que sean “pronunciamientos con efectos erga omnes o inter pares, toda vez que tienen una vocación de universalidad, es decir[,] que no simplemente solucionan un caso concreto o están atados a él”; y, segundo, (2) que se trate de un pronunciamiento novedoso que hubiere puntualizado, aclarado o rectificado la jurisprudencia y que, en últimas, permita entender que existe una circunstancia jurídica adicional capaz de alterar, concretar o condicionar los hechos del caso.

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ FRENTE AL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO EN EL TRAMITE LEGISLATIVO DECISIONES LEGISLATIVAS O CONGRESIONALES-Características La doctrina categoriza a las decisiones legislativas como actos ad intra, por cuanto se trata de determinaciones que se adoptan en la vida interna de las Cámaras, que permiten el desarrollo del procedimiento legislativo y que, pese a su

carácter no normativo, crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas regladas por el derecho congresual o parlamentario (…), por lo que más allá de su control interno, el único órgano autorizado para intervenir en sus actuaciones es el juez constitucional, ya sea (i) por la vía del control abstracto (esto es, con el examen de constitucionalidad de una reforma a la Carta o de una ley, por la ocurrencia de 3 Expediente T-7.585.858 vicios de procedimiento), o (ii) por la vía del control concreto, cuando, como lo ha advertido la Corte, “(…) se desconozcan los derechos fundamentales que conforman el procedimiento legislativo y que tengan efectos relevantes sobre la función representativa, de acuerdo [con] las normas orgánicas aplicables [al Congreso]”. ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS GENERALES, IMPERSONALES Y ABSTRACTOS Los actos congresionales que se adoptan con ocasión del impulso del proceso legislativo son actos de carácter general, impersonal y abstracto, y respecto de ellos se admite la regla del numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Pero, en línea con lo señalado por la propia Corte en la sentencia C-132 de 2018, se ha aceptado que, dado que no existe un medio de defensa judicial distinto para controvertir tales actos, mientras ellos no den lugar a la expedición de una ley o de un acto de reforma constitucional (toda vez que allí cabría la acción pública de inconstitucionalidad), es la acción de tutela el único mecanismo judicial con el que se cuenta, tanto por los congresistas como por otros sujetos con interés, para

cuestionar las hipótesis en que se considera que se vulneran derechos fundamentales, como previamente se explicó en esta providencia. ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES LEGISLATIVAS O CONGRESIONALES-Procedencia ante la inexistencia de un medio de defensa judicial para controvertirlas CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOReiteración de jurisprudencia La Corte ha señalado en su jurisprudencia reiterada que el daño consumado tiene ocurrencia cuando la amenaza o transgresión de un derecho fundamental genera un perjuicio irreversible, el cual se pretendía evitar con el mecanismo preferente de la acción de tutela, de manera que resulta inocuo para el juez impartir una orden en cualquier sentido. DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-No se considera daño consumado por cuanto la omisión cuestionada es reversible y es procedente la participación política de las víctimas No existe, en el asunto bajo examen, la ocurrencia de un daño consumado, porque –como se ha insistido– al estar de por medio una omisión respecto de la realización de un acto, el perjuicio que hasta el momento se ha venido padeciendo por los accionantes, todavía no adquiere la condición de irreversible, ni imposibilita al juez para proferir órdenes encaminadas a la protección de los derechos invocados, ni menos aún su intervención resultaría inocua o caería en el vacío. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia Para que se configure la cosa juzgada constitucional en materia de tutela, se exige acreditar los siguientes requisitos (i) identidad de partes, para lo cual “al proceso

deben concurrir [los mismos sujetos] e intervinientes que resultaron vinculad[os] y 4 Expediente T-7.585.858 obligad[os] por la decisión que constituye cosa juzgada”; (ii) identidad de objeto, esto es, que “sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”; (iii) identidad de causa, es decir, que tengan los mismos fundamentos o hechos como sustento. Así, “si existen elementos distintos que caracterizan la nueva acción (…) ya no podría hablarse de cosa juzgada constitucional, en tanto que el nuevo litigio tendría otra identidad sustancial que aún espera ser resuelta y ser dotada de su propia intangibilidad”. COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-De manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial puede constituirse como hecho nuevo para justificar la interposición de una segunda acción CORTE CONSTITUCIONAL-Fallo o exclusión de revisión de proceso de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia en este caso

