CC - SU168-2017
Detalles
- Título
- CC - SU168-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia SU168/17 TEMERIDAD-Concepto y desarrollo jurisprudencial ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y pretensiones ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Supuestos que facultan a interponer nuevamente una acción sin que sea considerada temeridad ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia para el caso ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reglas jurisprudenciales INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL COMO DERECHO CONSTITUCIONAL DE CARACTER UNIVERSALReiteración de jurisprudencia La indexación de la primera mesada pensional se predica de todo tipo de pensión; es decir, tiene un carácter universal: (i) sin distinción del origen de la pensión, bien sea que tenga naturaleza legal, convencional o judicial; y (ii) sin importar si la pensión fue reconocida antes o después de la vigencia de la Constitución de 1991. DERECHO A LA INDEXACION Y CONTABILIZACION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION-Precedente fijado en sentencias
SU.1073/12, SU.131/13 y SU.415/15
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALFórmula adoptada por la Corte Constitucional mediante sentencia T-098
de 2005
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
2 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia por violación directa de la constitución, pues desconocen el principio de igualdad y los derechos laborales
Referencia: Expediente T-5.736.901
Acción de tutela presentada por Jorge Enrique Méndez Castañeda, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, e Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.
Procedencia: Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
Asunto: Tutela contra providencia judicial, derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, y los Magistrados María Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Iván Escrucería Mayolo, Aquiles Arrieta Gómez, Alberto Rojas Ríos y José Antonio Cepeda Amarís, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Conjueces-, el 15 de julio de 2016, que revocó la decisión de primera instancia y negó el amparo en el proceso de tutela promovido por Jorge Enrique Méndez Castañeda, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá e Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. 3 Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 27 de agosto de 2015, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, los expedientes T-5.724.531 y T-5.736.901 y decidió acumularlos entre sí para ser fallados en una misma sentencia. No obstante, mediante Auto 552 del 22 de noviembre de 2016, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas advirtió que no existía similitud fáctica entre los expedientes referidos, y en consecuencia decretó su desacumulación, para que fueran fallados en sentencias independientes. El 23 de noviembre de 2016, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 61 del Reglamento de esta Corporación (Acuerdo 02 de 2015), la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena
procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES El 21 de septiembre de 2015, el señor Jorge Enrique Méndez Castañeda, obrando mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra (i) la sentencia del 18 de enero de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y (ii) los autos del 17 de agosto de 2011 y 24 de enero 2012, dictados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las decisiones controvertidas fueron proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., con el fin de que se reconociera y pagara la indexación de su pensión sanción, reconocida el 26 de marzo de 2007.
El accionante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y la protección al adulto mayor; que considera vulnerados por las providencias mencionadas, debido a que a través de éstas los jueces se negaron a reconocer el derecho a la indexación de su primera mesada pensional, por tratarse de una pensión causada antes de la vigencia de la Constitución de 1991.
A. Hechos y pretensiones
1. Sostiene el apoderado que el señor Jorge Enrique Méndez Castañeda, de 69 años de edad, estuvo vinculado a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. desde el 1º de noviembre de 1970, hasta el 29 de julio de 1984. Durante el
último año de servicios devengaba un salario de $182.301,42, equivalente a 14.82 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4
2. El 26 de marzo de 2007 la entidad mencionada reconoció al accionante una pensión sanción a partir del 26 de noviembre de 2006, en cuantía de $408.000, esto es, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
3. En consecuencia, el accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., con el fin de que le fuera reconocida la indexación de su primera mesada pensional.
El demandante solicitó que se ordenara a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., que reconociera y pagara la indexación de su primera mesada pensional, pues ésta se calculó con base en la suma que correspondía a su salario en la fecha de su retiro -1984-, que no se trajo a valor presente para el año 2007, en el cual se reconoció la prestación.
4. En primera instancia, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de junio de 20081, concedió las pretensiones del actor. En particular, el a quo ordenó a la demandada reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional del accionante.
