CC - SU165-2022
Detalles
- Título
- CC - SU165-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia SU165/22 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL-Acceso a la pensión de jubilación (…), en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, los jueces deben, en primer lugar, aplicar las cláusulas convencionales de la forma que resulte más beneficiosa para el trabajador. En segundo lugar, los jueces deben tener en cuenta que, existen casos en que para acceder a las pensiones convencionales, se interprete como requisito de adquisición del derecho, únicamente el cumplimiento del tiempo de servicio previsto en la convención (mientras que la edad sería un presupuesto de exigibilidad de la pensión de jubilación). En tercer lugar, esta corporación interpreta que, en aplicación de los anteriores presupuestos, para acceder a la pensión de jubilación convencional, en casos como este, los trabajadores deben haber cumplido el requisito de tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, fecha en que expiraron los regímenes exceptuados. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIONDefinición/VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIONEstructuración ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Contenido y alcance, particularmente respecto a las disposiciones sobre pensiones convencionales (…), se insiste que en la sentencia SU-555 de 2014, este tribunal expresó que
el Acto Legislativo no afectó los derechos consolidados con anterioridad a la entrada en vigencia de la enmienda constitucional y las reglas establecidas en las convenciones colectivas (previas a la publicación de dicho acto legislativo) que hubieran establecido un término de finalización incluso posterior al 31 de julio de 2010. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS-Reiteración de unificación (…), la Corte reitera la línea jurisprudencial en materia de interpretación de las cláusulas convencionales a la luz del principio de favorabilidad, plasmada en las Sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018, SU-247 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021. Esto quiere decir que, en primer lugar, las autoridades administrativas, los jueces de la República y los particulares se encuentran vinculados por las disposiciones normativas del artículo 53 de la Constitución y demás instrumentos internacionales aplicables. Esto quiere decir que, los asuntos puestos a su consideración deben ser estudiados y resueltos desde un enfoque que garantice la materialización de dichos mandatos superiores. En segundo lugar, se reitera que las convenciones colectivas constituyen una fuente normativa y, por tanto, son susceptibles de interpretación por parte de las autoridades administrativas, los jueces y los particulares. Esto significa que deben ser interpretadas, como ya se dijo, a la luz de los postulados constitucionales. En tercer lugar, cuando una regla establecida en la convención colectiva, admita distintas interpretaciones, debe privilegiarse aquella que resulte más favorable al trabajador, máxime cuando
se encuentra en discusión el reconocimiento de un derecho pensional. REGIMEN PENSIONAL DE EXCEPCION DE ECOPETROL (…) el régimen exceptuado de Ecopetrol S.A. expiró el 31 de julio de 2010. En consecuencia, para que los trabajadores de esa compañía fuesen beneficiarios de la pensión legal o la pensión convencional, debían haber adquirido el derecho antes de la entrada en vigencia del A.L. 01 de 2005. PENSIÓN LEGAL DE JUBILACIÓN-Aplicación del artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo Teniendo en cuenta que el A.L. 01 de 2005 dejó a salvo los derechos adquiridos. Estos entendidos como aquellos que entraron al patrimonio de una persona, por cuanto cumplió los requisitos exigidos para ello. Para acceder al reconocimiento de la pensión legal del artículo 260 del C.S.T. es preciso que el trabajador acredite haber adquirido el derecho antes del 31 de julio de 2010, independientemente de que pueda hacerlo exigible después de esa fecha límite. Dicho de otro modo, para que haya lugar al reconocimiento de la pensión legal, el trabajador debe haber cumplido veinte años de servicio antes de la vigencia del A.L. 01 de 2005. Con todo, debe precisarse que la pensión legal excluye la pensión convencional, lo que significa que el trabajador no puede disfrutar de ambas prestaciones de forma simultánea. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
EN PROCESO LABORAL DE ACCESO A LA PENSIÓN DE
JUBILACIÓN CONVENCIONAL-Confirma negación del amparo por cuanto no se configuraron los defectos alegados ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL DE ACCESO A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL-Vulneración del debido proceso por 2 desconocimiento del precedente constitucional y restringir el principio de favorabilidad
Referencia: Expedientes acumulados T8.329.214 y T-8.335.567
Acciones de tutela instauradas por (i) Ecopetrol S.A. contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y (ii) Luis Fernando Cardozo Rodríguez contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
1. Dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos: (i) el 26 de enero de 2021, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y el 7 de mayo de 2021, por la Sala de Casación Civil de esa corporación, en segunda instancia; y (ii) el 11 de marzo de 2021, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia,
y el 27 de mayo de 2021, por la Sala de Casación Civil de esa corporación, en segunda instancia.
