CC - SU157-2022
Detalles
- Título
- CC - SU157-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia SU157/22 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-Vulneración del debido proceso por desconocimiento del precedente judicial en la valoración del título de imputación daño especial (…) la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, en la sentencia … desconoció el precedente en relación con el daño especial. Lo anterior, porque adujo que el caso era susceptible de ser analizado bajo las exigencias definidas en la jurisprudencia contencioso administrativa sobre el régimen en mención (título de imputación daño especial), identificó sus elementos, pero se abstuvo de evaluarlos en el caso concreto. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-Vulneración del debido proceso y acceso a la administración de justicia por defecto fáctico en la valoración del título de imputación daño especial (…) lo que se cuestiona en sede de revisión es el desconocimiento de mandatos constitucionales al adelantar una lectura parcial de los medios de prueba, descartar el derecho de posesión amparado por las autoridades judiciales competentes y desconocer la firmeza de las providencias judiciales que ordenaron la restitución del bien a los propietarios. Por lo tanto, la decisión adoptada por esta Corporación no impone una determinada valoración probatoria a la Sección Tercera, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sino que proceda a realizar un examen integral y sistemático de los medios de prueba respecto de las acciones y/o omisiones de las entidades públicas demandadas.
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE
TUTELA-Inexistencia para el caso ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Contenido y alcance (…), el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva tienen una doble acepción: como presupuestos indispensables para el ejercicio y protección de otros derechos fundamentales; y como garantías fundamentales en sí mismos. En relación con el primer supuesto, se destaca la importancia de los jueces en el marco de un Estado Social de Derecho, ya que son garantes de los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, resulta relevante la consagración constitucional y legal de mecanismos judiciales para lograr la protección de los derechos y la asignación de competencias jurisdiccionales con base en los principios de independencia, desconcentración y autonomía, así como el deber de fallar de acuerdo con los presupuestos de prevalencia del derecho sustancial (que los jueces evalúen los requisitos exigidos en las instancias de acceso a la administración de justicia y den prevalencia a la realización del derecho), cumplimiento de los términos procesales y garantía de la efectividad en el acceso a la administración de justicia.
DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS
JUDICIALES COMO COMPONENTE DEL DERECHO
FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO
Respecto del carácter fundamental de estos derechos, la Corte Constitucional ha reconocido que el acceso a la administración de justicia no implica solamente la posibilidad de acudir ante un juez para presentarle una solicitud y plantear pretensiones, pues también son elementos constitutivos de estos derechos: (i) obtener una sentencia de fondo debidamente motivada; y (ii) que esta decisión se cumpla. Estos factores, a su vez, permiten la materialización de la tutela judicial efectiva. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIACriterios esenciales según la jurisprudencia interamericana (…), en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se han establecido parámetros, para estudiar la protección de estas garantías, que están relacionados con: (i) el respeto por el debido proceso, (ii) la debida aplicación de los recursos judiciales, al margen de restricciones irrazonables y desproporcionadas; (iii) la celeridad en el trámite; (iv) el deber de proferir una decisión de fondo, motivada y oportuna, cuando se cumplen los requisitos para el efecto; (v) la eliminación de todo tipo de barreras para acceder al sistema de justicia; y (vi) la efectividad de los mecanismos de defensa para la protección real y material de los derechos. CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y alcance/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Características (…), el artículo 90 constitucional consagra: (i) la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, (ii) en forma de mandato imperativo, (iii)
que es aplicable a todas las autoridades estatales y (iv) en los diversos ámbitos de la responsabilidad (contractual o extracontractual, entre otros). Asimismo, de esa disposición se desprende (v) una garantía de resarcimiento para los administrados, que está estrechamente relacionada con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y (vi) una obligación para el Estado de repetir contra 2 sus agentes, cuando la administración pública haya resultado condenada y se demuestre la culpa grave o el dolo de estos. REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Jurisprudencia constitucional (…), para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el artículo 90 constitucional es necesaria la comprobación de (i) un daño antijurídico, (ii) la imputación (causalidad jurídica), y que sea (iii) el nexo causal, esto es, que el daño sea producido por una acción u omisión de una entidad pública o de alguno de sus agentes (causalidad material).