5. Mediante sentencia del 18 de enero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá2 revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones. La Sala indicó que el contrato de trabajo terminó el 29 de julio de 1984, motivo por el cual no era aplicable la indexación al
salario base de liquidación de la pensión sanción, porque ésta se había causado con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, fecha en que entró a regir el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
6. Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación.
7. Mediante auto del 17 de agosto de 20113, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no seleccionar la demanda con fundamento en que la indexación de una pensión sanción causada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, era improcedente y el asunto había sido “suficientemente definido” por esa Sala.
8. El actor recurrió la providencia mencionada, y mediante auto del 24 de enero de 20124, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión controvertida.
9. Por consiguiente, el señor Méndez Castañeda interpuso acción de tutela, también contra los autos proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante los cuales decidió no dar trámite al recurso 1 Folios 25 a 45, Primer Cuaderno. 2 Folios 46 a 59, Ibídem. 3 Folios 95 a 97 Ibídem. 4 Folios 112 a 116, Ibídem. 5 extraordinario de casación5. En primera instancia, en sentencia del 16 de julio de 20126, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca negó el amparo por considerar que las decisiones proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia eran
razonables. La decisión mencionada fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia del 8 de agosto de 20127.
10. Señala el apoderado que presentó una segunda acción de tutela contra los autos proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia8, con fundamento en la sentencia T-463 de 2013, la cual a su juicio constituye un hecho nuevo que justifica haber interpuesto nuevamente la acción. No obstante, mediante auto del 16 de septiembre de 20149, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó la tutela por considerarla temeraria.
11. Indica que interpuso una tercera tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., la cual también fue rechazada de plano por la Sala de Casación Laboral, mediante auto del 15 de octubre de 201410.
El accionante apeló la decisión mencionada y en auto del 12 de noviembre del mismo año11, la Sala Laboral negó el recurso.
12. Advierte el apoderado que mediante esta tutela el actor pide el amparo por cuarta vez, con fundamento en la expedición de la sentencia del 3 de septiembre de 201512, mediante la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre un caso similar al suyo, acogió la jurisprudencia de la Corte Constitucional y ordenó la indexación de una pensión causada antes de 1991.
13. El accionante considera que las decisiones adoptadas por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de enero de 2011, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de agosto de 2011 y el 24 de enero 201213; vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y la protección al adulto mayor. 5 De esta tutela había conocido la Corte Suprema de Justicia. En primera instancia, mediante sentencia del 20 de marzo de 2012, la Sala de Casación Penal negó el amparo. El actor impugnó la decisión y por auto del 17 de mayo de 2012 la Sala Civil declaró la nulidad de lo actuado por considerar que la tutela contra providencia judicial no era procedente. Así pues, con fundamento en el Auto 004 de 3 de febrero de 2004 de la Corte Constitucional, el accionante presentó la misma tutela ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 6 Folios 160-170, Cuaderno Primera Instancia. 7 Folios 171-179, Ibídem. 8 Según el sistema de información de la Rama Judicial, Siglo XXI, la tutela fue radicada y repartida el 10 de septiembre de 2014. 9 Folios 403-412, Ibídem. 10 Folios 172-177, Primer Cuaderno. 11 Folios 178-181, Ibídem. 12 STC11702-2015, de 3 sep. rad. 01402-01. 13 Folios 34-36, Cuaderno Primera Instancia. 6 Específicamente, afirma que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
reconocido el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconoció el derecho mencionado.
14. Por lo tanto, solicita que (i) se dejen sin efectos: la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de enero de 2011, y los autos del 17 de agosto de 2011 y 24 de enero 2012, dictados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y (ii) se ordene a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. cumplir la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de junio de 2008.
