CC - SU163-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU163-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
SU163-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaSENTENCIA SU-163 de 2023
Referencia: Expediente T-8.101.824
Acciones de tutela de Agroindustrias Villa Claudia S.A. en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. Agroindustrias Villa Claudia S.A (en adelante, “accionante”, “sociedad accionante”, “AVC”), por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la sentencia del 16 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (en adelante, “accionado”, “el Tribunal”), en el marco del proceso de restitución de tierras promovido por el señor Saúl Ayala y la señora Silvia Puerta respecto del predio denominado “Venecia”, propiedad de la sociedad accionante. Esta última sostuvo que, a partir de la incorrecta aplicación del precepto contenido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, entre otros defectos, el Tribunal
accionado decidió acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó la restitución del predio mencionado a favor de los solicitantes.
2. Por lo anterior, la accionante solicitó que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, “se revoque totalmente la Sentencia ST-018 de 2019, en el sentido de indicar que, en lo que respecta a la titularidad de la acción de restitución a la luz de la Ley 1448 de 2011, esta no es predicable de los Reclamantes Saúl Ayala y Silvia Puerta, en tanto que sus hechos victimizantes acaecieron con anterioridad al 01 de enero de 1991
[1] y en cualquier caso, no constituían despojo. (…)” .
B. HECHOS RELEVANTES
3. Proceso de restitución de tierras y solicitud de inscripción del predio
Venecia en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. El día 20 de agosto de 2013, el señor Saúl Ayala y la señora Silvia Puerta Torres solicitaron ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras (en adelante, “la Unidad” o “URT”) la inscripción del predio “Venecia” en el mencionado Registro, bajo el argumento de que la venta del inmueble mencionado fue producto de hechos victimizantes [2] sucedidos entre 1988 y 1990 .
4. Mediante la Resolución No. RG 1294 del 23 de junio de 2016, la Unidad accedió a la solicitud del señor Ayala y la señora Puerta Torres. En consecuencia, el día 26 de julio de ese año, la Unidad presentó solicitud
colectiva de restitución de tierras abandonadas y despojadas forzosamente en [3] representación de los reclamantes respecto del predio Venecia .
5. El juez de restitución dispuso la vinculación de AVC en su condición de titular del derecho de dominio del predio “Venecia”. El día 7 de diciembre de 2016, esta sociedad presentó oposición a la solicitud de restitución. Por su parte, el agente del Ministerio Público rindió concepto en el proceso de restitución de tierras en el sentido de oponerse a la pretensión de los reclamantes, descalificando la existencia de un contexto generalizado de violencia, la calidad de víctima de los solicitantes y la materialización del despojo.
6. El día 16 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior de Cúcuta profirió sentencia de única instancia, en la cual accedió a la petición de solicitud de restitución de los reclamantes y, en consecuencia, resolvió: (i) amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de los reclamantes;
(ii) declarar impróspera la oposición presentada por AVC; (iii) compensar con un bien equivalente a los reclamantes; (iv) que el predio Venecia, incluyendo todo el proyecto productivo de aceite de palma que se desarrolla actualmente en el mismo, fuera transferido al Fondo de la URT para su administración, por no encontrarse probada la buena fe exenta de culpa de la sociedad comercial; y (v) declarar la nulidad o inexistencia de todos los negocios jurídicos celebrados sobre el predio Venecia con posterioridad al 21 de agosto de 1991.
7. En la sentencia cuestionada, el Tribunal accionado concluyó que: (i) fueron acreditados los presupuestos de la acción de restitución de tierras; (ii) no prosperaba la oposición de AVC ni los alegatos del Ministerio Público, entre otras razones, bajo el argumento de que, si bien “en este caso los hechos que motivaron el desplazamiento acaecieron con anterioridad al 1° de enero de 1991, lo cierto es que el rompimiento del vínculo jurídico con el fundo reclamado se consolidó el 21 de agosto de ese mismo año, como resultado de las acciones anteriores, de donde se colige que esa enajenación estuvo permeada por los efectos del conflicto armado, coyuntura que justamente es la que permite a los solicitantes pretender en restitución el predio reclamado”.