ACCION DE TUTELA FRENTE A DECISIONES DE MESAS

DIRECTIVAS DE LAS CAMARAS-Procedencia DEBIDO PROCESO EN LA FUNCION REPRESENTATIVA CONGRESIONAL/IUS IN OFFICIUM-Núcleo esencial Ius in officium(…) puede ser definido como el conjunto de garantías y derechos que en el marco de la actuación congresual se establecen para asegurar el libre

desempeño del cargo electivo, con un contenido eminentemente político y que permite el desarrollo del sistema democrático, al ser un reflejo directo del mandato de representación, sobre el cual se edifica una de las expresiones de la soberanía popular, junto con el uso de los mecanismos de participación ciudadana. TEORIA DE LOS INTERNA CORPIS ACTA/PRINCIPIO DE SOBERANIA PARLAMENTARIA-Inexistencia en nuestro ordenamiento/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Sujeción a la Constitución

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE LAS MESAS

DIRECTIVAS DEL CONGRESO-Jurisprudencia constitucional/UIS IN OFFICIUM-Alcance Las actuaciones del Congreso no gozan de inmunidad absoluta, por el contrario, lo que se ha impuesto, con sujeción al principio de supremacía constitucional (CP art. 4), es la doctrina de que cualquier decisión congresional que desconozca los derechos fundamentales, que se expida en general en el ámbito de ejercicio del procedimiento legislativo y que repercuta la función representativa de los congresistas (esto es, su ius in officium), puede llegar a ser objeto de control por parte del juez de tutela, conforme a la regla de subsidiariedad (esto es, siempre que respecto de la disputa impetrada no se advierta otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, como ocurre en el asunto sub-judice), cuando el acto esté amparado por una configuración orgánica, incluida aquella que tiene su origen en el régimen de oposición. 5 Expediente T-7.585.858 PRINCIPIO DEMOCRATICO-Ejes definitorios

(i) la preservación de la voluntad de las mayorías (principio mayoritario); (ii) la salvaguarda de los derechos de las minorías; (iii) la protección del principio de publicidad; y (iv) el amparo del pluralismo, la participación y la diversidad.

PRINCIPIO DEMOCRATICO EN EL PROCEDIMIENTO DE

FORMACION NORMATIVA-Jurisprudencia constitucional (i) se garantiza la preservación del principio mayoritario, a través de las normas relacionadas con la determinación del quórum y de las mayorías; (ii) se logra la salvaguarda de los derechos de las minorías, con la obligatoriedad del debate y también de los dispositivos constitucionales y legales que imponen la obtención de una mayoría para la aprobación de un proyecto, pues de lo contrario éste se entenderá como negado; (iii) se asegura la protección del principio de publicidad, con el deber de publicación de la iniciativa (CP art. 157.1), la divulgación de los informes de ponencia y de las proposiciones, y con la observancia del requisito del anuncio previo de votación (CP. art 160); (iv) y se torna efectivo el amparo del pluralismo, la participación y la diversidad, con la regulación sobre el ejercicio de la iniciativa ciudadana (CP art. 155) y con el respeto a los derechos y garantías de la oposición (Ley 1909 de 2018). PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Principios por los que se rige Se caracteriza por ser reglado, de ahí que, su impulso, lejos de constituir un acto arbitrario o discrecional a cargo del Congreso, se halla sometido a la sumatoria

de un conjunto de etapas consecutivas y de arreglo normativo, previstas en la Constitución y en el reglamento. Precisamente, en líneas generales, se advierten (a) reglas sobre la iniciativa (esto es, la competencia) para la radicación de proyectos de ley o de reforma constitucional; (b) se prevén fases destinadas al debate y a la aprobación; (c) se regula la superación de divergencias entre las cámaras como consecuencia de estas últimas actuaciones; (d) y se busca finiquitar el conjunto de actuaciones congresionales con la sanción y/o promulgación del acto normativo aprobado. DEBIDO PROCESO EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Acción pública de inconstitucionalidad DEBIDO PROCESO EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Control parlamentario “interna corporis acta”