2. El proceso de la referencia está conformado por dos acciones de tutela que fueron seleccionadas y acumuladas por la Sala de Selección de Tutelas número Diez de la Corte Constitucional1, mediante auto del 29 de octubre de
2021.
3. Con el objetivo de estudiar las acciones de tutela formuladas, en la sección primera de esta sentencia, la Sala Plena hará mención a los antecedentes de los casos. En primer lugar, la Corte realizará una síntesis de los fundamentos de las peticiones de amparo. Luego hará referencia a los trámites de instancia, para lo cual mencionará las contestaciones e intervenciones de las autoridades accionadas y vinculadas. En tercer lugar, hará una síntesis de las decisiones 1 Integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. 3 del a quo y el ad quem. En la sección segunda de este fallo, esta corporación, en primer lugar, formulará los problemas jurídicos a resolver y la metodología que empleará para analizar los asuntos sub examine.
4. Para cumplir con ese propósito, en segundo lugar, la Corte verificará si se cumplen los requisitos jurisprudenciales que admiten la procedencia excepcional de las acciones de tutela contra providencias judiciales. En caso de que la respuesta sea afirmativa, en tercer lugar, este tribunal hará alusión al alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 (en adelante A.L. 01 de 2005), en relación con los regímenes exceptuados y especiales del sistema de seguridad
social. Asimismo hará alusión al régimen exceptuado de Ecopetrol y a la pensión legal del artículo 260 del CST. También estudiará el precedente judicial constitucional sobre la interpretación favorable de las cláusulas convencionales. Finalmente, en cuarto lugar, la Sala analizará los defectos endilgados por los accionantes y emitirá la decisión correspondiente.
I. ANTECEDENTES
Expediente T-8.329.214
5. La Empresa Colombiana de Petróleos S.A. (en adelante Ecopetrol), a través de apoderado, instauró una acción de tutela contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto porque consideró que la sentencia del 26 de agosto de 20202, emitida por esa autoridad judicial, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad. Para sustentar la solicitud de amparo narró
los siguientes hechos3:
6. El señor Edgar Santos Solano nació el 18 de febrero de 1962 y se vinculó laboralmente a Ecopetrol desde el 1.º de julio de 19894. Aquel es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1991 entre el sindicato Unión Sindical Obrera (en adelante USO) y la empresa de petróleos. El artículo 106 de ese acuerdo estableció lo siguiente: “La empresa continuará reconociendo la pensión legal vitalicia de jubilación o vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, a los
trabajadores que habiendo llegado a la edad de cincuenta (50) años, le hayan prestado por veinte (20) años o más, continuos o discontinuos, en cualquier tiempo, de conformidad con el Decreto 807 de 1994 (…)”5.
7. El 18 de noviembre de 2014, el señor Edgar Santos Solano le solicitó a Ecopetrol el reconocimiento y pago de la pensión convencional. Esto porque 2 Sentencia SL3194-2020, radicado 75030. 3 La narración de los hechos se complementó a partir de los diferentes documentos que obran en el expediente con la finalidad de facilitar el entendimiento del caso. 4 Inicialmente, el señor Edgar Santos Solano se vinculó mediante contrato de trabajo a término definido.