8. Unido a ello, sostuvo que (iii) la accionante AVC no demostró la
[4] buena fe exenta de culpa . Expresamente, señaló que “el proceder de [la sociedad opositora] al momento de comprar el fundo Venecia no fue ajustado a los parámetros de la buena fe cualificada, pues como quedó plasmado, no honró las responsabilidades probatorias que le impone la Ley 1448 de 2011 frente a la acreditación de la realización de actos positivos de averiguación respecto de la normalidad de las tradiciones anteriores, y en segundo lugar, es evidente que si hubiere desplegado una conducta acuciosa y diligente habría podido descubrir los hechos victimizantes que aquejaron a [Saúl Ayala] y determinar que estos tuvieron una injerencia fundamental en su
[5] determinación de enajenar la finca Venecia” . En consecuencia, consideró que no había lugar a “reconocer compensación alguna en su favor ni a permitir que la sociedad opositora administre el proyecto agroindustrial de palma y caucho que se encuentra en el fundo”.
9. El día 25 de septiembre de 2019, la sociedad accionante AVC presentó
[6] solicitud de adición y modulación del fallo referido . Sin embargo, mediante auto No. 034 de 2020, el Tribunal accionado negó ambas solicitudes, quedando ejecutoriada la sentencia el día 4 de marzo de 2020.
10. Acción de tutela interpuesta por AVC, el día 29 de julio de 2020. Por
[7] intermedio de apoderado judicial , la sociedad accionante interpuso acción de tutela en contra de la sentencia proferida por el Tribunal accionado, en el marco del proceso de restitución de tierras (ver supra, numerales 6 a 8). Luego de realizar un extenso recuento de los antecedentes de dicho proceso, y señalar las razones por las cuales, a su juicio, se cumplen los requisitos generales de procedencia de tutela en contra de providencia judicial, la sociedad accionante afirmó que la sentencia atacada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la propiedad, el principio de legalidad y seguridad jurídica, por haber aplicado de manera incorrecta el [8] precepto contenido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 . Lo anterior, presuntamente, por haber incurrido en los siguientes defectos: Defecto alegado por AVC Argumentos señalados por la sociedad
accionante Defecto sustantivo por El Tribunal accionado “otorgó unos aplicación indebida del efectos temporales y jurídicos distintos artículo 75 de la Ley 1448 de a los señalados por el legislador” al 2011, en tanto que se le art. 75 de la Ley 1448 de 2011, al reconocieron efectos reconocer hechos victimizantes temporales distintos a los ocurridos con anterioridad al 1º de definidos por el legislador enero de 1991. En consecuencia, se realizó una aplicación inconstitucional retrospectiva de la norma. De los hechos victimizantes no se desprendía un nexo de causalidad con el despojo del precio, pues no se demostró “la existencia de un aprovechamiento de la situación de violencia para privar al señor Saúl Ayala y su compañera sentimental de la propiedad de su predio Venecia”. Defecto sustantivo por Argumentó que “la inexistencia del nexo aplicación indebida del causal entre esos hechos [victimizantes] y artículo 74, 75 y 77 de la Ley la transacción del predio, (…) debió llevar 1448 de 2011, en tanto que se a concluir al Tribunal que aun cuando reconoció la titularidad del Saúl Ayala y Silvia Puerta son víctimas de derecho de restitución de desplazamiento forzado, no eran titulares tierras, a personas cuyos del derecho a la restitución, por no haber hechos victimizantes no sido despojados arbitrariamente del constituyen despojo frente a la predio Venecia a través de un venta del predio Venecia aprovechamiento en los términos [de las
