CC - SU155-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU155-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-Vulneración del debido proceso por defecto fáctico en la valoración de la falla en el servicio médico (La autoridad judicial accionada) incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al (i) fundar la ausencia de responsabilidad de las instituciones demandadas únicamente a partir de la historia clínica, sin contrastar la conclusión que se extraía de dicho documento con los testimonios que, a continuación, trascribió; y (ii) no analizar las cuestiones que se desprendían de la historia clínica y de las pruebas testimoniales que indicaban la actuación negligente de las instituciones demandadas… ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA SU-155 de 2023

Referencia: expediente T-8.854.609

Acción de tutela interpuesta por los familiares de Esteban contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

1. En el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por los familiares de Esteban contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Expediente T-8.854.609 M.P. Diana Fajardo Rivera

2. En sesión del día 15 de febrero de 2023, y con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional,1 la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de este trámite. Ahora bien, con fundamento en el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y en atención a que en este asunto se expone de manera integral la historia médica del familiar de los accionantes, se emitirán dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se reemplazarán los nombres propios por unos ficticios o referencias más generales, los cuales se escribirán en cursiva. Además, se ocultarán otros datos que permitan su identificación.2

I. ANTECEDENTES

3. La acción de tutela objeto de pronunciamiento fue fallada, en primera instancia, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y, en segunda instancia, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, seleccionada para revisión y repartida inicialmente a la Sala de revisión presidida la ponente del asunto.3 A continuación se exponen los hechos relevantes y las decisiones de instancia.

1. Hechos relevantes y solicitud de tutela

4. El 5 de febrero de 2009 el señor Esteban, de 73 años de edad, acudió al servicio de

urgencias del Hospital de Kennedy de primer nivel, adscrito a la E.S.E. Salud Pereira. Esto debido a que había sufrido varias heridas y padecía un dolor abdominal producto de una caída desde el techo de su casa (4 metros de altura). Según la historia clínica y los testimonios de los médicos que atendieron al señor Esteban, el siguiente es el recuento de la atención médica brindada al paciente: Atención brindada en el Hospital de Kennedy de la E.S.E. Salud Pereira Febrero 5 de 2009

5. El médico Pablo Hernán Hidalgo atendió inicialmente al señor Esteban en el Hospital de Kennedy a la 1:10 p.m. del 5 de febrero de 2009. Señaló que el paciente refirió mareo y mucho dolor abdominal. Después de examinarlo se le diagnosticó herida en mentón y antebrazo, TCE leve y trauma cerrado de tórax, por lo que se le suturaron las heridas y fue dejado en observación.4

6. A las 3:35 p.m. el médico Heriberto Montoya, quien atendió al señor Esteban luego de la atención inicial, ordenó la remisión urgente del paciente a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, debido a que presentó dificultad respiratoria.5

7. A las 5:30 p.m. el señor Esteban fue remitido a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira.6

Atención brindada en la E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira Febrero 5 de 2009 1 Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015. 2 Artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y Circular Interna No. 10 de 2022, relativa a la “(…)

[anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional]. (…).” 3 Mediante Auto del 28 de octubre de 2022, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, conformada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Antonio José Lizarazo Ocampo, la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-8.854.609 bajo el criterio objetivo de necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y el criterio complementario de tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional. 4 Cuaderno 2.1 de pruebas del expediente del proceso de reparación directa. Págs. 158 y 239. 5 Ibidem. Pág. 242. 6 Cuaderno 2 de pruebas del expediente del proceso de reparación directa. Pág. 159. 2 Expediente T-8.854.609 M.P. Diana Fajardo Rivera

8. A las 5:57 p.m. el paciente fue atendido en el Hospital San Jorge de Pereira7 y a las 6:16 p.m. fue valorado por la médica Ana María Higuita, quien ordenó traslado a cuidados intermedios, la realización de una toracostomía bilateral y una ecografía abdominal urgente.8

9. A las 6:51 p.m. se le realizó la toracostomía bilateral.9

10. A las 11:35 p.m. fue trasladado a cuidados intermedios y quedó consignado que tenía pendiente la ecografía abdominal.10

Febrero 6 de 2009

11. A las 10:17 a.m. el doctor Jesús Ariel Hinestroza Barrios volvió a solicitar la práctica de

la ecografía abdominal urgente.11

12. A las 11:29 a.m. el paciente refirió aumento del dolor abdominal y se envió a ecografía abdominal. Sin embargo, el procedimiento no se pudo realizar por interposición de aire por enfisema subcutáneo, por lo que se ordenó tac abdominal total urgente.12

