CC - SU167-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU167-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
SU167-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA SU-167 DE 2024
Referencia: expediente T-9.665.657
Acción de tutela instaurada por el apoderado de Didian Román Pérez Landeta en contra de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el 25 de mayo de 2023 y el 4 de agosto de 2023, por las secciones Cuarta y Primera del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente. Síntesis de la decisión
1. A la Sala Plena de esta Corporación le correspondió resolver la acción de tutela presentada por el apoderado del señor Didian Román Pérez Landeta en contra de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, con el fin de solicitar el amparo de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Lo anterior a raíz de la decisión adoptada por la accionada luego del trámite del medio de control de reparación directa instaurado en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. Esto porque consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto
[1] fáctico y no tuvo en cuenta en su decisión el artículo 90 de la Constitución .
2. En virtud de lo anterior a la Sala le correspondió determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante. En particular, debió establecer si el recaudo probatorio adelantado en el proceso de reparación directa configuró un defecto fáctico.
3. Para ello, la Sala reiteró la jurisprudencia constitucional en relación con: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) la caracterización del defecto fáctico. Luego de ello resolvió el caso concreto y, para el efecto, (iii) precisó la relevancia que en el presente asunto tiene la perspectiva de género y el principio pro infans y (iv) definió que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico.
4. La Sala Plena llegó a la conclusión que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa dado que, a pesar de que las pruebas existentes en el proceso suscitaban dudas significativas, se abstuvo de emprender una actividad probatoria completa, incluyendo el decreto de pruebas de oficio, con el objeto de precisar las condiciones en que tuvieron lugar los hechos.
5. La Corte consideró que la decisión cuestionada no incorporó adecuadamente el enfoque de género dado que juzgar con perspectiva de género implicaba en este caso el deber de decretar pruebas de oficio para aclarar los hechos y llegar a la verdad. Esto porque la agredida fue una niña
víctima de violencia por razón de género contra la mujer.
6. Sostuvo la Sala Plena que, si en una determinada controversia judicial el enfoque de género se torna relevante, la obligación de aplicarlo concurre como una razón adicional para avalar la decisión del juez de decretar pruebas de oficio. Además de ello, si en una disputa conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo surgen dudas sobre si es o no procedente decretar pruebas de oficio, el enfoque de género exige que dicha duda se resuelva imponiendo su decreto. En este caso el enfoque de género opera como una especie de cláusula de cierre que asegura que la protección de las mujeres frente a cualquier tipo de violencia se encuentre en el primer lugar de las preocupaciones del juez administrativo.
7. En consecuencia, ordenó revocar las sentencias proferidas el 25 de mayo de 2023 y el 4 de agosto de 2023, por la Sección Cuarta y la Sección Primera del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente. En su lugar, concedió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante. Por consiguiente, le ordenó a la accionada que luego de decretar y practicar las pruebas de oficio que estime relevantes, en atención a lo dispuesto en esta providencia en relación con el enfoque de género y el principio pro infans, adopte una nueva decisión en un término no mayor a treinta días.
I. Antecedentes
8. Por intermedio de apoderado judicial, el señor Didian Román Pérez Landeta
interpuso acción de tutela en contra de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. Solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior a raíz de la decisión adoptada por la accionada al interior del medio de control de reparación directa instaurado en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional por una supuesta falla en el servicio. Hechos
9. Según el escrito de tutela, el 28 de octubre de 2006, aproximadamente a las 9:30 a.m. en zona rural del municipio de Guadalupe, Antioquia, Johney
[2] Fernando Osorio García convenció a la niña N. P. R . de 10 años de edad, para que le hiciera un “mandado” y la condujo en contra de su voluntad por [3] un camino . Luego de ello, en una casa abandonada, procedió a accederla carnalmente y a ahorcarla causándole la muerte. De conformidad con la [4] necropsia, la niña falleció a las 10:30 a.m. aproximadamente .
10. Pasados quince minutos desde cuando la niña dejó su hogar, los familiares advirtieron su ausencia y emprendieron la búsqueda. Según el demandante, antes de las 10:00 a.m. una vecina del sector le informó a la Policía sobre el secuestro de la niña. Según el testimonio de algunas ciudadanas, a los agentes de Policía se les indicó el lugar preciso por el que el hombre se llevó a la menor. Los agentes indagaron por lo sucedido y
[5] aseguraron que “ya estaba grande y sabía lo que hacía” . Asimismo,
según el escrito de tutela, antes de las 10:00 a.m. la abuela de la víctima [6] llamó a la Policía para informar lo sucedido . Posteriormente, entre las 10:30 y las 11:00 a.m. la señora Marcela Meneses Rivera (compañera sentimental del agresor y prima de la niña) se dirigió al Comando de Policía con el propósito de poner en conocimiento los hechos ante las autoridades.
