CC - SU167-2023
Detalles
- Título
- CC - SU167-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena SENTENCIA SU-167 de 2023
Ref: Expediente T-8.473.096
Acción de tutela instaurada por María Lucelly Herrera Monsalve contra la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 22 de julio de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en primera instancia, y el 27 de septiembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por María Lucelly Herrera Monsalve, actuando a través de apoderado judicial, contra la Sección Tercera, Subsección
A, del Consejo de Estado.
2. El asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2, de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 15 de diciembre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional1 escogió para revisión el expediente de la referencia y lo repartió al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, para su
sustanciación. Posteriormente, en sesión del 30 de marzo de 2022 y con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de este trámite.2
I. ANTECEDENTES
3. La señora María Lucelly Herrera Monsalve, actuando a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado.
La accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la sentencia del 19 de marzo de 2021, en la que dicha Corporación confirmó la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa promovido por la accionante y su grupo familiar contra la Nación1 La Sala de Selección estuvo conformada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos. Los criterios orientadores de escogencia fueron (i) posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y (ii) urgencia de proteger un derecho fundamental. En documento digital: Auto del 15 de diciembre de 2021. Consecutivo 58. 2 En documento digital: Auto en que Sala Plena Corte Constitucional asume conocimiento. Consecutivo 99. Expediente T-8.473.096 M.P. Diana Fajardo Rivera Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte de su hijo en un presunto enfrentamiento con el Ejército el 12 de enero de 2007.
4. En su criterio, en esa decisión el Consejo de Estado vulneró sus garantías
fundamentales, por cuanto: (i) no valoró adecuadamente los diferentes elementos probatorios que acreditaban el momento real en que ella y su familia conocieron la antijuridicidad del daño sufrido por su hijo; (ii) aplicó una sentencia de unificación que no se encontraba en vigor al momento de la presentación de la demanda de reparación; y (iii) no tuvo en cuenta que, según los presupuestos de atribución de responsabilidad al Estado consagrados en el artículo 90 de la Constitución, el término caducidad del medio de control de reparación directa debe contarse desde el momento en que se conoce que el daño imputable al Estado es antijurídico.
5. La acción de tutela tiene como fundamento los siguientes antecedentes.
1. Hechos
6. El 12 de enero de 2007 el señor Francisco Javier Galeano Herrera, de 25 años, se dirigía en compañía de cinco amigos a una finca ubicada en el municipio de Guatapé, Antioquia, cuando fue retenido por miembros del Ejército Nacional, integrantes del batallón de artillería número 4, en la vereda El Tronco. Ese día, el señor Galeano y sus acompañantes fueron asesinados presuntamente por agentes de la Fuerza Pública y presentados como bajas en combate contra grupos subversivos.3
2. El proceso de reparación directa
- La demanda y el trámite de primera instancia
7. El 2 de marzo de 2010 la actora y su grupo familiar presentaron medio de control de reparación directa4 con el objetivo de que se declarara que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional era administrativa y solidariamente responsable de la totalidad
de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con la desaparición y muerte de Francisco Javier Galeano Herrera. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a la parte demandada a indemnizar a los demandantes por concepto de perjuicios morales,5 a la vida de relación,6 al honor y al buen nombre,7 y materiales (daño emergente8 y lucro cesante9).
8. Sobre la posible caducidad de la acción, argumentaron que para la aplicación del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo era necesario tener en cuenta que solo hasta el 7 de diciembre de 2007, cuando la señora María Lucelly Herrera rindió su versión ante la Fiscalía General de la Nación en el marco de las investigaciones que estaba siguiendo por la muerte de su hijo y las personas que lo acompañaban, los familiares conocieron que el deceso de Francisco Javier Galeano pudo ser un “falso positivo.” Igualmente, solicitaron tener en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las acciones relacionadas con graves violaciones de derechos humanos son imprescriptibles.
9. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. Tras subsanar algunos defectos de la demanda, esta fue admitida mediante Auto de 2 de septiembre de 2010, en el que se dispuso la notificación al Ministerio Público y a la entidad demandada.10 3 En documento digital: Expediente de reparación directa. Consecutivo 56, págs. 1-54. 4 Ibidem. 5 1.000 SMLMV por cada demandante. 6 1.000 SMLMV por cada demandante.