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LA
OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLES PRIVADOS-Jurisprudencia del Consejo de Estado OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLE PRIVADO POR PARTICULARES AJENOS A LA ADMINISTRACIÓN-Responsabilidad patrimonial del Estado a título de imputación falla en el servicio, jurisprudencia del Consejo de Estado OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLE PRIVADO POR PARTICULARES AJENOS A LA ADMINISTRACIÓN-Responsabilidad patrimonial del Estado a título de imputación defectuoso funcionamiento de la
administración de justicia, jurisprudencia del Consejo de Estado OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLE PRIVADO POR PARTICULARES AJENOS A LA ADMINISTRACIÓN-Responsabilidad patrimonial del Estado a título de imputación daño especial, jurisprudencia del Consejo de Estado DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Alcance/DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Contenido y límites/PROPIEDAD PRIVADAProtección constitucional DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION VULNERABLE EN MATERIA DE DESALOJO POR OCUPACION DE HECHO-Garantías mínimas del debido proceso que deben observarse en el maco de procedimientos civiles y de policía (…), las ocupaciones de hecho de bienes privados, aun cuando se utilicen como un mecanismo para garantizar soluciones de vivienda de la población más vulnerable, pueden impactar grave y definitivamente el ejercicio de los derechos de los titulares de los bienes, en especial, el derecho de propiedad y demás derechos reales adquiridos de conformidad con la ley. Además de que en estos eventos, el juez de tutela debe prestar especial atención a las condiciones en que se desenvuelve la ocupación y las pruebas de los elementos que subyacen a la 3 situación de las personas ocupantes, la Corte ha destacado que los propietarios pueden acudir a las acciones civiles y policivas pertinentes para intentar el restablecimiento de la posesión sobre los predios, a procesos penales y de responsabilidad civil sobre quienes promovieron la ocupación.
DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA DE INMUEBLES FRENTE
A LA OCUPACIÓN DE HECHO POR TERCEROS-Idoneidad de la
Fiscalía General de la Nación y de la actuación jurídica penal para la protección de los derechos de las víctimas de conductas punibles ACCION REIVINDICATORIA-Finalidad/ACCION POSESORIAFinalidad/ACCION POLICIVA DE LANZAMIENTO-Finalidad (…), el ordenamiento prevé un conjunto de mecanismos judiciales y administrativos procedentes para obtener la protección de los derechos de los propietarios de inmuebles invadidos de manera irregular y, en esa medida, independientemente de su naturaleza tienen el objetivo de lograr el restablecimiento de los derechos que se vieron vulnerados y la reparación de los daños ocasionados. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIALRequisitos, según jurisprudencia del Consejo de Estado Referencia: Expedientes (i) T-8.403.523 y (ii) T-8.530.137. (i) Acción de tutela interpuesta por Fabio Güiza Santamaría contra la Sección Tercera, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y otro. (ii) Acción de tutela interpuesta por Industrias Daes Limitada, y otros, contra la Sección Tercera, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Asunto: Tutela contra providencia judicial.
Responsabilidad patrimonial del Estado por ocupaciones de inmuebles privados por terceros ajenos a la Administración.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
4 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos dictados por los jueces de instancia dentro de los expedientes T-8.403.5231 y T-8.530.1372. El expediente T-8.403.523 llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Secretaría General de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El 29 de octubre de 2021, la Sala Número Diez de Selección de Tutelas escogió el caso para su revisión3. Por su parte, el expediente T-8.530.137 llegó a la Corte Constitucional el 16 de diciembre de 2021 por remisión que efectuó la Secretaría General de la Sala de lo Contencioso administrativo del Consejo de Estado. El 31 de enero de 2022, la Sala de Selección Número Uno de Tutelas de este Tribunal decidió acumularlo al expediente T-8.403.523 por presentar similitud en los hechos y el problema jurídico a resolver4. El 2 de febrero de 2022, la Sala Plena de esta Corporación decidió asumir el conocimiento del asunto, con fundamento en los artículos 59 y 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. En auto de 8 de febrero de 2022 se hizo efectiva la suspensión de términos correspondiente. El 14 de febrero de 2022, la Secretaría General remitió el último proceso al despacho de la Magistrada Sustanciadora para que profiriera la decisión de su competencia.