11. Luego de la denuncia de los hechos por parte de la excompañera sentimental del agresor, se indicó que la policía caminó por alrededor de 50 minutos hasta que encontró a los familiares de la víctima aprehendiendo al agresor. Los familiares de la niña la encontraron sin vida en una casa abandonada. Allí procedieron a retener a Johney Fernando Osorio García y a
[7] entregarlo a la Policía .
12. El 4 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a Johney Fernando Osorio García por los delitos de homicidio agravado en concurso con secuestro agravado y acceso carnal violento, a la pena principal de 226 meses y 15 días de prisión, así como al pago de una multa de 450 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Igualmente fue condenado a sufragar 500 gramos oro a
[8] favor de los padres y hermanos de la niña .
13. El 28 de octubre de 2008, los padres, hermanos, abuelos y tíos de la víctima promovieron el medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al Estado
por una falla en el servicio. Los familiares consideraron que la Policía no [9] cumplió con sus deberes dado que se pudo evitar el resultado fatal .
14. El 30 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El tribunal encontró probado que los familiares y la comunidad alertaron a las autoridades sobre el rapto de la niña y le indicaron a la Policía Nacional el lugar exacto por el que el agresor se la llevó. Asimismo, señaló que los agentes no agotaron los recursos suficientes para salvaguardar la vida de la menor. Constató, en consecuencia, una omisión de diligencia y cuidado de la Policía Nacional al incumplir su deber de proteger la vida e integridad personal de la víctima. Determinó que no se logró probar que las autoridades hubieran adoptado algún plan de búsqueda y rescate, pese a la evidente situación de flagrancia. Concluyó que “si la policía hubiera actuado inmediatamente no se hubieran desencadenado los
[10] hechos lamentables” . En consecuencia, declaró administrativamente responsable a la Nación, al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional y los condenó al pago de perjuicios morales, perjuicios a la vida en relación, [11] lucro cesante y daño emergente .
15. Dicha sentencia fue apelada por la parte demandada. Aseguró que el autor material de los delitos fue un tercero condenado penalmente y que los agentes de la Policía Nacional prestaron el servicio policial porque
[12] emprendieron la búsqueda de la niña .
16. El 19 de noviembre de 2021, la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión del tribunal y negó las pretensiones de la demanda. Concluyó que, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, a los agentes no les fue posible impedir el resultado. Indicó que cuando se avisó a la Policía, la niña ya había fallecido y, por ello, no se
[13] podía predicar la existencia de una falla en el servicio por omisión . El Consejo de Estado consideró que todas las pruebas coincidían en que para el momento en que las autoridades conocieron del secuestro (entre las 10:30 y las 11:00 a.m.) el daño ya había ocurrido. Asimismo, que la causa eficiente del hecho dañoso fue una actuación personal y delictiva de Johney [14] Fernando Osorio García, quien se acogió a sentencia anticipada . 16.1. Sobre el particular destacó el valor de las pruebas documentales que evidenciaban que el conocimiento de lo ocurrido por parte de la Policía tuvo lugar luego de la denuncia que de los hechos hizo la señora Meneses Rivera entre las 10:30 y las 11:00 a.m. en la estación de policía. Indicó entonces: “El relato de los testigos sobre los hechos que ocurrieron antes de las 11:00 a.m. es preciso, coincidente y verosímil. Su dicho da cuenta que Osorio García secuestró a la menor entre las 9:30 a.m. y las 10:00 a.m. Marcela Meneses informó a la Policía entre las 10:30 y 11:00 a.m. y unos agentes salieron de la estación detrás de ella. La versión
de los hechos hasta esa hora es, además, coincidente con las pruebas documentales, pues, según los folios del libro de población, las minutas de vigilancia y el control de retenidos de la estación de Guadalupe, la policía conoció del secuestro a las 11:00 [15] a.m. y cinco agentes salieron a buscarla” . 16.2. A su vez, más adelante se refirió a los testimonios que indicaban que la Policía conoció de los hechos antes de la hora indicada en el informe de la estación de Policía. Afirmó que se trataba de testigos de oídas. Esto dijo la providencia: “Por otra parte, Marcela Meneses Rivera afirmó que “le dijeron” que Cecilia González había llamado a la policía, antes de que ella fuera al comando. Miguel Ángel Rivera Jaramillo declaró que Cecilia González “le dijo” que había llamado “oportunamente” a la policía “exactamente después” de que Virgelina -abuela de la menorhabía regresado y que Marcela también llamó después de que se dio cuenta de los hechos. Se trata de testigos de oídas. Meneses Rivera no identificó su fuente y aunque Rivera Jaramillo identificó a Cecilia González, su dicho corresponde, más bien, a una valoración sobre la prontitud y oportunidad con la que habrían avisado a la Policía. Además, no obran en el expediente otras pruebas coincidentes que acrediten que la Policía tuvo conocimiento de los hechos antes de que Marcela Meneses fuera a [16] la estación, ni a qué hora lo habrían conocido” . 16.3. Asimismo, al referirse a los testimonios que explicaban la actuación