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas jurisprudenciales (i) En primer lugar, se exige verificar la configuración del iter legislativo, de suerte que solo podría llegar a ser susceptible de amparo las violaciones que supongan un desconocimiento de las reglas de orden y normas procedimentales incorporadas expresamente en la Constitución y en la ley orgánica del Congreso, excluyendo las meras prácticas congresuales o las alegaciones ajenas a supuestos de trámite que se encuentren efectivamente reglados; (ii) En segundo lugar, la vulneración de tales reglas de orden, a partir de su ocurrencia, debe impactar en 6 Expediente T-7.585.858 el ejercicio de la función representativa congresional, esto es, que conduzca a una

ruptura, quebrantamiento o transgresión del mandato de representación (CP arts. 3 y 40), por ejemplo, (a) porque arbitrariamente se impide dar curso o continuar con el trámite de un proyecto de ley o de reforma constitucional; (b) porque se niega contra derecho su aprobación; o (c) porque se anulan los atributos de participación y deliberación que se otorgan a las minorías o a la oposición, en contravía del carácter pluralista y participativo de la Carta. En efecto, por fuera de los escenarios descritos, y sin que se limiten a ellos, pueden existir otras infracciones al reglamento que, por no tener trascendencia o por carecer de valor sustancial, se quedan en el campo de las meras irregularidades, frente a las cuales el reglamento del Congreso prevé otras vías de corrección, como lo sería, a título de ilustración, (1) el uso de los poderes de dirección de las Mesas Directivas y de sus presidentes, o (2) la activación del Código de Ética y del Estatuto del Congresista; y (iii) En tercer lugar, además de las reglas anteriores, y como expresión de los interna corporis acta, se exige que la vulneración haya sido cuestionada por los congresistas durante el curso del iter legislativo. Con este requisito, (a) se preserva la autonomía del Congreso para proceder de forma directa a la corrección formal de sus actos, como lo dispone el artículo 2° de la Ley 5ª de 1992, y (b) se le otorga a la intervención del juez constitucional un carácter netamente excepcional, ajustado al modelo flexible de separación de

poderes, construido sobre la idea de los frenos y contrapesos (check and balances). En todo caso, como se justificó con anterioridad, de manera extraordinaria cabe la prosperidad del amparo, sin tener que agotar esta instancia previa de discusión legislativa, (1) en aquellos casos en que no se haya brindado la oportunidad de activar algún mecanismo interno de controversia u oposición, o (2) cuando los mismos no brinden los supuestos de objetividad e independencia que reclama el uso de tales instrumentos, por ejemplo, cuando quien revisa una decisión legislativa (a) se ve afectado o beneficiado con la determinación que se adopte, o (b) cuando haya tenido algún tipo de participación dentro del acto que se cuestiona. PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZCaracterísticas especiales (i) la iniciativa residía de forma privativa en el Gobierno Nacional; (ii) su trámite tenía prioridad en el orden del día sobre cualquier otro asunto; (iii) recibían un título especial, en el que se especificaba que fueron tramitados por el procedimiento legislativo especial para la paz; (iv) su aprobación requería una sola vuelta de cuatro debates y ocho días de tránsito entre las Cámaras; (v) las decisiones exigían mayoría absoluta; (vi) se autorizaba su trámite en sesiones extraordinarias; y (vii) se sometían a un control automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia.