13. A las 12:52 p.m. se realizó el tac abdominal, a partir del cual se evidenció estallido de víscera hueca y sólida -duodeno-, con presencia de sangre y aire en cavidad abdominal y se ordenó programar laparotomía urgente.13

14. A las 2:05 p.m. se realizó la laparotomía en la que se reportó sepsis, perforación de primera porción del duodeno y peritonitis generalizada. El paciente presentó paro cardiorrespiratorio por 15 minutos, por lo que se le realizó masaje cardiaco.14

15. A las 6:22 p.m. se consignó en la historia clínica que el paciente se encontraba en mal estado general y requiere ser trasladado a una UCI.15

16. A las 9:14 p.m., dadas las complicaciones de salud, el paciente fue trasladado a la Clínica Saludcoop Pereira para monitorización y manejo.16

Atención brindada en la Clínica Saludcoop Pereira Febrero 7 de 2009

17. A las 11:55 a.m. se reportó paciente con datos clínicos de muerte cerebral.17

18. A las 12:50 p.m. se reporta el fallecimiento del señor Esteban por muerte cardiaca súbita.18 - Demanda de reparación directa - trámite, decisión de primera instancia y

recurso de apelación

19. Por los anteriores hechos, el 18 de noviembre de 2010, los familiares -hermanos de la persona fallecidainstauraron demanda de reparación directa en contra de la E.S.E. Salud Pereira y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira. Esto con ocasión de los 7 Ibidem. Pág. 184. 8 Ibidem. Pág. 186. 9 Ibidem. Pág. 188. 10 Ibidem. Pág. 190. 11 Ibidem. Pág. 194. 12 Ibidem. Pág. 195. 13 Ibidem. Pág. 196. 14 Ibidem. Pág. 199. 15 Ibidem. Pág. 203. 16 Ibidem. Pág. 34. 17 Ibidem. Pág. 37. 18 Ibidem. Pág. 38.

3 Expediente T-8.854.609 M.P. Diana Fajardo Rivera perjuicios causados por la falla en la prestación del servicio médico que conllevó a la muerte del señor Esteban. Los demandantes señalaron que “el derecho a la salud, incluye el del diagnóstico oportuno de un tratamiento adecuado, sin interrupciones”,19 pero que, contrariando dicho imperativo, se había presentado una falla en el servicio atribuible a la E.S.E. Salud Pereira debido a la deficiente valoración que se le realizó al señor Esteban en el Hospital de Kennedy de dicha E.S.E. y en la demora de 4 horas en la remisión del paciente al Hospital San Jorge.

20. Por su parte, indicaron que la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge es responsable debido a la demora en la realización de la ecografía abdominal, la cual fue ordenada de

manera urgente y finalmente no se pudo realizar. Además, el tac abdominal a través del cual se encontró la lesión intestinal fue practicado 19 horas después del ingreso al Hospital Universitario San Jorge, mientras que la cirugía fue realizada 22 horas después de la entrada a dicho centro, a pesar de que de los antecedentes y la sintomatología del paciente, indicaban que estos procedimientos se debieron practicar de manera urgente. Al respecto, manifestaron que la muerte era imputable a las demandadas: “a) Por la deficiente valoración en el Hospital de Kennedy. b) Por la tardanza en la remisión al Hospital San Jorge (4 horas). c) Porque no obstante ser persistente el dolor abdominal a la palpación, tardíamente, 5 horas después es ordenada la ecografía abdominal, la que extrañamente no se realiza. d) Porque 19 horas después del ingreso al Hospital Universitario San Jorge, le practican tomografía abdominal encontrando lesión abdominal (intestinal), secundaria a traumatismo toracoabdominal, que fue el motivo de la consulta inicial. e) Porque 22 horas después de su ingreso al Hospital del tercer nivel esto es al Hospital San Jorge, es llevado a cirugía hallando una peritonitis generalizada por la contaminación de la cavidad abdominal por materia fecal, constitutiva de una septicemia con complicación respiratoria severa y muerte. f) Porque con los antecedentes que se tenían del trauma abdominal y de dolor a la palpación, era apenas lógico suponer que algo funcionaba mal en la cavidad abdominal, debiendo recurrir a la intervención quirúrgica -laparotomía exploradora o a las ayudas diagnósticas (ecografía y/o TAC) en el tiempo adecuado. g) Porque en estas condiciones al paciente se le negó una oportunidad de tratamiento

oportuno y probable de recuperación.”20

21. Como consecuencia de lo anterior, los accionantes solicitaron al Juez de lo Contencioso Administrativo declarar, administrativa y solidariamente, responsables a las autoridades demandadas por el daño causado con la muerte del señor Esteban y, en consecuencia, reconocer los perjuicios morales en favor de cada uno de los promotores de la acción y de la sucesión, advirtiendo que en este último caso se generaban como consecuencia del daño ocasionado a la persona fallecida “desde el 05 de febrero de 2009 -fecha de ingreso al centro hospitalariohasta el 07 de febrero del mismo año -fecha de su fallecimiento-.”21