de los agentes de la Policía cuando se les señaló el camino que había tomado la menor, el Consejo de Estado indicó que se trataba de testimonios inconsistentes. Esto señaló: “En cuanto a lo sucedido después de las 11:00 a.m. según los testigos, los residentes del sector informaron a unos agentes el camino por donde Osorio García se llevó a la menor, pero esos policías no quisieron buscarla. En contraste, las pruebas documentales dan cuenta que la abuela de la menor informó el camino por donde Osorio García se llevó a NPR y cinco agentes de policía -que salieron de la estación cuando Marcela Meneses Rivera informó los hechoscaminaron 50 minutos buscándola por ese camino y los vecinos les dijeron a los agentes que “no sabían nada”. La Sala advierte que, según un primer grupo de pruebas, después de las 11:00 a.m. unos agentes de Policía decidieron no seguir buscando a la menor. Pero según otro grupo de pruebas, los agentes que salieron de la estación sí buscaron a la menor. Estas inconsistencias impiden a la Sala establecer, con claridad, cómo ocurrieron los [17] hechos después de esa hora” .
17. El apoderado aseguró que la decisión del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico al no valorar en debida forma la totalidad de los elementos probatorios. Estos daban cuenta que la conducta omisiva de la Policía Nacional fue la causa directa, eficiente y adecuada del daño antijurídico. Precisó que de conformidad con los relatos de los testigos directos (Miguel Ángel Rivera Jaramillo, Juan Guillermo Rivera Jaramillo y Marcela Meneses Rivera), se podía extraer que la comunicación de la señora
Virgelina Jaramillo con la Policía Nacional se presentó antes de las 10 de la mañana, situación que también fue comunicada por la señora Cecilia González a la Policía Nacional.
18. El abogado afirmó que a pesar de encontrarse prueba testimonial y documental clara sobre cómo se informó a las autoridades de la situación con inmediatez, la accionada tácitamente omitió la valoración de la prueba documental existente (la totalidad del proceso penal) y consideró de forma parcial la prueba testimonial. De esta forma privó a los demandantes de su derecho legítimo a la defensa a través de la valoración integral de la prueba.
Esto generó un desequilibrio procesal probatorio al no considerar de forma [18] plena la totalidad del acervo existente .
19. Por otra parte, el apoderado indicó que la Policía Nacional no dispuso de forma oportuna de los recursos con los que contaba y que, además, una vez los agentes acudieron de forma tardía al lugar desconocieron las obligaciones impuestas por la Constitución Política. Lo anterior en virtud de los testimonios rendidos por Luz Elena García, Luz Arelis González Ochoa
y Argelia del Socorro Duque Pérez.
20. En consecuencia, el actor solicitó que se revoque y se deje sin efectos
[19] la sentencia del Consejo de Estado . Igualmente, que (i) se ordene “la garantía a los accionantes sic la aplicación de las disposiciones constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinales del régimen [20] especial en el que se enmarca el caso” y (ii) se considere la calidad de sujeto de especial protección de la víctima y se ordene la valoración plena e
[21] integral de la prueba . Trámite procesal en primera instancia y respuesta de las accionadas
21. Mediante auto del 6 de diciembre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y a los terceros interesados en el resultado del
[22] proceso .
22. La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado afirmó que el amparo era improcedente.
23. La Policía Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones. Aseguró que al accionante no se le vulneraron sus derechos fundamentales. Refirió que la providencia demandada no incurrió en defecto fáctico y que no existió indiferencia por parte de la Policía. Indicó que la institución logró demostrar que tuvo conocimiento del secuestro de la niña a las 11:00 a.m. y que desplegó un operativo para su rescate sobre las 11:50 a.m., momento en el que ya había fallecido.