Luego, desde el 24 de septiembre de 1990, laboró a través de contrato de trabajo a término indefinido. Relación laboral que perdura hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, el 12 de enero de 2021. 5 Convención Colectiva de Trabajo de Ecopetrol, artículo 106. 4 consideró que para esa fecha, tenía 52 años de edad y 25 años de servicio continuos. Sin embargo, mediante comunicación del 5 de diciembre de ese mismo año, la empresa le negó esa petición. Según la empresa, para que el peticionario accediera a la pensión convencional, debía haber acreditado los requisitos de edad y tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010.
8. El 18 de diciembre de 2014, el señor Santos Solano inició una demanda ordinaria laboral en contra de Ecopetrol con el objetivo de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional. Para ello, el
entonces demandante, argumentó haber cumplido la edad de 50 años (el 18 de febrero de 2012) y los 20 años de servicios. De manera subsidiaria, el señor Santos Solano solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación legal establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo6 (en adelante CST).
9. En la sentencia del 15 de octubre de 2015, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones. Esta decisión fue apelada y confirmada el 16 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
10. El señor Santos Solano promovió el recurso extraordinario de casación. En la sentencia del 26 de agosto de 2020, la Sala de Descongestión n. ° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia.
Esa corporación confirmó la negativa del reconocimiento y pago de la pensión convencional. Sin embargo, accedió a la pretensión subsidiaria, es decir, le ordenó a Ecopetrol reconocerle y pagarle al entonces demandante la pensión legal de jubilación, prevista en el artículo 260 del CST, una vez aquel se retirase del servicio.
11. Para fundamentar lo anterior, en primer lugar, el juez de casación argumentó que los requisitos para acceder a las pensiones convenciones se debían cumplir “entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010”7. Esto porque, a partir de ese momento, perdieron vigencia las reglas pensionales exceptuadas, respecto de las cuales no hubiere derechos adquiridos, de
conformidad con el Acto Legislativo 01 de 20058.
12. Bajo ese entendido, la Corte Suprema de Justicia adujo que, para la fecha límite indicada, el señor Santos Solano no acreditó el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio y edad. Esto porque para el 31 de julio de 6 “Artículo 260. Derecho a la pensión. 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. // 2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio”. 7 Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 26 de agosto de 2020. SL3194-2020. Radicado 75030, pág. 23. (sentencia acusada). 8 De ahora en adelante: “A.L. 01 de 2005”. 5 2010, aquel contaba con 48 años de edad y “19 años, 10 meses y 8 días”9 de servicios.
13. En segundo lugar, la Sala de Descongestión sostuvo que como el señor Santos Solano ingresó a Ecopetrol antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, le eran aplicables las normas internas de la empresa (Acuerdo 01 de 1977) y el artículo 260 del CST. En consecuencia, el juez de casación concluyó que “le asiste el derecho a la pensión legal de jubilación, una vez se retire o deje de presar sus servicios a la empresa petrolera”10. Lo anterior, bajo el argumento de que, a 31 de julio de 2010, el trabajador contaba con 21 años y 15 días de servicios. Además, el entonces demandante había cumplido el requisito de la edad mínima de 55 años, el 18 de febrero de 2017.
14. El 12 de enero de 2021, Ecopetrol formuló la acción de tutela contra la sentencia de casación. Para la empresa petrolera, en primer lugar, la autoridad desconoció el precedente horizontal establecido por la Sala de Casación Laboral (permanente) de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, la accionante consideró que la autoridad judicial le vulneró los derechos al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad11. En segundo lugar, la compañía accionante consideró que existió una violación directa de la Constitución. Específicamente, se contradijo la previsión normativa del artículo 48 superior, en virtud del cual, para acceder a la pensión legal, el señor Santos Solano debía acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010.
15. En tercer lugar, a juicio de la compañía, la sentencia acusada incurrió en
un defecto sustantivo por basarse en una norma evidentemente inaplicable. Esto porque el régimen pensional exceptuado de Ecopetrol S.A. y, específicamente, la pensión prevista en el artículo 260 del CST, expiró el 31 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el A.L. 01 de 2005. En el sub examine, el señor Santos Solano cumplió 55 años el 18 de febrero de 2017, cuando esa pensión legal había desaparecido del ordenamiento jurídico.