22. Mediante Sentencia del 24 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró administrativa y solidariamente responsables a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y a la E.S.E. Salud Pereira por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor Esteban. En consecuencia, las condenó a pagar, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno de los hermanos del señor Esteban, y 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la sucesión.

23. El Tribunal advirtió que la E.S.E. Salud Pereira era responsable porque “si bien el paciente recibió atención médica, la misma tuvo un déficit en su prestación, pues tal como se constata de la historia clínica éste permaneció por más de 4 horas sin un diagnóstico exacto, 19 Expediente digital T-8.854.609. Archivo “801758434C10C47FCB74C27008E245E5BD7C368DF602EC275F72CA71B11AC85D”. Pág. 63. 20 Ibidem. Pág. 58.

20 Ibidem. Pág. 58. 21 Ibidem. Pág. 44. 4 Expediente T-8.854.609 M.P. Diana Fajardo Rivera después de su atención inicial a la 1:10 pm, es por eso que incluso, como lo señaló el mismo médico, se considera pertinente haber remitido al paciente al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA centro de mayor nivel y con más ayudas y elementos para el diagnóstico exacto del paciente ‘Tan pronto como Presento Su dificultad respiratoria’. En la historia clínica dice a las 15:35 (...), y no a las 17:30 horas. (…) [f]rente a la imposibilidad del diagnóstico exacto del paciente y las ayudas necesarias para este, no es de recibo el argumento de haber obrado con diligencia y pericia frente a dicha - situación, pues sus circunstancias de salud eran considerables y menos el desconocer que el paciente requería de una atención inmediata, es decir un diagnóstico exacto oportuno, no solo por el hecho de que el paciente tenía 73 años de edad, que sufrió caída de un techo de aproximadamente 4 metros, sino que también refería mucho dolor abdominal, motivos por los cuales era necesario descartar problemas graves en su estado de salud.”22

24. En cuanto a la responsabilidad de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, señaló el Tribunal: “el tiempo que transcurrió entre el momento en que es ordenada la ecografía abdominal (18:16 horas del 5 de febrero de 2009) y el momento en que procedió a realizarse sin éxitos (11:29 horas del 6 de febrero de 2009), como ya se indicó

anteriormente, es notable que transcurrieron más de 17 horas de haberla planeado, siendo inoportuna, pues esto influyó enormemente en el diagnóstico exacto del paciente (…) recordando que desde su ingreso al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, incluso a la E.S.E Salud Pereira, el paciente ya refería mucho dolor abdominal, motivo por el cual era necesario utilizar ayudas y realizar de inmediato exámenes especializados para su diagnóstico exacto (…). Las fallas anteriormente señaladas en la prestación del servicio por parte del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, se aprecian igualmente en el hecho que cuando se realizó el tac abdominal, y se obtuvo un diagnóstico, se debió realizar rápidamente la laparotomía, es decir, así como lo señaló en su testimonio el médico Jaime Eduardo González Londoño, ‘apenas se haga el diagnóstico ahí mismo hay que operarlo’, (folio 261 del cuaderno 2-1), y no más de 1 hora después, ya que el tac abdominal fue realizado a las 12:52 horas y la laparotomía se realizó a las 14:14 horas; generando todo lo anterior consecuencias como es, el empeoramiento en el estado de salud del paciente con el transcurso del tiempo sin un diagnóstico exacto y tratamiento oportuno.”23

25. Contra la anterior decisión, la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, la E.S.E. Salud Pereira y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, quien fue llamada en garantía, interpusieron recurso de apelación. Sostuvieron que la atención médica brindada al señor Esteban fue oportuna, adecuada y acorde al estado de salud del paciente, toda vez que

se realizaron los exámenes diagnósticos requeridos para determinar las lesiones internas que tenía producto de la caída de un techo de aproximadamente cuatro metros de altura. Indicaron que el Tribunal Administrativo de Risaralda no hizo una valoración adecuada de los testimonios de los médicos que atendieron al paciente y que daban cuenta que los protocolos médicos se cumplieron a cabalidad, lo que descartaba una eventual falla en la prestación de los servicios de salud. - Sentencia objeto de la presente acción de tutela

