CC - SU159-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU159-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
SU159-02 Sentencia SU159/02 VIA DE HECHO-No se constituye por seguir una línea dogmática y jurisprudencial consolidada ¿Se puede considerar que la Corte Suprema de Justicia incurrió en un error sustantivo cuando en una sentencia decide aplicar una línea doctrinal en la apreciación de un delito que el peticionario considera equivocada? La Corte concluye que no porque la posición esbozada por el apoderado del peticionario hace eco de una posición dogmática minoritaria que en modo alguno adquiere una trascendencia tal como para concluir que los órganos judiciales demandados -al mantenerse en la línea dogmática y jurisprudencial consolidadahayan incurrido en una vía de hecho. Tampoco está llamado a prosperar el argumento que ve una alteración en la adecuación típica debido a la exclusión del otro procesado del juicio efectuado al petente por la Corte Suprema de Justicia, pues los términos de comparación y las normas aplicadas en uno y otro caso fueron las mismas. Adicionalmente el accionante alega que su conducta estaba justificada por cuanto cumplió la orden del Procurador General de abstenerse de escoger al adjudicatario mediante un sistema de azar. Este argumento tampoco prospera porque el Procurador no es su superior, los conceptos que éste profiere no son órdenes, y en cualquier caso el accionante al decidir sobre la adjudicación debía respetar la ley. VIA DE HECHO-Defecto procedimental no se configura simplemente por dejar de practicar unas pruebas solicitadas por la defensa Respecto de la existencia de una vía de hecho por defecto procedimental, el
punto a estudiar es si el juzgador desconoció los derechos del procesado al dejar de practicar unas pruebas solicitadas por su defensor. La respuesta es negativa porque durante el proceso ordinario el imputado tuvo todas las posibilidades para exigir el cumplimiento de su solicitud o alegar ésta supuesta irregularidad, pero, sin embargo, decidió adoptar una actitud pasiva que el mismo juez reprochó en su momento. VIA DE HECHO-Defecto fáctico no se configura cuando la presunta prueba ilícita no es el fundamento de las decisiones atacadas ¿Violan el derecho al debido proceso una resolución de acusación y una sentencia penal dictadas dentro de un proceso que se inició a partir de una noticia que divulgó una grabación ilícitamente obtenida por personas desconocidas? No. La Corte constata que la grabación no fue el fundamento de la resolución de acusación de la Fiscalía y que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia cuestionada sostuvo que la grabación era ilícita y no podía ser valorada como prueba. Así, la Sala Penal aplicó correctamente la regla de exclusión de la grabación telefónica obtenida con violación del debido proceso. VIA DE HECHO-Requisitos para que se configure el defecto fáctico ante la no exclusión de pruebas ilícitas Para que la no exclusión de pruebas ilícitas configure una vía de hecho por defecto fáctico que dé lugar a la anulación de una sentencia se requiere que éstas tengan tal grado de trascendencia que hayan sido determinantes para fundar la acusación y la condena. En este caso, dichas pruebas no sólo no fueron determinantes sino que obran en el expediente otras pruebas
valoradas por la Sala Penal y cuya suficiencia para fundar la sentencia condenatoria no ha sido ni cuestionada ni desvirtuada. Esta Corte también analizó si todas las pruebas del acervo, sin nexo alguno con la grabación ilícita, no podían ser valoradas por la Sala Penal en conjunto con aquellas pruebas que –en gracia de discusión– podrían ser consideradas ilícitas por ser derivadas de dicha grabación. Es preciso responder el siguiente interrogante: ¿La no exclusión de unas pruebas, en gracia de discusión, ilícitas derivadas que forman parte del acervo probatorio conformado por muchas otras pruebas válidas y pertinentes hace que la sentencia sea nula? No. Esta Corte subraya que el artículo 29 inciso último de la Constitución claramente sanciona de nulidad únicamente a la prueba obtenida ilícitamente, no a todas las pruebas del acervo probatorio dentro del cual ésta se encuentre ni a la resolución de acusación y a la sentencia basadas en dicho acervo conformado por numerosas pruebas válidas e independientes en sí mismas determinantes. VIA DE HECHO-Concepto Es un concepto elaborado por la jurisprudencia para referir aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un conflicto jurídico asume una conducta que contraría de manera evidente el ordenamiento vigente violando derechos fundamentales. Tal comportamiento puede traducirse en (1.) la utilización de un poder concedido al juez por el derecho para un fin no previsto en las disposiciones legales (defecto sustantivo), (2.) en el ejercicio de una atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), (3.) en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los
hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas (defecto fáctico), o (4.) en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Esta carencia sustancial de poder o de desviación del otorgado por la ley, revelan (i.) una manifiesta desconexión entre lo establecido en el ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial (que aparejará su descalificación como acto judicial) y (ii.) una clara violación de los derechos fundamentales de quien sufre las consecuencias del acto arbitrario. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional El recurso de amparo que se intenta contra las vías de hecho judicialescuando sea procedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se endereza a garantizar el respeto al debido proceso y el derecho de acceso a la justicia. VIA DE HECHO-Defecto sustantivo La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al
caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. VIA DE HECHO-Defecto procedimental Respecto de la presunta existencia de una vía de hecho sustentada en la constatación de un defecto procedimental, la Corte ha señalado que, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones, está actuando “en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad”. Así, por vía de ejemplo, está viciado todo proceso en el que se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas. AUTONOMIA JUDICIAL-Sala Penal de la Corte puede decidir sobre
el decreto de las pruebas que estime pertinentes, conducentes y relevantes La Corte Constitucional reconoce un amplio margen de autonomía de los funcionarios judiciales, en este caso la Sala Penal de la Corte Suprema, para decidir sobre el decreto de las pruebas que estime pertinentes, conducentes y relevantes para determinar los hechos que son objeto de juzgamiento. En este sentido, el juez puede ordenar la práctica de las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, decretar su práctica de oficio y denegar las que considere que no aportan elementos de juicio para el esclarecimiento de la verdad. Esta decisión se toma mediante una providencia interlocutoria, contra la cual proceden los recursos de ley y que, de conformidad con lo observado en el expediente que ahora es estudiado, no fueron objeto de recurso alguno por parte del defensor del actor. La acción de tutela resulta improcedente como recurso extraordinario o adicional cuando el sujeto procesal ha coadyuvado con su comportamiento omisivo en la ocurrencia del evento procesal que ataca dejando transcurrir la actuación ordinaria sin hacer uso de los medios de defensa que le concede la ley, lo cual forma parte del principio general de lealtad procesal. VIA DE HECHO-Clases de defectos fácticos Los defectos fácticos pueden agruparse en dos clases. La primera, la dimensión omisiva, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la
Constitución. VIA DE HECHO-Defecto fáctico por valorar una prueba viciada REGLA DE EXCLUSION-Elementos El artículo 29, inciso final, de la Carta consagra expresamente una regla de exclusión de las pruebas practicadas con violación del debido proceso. Así lo señala en su inciso final cuando afirma que “[e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. El aparte citado establece el remedio constitucional para evitar que los derechos de quienes participan en actuaciones judiciales o administrativas, sean afectados por la admisión de pruebas practicadas de manera contraria al debido proceso. Dada la potestad de configuración de la cual goza el legislador para desarrollar esa regla general, éste puede determinar las condiciones y requisitos bajo los cuales pueden ser válidamente obtenidas las distintas pruebas. El desarrollo legal, por ahora parcial, de esta regla se encuentra principalmente en los códigos de procedimiento penal y civil, en especial en las normas que regulan las nulidades procesales y la obtención de pruebas. Esta regla constitucional contiene dos elementos: Las fuentes de exclusión. El artículo 29 señala de manera general que la prueba obtenida con violación del debido proceso es nula de pleno derecho. Esta disposición ha sido desarrollada por el legislador penal para indicar dos grandes fuentes jurídicas de exclusión de las pruebas: la prueba inconstitucional y la prueba ilícita. La primera se refiere a la que ha sido obtenida violando derechos fundamentales y la segunda guarda relación con la adoptada mediante actuaciones ilícitas que representan una violación de las garantías del investigado, acusado o juzgado. En cuanto al debido proceso, el legislador