normas precitadas] por parte de Roberto Jiménez Tavera y otro en 1991, pues el miedo generalizado al contexto de violencia no necesariamente constituye un aprovechamiento del mismo por parte del aparente despojante”. Defecto sustantivo por Las mencionadas sentencias dispusieron desconocer las sentencias Cque las medidas de restitución sólo 250 de 2012 y C-253A de deberían ser aplicadas a víctimas, en el 2012, que declararon marco temporal señalado en la Ley exequible la expresión “entre 1448 de 2011. el 1º de enero de 1991 y el Por lo tanto, al haberse aplicado a término de vigencia de la hechos victimizantes ocurridos con Ley” del artículo 75 de la Ley anterioridad al 1º de enero de 1991, el 1448 de 2011 Tribunal accionado aplicó de manera indebida la norma en cita, desconociendo el precedente de la Corte Constitucional. Defecto sustantivo por El límite temporal fijado por el artículo 75 desconocer la sentencia C-054 de la Ley 1448 de 2011 es una proposición de 2016, que declaró jurídica con un sentido lingüístico y exequible la expresión deóntico claro, razón por la cual no cabe “Cuando el sentido de la ley ser interpretada, sino aplicada sea claro, no se desatenderá su silogísticamente. tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, contenida en el artículo 27 del Código Civil” Defecto fáctico por indebida El Tribunal accionado incurrió en un error valoración de las pruebas que en su interpretación al examinar de forma
hubieran llevado al Tribunal a incompleta la declaración extraprocesal de declarar probada la buena fe Roberto Jiménez Tavera. exenta de culpa de la sociedad accionante y, en consecuencia, ordenar a su favor una compensación y la posibilidad de continuar administrando el proyecto productivo desarrollado en el predio Venecia (defecto subsidiario)
C. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA
[9] Y TERCEROS VINCULADOS Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en [10] Restitución de Tierras
11. Lo magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de
[11] Tierras, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , se remitieron a los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la providencia atacada para señalar que la accionante plantea un simple desacuerdo subjetivo sobre la valoración de la solicitud de restitución de tierras presentada respecto del predio Venecia. Refirieron que la tutelante pasa por alto que “el despojo en sí mismo es un hecho victimizante autónomo y diferente al desplazamiento y abandono forzado de tierras, el cual se circunscribe a los términos del [12] artículo 3° de la Ley 1448 de 2011” . Por último, advirtieron que con la presente acción de tutela se pretende tramitar una instancia adicional, pese al carácter residual de dicho mecanismo y sin haber agotado el recurso extraordinario de revisión.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Decisión de primera instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de agosto de 2020
12. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo solicitado. En concreto, señaló que la providencia atacada no se basa en una motivación subjetiva o arbitraria, sino que parte de un análisis razonable de los requisitos para acceder a las pretensiones de restitución, especialmente, el ámbito de temporalidad previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 y lo referente a la buena fe exenta de culpa alegada, pero no demostrada, por AVC.
Impugnación
13. El apoderado de la sociedad accionante impugnó el fallo de primera instancia. Argumentó que el a quo omitió pronunciarse sobre todos los defectos planteados en contra de la sentencia atacada, razón por la cual reiteró los argumentos de la demanda de tutela relacionados con la configuración del defecto sustantivo por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.
Decisión de segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de septiembre de 2020
14. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia con base en las mismas razones. Además, precisó que la acción de tutela no tiene por objeto reabrir controversias judiciales para imponer el criterio jurídico defendido por la accionante.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS Y PRUEBAS
RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
15. De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional –Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015-, el magistrado sustanciador dispuso la práctica y decreto de pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios para mejor proveer, así como la realización de las gestiones necesarias para confirmar que los terceros con interés en el proceso de tutela hubiesen sido notificados en debida forma, de modo que se absolvieran las dudas en relación con la integración correcta del contradictorio por el juez de
[13] tutela de primera de instancia . Por tal razón, la Sala Plena de esta corporación dispuso la suspensión de términos.