26. En Sentencia del 25 de febrero de 2021 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para iniciar, la Corporación se refirió a los aspectos generales de la responsabilidad del Estado y, a continuación, al fundamento de la reparación de los daños ocasionados como consecuencia de la prestación del servicio médico de salud, destacando que el régimen de imputación aplicable era el de la falla probada, en virtud de la cual se precisa da cuenta (i) del contenido obligacional exigido y presuntamente desconocido por la autoridad accionada y, además, (ii) del nexo causal eficiente entre la actuación u omisión señalado y el resultado dañino. Sobre el primer aspecto, destacó que “la falla médica 22 Ibidem. Págs. 117 y 118. 23 Ibidem. Págs.119 y 121.

5 Expediente T-8.854.609 M.P. Diana Fajardo Rivera involucra el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las

enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, así como todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional (...).”24

27. Precisado lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado se refirió a los hechos probados a partir de la información obrante en la historia clínica, de la cual extrajo que (i) el señor Esteban permaneció en urgencias de la E.S.E. Salud Pereira, en observación, de las 13:10 a las 17:30 del 5 de febrero de 2009; (ii) tras acceder a las 17:57 al servicio médico de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a las 18:16 la doctora Ana María Tangarife Higuita lo remitió a cuidados intermedios y ordenó exámenes diagnósticos, entre ellos, ecografía abdominal urgente; (iii) a las 18:51 se realizó el procedimiento de toracostomía bilateral; luego, (iv) a las 23:35 el médico tratante se refirió a la atención realizada y precisó que se encontraba pendiente “eco de abdomen”; a continuación (v) se refirió a las anotaciones efectuadas en la historia clínica a las 7:02; 10:17 y 11:29 del 6 de febrero de 2009, precisando a la última hora referida que el paciente presentaba aumento del dolor y que se remitía a ecografía abdominal urgente, la cual no se pudo realizar interposición de aire por enfisema subcutáneo, (vi) procediéndose, a las 12:52 a realizar tac abdominal, con el que se reportó estallido de víscera hueca y sólida, ordenándose cirugía,

cuya realización se comprobó tras la anotación a las 16:18 del 6 de febrero de 2009.

28. Con base en las premisas normativas y los hechos que se encontraron probados, la autoridad judicial accionada indicó que se encontraba acreditado el daño antijurídico, porque la vida era un bien inherente e inalienable de todas las personas; pero que no se podría imputar al Estado, reiterando para ello los hechos que encontró acreditados en la historia clínica. En este sentido, consideró que la atención brindada por las E.S.E. demandadas al señor Esteban fue oportuna, adecuada y diligente. Advirtió que “no está probado que la atención médica que la E.S.E. Salud Pereira prestó al señor [Esteban] fue negligente, inoportuna e inadecuada, por el contrario, se evidencia que se brindó de acuerdo a sus capacidades tecnológicas de servicio diagnóstico, pues se trataba de un hospital de primer nivel que asistió al paciente cuando este lo requirió, tomando la prudente decisión de dejarlo en observación para monitorear su evolución clínica y, que al momento de presentar dificultades se ordenó su traslado al hospital de siguiente nivel para atención especializada.” 25

29. Por su parte, en relación con la E.S.E. Hospital Universitario de Pereira indicó que “la atención médica fue oportuna, adecuada y diligente, pues el paciente desde su llegada fue asistido, examinado y diagnosticado, con una primera intervención quirúrgica a los 56 minutos siguientes a su llegada al centro hospitalario, esto es, la toracostomía bilateral (...) // Hasta aquí, vemos que la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira prestó un

servicio adecuado y oportuno, y que, si bien la ecografía abdominal no se pudo realizar por los motivos anteriormente expuestos [se refiere a la verificación de la existencia de aire por enfisema subcutáneo], lo cierto es que se acudió a otra ayuda diagnóstica, esto es, el TAC abdominal y, posteriormente, a la intervención quirúrgica de laparatomía exploradora más rafia de duodeno más lavado de cavidad más laparotomía, de manera que nunca le fueron negados los servicios médicos y exámenes diagnósticos al señor [Esteban] para procurar una mejoría de su estado de salud.”26

30. A continuación, atendiendo a lo expuesto en los recursos de apelación, la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que se referiría a los testimonios de varios de los médicos que atendieron al señor Esteban, procediendo a hacer algunas citas; tras lo cual, concluyó que: 24 Ibidem. Pág. 148. 25 Ibidem. Pág.163. 26 Ibidem. Págs.163 y 164.