ha consagrado condiciones particulares para la práctica de pruebas y requisitos sustanciales específicos para cada tipo de prueba, cuyo cumplimiento debe ser examinado por el funcionario judicial al momento de evaluar si una determinada prueba es o no ilícita. La sanción. Según la norma constitucional citada, la prueba obtenida de esa manera es nula de pleno derecho. El desarrollo que el legislador penal le ha dado a dicha disposición ha sido el de señalar como consecuencias de la obtención de pruebas contrarias al debido proceso o violatorias de los derechos fundamentales, el rechazo de la prueba (artículo 250, Decreto 2700 de 1991) y su exclusión del acervo probatorio por invalidez (artículos 304 y 308, Decreto 2700 de 1991). Uno de los mecanismos de exclusión es el previsto en el artículo 250, Decreto 2700 de 1991, que establece que el funcionario judicial “rechazará mediante providencia las legalmente prohibidas o ineficaces.” En este sentido también son pertinentes los artículos 161, 246, 247, 254, y 441 del Decreto 2700 de 1991. En todo caso, lo fundamental es que la prueba no puede ser valorada ni usada cuando se adoptan decisiones encaminadas a demostrar la responsabilidad. A la cuestión de sí la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso afecta o no el proceso, no se puede responder en abstracto. El criterio fijado por la Corte es que la nulidad sólo afecta la prueba, salvo que no existan, dentro del proceso, otras pruebas válidas y determinantes con base en las cuales sea posible dictar sentencia, caso en el cual habría que concluir que la sentencia
se fundó solamente, o principalmente, en la prueba que ha debido ser excluida. REGLA DE EXCLUSION CONSTITUCIONAL DE PRUEBASCondiciones de aplicación En primer lugar, es importante examinar si se trata de una irregularidad menor que no afecta el debido proceso. En ese evento la prueba no tiene que ser obligatoriamente excluida. En segundo lugar, es necesario considerar el alcance del concepto de debido proceso al cual alude la norma constitucional, esto es, si se refiere exclusivamente a las reglas procesales o si también incluye las que regulan la limitación de cualquier derecho fundamental, como la intimidad, el secreto profesional y la libertad de conciencia. En Colombia, se ha dicho que el concepto de debido proceso es sustancial, esto es, comprende las formalidades y etapas que garantizan la efectividad de los derechos de las personas y las protegen de la arbitrariedad de las autoridades, tanto en el desarrollo de un proceso judicial o administrativo como, además, frente a cualquier actuación que implique la afectación de derechos constitucionales fundamentales. En tercer lugar, es necesario tener en cuenta que el derecho penal en un Estado social de derecho, también busca un adecuado funcionamiento de la justicia y, obviamente, no funciona bien la justicia que conduce a la impunidad o a un fallo arbitrario, es decir, que carece de la virtud de garantizar efectivamente los derechos, principios y fines constitucionales desarrollados por la legislación penal. Por ello, la decisión de excluir una prueba incide no sólo en el respeto a las garantías de imparcialidad, debido proceso y derecho de defensa, sino, además, en el goce efectivo de otros derechos constitucionales tales como la vida, la integridad y la libertad, protegidos por el legislador
mediante la sanción de quienes violen el Código Penal. En cuarto lugar, el mandato constitucional de exclusión de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso exige que el funcionario judicial de manera expresa determine que la prueba viciada no puede continuar formando parte del expediente. REGLA DE EXCLUSION-Desarrollo en derecho comparado y en derecho internacional de los derechos humanos INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES Y DERECHO A LA INTIMIDAD-Condiciones de validez/DERECHO A LA INTIMIDAD-Grabación telefónica En cuanto a la protección de las comunicaciones privadas contra interceptaciones arbitrarias, esta Corporación ha reiterado que el derecho a la intimidad garantiza a los asociados una esfera o espacio de su vida privada inmune a la interferencia arbitraria de otros, en especial si la interceptación e realizada por agentes del Estado, pero también cuando esa interferencia e realizada por personas privadas, como cuando, por ejemplo, se divulgan a través de los medios de comunicación situaciones