I. ANTECEDENTES
A. Presentación general de los casos bajo estudio 1 Trámite de revisión del fallo de segunda instancia emitido por la Sección Segunda –Subsección A– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 5 de agosto de 2021, que confirmó parcialmente la sentencia proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación, el 11 de junio de 2021, en el proceso de tutela promovido por Fabio Güiza Santamaría contra la Sección Tercera – Subsección A– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y otro. 2 Trámite de revisión del fallo de segunda instancia emitido por la Sección Segunda –Subsección B– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 7 de septiembre de 2021, que confirmó la sentencia proferida por la Sección Segunda –Subsección A– de la misma Corporación, el 8 de julio de 2021, en el proceso de tutela promovido por Industrias Daes Limitada y otros, contra la Sección Tercera –Subsección B– de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 3Con fundamento en los criterios objetivos de “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial” y “posible desconocimiento de precedente de la Corte Constitucional”. 4 Con fundamento en los criterios objetivo de “exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental” y complementario de “tutela contra providencia judicial en los términos de la jurisprudencia constitucional”. 5 En los asuntos objeto de revisión, propietarios particulares de inmuebles emprendieron acciones administrativas, penales y/o policivas, con el propósito de
obtener la protección de la tenencia material de los predios, la cual resultó afectada como consecuencia de ocupaciones de hecho por parte de terceros. Ante la alegada negligencia y omisiones de las entidades públicas en los trámites impetrados y, por lo tanto, en la consecuente recuperación material de los inmuebles, los propietarios acudieron al medio de control de reparación directa para obtener indemnización por la pérdida material de sus propiedades. Lo anterior, como consecuencia de la construcción de urbanizaciones y el asentamiento de barrios ilegales. Asimismo, los casos acumulados presentan como elemento común que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, autoridad judicial que conoció los procesos de reparación directa en segunda instancia, negó las pretensiones de los actores. Por ende, los demandantes interpusieron acciones de tutela en contra de las providencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al considerar que incurrieron en defectos violatorios de sus derechos fundamentales. En ambos casos, distintas Secciones del Consejo de Estado como jueces de tutela negaron el amparo reclamado. Debido a la necesidad de contextualizar la ocupación irregular de cada predio y las actuaciones que sustentaron la presentación del medio de control de reparación directa, esta Corporación expondrá los hechos que soportan cada solicitud de manera separada. Para facilitar la identificación de los presupuestos relevantes de cada tutela, la Sala identificará al expediente T-8.403.523 como Caso 1 “Barrio Pino Sur”, Usme, Bogotá y al expediente T-8.530.137, como Caso 2 “Predio San
Carlos”, Soledad, Atlántico.
B. Caso 1, “Barrio Pino Sur”, Usme, Bogotá Mediante apoderado judicial5, el señor Fabio Güiza Santamaría formuló acción de tutela contra las Sentencias de 28 de mayo de 2015 y de 3 de julio de 2020, proferidas por la Sección Tercera –Subsección A– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Tercera –Subsección A– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente. En estas decisiones se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por el accionante y otros copropietarios de los inmuebles6, en contra de la Fiscalía 5 El abogado Carlos Alberto Paz Lamir. 6 Los inmuebles objeto de discusión son de propiedad de los señores Fabio Güiza Santamaría, Julio César López Cárdenas y Luis Enrique López Cárdenas. Sin embargo, la acción de tutela solo se presentó por el ciudadano Fabio Güiza Santamaría. Durante el trámite de la solicitud constitucional, el juez de primera instancia ordenó la vinculación de los demás copropietarios de los bienes invadidos, pero no intervinieron durante el proceso constitucional. En consecuencia, la narración de los hechos se suscribirá a la situación fáctica y jurídica conocida del accionante, señor Fabio Güiza Santamaría.