16. Con el propósito de facilitar la lectura y comprensión de la presente providencia, en el ANEXO I de la presente sentencia se incluye un recuento detallado de las actuaciones adelantadas por el magistrado sustanciador, la información y elementos probatorios allegados por las partes y terceros con interés, así como las determinaciones de la Sala Plena en cuanto a la suspensión de los términos procesales para efectos de asegurar el recaudo efectivo del material probatorio necesario y la verificación de la integración del contradictorio (litis consorcio). Asimismo, se deja constancia en la presente decisión que la Sala Plena aprobó la desacumulación del expediente T-8.109.293, y en consecuencia, procederá esta Sala Plena a levantar la suspensión de términos declarada por medio del Auto 940 de 2022, así como ordenará la desacumulación de los expedientes T-8.101.824 y T-8.109.293,
para que estos se fallen de forma independiente.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
17. Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2021, notificado el 17 de junio del mismo año, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional decidió seleccionar para revisión los procesos T-8.101.824 y T-8.109.293, acumularlos por presentar unidad de materia y repartirlos al
[14] despacho del magistrado sustanciador . Como se deja expresa constancia, la Sala Plena procederá a desacumularlos, para que se fallen independientemente.
18. El día 10 de septiembre de 2021, el magistrado sustanciador, en aplicación del artículo 61 del Reglamento Interno de esta corporación, presentó informe sobre el presente proceso ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, en atención al supuesto fáctico, el sentido de las decisiones adoptadas por los tribunales accionados en ambos trámites y los fundamentos de los fallos de tutela, demostraban que estos versaban sobre temas de transcendencia constitucional, entre otros, el relacionado con la interpretación y aplicación de la buena fe exenta de culpa, y su incidencia en las garantías de los reclamantes y opositores en el marco de procesos de restitución de tierras. En sesión de día 16 de septiembre de 2021, la Sala Plena decidió asumir su conocimiento.
19. Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y lo desarrollado en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. CUESTIÓN PREVIA -PROCEDENCIA DE LA ACCIÒN DE
TUTELA
20. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 86 de la Constitución establece la posibilidad de acudir a la acción de tutela cuando quiera que los derechos fundamentales resulten vulnerados por “cualquier autoridad”. De allí se desprende que la jurisprudencia de esta Corte haya reconocido la procedencia excepcional de este mecanismo contra providencias judiciales, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de ciertos requisitos concebidos con el fin de salvaguardar los principios de
[15] seguridad jurídica y autonomía judicial . [16]
21. Para estos efectos, la sentencia C-590 de 2005 estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas, en todos los casos, para que el fondo del asunto pueda ser examinado por el juez constitucional.
La sentencia referida estableció 6 causales generales que habilitan el examen de fondo, en casos excepcionales de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al mismo tiempo, estableció que la acción de tutela resulta procedente contra un fallo ante el cumplimiento de, por lo menos, alguna de [17] las 8 causales específicas de procedibilidad .
22. De manera precisa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que el juez constitucional pueda entrar a analizar el fondo de un asunto como el presente, se debe cumplir con las siguientes causales generales de procedibilidad de las acciones de tutela interpuestas contra
[18] providencias judiciales :
(i) Que exista legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva. (ii) Que la tutela se interponga en un plazo razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez. Si bien es cierto que esta acción no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo prudente y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración; en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme. En razón a ello, esta corporación judicial ha considerado que, bajo ciertas hipótesis, “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la [19] acción de tutela” . (iii) Que se cumpla con el carácter subsidiario de la acción de tutela, a través del agotamiento de todos los medios de defensa judicial. “En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un [20] perjuicio irremediable” . (iv) Que el accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. Es fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia y el rol
[21] constitucional de la acción de tutela . (v) Que la providencia judicial controvertida no sea una sentencia de acción [22] de tutela ni, en principio, la que resuelva el control abstracto de [23] constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional , ni la acción [24] de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado . (vi) Que se concluya que el asunto reviste relevancia constitucional. Esto se explica en razón de su carácter subsidiario, logrando así establecer objetivamente qué asuntos competen al fallador del amparo, y cuáles son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocerá asuntos de dimensión constitucional; de lo contrario, podría estar arrebatando competencias que no le corresponden. Es a raíz del correcto entendimiento de los hechos y la problemática planteada, que se puede identificar la importancia del asunto predicada a la luz de la interpretación y vigencia de la Constitución Política.