o circunstancias que sean de exclusivo interés de la persona o sus allegados. Esa doctrina constituciona también ha reconocido que el derecho a la intimidad no es absoluto y ha señalado, por ejemplo, que cuando se trata de personas y hechos de importancia pública, el derecho a la información prevalece prima facie sobre el derecho a la intimidad. En este caso, varias son las particularidades de la grabación telefónica que hubieran podido ser analizadas. Por ejemplo, se trataba de la grabación de conversaciones de dos funcionarios públicos, uno de ellos en ejercicio de sus funciones, usando los servicios del ministerio, a través de un teléfono no propio sino oficial, en relación con un asunto de
interés público –una licitación–, sin que exista certeza de que la interceptación haya sido realizada por agentes del estado. ¿Significa eso que no estaba amparada la conversación por el derecho a la intimidad? La Corte no entra a examinar este punto. Le basta con que la Fiscalía General y la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de su autonomía judicial, hayan considerado que sí lo estaba y que debía excluirse dicha prueba por haber sido obtenida con violación de este derecho fundamental. Dentro del respeto al margen de apreciación de que goza el juez, tal decisión es compatible con el debido proceso, por lo que esta Corte no encuentra cuestionable tal determinación sino, por el contrario, plenamente compatible con la Constitución. para esta Corte es claro que la apreciación de las pruebas que efectuó la Corte Suprema de Justicia se fundó en un análisis objetivo, racional, y riguroso de las misma en el que se omitió la valoración de la prueba ilícitamente obtenida y se estudió el resto del material probatorio recaudado, el cual se estimó suficiente por sí mismo para proferir la decisión condenatoria. PRUEBAS EN PROCESO PENAL-Exclusión de grabación telefónica ilícita La exclusión del proceso penal de una grabación telefónica ilícita y violatoria del derecho a la intimidad constituye una aplicación correcta del artículo 29 inciso último de la Constitución, y la existencia y la divulgación periodística de dicha grabación no vician todo el procedimiento ni contaminan todo el acervo probatorio, así ésta haya sido elemento integral de la noticia criminis, siempre que la resolución de acusación y la sentencia condenatoria se hayan fundado en pruebas separadas, independientes y
autónomas de ésta y suficientes para demostrar la ocurrencia de la conducta típica y la responsabilidad penal del procesado.
Referencia: expediente T-426353
Acción de tutela instaurada por Saulo Arboleda Gómez contra la Fiscalía General de la Nación y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El proceso fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Cinco mediante auto de mayo 2 de 2001 y repartido, por sorteo, a la Sala Primera de Revisión. En atención a los problemas constitucionales relevantes que el caso propone, el conocimiento del mismo fue asumido por la Sala Plena de la Corte, la cual no aprobó el proyecto originalmente presentado por el Magistrado Ponente. Así, la tarea de sustanciación de la sentencia correspondió al Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, por orden alfabético.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El actor, obrando a través de apoderado especial, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, intimidad y debido proceso, apoyándose al efecto en los hechos que a continuación se resumen: 1.1. La revista “Semana” en su edición No. 798, correspondiente al período del 18 al 25 de agosto de 1997, publicó el artículo “Conversación entre ministros” en la cual dio a conocer una comunicación telefónica donde el Ministro de Minas y Energía, Rodrigo Villamizar Alvargonzález, hablaba con el Ministro de Comuni caciones, Saulo Arboleda Gómez, sobre la adjudicación de una emisora en la ciudad de Cali, a Mario Alfonso Escobar Izquierdo. 1.2. La Fiscalía General de la Nación ordenó apertura de investigación preliminar mediante Resolución del 20 agosto de 1997, motivando la decisión en la noticia difundida por los medios de comunicación. 1.3. Después de adelantarse la correspondiente investigación preliminar se ordenó la iniciación formal de la investigación, la cual culminó con la acusación de Rodrigo Villamizar Alvargonzález y Saulo Arboleda Gómez, por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, como determinador y autor respectivamente, mediante Resolución de 21 de octubre de 1998. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición el cual fue definido el 17 de noviembre de 1998 mediante resolución adversa a la defensa.