6 General de la Nación, la Policía Nacional y el Distrito Capital de Bogotá-Alcaldía Local de Usme. El accionante manifestó que las providencias judiciales violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, la propiedad privada y el acceso a la administración de justicia, porque incurrieron en los defectos: (i) sustantivo, al
inaplicar los artículos 90 Constitucional y 190 y 191 de la Ley 1437 de 2011 –en adelante, CPACA–, desconocer el precedente del Consejo de Estado relativo al daño especial y vulnerar el principio de congruencia; (ii) fáctico, al omitir el decreto de pruebas trascendentales para la definición del asunto y valorar de forma indebida las existentes; y (iii) de violación directa de la Constitución, al dejar de aplicar principios y derechos fundamentales que protegen a los particulares de hechos de ocupación ilegal. A continuación, se presentan los fundamentos fácticos que sustentan la solicitud de amparo: El contexto de la ocupación irregular
1. El 14 de enero de 2009, el actor adquirió el 80% de tres predios contiguos, ubicados en la localidad de Usme del Distrito Capital de Bogotá entre las calles
92B Sur y 93B Sur y las carreras 1ª y 2ª, a través de remate judicial7. Estos inmuebles se identifican con los folios de matrícula inmobiliaria: 50S-159217, 50S159218, y 50S-159215.
2. El 22 de octubre de 2010, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, encargado de ejecutar la orden de adjudicación emitida
por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá8, realizó la entrega material de la cuota parte de los inmuebles al actor. Adicionalmente, para asegurar su entrega efectiva, con el apoyo de la Policía Nacional, la autoridad judicial –ese mismo día– desalojó a varios ciudadanos que ocupaban irregularmente los predios
mencionados. En el acta de diligencia de entrega, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá dejó constancia que dicha ocupación irregular aconteció porque un particular promovió la venta parcelada de los predios en mención. Para ese momento, se encontraron 7 casetas construidas de forma artesanal, algunas cabezas de ganado y alrededor de 13 personas que fueron desalojadas.
3. Según se alega en el escrito de tutela, el 27 de octubre de 2010 los mismos ciudadanos que habían sido desalojados, presuntamente dirigidos por el señor Juan López Rico (persona distinta a los propietarios) ocuparon nuevamente los 7 Además, aparecen como propietarios los señores Luis Enrique López Cárdenas y Julio César López Cárdenas.
Adicionalmente, según los folios de matrícula, la propiedad sobre estos bienes se constituyó de la siguiente manera: (i) en el mes de abril de 1997, los señores López Cárdenas adquirieron el 10 % de los predios, cada uno. Por su parte, (ii) el señor Güiza Santamaría adquirió el 80 % restante del dominio, en virtud del Auto del 14 de enero de 2009, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en el que se aprobó el remate judicial realizado el 9 de diciembre de 2008 dentro del proceso ejecutivo con radicado número 1100131030042004. 8 La autoridad judicial que conoció del proceso ejecutivo fue el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, quién ordenó la entrega material de los predios y comisionó a un juzgado de ejecución para que realizara el trámite. Le
correspondió efectuar la diligencia de entrega al Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. 7 inmuebles del actor. Esta invasión se dio de manera violenta, puesto que los empleados de la empresa de seguridad, contratada por los propietarios para la vigilancia de estos predios, fueron expulsados a la fuerza.
4. El 28 de octubre de 2010, el accionante, en su calidad de propietario, envió comunicación al comandante de Policía de la Localidad de Usme, en la que puso de presente la nueva invasión. Adicionalmente, solicitó que la Policía Nacional llevara a cabo una nueva diligencia de desalojo y que capturara a los ocupantes por la comisión del delito de invasión de tierras o edificaciones establecido en el artículo 2639 de la Ley 599 de 200010.
5. Entre septiembre de 2010 y septiembre de 201311, a petición de los propietarios de los predios12, entre ellos el actor, la Alcaldía Local de Usme realizó múltiples actuaciones administrativas de sellamiento y demolición por incumplimiento de las normas urbanísticas y de construcción13, en contra de los ocupantes de los terrenos. No obstante, la invasión se mantuvo. Con el tiempo, esta situación que llevó a que alrededor de 247 familias adquirieran irregularmente terrenos y ejecutaran obras para la construcción de viviendas. De esta forma, surgió el barrio que hoy se denomina “Pino Sur”.