7 1.000 SMLMV por cada demandante. 8 $2’600.000 a favor de la madre de la víctima por el pago de las exequias de su hijo. 9 Se solicitó reconocer como indemnización lo que el señor Galeano Herrera dejó de reportar a su núcleo familiar, integrado por su compañera permanente e hijos, teniendo en cuenta que era propietario de una licorera en la que devengaba mensualmente $1.200.000. 10 En documento digital: Expediente de reparación directa. Consecutivo 6, pág. 112. 2 Expediente T-8.473.096 M.P. Diana Fajardo Rivera
10. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por medio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda.11 Como eximente de responsabilidad del Estado alegó la “culpa exclusiva y determinante de la víctima [quien] con su actuar delictivo fue la causa eficiente del daño.” Sostuvo que la señora María Lucelly Herrera fue informada del procedimiento militar y de sus resultados de manera inmediata después de que se presentaran los hechos. Explicó que la acción había caducado a su presentación el 2 de marzo de 2010.12
11. Tras la conclusión de la etapa probatoria, el 4 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión. 13
12. La parte demandante solicitó acceder a todas las pretensiones de la demanda.14
Sostuvo que las pruebas del expediente permitían concluir que: (i) los efectivos del Ejército
Nacional involucrados en los hechos irrespetaron las reglas contenidas en la “Orden de operaciones Galilea”;15 (ii) las versiones rendidas por el personal militar sobre las circunstancias en que se habría desarrollado el supuesto combate eran inconsistentes;16 (iii) las armas de fuego que se encontraron en el lugar de los hechos no prueban que ellas pertenecieran a los fallecidos o que se hubieran accionado;17 (iv) no existió un enfrentamiento armado entre civiles y militares;18 (v) el grupo de fallecidos no pudo amenazar la seguridad de la tropa del Ejército, pues las armas encontradas eran cortas, mientras que el Ejército contaba con armas de alta velocidad con las cuales pudo haberlos neutralizado. Igualmente, señaló que se probaron las relaciones familiares entre el señor Francisco y los demandantes, los ingresos que devengaba, sus calidades personales y los perjuicios sufridos por su núcleo familiar a raíz de su muerte.19
13. Sobre la posible caducidad de la acción, sostuvo que “[l]a muerte del joven Francisco solamente fue conocida por su familia el día 7 de diciembre de 2007, cuando en la Fiscalía le informaron a la señora María Lucelly Herrera, madre del joven Francisco, que la muerte de su hijo se había presentado un caso de los llamados falsos positivos.”20 Por último, solicitó tener en cuenta que el Juzgado 12 Administrativo de Medellín, a través de sentencia del 6 de febrero de 2012, declaró administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional de la muerte del joven Adrián Henao, quién hacía
parte del grupo en el que se desplazaba el señor Francisco Javier Galeano, con base en los hechos que sustentaron la demanda. 11 Ibidem, págs. 119-126. 12 Citó como referencia la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000. Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez. Expediente 12200. 13 Ibidem, pág. 260. 14 Ibidem, págs. 262-309. 15 Citó extractos de las pruebas recaudadas durante el proceso, entre ellas (i) el informe de patrullaje del Ejército; (ii) la ratificación de dicho informe rendida por el Capitán Jorge Salazar ante la Justicia Penal Militar; (iii) la “Orden de operaciones Galilea”, emitida por el teniente coronel Juan Carlos Ramírez Trujillo, Comandante del Batallón de Artillería No. 4, el 11 de enero de 2007. Igualmente, (iv) se hace referencia al dictamen pericial rendido por el Doctor César Augusto Giraldo, experto en medicina legal. Una presentación más amplia de estos elementos se realizará al abordar el estudio del caso concreto. 16 Citó las consideraciones del Auto del 30 de septiembre de 2008, en el que el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar remitió las diligencias por competencia a la Fiscalía 74 Especializada UNDH-DIH de Medellín. Entre ellas, el Juzgado sostuvo que “resulta por lo menos sospechoso que cinco personas, de las cuales sólo tres estaban armadas, hubiesen atacado a una patrulla militar que contaba con mejor armamento,