23. Con base en lo anterior, antes de plantear el problema jurídico a resolver, la Sala estudiará el cumplimiento de las causales generales de procedencia de la acción de tutela en los asuntos objeto de estudio.
La acción de tutela presentada por AVC cumple con las causales generales de procedencia para controvertir el fallo proferido por el Tribunal de Restitución de Tierras de Cúcuta
24. Legitimación en la causa por activa. Esta Corte ha sostenido que las personas jurídicas, aún las de derecho público, están legitimadas para ejercer la acción de tutela debido a que son titulares de derechos constitucionales fundamentales por dos vías: directamente como titulares de aquellos derechos
que por su naturaleza son predicables de estos sujetos, e indirectamente cuando la vulneración puede afectar los derechos fundamentales de las [25] personas naturales que las integran . En relación con la representación judicial, la Corte ha considerado que la instauración de una acción de tutela por parte de una persona jurídica debe respetar las reglas de postulación previstas en la Constitución y en el Decreto Ley 2591 de 1991, de manera que sea impetrada por su representante legal, directamente o a través de [26] apoderado .
25. En el caso concreto, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa. La sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A. pretende el amparo del derecho al debido proceso, como garantía de la cual son titulares
[27] directamente las personas jurídicas . Adicionalmente, interpuso la acción de tutela por intermedio de apoderado judicial, a través de poder [28] especialmente conferido para tal efecto .
26. Legitimación en la causa por pasiva. La solicitud de amparo se dirige contra una de las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras, a saber, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta. Esta autoridad profirió la providencia judicial cuestionada, pertenece a la Rama Judicial y
[29] presta el servicio público de administración de justicia , por tanto, es susceptible de ser demandada a través de las acción de tutela bajo estudio.
27. Inmediatez. En el presente asunto se constata el ejercicio oportuno de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto, el fallo cuestionado fue proferido el 16 de septiembre de 2019, notificado a la accionante el 4 de octubre
siguiente. El 25 del mismo mes y año, AVC presentó solicitud de adición y modulación del fallo, la cual fue negada mediante auto del 27 de febrero de
2020. En consecuencia, la decisión cuestionada quedó ejecutoriada el día 4 de marzo de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso. La demanda de tutela, por su parte, fue presentada el 29 de julio de 2020, esto es, dentro de un término razonable de aproximadamente 4 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por el tribunal accionado, cumpliendo así con el requisito de inmediatez en el caso concreto.
28. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Con base en esta norma, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
29. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue, de manera diligente, las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. El medio de defensa será idóneo cuando
materialmente sea apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectivo cuando está diseñado para brindar una [30] protección oportuna a los mismos .
30. Ahora bien, respecto de este requisito, es importante anotar que la tutela resulta improcedente contra sentencias o laudos arbitrales, cuando es utilizada como mecanismo alterno a los procesos ordinarios consagrados por la ley y/o cuando se pretende reabrir términos procesales por no haberse
[31] interpuesto oportunamente los recursos de ley . Así, la subsidiariedad implica haber recurrido oportunamente a las instancias, solicitudes y recursos a disposición, para efectos de concluir que, aparte de la acción de amparo, ya el accionante no cuenta con otra forma de defensa.