El proceso penal promovido por el actor por el delito de invasión de tierras
6. El 2 de septiembre de 2010, el accionante presentó denuncia contra el señor
Juan López Rico por la presunta comisión del delito de invasión de tierras o edificaciones14. 9 Dispone: “El que con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí o para otro, invada terreno o edificación ajena, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa 90 meses de prisión y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la invasión se produzca respecto de predios ubicados en zona rural, con explotación agrícola o pecuaria, o respecto de bienes del Estado, la pena será de cincuenta y cuatro (54) a ciento veinte (120) meses de prisión. Cuando la invasión se produzca superando medidas de seguridad o protección, físicas o electrónicas, instaladas con el propósito de impedir la invasión del inmueble, o cuándo se produjere con violencia respecto de quien legítimamente ocupare el terreno o edificación, la pena será de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión. (…)”. 10 “Por la cual se expide el Código Penal”. 11 Fecha de contestación de la demanda de reparación directa. En el expediente de reparación directa, Cuaderno 1, Folios 119 a 123 y 150 a 215. 12 Las actuaciones administrativas adelantadas por la Alcaldía Local de Usme iniciaron como consecuencia de la solicitud presentada el 9 de septiembre de 2010 por los señores Jhonny López Pérez, Julio César López Cárdenas y Luis Enrique López Cárdenas para que la Alcaldía adoptara las sanciones administrativas procedentes por la
ejecución ilegal de obras de construcción. 13 En particular, se hace referencia a alrededor de 70 actuaciones administrativas adelantadas entre los años 2010 y 2012, en contra de los residentes de los inmuebles ocupados. Al respecto, la Alcaldía Mayor de Bogotá señaló que “en acta de visita e inspección judicial practicada el 25 de julio de 2.011, por funcionarios de la Alcaldía Local y de la Quinta Estación De Policía De Usme, de la Dirección de apoyo a localidades, de la Secretaría del Hábitat, en donde se identifican cada una de las ocupaciones existentes, se constata la existencia de 31 construcciones a los cuales sus propietarios, poseedores y/o ocupantes, han hecho caso omiso a las reiteradas órdenes de sellamiento de las obras, como de las citaciones a ser escuchados en diligencia de versión libre”. En el expediente electrónico, documentos “Escrito de tutela03B10EA6DBDFA577EC8535B78E03F061A804C58D8E216B377156213A0D1CAB68”. y “B49EACE362B5E36728EEAE611B5B32E69FA8A5CE801760E5A556389F1049ACF4”, páginas 9 y 10. Asimismo, para el 26 de julio de 2012 la Alcaldía identificó 83 construcciones ilegales, ordenó el sellamiento y la demolición y la Policía Nacional para el 14 de diciembre de 2012 había sellado 103 obras ilegales, sin que los habitantes cumplieran con las órdenes proferidas en las actuaciones administrativas. En el expediente de reparación directa, Cuaderno 1, Folios 119 a 123 y 150 a 215.
14 Por la misma conducta, el 16 de diciembre de 2010, radicó denuncia contra el comandante de policía de Usme. 8
7. El 16 de enero de 2017, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó al procesado como coautor del delito imputado.
Sin embargo, consideró que no era procedente ordenar el restablecimiento de los derechos de los propietarios de los predios, ya que ellos contaban con otros medios de defensa idóneos para la protección de sus intereses, en específico, las acciones policivas posesorias o las civiles reivindicatorias consagradas en los artículos 1515 de la Ley 57 de 190516 y 94617 y subsiguientes del Código Civil, respectivamente.
8. El 27 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, en lo que respecta a la condena del acusado. Además, consideró que sí era procedente ordenar el restablecimiento de los derechos de las víctimas, particularmente del actor y los demás propietarios de los predios afectados con la invasión, por cuanto la acción penal se constituía como un mecanismo idóneo para la protección de sus intereses, con independencia de la existencia de otros medios de defensa.