superioridad numérica y una clara ventaja en el terreno.” En documento digital: Expediente de reparación directa. Consecutivo 6, pág. 266. 17 Citó (i) el informe de las armas incautadas en el lugar de los hechos en el documento “Batallón de Artillería No. 4 resultados operacionales “Galilea” misión táctica “Espina” vereda el tronco municipio de Guatapé 12 de enero de 2007”; y (ii) el estudio realizado por la Fiscalía General de la Nación – Grupo Balística, el 19 de octubre de 2007. 18 Citó (i) los testimonios de Ana de Dios Giraldo Arcila, Jairo Alonso López Rincón, Juan Bautista López; (ii) las anotaciones formuladas por el funcionario de la Fiscalía General de la Nación; (iii) el dictamen pericial rendido por el Doctor César Augusto Giraldo, experto en medicina legal. 19 Citó las declaraciones de Sandra Margarita Restrepo Álvarez, Gloria Cecilia Arrubla Gaviria, María Gisela Restrepo Vásquez. 20 En documento digital: Expediente de reparación directa. Consecutivo 6, pág. 287. 3 Expediente T-8.473.096 M.P. Diana Fajardo Rivera
14. La Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y reiteró los argumentos expuestos en la contestación.21 Agregó que las pruebas aportadas en el proceso no muestran con claridad la manera en que ocurrieron los hechos que motivan la demanda. En su criterio, los testimonios recogidos fueron emitidos por personas que, debido a su cercanía con los
demandantes, presentaron percepciones subjetivas. Concluyó que la parte demandante no cumplió las cargas procesales que le correspondían, pues el material probatorio no es suficiente para proferir un fallo que condene a la entidad demandada. ii. La sentencia de primera instancia
15. Mediante sentencia del 25 de julio de 2014,22 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad.23 Sostuvo que los demandantes conocieron la muerte del señor Francisco Galeano desde el 13 de enero de 2007, cuando su cuerpo fue entregado a sus familiares.24
16. De acuerdo con el Tribunal, desde ese día los demandantes contaban con un plazo de dos años para proponer la demanda de reparación directa. Con base en la declaración
rendida por la señora María Lucelly Herrera ante el Batallón de Artillería No. 4 el 20 de junio de 200725 y el testimonio de Sandra Margarita Restrepo,26 el Tribunal sostuvo que existían inconsistencias en el expediente sobre (i) cuándo surgió duda entre los 21 En documento digital: Expediente Digital 3100020100046701 (52730), parte 1 Consecutivo 105. Archivo titulado “ED - Cuaderno ReparacionD-13-C”, págs. 262-270. 22 El magistrado Carlos Enrique Pinzón Muñoz salvó su voto respecto a esta decisión. En su salvamento, sostuvo que los hechos que sustentan la demanda se acoplan a la definición de un delito de lesa humanidad, que en el ordenamiento jurídico nacional e internacional da lugar a la imprescriptibilidad de esas conductas y justifica un trato diferenciado en procura de la materialización de justicia a favor de las víctimas. Agregó que
el Consejo de Estado ha señalado que en los procesos judiciales que traten sobre delitos de lesa humanidad no es posible esgrimir reglas procesales para impedir el acceso a la administración de justicia de sus víctimas (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 17 de septiembre de 2013.
Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 45.092). Por lo tanto, concluyó que en el caso era dado inaplicar la regla de caducidad. En documento digital: Expediente de reparación directa.