16. Por lo anterior, Ecopetrol solicitó que se dejara sin efectos la providencia acusada y, en su lugar, se le ordenara a la Sala de Descongestión Laboral n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia proferir un nuevo fallo que aplique la Constitución y el precedente judicial o, en su defecto, remitir el proceso a la Sala de Casación Laboral de esa corporación.
Trámite procesal
17. Mediante auto del 13 de enero de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción y corrió 9 Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 26 de agosto de 2020. SL3194-2020. Radicado 75030 (sentencia acusada). 10 Idem. 11 Al efecto, la accionante citó las siguientes sentencias: SL18701-2020, rad. 73798, del 10 de junio de 2020
(sobre la vigencia de los regímenes especiales del sistema pensional), SL1350 de 2020, rad. 78448, del 28 de
abril de 2020 y SL1291-2019, que reiteró la SL19568-2017 (sobre el alcance del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. 6 traslado de la misma a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, al señor Edgar Santos Solano, a la USO y demás intervinientes en el proceso laboral que dio origen a la acción. Lo anterior con el propósito de que aquellos ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Respuesta de las accionadas
18. La Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la USO solicitaron negar el amparo.
Consideraron que no fueron vulnerados los derechos fundamentales de la actora. Por su parte, el señor Edgar Santos Solano adujo que la providencia acusada no incurrió en los defectos alegados por Ecopetrol.
19. Por otro lado, dieciséis trabajadores de Ecopetrol12 le solicitaron al a quo que los reconociera como terceros con interés, por cuanto comparten las mismas condiciones para adquirir la pensión convencional a partir del cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios y edad. Es decir, se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica que el señor Santos Solano. En consecuencia, manifestaron su interés en la firmeza de la providencia acusada por cuanto constituye un precedente judicial que les puede ser aplicado.
Sentencias objeto de revisión Primera instancia
20. En la sentencia del 26 de enero de 2021, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia negó el amparo. El a quo consideró que la autoridad judicial no incurrió en los defectos expuestos por Ecopetrol y, por lo tanto, no vulneró los derechos fundamentales invocados. Señaló que la autoridad accionada reiteró el precedente establecido en la sentencia del 28 de octubre de 200813 de la Sala de Casación Laboral (permanente) de esa corporación14. Impugnación
21. Ecopetrol insistió en que el señor Edgar Santos Solano cumplió el requisito de la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, cuando el régimen pensional exceptuado de Ecopetrol había expirado. Además, la empresa petrolera mencionó que la sentencia citada por el juez de primera instancia no es un precedente aplicable al caso. Por último, la accionante 12 José Armando Molina Velasco, Ludy Cristancho Argüello, Héctor Alonso Tobón Muñeton, Carlos Uriel Porras Domínguez, Ana Gilma Garzón, Nancy Adriana Vega Roberto, Jaime Alberto Rodríguez Pachón, Julián Gerardo Ramírez González, José Leónidas Mantilla Vargas, José Libardo Soler Ibáñez, Ángel María Navarro Monsalve, Armando Escobar Bedoya, Claudia Marcela Ruiz Varón, Jesús Emel Bautista Durán, Fredy Eliécer Ortega Lambraño, Myriam Elsie Suárez Corrales, Julio César Mena Muñoz, Willmar Calderón Olmos, Ciro Alfonso Jaimes Esquivel y Claudia Esperanza Bernal Barbosa. 13 Sentencia con radicado 29802. 14 La primera instancia no se pronunció respecto de la solicitud de coadyuvancia presentada.
7 destacó que la providencia acusada desconoció la postura jurisprudencial actual de la Sala de Casación Laboral (permanente) de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de segunda instancia
22. En la sentencia del 7 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo del a quo. Esa corporación afirmó que la accionada fundamentó razonablemente la decisión, tanto en la normativa como en la jurisprudencia aplicables. Adicionalmente, resaltó que en la sentencia SL1870 del 10 de junio de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que si el trabajador cumplió 20 años de servicio antes de la promulgación del A.L. 01 de 2005, habría consolidado el derecho pensional, por lo que el reconocimiento de la prestación se haría al momento de cumplir la edad establecida.