En consecuencia, ordenó el desalojo de los ocupantes que se encontraban en los predios del actor.
9. En cumplimiento de la citada decisión, mediante auto de 25 de mayo de 2018, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá comisionó a la Inspección de Policía de la localidad de Usme para que, con apoyo
de la Fuerza Pública, se efectuara la diligencia de desalojo. Sin embargo, esta diligencia se suspendió por orden de la Sala de Casación Penal, que en el marco de la acción de tutela promovida por los ocupantes del terreno ordenó la suspensión del trámite hasta tanto la Alcaldía no censara a la población y tratara de llegar a una solución concertada con los propietarios. Posteriormente, la ejecución de esta diligencia se dilató, por cuanto la Alcaldía Local de Usme consideró que la comisión efectuada por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá debía corregirse, ya que no podía dirigirse al inspector de policía, y se requerían algunos documentos que fueron aportados por dicha autoridad judicial el 18 de julio de 2019, mediante auto que reiteró la comisión efectuada el 25 de mayo de 2018. No obstante, esta medida para el restablecimiento de derechos de los propietarios se dejó sin efectos en la Sentencia T-549 de 201918. 15 El artículo 15 dispone: “Cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el jefe de policía ante quien se presente la queja se trasladará al lugar en que esté situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, o se ocultan, procederá a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca”. 16 “"Sobre reformas judiciales". 17 El artículo 946 dispone: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de
que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. 18 Expediente de tutela con radicado número 088-19, aportado por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 26 de enero de 2022, documentos: “Tutela 088-19 (Primera Inst)” y “Tutela 088-19 (Segunda Inst)”. 9 La acción de tutela presentada por los ocupantes de los predios y la Sentencia T-549 de 2019
10. El 24 de octubre de 2018, 202 habitantes de los inmuebles invadidos presentaron acción de tutela contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Lo anterior, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana y la vivienda digna. En particular, argumentaron que no fueron vinculados al proceso penal y que la decisión de restablecer los derechos de los propietarios de los inmuebles no se tuvo en cuenta: (i) el estado de vulnerabilidad de la población que vive en dichos predios; (ii) la calidad de sujetos de especial protección constitucional que ostentan algunos de los habitantes19; y (iii) que adquirieron las parcelas de buena fe.
11. El 5 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo solicitado y le otorgó efecto inter comunis a la decisión, con el objetivo de proteger los derechos fundamentales de todos los ocupantes de los terrenos. En consecuencia, como medida de protección revocó la
orden de restablecimiento de derechos de las víctimas del delito de invasión de tierras o edificaciones, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y suspendió el procedimiento que se adelantaba para el efecto. Adicionalmente, le ordenó a la Alcaldía Mayor de Bogotá realizar un censo de los moradores, con el fin de identificar sus condiciones; negociar con los propietarios de los bienes para lograr una solución concertada y, si lo anterior no era posible, implementar un plan o política pública para efectuar el desalojo y reubicar a los residentes.
12. El 25 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil revocó el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción. Lo anterior, porque: (i) no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues los accionantes no solicitaron su reconocimiento en el proceso penal y contaban con otros medios de defensa como la acción de grupo, la oposición a la diligencia de entrega o solicitar la nulidad del procedimiento penal; y (ii) no se acreditó el presupuesto de inmediatez, ya que la solicitud de amparo fue presentada un año después de que se dictó la sentencia acusada.
13. Los fallos de tutela descritos fueron revisados por esta Corporación. En Sentencia T-549 de 201920, la Sala Primera de Revisión revocó las decisiones de instancia y concedió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes. Como medidas de protección de los derechos fundamentales de los actores dejó sin efectos la orden de restablecimiento de derechos de las víctimas (propietarios de los inmuebles) proferida en la
sentencia del 27 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en ese sentido, también el procedimiento que 19 Madres cabeza de familia, menores de edad, adultos mayores y población víctima de desplazamiento forzado. 20 M.P. Carlos Bernal Pulido. 10 adelantaba, con ese fin, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad. Como fundamento de la dec
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