Consecutivo 6, págs. 346-352. 23 Ibidem, págs. 310-344. Citó como referencia las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Expediente 19154; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 28 de agosto de 2013. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Expediente 41.706. La cita que se copia de esa decisión, en la que se estudió la caducidad del medio de control de reparación directa en un caso de “falsos positivos”, es la siguiente: “Tres (3) días después de la desaparición de los jóvenes, esto es el día 12 de julio de 2007, los familiares de Edwin Alexander Moncaleano Hernández se enteraron, a través de información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, del fallecimiento del mencionado señor junto con otras dos personas. […] Dado que la referida demanda de reparación directa se interpuso el 4 de mayo
de 2011, se impone concluir entonces que respecto de la acción invocada en el presente caso operó el fenómeno jurídico de caducidad, comoquiera que el día 8 de septiembre de 2009 venció el término de que trata el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., para presentar la acción de reparación directa [tras adicionar 57 días de suspensión del término por la solicitud de conciliación extrajudicial].” 24 Citó (i) la información enviada por el departamento de Policía de Antioquia a la Fiscalía Seccional en Turno de Marinilla; y (ii) la declaración rendida por la madre del señor García el 29 de junio de 2007 ante el Batallón de Artillería No. 4. 25 “[E]l hecho de que la madre del occiso se haya dado cuenta en el mes de diciembre, de que la muerte de su hijo, [sic] se trató de un falso positivo, tal como lo indicó el apoderado de la parte actora; [sic] no encuentra respaldo probatorio, puesto que obra prueba en el expediente, de la declaración que rindió la señora María Lucelly el día 20 de junio de 2007 ante el Batallón de Artillería No 4, al cual pertenecían los miembros del Ejército que le dieron muerte a Francisco Javier; donde da cuenta de las dudas que le presentaban las circunstancias en las que murió su hijo, debido a las heridas por arma de fuego que mostraba su cadáver y el de los otros occisos que fueron hallados en la escena del crimen.” En documento digital: Expediente de reparación directa. Consecutivo 6, pág. 339. 26 “Igualmente se observa que de los testimonios obrantes en el proceso, se desprende que la familia, desde la
entrega del cadáver y desde el mismo velorio, en el mes de enero de 2007; [sic] tenía conocimiento de que el Ejército lo había matado y que lo había reportado como guerrillero muerto en combate […]. Situación que a los conocidos no les pareció cierta, tal como lo afirmó la declarante Sandra Margarita Restrepo, además de que adujo que al mes o a los dos meses llamaron a la mamá por parte de la Fiscalía para confirmarle que no eran guerrilleros; resultando esto contradictorio, [sic] con lo señalado por el apoderado demandante cuando dice que dicha información se la brindaron en el mes de diciembre. Para lo cual se transcribe la respuesta de la deponente: “Todos estábamos seguros de que eso no había sido así. Porque FRANCISO era una persona muy trabajadora. Al tiempo, no sé si al mes o lo [sic] dos meses, llamaron la Fiscalía a la mamá, para confirmarle que ellos no era guerrilleros y que no había existido ningún enfrentamiento (…).” Ibidem. 4 Expediente T-8.473.096 M.P. Diana Fajardo Rivera demandantes sobre la versión oficial acerca de las circunstancias en que murió el señor Francisco Galeano y (ii) cuándo fueron contactados por la Fiscalía para informarles que las personas fallecidas no eran guerrilleras.
17. Con base en numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que fijaba dos años como término de caducidad para el medio de control de reparación directa, la Subsección concluyó que la demanda se presentó de manera tardía, pues se radicó el 2 de marzo de 2010, mientras que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 7 de
diciembre de 2009 cuando el término de caducidad ya había fenecido.27 iii. La apelación y el trámite de segunda instancia
18. Los demandantes apelaron la decisión de primera instancia.28 Señalaron que los casos de graves violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad son imprescriptibles, de acuerdo con la normativa internacional aplicable al caso, por lo cual no operaba la caducidad de la acción. Reiteraron que la familia del señor Galeano Herrera creyó la versión dada por el Ejército, según la cual el grupo de civiles se enfrentó al Ejército y murió en el enfrentamiento. Fue solo a raíz de las investigaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Derechos Humanos, comunicadas el 7 de diciembre de 2007, que la señora Herrera se enteró de que su hijo fue presentado como un “NN” y que, por tanto, se trató de un “falso positivo.”
19. El recurso fue concedido a través de Auto de 7 de octubre de 2014.29 El asunto correspondió a la Subsección A, Sección Tercera, del Consejo de Estado, que admitió el trámite mediante decisión del 4 de diciembre del mismo año.30 Asimismo, mediante Auto del 13 de febrero de 2015, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.31
20. La parte demandante reiteró lo expuesto en su recurso de apelación.32 La entidad demandada solicitó la confirmación del fallo apelado, por considerar que sí se consolidó la caducidad de la acción y que no le asiste responsabilidad patrimonial, pues la víctima, al
atacar a la fuerza pública, propició su deceso.33 Insistió en que no se logró demostrar que los demandantes fueran familiares del señor Galeano Herrera.