6 Expediente T-8.854.609 M.P. Diana Fajardo Rivera “La Sala, al valorar integralmente los referidos testimonios, encuentra que su exposición es coherente con la información consignada en la historia clínica de [Esteban], sin que se observen contradicciones o manifestaciones que pretendan distorsionar la realidad del asunto, presentando en sus declaraciones una explicación clara de los términos médicos y los diagnósticos del paciente, lo que devela a la Sala junto con los demás elementos de prueba (historia clínica), que la prestación del servicio médico se realizó de manera adecuada, oportuna y diligente.”27

31. Dicho lo anterior, se adoptó la decisión de revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. - Presentación de la acción de tutela

32. Por considerar que con la anterior decisión se quebrantaron varios de sus derechos fundamentales, los familiares de Esteban28 interpusieron acción de tutela, mediante apoderado judicial, en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Solicitaron dejar sin efectos la Sentencia del 25 de febrero de 2021, proferida por dicha corporación, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa.

33. Indicaron que el presente caso ostenta relevancia constitucional, en razón a que se pretende acreditar la falla en el servicio de salud prestado a un adulto mayor, por no efectuar un diagnóstico oportuno y, por lo tanto, no dar un tratamiento ante “la ruptura de una víscera hueca”, igualmente justificaron que esta solicitud satisface el requisito de inmediatez, pues no transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la decisión judicial cuestionada y el ejercicio de la acción de tutela, e identificaron los hechos y los defectos que estiman configurados en el presente caso. Precisaron que son verificables varias omisiones que evidencian la violación a los derechos a la salud, vida, debido proceso, “como consecuencia de una valoración errónea, inadecuada, contraevidente de la historia clínica y de la prueba testimonial, incurriendo en defecto fáctico negativo, lesionando el acceso a la administración de justicia; y, de igual manera, en defecto material o sustantivo, por

desconocimiento de la línea jurisprudencial relacionada con el diagnóstico de la ruptura de una víscera hueca, las ayudas necesarias para detectar una patología de esta naturaleza y las consecuencias de la remisión tardía.”29

34. Tras relatar los hechos que, ya se indicaron, afirmaron que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico por haber valorado arbitrariamente las pruebas aportadas al proceso,30 específicamente la historia clínica y los testimonios de los médicos que atendieron al señor Esteban, pues si bien se relacionó el contenido de la historia clínica, no se articuló lo allí señalado con los testimonios de los médicos que atendieron al señor Esteban. Indicaron que “las referencias testimoniales de los médicos Pablo Hernán Hidalgo Álvarez -E.S.E.

Salud Pereira, testimonio del 23 de abril de 2012, fl. 238 y ss-, César Augusto Navarro -fl. 166 Cdno. 2-, Arturo Reyes López -fl. 249 a 252 Cdno. 2-Jaime Alberto Vanegas Cardonafl. 249 a 256 Uno 2-1y Jesús Ariel Hinestroza Barrios -fl. 244 Uno 2E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira-, fueron dejadas de lado, por el operador jurídico accionado, al no correlacionarlas con la historia clínica. Erró el H. Consejo de Estado en calificar la prestación del servicio en la E.S.E. Salud Pereira de ‘adecuada, diligente, oportuna y continua’, por cuanto la línea de tiempo va en contravía de la lex artis.”31

35. Precisaron también que las pruebas obrantes “impiden aceptar la conclusión expresada

por el H. Consejo de Estado, por cuanto las cuatro horas de tardanza, constituyen un déficit 27 Ibidem. Pág. 170. 28 Hermanos y otros. 29 Expediente digital T-8.854.609. Archivo “801758434C10C47FCB74C27008E245E5BD7C368DF602EC275F72CA71B11AC85D”. Pág. 2. 30 “La causal invocada procede cuando la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria alterándose el contenido de la prueba (...)”. Ibidem. Pág. 6. 31 Ibidem. Págs. 6 y 7. 7 Expediente T-8.854.609 M.P. Diana Fajardo Rivera en la prestación del servicio, afectando el derecho a un diagnóstico oportuno máxime si se trataba de un paciente de 73 años, con antecedente de caída de un techo, dolor abdominal, constitutivos de signos de alerta. Se trataba de un trauma cerrado de tórax, además de la observación, eran indispensables las ayudas diagnósticas, de las cuales carecía la E.S.E. Salud Pereira -Hospital de Kennedy-, poniendo en grave riesgo la vida del paciente. Desconoció el sentenciador, los gravísimos efectos de estas cuatro horas de tardanza en la remisión, sin ayudas diagnósticas, por cuanto las referencias en la historia clínica, dan fe del empeoramiento paulatino de la salud, demostrable con la nota de ingreso a la E.S.E. Hospital San Jorge, al ser valorado por los Cirujanos Julio César López Upegui y Ana María Higuita Tangarife, ordenando de inmediato el traslado a cuidados intermedios,