31. En el caso sujeto a revisión y en línea con lo señalado en la
[32] jurisprudencia constitucional , la Sala considera que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto los accionantes no tienen a su alcance un mecanismo de defensa judicial, ordinario o extraordinario, que sea idóneo y eficaz, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
32. En primer lugar, AVC dirigió la acción de tutela contra la decisión proferida por el Tribunal accionado, por medio de la cual, entre otras cosas, se concedió a los reclamantes la restitución de tierras, y se declararon imprósperas las oposiciones presentadas por la sociedad AVC. Al respecto, es necesario precisar que el marco legal especial en materia de restitución de tierras -Ley 1448 de 2011no prevé mecanismos judiciales ordinarios
mediante los cuales las accionantes hubieran podido cuestionar tales decisiones judiciales, pues dicha normatividad prescribe que estas se adoptan dentro de un trámite de única instancia (art. 79). Asimismo, se destaca que AVC interpuso solicitudes de modulación y adición a la sentencia cuestionada, las cuales, en todo caso, no constituían un mecanismo ordinario de defensa judicial para alegar los defectos que se plantean a través de la acción de tutela, habiendo agotado así todos los mecanismos legales existentes en el marco del proceso de restitución.
33. En segundo lugar, si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, el fallo de única instancia dictado en el marco de restitución de tierras es susceptible de ser controvertido a través del recurso extraordinario de revisión, dicho recurso carece de idoneidad y eficacia para dirimir los cargos formulados por AVC contra la providencia acusada. Para la Sala es claro que las razones que sustentan los cargos formulados contra la providencia atacada (ver supra, numeral 10) no guarda relación con los presupuestos específicos que habilitan la interposición del
[33] recurso extraordinario de revisión . Por lo tanto, considera esta Corte que se abre paso la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección para dirimir las controversias planteadas por la sociedad accionante.
34. Identificación de los hechos que generaron la presunta vulneración.
AVC expuso con claridad la situación fáctica que, en su sentir, sustenta la potencial vulneración de los derechos fundamentales alegados. Por una parte, precisó que la providencia atacada vulneró su derecho fundamental al debido
proceso, porque presuntamente reconoció efectos temporales distintos a los definidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, así como la titularidad del derecho a la restitución de tierras a personas cuyos hechos victimizantes no constituyen despojo. Asimismo, como argumento subsidiario, adujo que el Tribunal accionado realizó una indebida valoración de las pruebas que hubieran llevado a declarar probada la buena fe exenta de culpa de la sociedad accionante.
35. En consecuencia, la Sala considera que debe entenderse cumplida la carga argumentativa exigida para este tipo de actuaciones, toda vez que, a primera vista, la sociedad accionante identificó de manera adecuada los hechos que aparentemente generaron una vulneración de sus derechos fundamentales.
36. Tipo de decisión judicial que se cuestiona mediante la tutela. La acción de tutela que se revisa está dirigida contra la decisión proferida dentro del proceso de restitución de tierras para dirimir las controversias entre Saúl Ayala y otros contra AVC. En consecuencia, la Sala Plena entiende también cumplido esta causal general de procedencia contra providencias judiciales.
37. Relevancia constitucional. Esta Corte ha sido enfática en señalar que, al estudiar el requisito de relevancia constitucional, el juez constitucional debe ser cuidadoso en verificar que, en efecto, la controversia planteada verse sobre cuestiones que trasciendan la esfera legal o que versen sobre asuntos eminentemente económicos. Así las cosas, para acreditar el requisito de relevancia constitucional es preciso evidenciar una restricción desproporcionada a los derechos al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia en su faceta constitucional, y que dicha restricción se haya dado como consecuencia de una actuación ostensiblemente arbitraria [34] e ilegítima por parte de las autoridades jurisdiccionales cuestionadas .
38. La Sala verifica que las situaciones puestas de presente por la sociedad accionante es de relevancia constitucional. Lo anterior, en la medida que, se acusa a la autoridad ju
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