Sentencia de primera instancia
24. En providencia del 25 de mayo de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo. Consideró que la decisión objeto de reproche no incurrió en defecto alguno porque efectuó una valoración razonable (i) de los testimonios y de la denuncia, así como (ii) de los documentos conforme a los cuales los familiares informaron sobre el rapto de la niña cuando ya había fallecido. Dicha sección aseguró que las pruebas fueron valoradas de forma integral sin que de ellas pudiera derivarse una falla en el servicio por omisión. Asimismo, constató que el estudio de la
responsabilidad se efectuó con base en el artículo 90 de la Constitución, lo [23] que se acompasa con la cláusula de responsabilidad del Estado . Impugnación
25. El actor impugnó la decisión. Insistió en la configuración de un defecto fáctico. Aseguró que los testimonios no fueron valorados de forma integral junto con la prueba documental. Indicó que las pruebas debieron valorarse teniendo en cuenta que la víctima era un sujeto de especial protección constitucional. Afirmó que “en el análisis probatorio los requerimientos suasorios estuvieron demarcados en un enfoque civilista y restrictivo, sin consideración de la totalidad de los elementos de prueba
[24] recaudados en el proceso” . Sentencia de segunda instancia
26. Mediante sentencia del 4 de agosto de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó el fallo dictado por la Sección Cuarta. En su lugar declaró improcedente el amparo. Dicha sección consideró que este mecanismo fue utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario, como una instancia adicional. Expuso que el actor no propuso una discusión de índole constitucional. Por lo tanto, consideró que no se cumplía
[25] con el requisito de relevancia constitucional . Pruebas que obran en el expediente Tabla 1: Pruebas que obran en el expediente de tutela T-9.665.657 Oficio Archivo digital Expediente digital, archivos: Copia del expediente del ED_PRUEBA_5_12_202216(.pdf) NroActua 2(.pdf) 1
proceso penal NroActua 2-, 25_11001031500020220650200-(20238-23 16-26-18)-162618-24. Expediente digital, archivos Copia del expediente de ED_PRUEBA_5_12_202216(.pdf) NroActua 2(.pdf) 2 reparación directa NroActua 2-, 25_11001031500020220650200-(20238-23 16-26-18)-162618-24. Expediente digital, archivo 3 Copia de los poderes otorgados ED_PODERES_5_12_20221(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-, 25_11001031500020220650200-(20238-23 16-26-18)-162618-24. Actuaciones en sede de revisión
27. Mediante auto del 30 de octubre de 2023, la Sala de Selección No.
[26] 10 seleccionó para revisión el presente asunto y lo repartió a este despacho.
II. Consideraciones de la Sala
Competencia
28. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena es competente para analizar el fallo materia de revisión.
Problema constitucional, sentido de la decisión y estructura de la sentencia
29. Por intermedio de apoderado, el señor Didian Román Pérez Landeta interpuso acción de tutela en contra de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado con el fin de solicitar el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia. Lo anterior a raíz de la decisión adoptada por la accionada al interior del medio de control de reparación directa iniciado en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. Según el demandante dicha autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico. De conformidad con el escrito de tutela ese defecto tuvo lugar dado que se valoró defectuosamente el acervo probatorio.
30. Le corresponde a la Corte establecer si la decisión adoptada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante. En particular, debe establecer si en el recaudo probatorio adelantado se configuró un defecto fáctico al omitir decretar las pruebas de oficio necesarias en virtud del enfoque de género y en aplicación al principio pro infans con el que debió ser analizado el caso.
31. La Sala Plena concluirá que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa dado que, a pesar de que las pruebas existentes en el proceso suscitaban dudas significativas relacionadas con el momento en el que la Policía Nacional tuvo conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos y sobre la actuación posterior de sus agentes, se abstuvo de emprender una actividad probatoria completa, incluyendo el decreto de pruebas de oficio, con el objeto de precisar las condiciones en que tuvieron lugar los hechos.
32. El sentido de la decisión que la Corte adoptará en esta oportunidad encuentra fundamento en la obligación de las autoridades judiciales de
adoptar un enfoque de género en aquellos casos en los cuales, como ocurre en el ahora analizado, las niñas han sido afectadas por violencia sexual y física.