practicándosele una toracotomía abdominal y ordenando ecografía abdominal urgente.”32

36. Así mismo, adujeron la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente,33 dado que no se tuvieron en cuenta algunos pronunciamientos del Consejo de Estado relacionados con la falla en el servicio en casos de responsabilidad médica. En específico, advirtieron que en la sentencia cuestionada no se tuvieron en cuenta, entre otras, las siguientes providencias: Sentencia del 6 de noviembre de 1997 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 11.701; Sentencia del 9 de octubre de 2003 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 13.282; Sentencia del 17 de julio de 2014 de la Sección Primera del Consejo de Estado, radicado 47001-23-31-000-2006-00829-01; y Sentencia del 1 de marzo de 2018 de la Sección Tercera -Subsección Adel Consejo de Estado, radicado 050012331000200602696-01. Concluyeron que “la Jurisprudencia anterior, como Doctrina Probable, no fue aplicada por el H. Consejo de Estado, omitiendo comprender los efectos de la remisión tardía e inoportuna, la omisión en la utilización de ayudas diagnósticas, aunque no las poseyera la E.S.E. Hospital de Kennedy, no detectando la ruptura de una víscera como consecuencia de la caída, y por consiguiente, una peritonitis generalizada, que se habría interrumpido con la intervención quirúrgica.”34

37. Las sentencias indicadas por los accionantes tuvieron por objeto dar cuenta de dos

asuntos fundamentales para el cargo planteado, de un lado, la diligencia en la remisión de pacientes que ingresan al servicio de salud y, del otro, la oportunidad del diagnóstico para una atención adecuada. En cuanto a lo primero, advirtieron que, por ejemplo, en la decisión del 9 de octubre de 2003 se reiteró que “al paciente se le priva de una oportunidad de salvar su vida, cuando el traslado no es inmediato a un centro de mayor complejidad”;35 y, respecto al segundo enfoque, precisaron que “el diagnóstico es el momento más importante del tratamiento médico, por determinar el tratamiento posterior, razón para que insistiera la Alta Corporación que cuando no es conclusivo porque los síntomas pueden indicar varias posibilidades, `se incurre en falla del servicio cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente.”36

2. Actuaciones del juez de tutela de primera instancia

38. Mediante Auto del 21 de febrero de 2022 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y vinculó al proceso en calidad de terceros interesados a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a la E.S.E. Salud Pereira

y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

3. Respuesta a la acción de tutela 32 Ibidem. Pág. 8. 33 Los accionantes titularon este defecto como “defecto material o sustantivo por violación a la doctrina probable”, sin embargo, tal como se verá a continuación, desde la primera instancia se comprendió que los argumentos expuestos

encuadraban en el defecto por desconocimiento de precedente. 34 Expediente digital T-8.854.609. Archivo “801758434C10C47FCB74C27008E245E5BD7C368DF602EC275F72CA71B11AC85D”. Pág. 22. 35 Ibidem. Pág. 17. 36 Ibidem. Pág. 18. 8 Expediente T-8.854.609 M.P. Diana Fajardo Rivera

39. El Magistrado ponente37 de la providencia que se cuestiona a través de la acción de tutela, solicitó declarar la improcedencia de la acción en razón a que no reúne los requisitos de procedibilidad, específicamente el de relevancia constitucional. Esto por cuanto “se evidencia en los accionantes el interés de generar una nueva discusión en torno a los hechos y las pruebas valoradas en la instancia contenciosa administrativa por el juez natural de la reparación de daños, sin que se promueva la sustentación de una verdadera transgresión de índole ius fundamental que le permita intervenir al juez del amparo.”38

40. Ahora bien, pidió declarar, en caso de considerar satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, que no se acreditó un defecto que conlleve a la vulneración de derecho fundamental alguno. Indicó que “la afirmación de la parte demandante consistente en que

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