23. Por último, la Sala Civil aseveró que “en punto a la intervención de los coadyuvantes, quienes relataron circunstancias particulares como trabajadores de Ecopetrol S.A. en torno al «reconocimiento de la pensión de jubilación», se advierte que las mismas no puede ser estudiadas por esta Sala, debido a que «su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones (…)» STC11096-2019 reiterada en STC1691-2021”15.
Pruebas que obran en el expediente
24. Las pruebas relevantes para decidir el caso que obran en el expediente son
las siguientes: Pruebas - Sentencia del 26 de agosto de 2020, proferida por la Sala de Descongestión n. ° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. - Escrito de la demanda laboral, auto de admisión y escrito de contestación y formulación de excepciones por parte de Ecopetrol. Expediente T-8.335.567
25. El señor Luis Fernando Cardozo Rodríguez instauró acción de tutela contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto porque aquel consideró que, la sentencia del 4 de noviembre de 2020, vulneró sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la protección y asistencia a las personas de la tercera edad y a la asociación sindical y a la negociación colectiva. Para sustentar la solicitud de amparo, el actor narró los siguientes hechos16: 15 Sentencia de tutela de segunda instancia. 16 La narración de los hechos se complementó a partir de los diferentes documentos que obran en el expediente con la finalidad de facilitar el entendimiento del caso.
8
26. El accionante nació el 1 de agosto de 1955 y desde el 9 de abril de 1979, ingresó como trabajador de Carbocol S.A. (luego, la Empresa Nacional Minera, en adelante Minercol). En el marco de la relación laboral fue beneficiario de la convención colectiva suscrita el 17 de diciembre de 1991, cuyo artículo 82 estableció el reconocimiento de una pensión de jubilación, en los siguientes términos: “Pensión de jubilación. A partir de la vigencia de esta convención,
Mineralco S.A. reconocerá y pagará a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) años de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad en los hombres y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares, una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”17.
27. El 31 de julio de 2002, el actor finalizó sus labores en Minercol. Para entonces, aquel tenía 46 años de edad.
28. El accionante informó que el Decreto 254 de 2004 dispuso la disolución y liquidación de Minercol, cuyos derechos y obligaciones fueron transferidos al Ministerio de Minas y Energía (en adelante MinEnergía).
29. El 1.º de agosto de 2010, el actor cumplió 55 años de edad. Este consideró satisfechos los requisitos exigidos por la convención colectiva, en cuanto a edad y tiempo de servicios. Por lo anterior, el demandante le solicitó al MinEnergía el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva. La entidad le negó la petición, bajo el argumento de que el requisito de la edad se debía cumplir estando al servicio de
Minercol.
30. Ante la negativa del reconocimiento pensional el actor inició un proceso ordinario laboral contra esa cartera ministerial. En primera instancia, en la sentencia del 5 de mayo de 2014, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de
Bogotá absolvió a la entidad. El accionante apeló la decisión del a quo.
31. En segunda instancia, en la sentencia del 25 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo apelado y, en su lugar, le ordenó al MinEnergía reconocerle al actor la pensión convencional reclamada. Esa cartera ministerial promovió el recurso extraordinario de casación.
32. En la sentencia del 4 de noviembre de 2020, la Sala de Descongestión Laboral n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia y, en su lugar, negó el reconocimiento de la pensión convencional. Para fundamentar lo anterior, esa autoridad judicial sostuvo que el señor Cardozo Rodríguez cumplió el requisito de la edad en una fecha posterior a la desvinculación de 17 Convención Colectiva de 1991 de Mineralco S.A., artículo 82.
9 Minercol. A juicio del juez de casación, el accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos en la convención colectiva durante la vigencia de la relación laboral. Al respecto, la providencia en mención concluyó lo siguiente: “En ese orden, puede concluirse que lo acordado en el texto extralegal de marras, solo produce efectos jurídicos mientras la relación laboral se encuentre vigente; no se puede inferir que los beneficios extralegales se extendieran a situaciones posteriores a la terminación de los contratos de trabajo. En consecuencia, si el accionante se retiró del servicio el 31 de julio de 2002, no consolidó el derecho que por esta causa pretendió, por
cuanto los 55 años de edad, los cumplió el 1 de agosto de 2010, cuando su vínculo laboral había fenecido”18.