21. El Ministerio Público solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, dado que la muerte del señor Francisco Javier Galeano Herrera se trató de una grave violación a los derechos humanos que configura un delito de lesa humanidad, por lo que no opera la caducidad de la acción.34 Solicitó que se aplicara el último referente jurisprudencial del Consejo de Estado a la fecha,35 que señaló que el legislador no contempló término de caducidad cuando se trata de delitos de lesa humanidad, por lo cual el derecho a la tutela judicial efectiva y la primacía de la realidad sobre las formas exigen un trato diferenciado en casos como el que se estudia. Agregó que el juez administrativo debe ejercer, incluso oficiosamente, el control de convencionalidad de las normas en razón a la fuerza vinculante de los tratados de derechos humanos. 27 Ibidem. 28 En documento digital: Expediente de reparación directa. Consecutivo 6, págs. 296-305. Como apoyo citó los argumentos y referencias del salvamento de voto presentado por el magistrado Enrique Muñoz Pinzón a la sentencia apelada. 29 Ibidem, pág. 306. 30 En documento digital: Expediente Digital 3100020100046701 (52730), parte 1 Consecutivo 105. Archivo titulado “ED - Cuaderno Principal -1-CuadernoPrincipalFolio275-432.pdf (.pdf) NroActua 59.pdf”, pág. 61. 31 Ibidem, pág. 312.
32 Escrito del 9 de marzo de 2015Ibidem, págs. 314-325. 33 Escrito del 10 de marzo de 2015. Ibidem, págs. 79-89. 34 Escrito del 25 de marzo de 2015. Ibidem, págs. 110-124. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 17 de septiembre de 2013. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 25000-23-26-0002012-00537-01(45092). 5 Expediente T-8.473.096 M.P. Diana Fajardo Rivera
22. El 5 de abril de 2018 el apoderado de la parte de mandante presentó solicitud de prelación de fallo,36 por tratarse de un caso que involucra graves violaciones a los derechos humanos.37 El apoderado manifestó que el proceso ingresó al despacho para fallo desde el 9 de abril de 2015, sin que se hubiera proferido sentencia de segunda instancia. Igualmente, aportó y solicitó tener como prueba la sentencia dictada el 14 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por medio de la cual se condenó al señor Luis Nolberto Serna, supuesto informante del Ejército Nacional, por el homicidio en persona protegida de los señores Francisco Javier Galeano Herrera y Wilson García Posada, entre otras personas.
23. A través de Auto del 21 de junio de 2018, el Consejo de Estado concedió la prelación de fallo solicitada por la parte demandante y decretó de oficio la prueba documental
aportada.38
24. Mediante Auto de 11 de septiembre de 2019, se decretó la acumulación del proceso con el expediente 05001-23-31-000-2009-00121-01(53528), debido a la identidad fáctica de los dos procesos.39 El expediente acumulado ingresó al despacho de la magistrada ponente el 17 de noviembre de 2020 para dictar sentencia.40 iv. La sentencia de segunda instancia
25. La Subsección A, Sección Tercera, del Consejo de Estado41 confirmó la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa mediante Sentencia de 19 de marzo de 2021.42 Sostuvo que la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia43 en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias 36 En los términos del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. 37 En documento digital: Expediente Digital 3100020100046701 (52730), parte 1 Consecutivo 105. Archivo titulado “ED - Cuaderno Principal -1-CuadernoPrincipalFolio275-432.pdf (.pdf) NroActua 59.pdf”, págs. 171175. 38 Ibidem, págs. 193-202. Por medio de Auto de 20 de febrero de 2020, la Subsección ordenó “DECRETAR como prueba de oficio la copia de la sentencia del 14 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, documento que ya obra en el expediente de folios 607 a 622
del cuaderno de segunda instancia.” Igualmente, solicitó a dicho despacho que certificara la firmeza de tal decisión. 39 Expedientes con radicados 05001-23-31-000-2010-00467-01(52730) y 05001-23-31-000-2009-0012101(53528). Ambos expedientes tienen como fundamento fáctico los hechos que tuvieron lugar el 12 de enero de 2007 durante un supuesto combate entre un grupo de civiles y miembros del Ejército Nacional en la vereda El Tronco, municipio de Guatapé, Antioquia. El proceso 53.528 fue promovido por la señora Luz Marina Posada de García y sus familiares con el fin de que se declarara administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte del señor Wilson García Posada el 12 de enero de 2007. 40 En documento digital: Sentencia de segunda instancia en proceso de reparación directa. Consecutivo 5, pág.4. 