1.4. La etapa del juicio se llevó a cabo ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia del 25 de octubre de 2000 condenó a Saulo Arboleda Gómez por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, a la pena principal de 54 meses de prisión y multa equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al establecido para la pena de prisión. Igualmente se abstuvo de condenar al señor Arboleda Gómez a la indemnización de perjuicios, por considerar que los mismos no se causaron. 1.5. Si bien la Fiscalía acusó a los ministros Saulo Arboleda Gómez y Rodrigo Villamizar Alvargonzález, la Sala Penal durante la etapa del juicio, en especial en la sesión del 14 de mayo de 1999 dentro de la audiencia pública, declaró la nulidad parcial del diligenciamiento en lo concerniente a la actuación adelantada contra el doctor Villamizar por considerar que éste carecía del fuero establecido en el artículo 235 de la Constitución. La Sala Penal estimó que “si bien cuando sucedieron los hechos investigados y al inicio de la indagación preliminar dicho acusado se desempeñaba como Ministro de Minas y Energía, ya no lo hacía; no teniendo relación la conducta punible atribuida con ese cargo ni con las funciones que le correspondía [1] desempeñar”. El defensor del petente solicitó a la Corte Suprema que anulara toda la actuación cumplida a partir del cierre de la investigación
alegando que en la resolución de acusación se había incurrido en el yerro de tratar al doctor Villamizar como funcionario en ejercicio lo cual variaba sustancialmente los elementos fácticos de la acusación. La Corte Suprema de Justicia resolvió dicha solicitud en la misma sentencia y concluyó que además de ser extemporánea la situación del petente “se mantiene sin modificación en ese sentido al resultarle indiferente el cambio de competencia funcional para el otro acusado que en nada altera la adecuación [2] típica de la conducta señalada por la Fiscalía al formular la acusación”
2. Argumentos y pretensiones El accionante considera que en su proceso se incurrió en varios tipos de vías de hecho que se pueden resumir de la siguiente forma: (a) vía de hecho por defecto sustantivo por cuanto la adecuación típica de la conducta realizada tanto por la Fiscalía como por la Corte Suprema de Justicia fue errada; (b) vía de hecho por defecto procedimental en la medida que no se practicaron algunas de las pruebas solicitadas por la defensa, y (c) vía de hecho por defecto fáctico en tanto que, en opinión del petente, las decisiones judiciales que se adoptaron dentro del proceso se tomaron con base en una prueba obtenida ilícitamente, así como otras pruebas también ilícitas, en tanto derivadas de la primera. Los tres tipos de vías de hecho son desglosados en la acción de tutela de la siguiente forma: “18.1. Vía de hecho derivada de la obtención de prueba ilícita.
Nulidad del proceso en razón de haberse hecho la construcción probatoria de este en una prueba ilícita”
“18.2. Vía de hecho derivada de la incorporación al proceso de una prueba inadmisible legalmente.” “18.3. Vía de hecho originada en el cambio sustancial de la Resolución de Acusación, debido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia de mayo 14/99, que excluyó a Rodrigo Villamizar Alvargonzález del proceso.” “18.4. Vía de hecho, consistente en haberse condenado por un hecho que se justifica por haber sido cometido en cumplimiento de orden legítima de autoridad.” “18.5. Vía de hecho originada en la arbitraria valoración de la prueba (abuso de poder)”. “18.6. Vía de hecho por haberse negado, sin fundamento razonable, pruebas solicitadas por la defensa dentro de la audiencia pública”. “18.7. Vía de hecho derivada de la aplicación de requisitos administrativos para efectos de hacer la adecuación típica del delito previsto en el artículo 145 del C. P.”. “18.8. Vía de hecho consistente en haberse acusado y condenado por fuera de la estructura típica prevista en el artículo 145”. “18.9. Vía de hecho estructurada en la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, al descartar la existencia de la generación de perjuicios por la conducta atribuida al procesado y sin embargo condenarlo por el delito previsto en [3] el artículo 145 del C.P” . Con fundamento en los hechos narrados el actor solicita se hagan las siguientes declaraciones: “1. Que se declare sin ningún valor ni efecto la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2000 proferida por la Corte Suprema de
Justicia - Sala Penal, así como todo lo actuado en el proceso seguido a Saulo Arboleda Gómez.” “2. En subsidio de la anterior petición, que se declare sin ningún valor ni efecto la aludida sentencia y que se ordene invalidar la actuación viciada, de modo que se logre el restablecimiento del goce de los derechos fundamentales vulnerados a Saulo Arboleda [4] Gómez” .