33. El 2 de marzo de 2021, el actor acudió a la acción de tutela por cuanto consideró que la anterior providencia vulneró sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, entre otros. En criterio del demandante, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente establecido tanto en la sentencia SU-113 de 2018, como la postura de la Sala de Casación Laboral
(permanente) de la Corte Suprema de Justicia19. Así mismo, el señor Cardozo Rodríguez adujo que el juez de casación incurrió en una violación directa de la Constitución, por cuanto no aplicó la interpretación jurídica más favorable para el trabajador.
34. Por lo anterior, el actor solicitó que se dejara sin efecto la providencia acusada y, en su lugar, pidió que se le ordenara a la Sala de Descongestión Laboral n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia proferir una decisión de reemplazo que acate el precedente constitucional (fijado en la sentencia SU113 de 2018) y laboral (establecido en las sentencias del 9 de marzo de 2005, rad. 24.962; 24 de marzo de 2010, rad. 38.057; 28 de septiembre de 2010, rad. 38.466; 1 de marzo de 2011, rad. 38.353; 4 de julio de 2012, rad. 39.112; 19 de marzo de 2014, rad. 45.744; 4 de febrero de 2015, rad. 45.379; y 3 de
febrero de 2016, rad. 43.608). De manera subsidiaria, el accionante solicitó que se hiciera el reconocimiento directo de la pensión convencional. Trámite procesal
35. Mediante auto del 3 de marzo de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado de la misma al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al MinEnergía, a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral que tuvieran relación directa con las pretensiones de la 18 Sentencia de casación, pág. 15. 19 El actor referenció las siguientes sentencias: Las siguientes sentencias: 9 de marzo de 2005 (24962), 24 de marzo de 2010 (38057), 28 de septiembre de 2010 (38466), 1° de marzo de 2011 (38353), 4 de julio de 2012 (39112), 19 de marzo de 2014 (45744), 4 de febrero de 2015 (45379) y 3 de febrero de 2016 (43608). 10 acción. Lo anterior con el propósito de que aquellos ejercieran el derecho de defensa y contradicción.
Respuesta de la accionada
36. La apoderada judicial del MinEnergía se opuso a las pretensiones de la acción y señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que esa entidad no es responsable del pasivo pensional de la extinta Minercol.
Sobre esto, indicó que esa entidad fue liquidada a través del Decreto 254 del 28 de enero de 2004, por tanto, la responsabilidad del pasivo pensional quedó a cargo de la UGPP. Por último, sostuvo que el actor no cumple los requisitos para acceder a la prestación reclamada al haber adquirido el estatus pensional después del 2010, esto es, con posterioridad a la liquidación de la empresa empleadora.
37. El apoderado judicial de la UGPP solicitó que se negara el amparo. El abogado señaló que en el año 2017 Colpensiones le reconoció al accionante la pensión de vejez, por lo cual no existe vulneración del derecho a la seguridad social. Además, aquel resaltó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto el actor pretende reabrir el debate resuelto en la jurisdicción laboral.
38. El juez 16 laboral del circuito de Bogotá solicitó la desvinculación del trámite, teniendo en cuenta que la acción de tutela se dirige contra la providencia proferida en sede de casación.
39. El magistrado Donald José Dix Ponnefz de la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se negara el amparo pretendido. Para fundamentar lo anterior, el magistrado adujo que la providencia acusada se limitó a aplicar tanto la normativa en la materia como la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esa corporación.
Sentencias objeto de revisión Primera instancia
40. En la sentencia del 11 de marzo de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Argumentó que la
autoridad judicial accionada fundamentó razonablemente la decisión. Esto porque se basó tanto en las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de esa corporación20, como en lo dispuesto en el artículo 467 del CST. Según esta última, las convenciones c
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