PROCEDIMIENTO “TRANSITO RAPIDO” O “FAST TRACK” EN

ACTO LEGISLATIVO-Importancia

QUORUM DECISORIO Y MAYORIAS REQUERIDAS-Requisitos

constitucionales

QUORUM Y MAYORIAS REQUERIDAS EN PROCEDIMIENTO

LEGISLATIVO-Diferencias 7 Expediente T-7.585.858 Es posible concluir que la Constitución no asimila ambos conceptos y que la ley orgánica mantiene dicha distinción, cuando admite diferentes clases o categorías de quórum y mayorías que reflejan las múltiples exigencias que impone la Carta, para efectos de deliberar y tomar decisiones. La principal diferencia entre las dos figuras radica en que, mientras el concepto de quórum tiene un sentido netamente operativo, pues sin su satisfacción no es posible empezar a abordar la discusión y la aprobación de una iniciativa, la mayoría, por el contrario, se enfoca en el aspecto sustantivo de identificar la expresión de la voluntad legislativa manifestada en el acto de votación. QUORUM DELIBERATORIO Y QUORUM DECISORIO-Diferencias Mientras el quórum deliberatorio es siempre el mismo y se sujeta a una única regla, el quórum decisorio opera bajo un esquema general y con dos mandatos especiales, cuya verificación particular se impone en cada caso por las mesas directivas, antes de poder avanzar a la etapa de votación de un proyecto. QUORUM Y MAYORIAS EN PROCEDIMIENTO LEGISLATIVOPreservación del principio mayoritario y protección de minorías La exigencia de un número mínimo de congresistas para deliberar y tomar una decisión, y la necesidad de que esta última se construya a partir de un porcentaje determinado de votos, conduce a que, por una parte, el resultado de la labor legislativa refleje una voluntad consolidada (principio mayoritario); y por la otra,

a que –en ciertas ocasiones– para poder llegar a ese resultado, se deba contar indispensablemente con el apoyo de las fuerzas que tienen un menor respaldo en el Congreso, sin las cuales difícilmente se obtendría la aprobación de una iniciativa, como ocurre, por ejemplo, cuando se exige una mayoría absoluta o especial (lo que se traduce en la salvaguarda de las minorías, del pluralismo y de la diversidad). SILLA VACIA-Alcance y contenido Dirigida a prohibir, en el caso del Congreso de la República, el ingreso de otro congresista del mismo partido o movimiento político, a través de la figura del reemplazo por faltas absolutas o temporales, cuando contra el congresista que deba ser reemplazado exista condena penal o sea proferida orden de captura, con ocasión de un proceso originado por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos de lesa humanidad. Igual efecto se produciría en casos de renuncia de un miembro de una corporación pública, al que se le haya iniciado vinculación formal por delitos cometidos en Colombia o en el exterior, relacionados con la pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos contra los mecanismos de participación o de lesa humanidad. QUORUM EN PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Aplicación de la figura de la “silla vacía” Se conserva la fórmula de reducir del cálculo del quórum aquellas curules que no puedan ser reemplazadas, extendiendo su aplicación a los casos de impedimentos o recusaciones aceptadas.

8 Expediente T-7.585.858 MAYORIA ABSOLUTA EN PROCEDIMIENTO LEGISLATIVOAlcance de la figura de la “silla vacía” MAYORIA ABSOLUTA EN PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Línea jurisprudencial MAYORIA ABSOLUTA EN PROCEDIMIENTO LEGISLATIVOConformación “La definición de mayoría absoluta que prevé la Ley 5ª de 1992 está a la base de las conclusiones precedentes. El artículo 117 de la Ley 5ª no define la decisión por mayoría absoluta como aquella que toma “la mitad más uno” de los miembros de la Corporación o célula, sino como la de “la mayoría de los votos de los integrantes”. Según esto, no importa si los ‘integrantes’ constituyen un número par o impar, pues la mayoría absoluta se conforma por la concurrencia de la mayoría de votos de integrantes exactamente, sin aproximaciones por exceso o por defecto. Cuando el número de integrantes es de 19, la mayoría de ellos es cualquier número igual o superior a 10. Cuando 10 de los integrantes de la Comisión votan en un sentido, y los miembros restantes en otro, es evidente que estos últimos –que serían 9 a lo sumo– están en minoría. Después de que 10 miembros de una Comisión con 19 integrantes votan en un sentido, en esa comisión no existe ninguna otra agrupación humana que pueda obtener igual o mayor votación, y es a esto a lo que llamamos mayoría absoluta.”

VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto/VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Características/VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Efectos jurídicos

COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN TRAMITE

LEGISLATIVO-Objeto/COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Conformación El artículo 161 de la Constitución Política establece que, cuando surgieren discrepancias entre las cámaras respecto del texto aprobado de un proyecto de ley o de reforma constitucional, como mecanismo de solución se exige la designación de una comisión de conciliación compuesta “por un mismo número de senadores y representantes, quienes[,] reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría”. COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Alcance y límites La Corte ha sostenido que dichas comisiones deben unificar los textos divergentes, esto es, todos los artículos que hayan sido aprobados de manera distinta, en cuya labor no solo están autorizadas para modificar su contenido, sino incluso para crear textos nuevos, si de esa forma logran superar las diferencias, siempre que dicha actuación se realice dentro del ámbito de la misma materia o contenido temático de la iniciativa que se está discutiendo. COMISION DE CONCILIACION-Finalidad El rol o papel que cumple la comisión de conciliación no es el de adoptar decisiones definitivas, ya que tal competencia está reservada de forma exclusiva para las plenarias. Su encargo se limita a presentar un texto de acuerdo bicameral, el cual, lejos 9 Expediente T-7.585.858 de ser intangible, puede modificarse, respondiendo al carácter dinámico del proceso legislativo y a la necesidad de construir consensos alrededor de la manifestación de la

voluntad democrática. INFORME DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVOContenido Un informe es tan solo el estudio que recoge la formulación de una proposición que será sometida a debate y aprobación, por lo que el límite de las actuaciones de las comisiones de conciliación se circunscribe a los citados actos, de suerte que una vez las plenarias asumen el conocimiento del asunto y toman una determinación definitiva sobre el proyecto, precluye la oportunidad para insistir en la conciliación de los textos. CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA CAMARA DE REPRESENTANTES-Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una paz estable y duradera

CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZCaracterísticas

CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZAlcance y contenido Las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes-CTEPCRson una medida transicional, de representación, reparación integral y garantía de no repetición a favor de las víctimas, la cual debe operar conforme a un esquema especial de regulación. DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-Consagración constitucional/PARTICIPACION POLITICA-Instrumentos internacionales DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-No es absoluto JUSTICIA TRANSICIONAL-Contexto histórico/JUSTICIA TRANSICIONAL-Contenido y alcance PARTICIPACION POLITICA DE LAS VICTIMAS EN EL MARCO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Elemento esencial para el fortalecimiento de la democracia

DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA DE LAS VICTIMAS

EN EL MARCO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Protección La realización del derecho a la participación política de las víctimas se convierte en el vehículo por medio del cual se incide en la materialización efectiva de sus derechos y se supera su condición de ciudadanía precaria o incompleta. Se trata de un derecho autónomo y, por ende, susceptible de ser exigido, en actuaciones que demandan la toma decisiones respecto del desarrollo y alcance de sus derechos. DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Características 10 Expediente T-7.585.858 La Corte ha caracterizado los derechos de las víctimas como “(…) un subconjunto dentro de los derechos fundamentales que (i) comportan obligaciones para el Estado y los particulares; (ii) [que] tienen un contenido complejo, cuyo conocimiento es esencial, con miras al diseño de las garantías necesarias para su eficacia; (iii) [que] pueden entrar en colisión con otros principios, y en tal caso, su aplicación pasa por ejercicios de ponderación; y (iv) [que] presentan relaciones de interdependencia entre sí (…) y son indivisibles, pues su materialización es una exigencia de la dignidad humana”. REPARACION INTEGRAL-Jurisprudencia Constitucional CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA CAMARA DE REPRESENTANTES-Medida de satisfacción y garantía de no repetición Las CTEPCR son efectivamente una medida de satisfacción, que restituye a las víctimas en el daño político al que han sido sometidas, que les permite superar la falta de representación que el conflicto armado les ha traído y que las hace partícipes de un mandato diferenciado y realmente representativo de sus intereses,

en términos de inclusión dentro de la comunidad política. Por lo demás, igualmente responden a la connotación de ser identificadas como una garantía de no repetición, las cuales no solo incluyen las acciones orientadas a impedir que se vuelvan a realizar los actos o conductas que afectaron sus derechos, sino que también abarcan la adopción de medidas jurídicas, políticas o administrativas que permitan proteger sus intereses y asegurar su efectiva realización. CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA CAMARA DE REPRESENTANTES-Parámetros de conformación y participación política (i) las circunscripciones deben responder a las zonas con mayor incidencia del conflicto armado; (ii) p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...