3. Contestación de las entidades accionadas La Fiscalía General de la Nación, una vez surtido el correspondiente traslado ejerció su derecho de contradicción y defensa solicitando el rechazo de la petición de tutela, pues en su entender la actuación del ente acusador fue ajustada a los mandamientos constitucionales y legales que imponen la investigación de oficio de la presunta comisión de un hecho punible que haya sido conocido por cualquier medio.
A su juicio “no se puede confundir lo perfectamente diferenciable: la noticia reportó la presunta transgresión del estatuto contractual, por parte de un funcionario amparado con fuero constitucional, luego conforme a la Carta Política y la ley, la obligación del Fiscal era iniciar oficiosamente la investigación”. Añade a lo anterior que el actor pretende revivir un debate probatorio reservado a la jurisdicción ordinaria “al punto de elaborar las argumentaciones en manifiesta contradicción con el otrora defensor del doctor ARBOLEDA”. A su turno la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó se desestimaran las pretensiones del demandante por cuanto consideró que la acción adelantada “simplemente es una muestra más de los intentos que se han presentado para convertir la acción de tutela en una instancia más,
intemporal, irregular, arbitraria, sin sometimiento a niveles ni especialidades, que permita desconocer a discreción la seguridad jurídica, el régimen de competencias y en general, allí sí y de manera muy grave, el debido proceso”.
4. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional Mediante auto del 1º de agosto de 2001 esta Corte solicitó a las entidades competentes la remisión de una copia, o en su defecto el original a título de préstamo, del expediente contentivo del proceso penal seguido contra Saulo Arboleda Gómez; así mismo se solicitó copia de los documentos relativos al proceso de contratación directa para la adjudicación de licencias concernientes a la prestación del servicio de radiodifusión sonora en Cali, realizada en el año de 1997. A estas pruebas y las demás que reposan en el expediente la Corte hará referencia en los fundamentos y consideraciones del presente fallo.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISION
1. Primera Instancia En primera instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca negó la protección solicitada por el actor mediante sentencia del 1º de diciembre de 2000, sustentándose al efecto en las siguientes consideraciones: 1.1. Luego de un examen del acervo probatorio se determinó que la Sala de Casación Penal mantuvo una posición consecuente con el razonamiento reiterado frente a la existencia de pruebas ilícitamente allegadas en otros procesos. En este orden de ideas, “para la Corte, la informalidad e ilicitud de una prueba, como en este caso de las grabaciones clandestinas, de una
llamada telefónica, no afecta la estructura integral del proceso, si existen otros medios de prueba legalmente válidos para fundamentar la responsabilidad penal”. 1.2. En lo atinente a la valoración de las pruebas que reposan en el expediente se descarta la vía de hecho alegada por el demandante, toda vez que los dos entes demandados en ejercicio de la autonomía judicial hicieron en sus pronunciamientos “la relación juiciosa y pormenorizada de las pruebas hechas por la Fiscalía en la Resolución de Acusación y las aducidas por la Corte en la providencia de sentencia condenatoria”. En este orden de ideas, partiendo de la aplicación del principio argumentación suficiente en la incriminación de Saulo Arboleda Gómez, manifestó la instancia que “nosotros como jueces de tutela no podemos enseñarle a la Corte cómo ha debido interpretar el problema, so pena de violar el principio de autonomía judicial”. 1.3. Respecto a la no anulación del proceso por la presunta existencia de una vía de hecho, se estimó que el asunto fue debatido en la instancia procesal correspondiente, siend
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