41 La magistrada María Adriana Marín aclaró su voto. Sostuvo que acompañó la decisión de declarar la caducidad de la acción porque obedece a una decisión de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera, cuya ratio decidendi, aunque no comparte, debe acatar. Sin embargo, reiteró los motivos que la llevaron a apartarse de esa sentencia de unificación. Sostuvo que la reparación efectiva de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos amerita una protección jurídico-procesal reforzada, pues busca hacer efectivo el derecho fundamental de las víctimas a una reparación integral. En tales casos, en cumplimiento de la garantía de imprescriptibilidad, es necesario aplicar un tratamiento de excepción a la caducidad del medio
de control de reparación de las víctimas, para brindar las mayores garantías posibles de acceso a la administración de justicia interna y cumplir los estándares internacionales de protección de los derechos humanos que son vinculantes para Colombia. En documento digital: Aclaración de voto magistrada Adriana Marín. Relatoría Consejo de Estado. 42 Sobre el régimen jurídico aplicable a los expedientes para la evaluación del término de caducidad, sostuvo “[a]l tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (normativa aplicable a ambas demandas), la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.” En documento digital: Sentencia de segunda instancia en proceso de reparación directa. Consecutivo 5, pág. 7. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente 61.033. Igualmente, citó las sentencias del 5 de febrero de
2021. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Expediente 66.237; y del 31 de julio de 2020.
Expediente 59.161. 6 Expediente T-8.473.096 M.P. Diana Fajardo Rivera formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad y precisó que la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y
crímenes de guerra, entre otros supuestos, no da lugar a la inaplicación del plazo para solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.
26. La Subsección concluyó que la parte demandante tuvo conocimiento de que el daño era atribuible al Ejército Nacional desde el 13 de enero de 2007.44 Ello, a pesar de que a las víctimas de ese hecho se les hubiera denominado “delincuentes” o “bandidos” en los informes y reportes rendidos por el Ejército. Tampoco se acreditó algún supuesto objetivo que les hubiera impedido acceder a la jurisdicción.
27. La Sala estimó “poco creíble” que los accionantes solo consideraran que los hechos eran atribuibles al Ejército hasta el 10 de noviembre de 2007, como se afirmó para sustentar el recurso de apelación. Con base en extractos de las declaraciones rendidas por la madre y la hermana de la víctima, señaló que su grupo familiar conoció la muerte del señor Galeano desde el día siguiente a su ocurrencia y que este, además, era imputable al Ejército
Nacional.45
28. Asimismo, la Subsección indicó que las entrevistas realizadas a los parientes de las otras víctimas46 permiten concluir que las familias de las cinco personas involucradas sabían que estas se encontraban juntas y que se dirigían a una finca al municipio de Guatapé. Ante la preocupación porque no habían vuelto a entablar contacto con ellos, iniciaron las averiguaciones respectivas hasta que, finalmente, fueron contactados por las autoridades locales para informarles sobre lo ocurrido.
29. Teniendo en cuenta que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos desde el 13 de enero de 2007, el medio de control de reparación directa debió interponerse antes del 14 de enero de 2009. Pese a esto, la acción fue presentada el 2 de marzo de 2010 y la petición de conciliación extrajudicial se radicó el 7 de diciembre de 2009, es decir, cuando la acción ya había caducado.
3. La acción de tutela
30. El 19 de mayo de 2021, la señora María Lucelly Herrera Monsalve, actuando a través de apoderado judicial,47 presentó acción de tutela contra la decisión de segunda instancia en el proceso de reparación directa, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.48
31. Por una parte, aseguró que bajo la postura jurisprudencial sostenida por la Sección Tercera del Consejo de Estado hasta antes de la Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020,49 en relación con la posibilidad de demandar en cualquier tiempo la reparación directa por daños ocasionados por delitos de lesa humanidad, el estudio de la caducidad de la demanda presentada contra el Ejército Nacional estuvo orientado a establecer si los 44 Hizo referencia a (i) el registro civil de defunción de la
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