33. Con el propósito de fundamentar esta conclusión, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) la caracterización del defecto fáctico. Luego de ello, resolverá el caso concreto y, para el efecto, (iii) precisará la relevancia que en el presente asunto tiene la perspectiva de género y el principio pro infans y (iv) establecerá las razones por las cuales la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
34. La Constitución Política de 1991 consagra en su artículo 86 que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública, dentro de las que se encuentran las autoridades judiciales.
35. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede contra los actos y las decisiones expedidos en ejercicio de la función
[27] jurisdiccional . Se trata del resultado de una lectura armónica de la Constitución Política con varios instrumentos internacionales de protección [28] de los derechos humanos .
36. A partir de la Sentencia C-543 de 1992, este tribunal admitió la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones de hecho judiciales que implicaran una grave vulneración a los derechos fundamentales. Con apoyo en esta excepción, la Corte desarrolló una doctrina sobre el concepto de
las vías de hecho judiciales que permitió cuestionar, mediante la acción de tutela, los pronunciamientos de los jueces que fueran ostensiblemente [29] arbitrarios, caprichosos y contrarios a la Constitución . No obstante, el alcance de la solicitud de amparo estaría restringido “cuando pueda establecerse claramente que la actuación del juzgador es violatoria de derechos fundamentales, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituye un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la [30] autoridad competente” .
37. En la Sentencia C-590 de 2005 la Corte reconceptualizó su doctrina.
Abandonó entonces la categoría vía de hecho e introdujo la expresión criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Esto con el fin de incluir aquellas situaciones en las que “si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones [31] ilegítimas que afectan derechos fundamentales” .
38. La Sala Plena sistematizó entonces los requisitos de procedencia de la acción de tutela en estos casos, distinguiendo dos categorías: los requisitos
[32] generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad .
39. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exigen: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial -lo que incluye que la lesión se hubiere alegado en el proceso judicial-, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio irremediable; iii) que se acredite el requisito de inmediatez; iv) que se demuestre la legitimación por activa y por pasiva; v) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que la parte demandante identifique de manera razonable los hechos que generaron la afectación y los derechos vulnerados; y vii) que no se trate de sentencias de [33] tutela .
40. A su vez es necesaria la configuración de al menos una de las causales especiales de procedibilidad que fueron enunciadas así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido [34] constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado
- Violación directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la
[35] Constitución” .
41. En suma, la acción de tutela procede contra providencias judiciales cuando se configuran los requisitos generales y al menos una de las causales específicas de procedibilidad mencionadas.
42. Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela resulta particularmente excepcional cuando se presenta en contra de una sentencia
[36] dictada por otra alta corte . El papel que cumplen al unificar jurisprudencia y el rol que desempeñan como órganos de cierre dentro de cada jurisdicción son razones que justifican la existencia de un requisito [37] adicional de procedencia . Puntualmente, la Sentencia SU-573 de 2019 indicó que procede la acción de tutela cuando la decisión es “definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional” o “se genera una anomalía de
[38] tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional” .
43. Esa exigencia, que solo se predica de las solicitudes de amparo contra providencias judiciales de altas cortes, supone el cumplimiento de una carga
[39] interpretativa transversal para el juez constitucional al momento de verificar la concurrencia de los requisitos generales y específicos de procedencia. Ello implica un análisis más restrictivo sobre el cumplimiento [40] de cada requisito . Se trata entonces de un estándar especialmente [41] riguroso de análisis .
44. A continuación, la Sala precisará el alcance del defecto fáctico y sus diferentes dimensiones.
El defecto fáctico
45. Según se indicó, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió que además de los requisitos generales para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial es necesaria la existencia de al menos una causal especial de procedibilidad. Entre ellas se
[42] encuentra el defecto fáctico .
46. Teniendo en cuenta que los jueces de conocimiento tienen amplias
[43] facultades para efectuar el análisis del material probatorio , la Corte ha determinado que cuando se invoca un error de carácter probatorio, la evaluación de la providencia judicial por parte de un juez de tutela debe [44] privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial .
47. La jurisprudencia ha señalado que el referido defecto se presenta cuando el funcionario judicial: (i) omite el decreto y la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y útiles, lo cual impide una debida conducción al
proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido; (ii) omite considerar elementos probatorios trascendentes que constan en el proceso, pues no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su providencia; (iii) decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o (iv) no excluye las [45] pruebas ilícitas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva .
48. El mencionado defecto se manifiesta en una doble dimensión,
[46] negativa y positiva . Según esta Corporación, la primera surge de las omisiones o descuido de los funcionarios judiciales en las etapas probatorias, (i) cuando sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; (ii) cuando resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decis
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