B. Actuación procesal en primera instancia.
Mediante auto del 13 de octubre de 201514, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular, en calidad de autoridades demandadas, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia15, y a Interconexión Eléctrica S.A. ESP para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Respuesta de Interconexión Eléctrica S.A. ESP Mediante oficio radicado en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 16 de octubre de 201516, la apoderada judicial de Interconexión Eléctrica S.A. ESP solicitó negar la tutela. Manifestó que el actor interpuso la tutela
como un medio alternativo para que le sean concedidas las pretensiones que le fueron negadas al acudir al mecanismo judicial ordinario, a través de providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada. Además, indicó que la tutela es improcedente para controvertir providencias judiciales y adujo que en este caso no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Respuesta de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia La Sala de Casación Laboral manifestó que la tutela era improcedente17, debido a que las decisiones controvertidas estaban debidamente sustentadas y no era posible reabrir un debate previamente definido por un órgano de cierre. De otra parte, señaló que el accionante había presentado tres acciones de tutela por la misma causa. 14 Folio 21, Cuaderno Primera Instancia. 15 A pesar de que el escrito de tutela no se dirige contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el a quo la vinculó sin explicar la razón para tomar tal determinación. 16 Folios 50 a 64, Ibídem. 17 Folio 32, Ibídem. 7 Respuesta de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia La Sala de Casación Penal indicó que el actuar del demandante era temerario18, pues había presentado distintas acciones de tutela por los mismos hechos, de manera que era preciso rechazar la demanda de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de octubre de 201519, la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo, y en consecuencia dejó sin efectos los autos del 17 de agosto de 2011 y del 24 de enero de 2012, proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y las sentencias del 18 de enero de 2011 y del 23 de junio de 2008, dictadas por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, respectivamente, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor Jorge Enrique Méndez Castañeda contra Interconexión Eléctrica S.A. ESP. Además, ordenó a Interconexión Eléctrica S.A. ESP, que en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esa providencia, reconociera la indexación de la primera mesada pensional del señor Jorge Enrique Méndez Castañeda. Asimismo, aclaró que el pago del retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y la mesada indexada, se reconocería a partir de la expedición de la Sentencia de Unificación 1073 del 12 de diciembre de 2012. La decisión mencionada se fundó en los argumentos que se exponen a continuación. En primer lugar, el a quo aclaró que no se configuraba la temeridad alegada por los accionantes, porque el cambio de jurisprudencia de las altas cortes sobre cierto punto de derecho constituye un hecho nuevo, por cuanto compromete el derecho a la igualdad. En efecto, el caso del actor se resolvió antes de la SU-1073 de 2012, que “(…) reconoció tal garantía
universal a todos los casos, con independencia del momento en que se causó el derecho a la pensión y cualquiera que fuere la naturaleza de la prestación”, y por tanto con antelación al cambio de jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 16 de octubre de 2013. En segundo lugar, en relación con el cumplimiento del requisito de 18 Folios 400-401, Ibídem. 19 Folios 419-437, Ibídem. 8 inmediatez indicó que “por tratarse de un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible, la omisión en la actualización de la primera mesada pensional siempre es actual”. En tercer lugar, la Sala Civil hizo un recuento de la evolución jurisprudencial del derecho a la indexación de la primera mesada pensional y estableció que las providencias censuradas vulneraron esta prerrogativa, motivo por el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor. Impugnación Interconexión Eléctrica S.A. ESP20 impugnó la decisión del a quo, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito de contestación de la tutela. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 15 de julio de 201621, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Conjuecesrevocó la decisión del a quo y negó el amparo. El ad quem sostuvo que el criterio aplicado por las autoridades judiciales accionadas en las providencias controvertidas, estaba vigente cuando fueron proferidas, de manera que no vulneraron los derechos del accionante e hicieron tránsito a cosa juzgada.
En ese sentido, indicó que el cambio de jurisprudencia no admite que los jueces se vuelvan a pronunciar sobre casos resueltos. Por consiguiente, si bien a partir de la sentencia SU-1073 de 2012, se aclaró el carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada (predicable de todas las personas pensionadas), en la misma providencia se estableció que sólo a partir de ese momento existía certeza sobre la obligatoriedad de indexar las pensiones reconocidas antes de la Constitución de 1991. En consecuencia, la Sala consideró “(…) pertinente apartarse de este precedente, pero solamente en el sentido de que dicha decisión no debe ser aplicable a los asuntos similares que fueron debidamente tramitados y definidos con anterioridad a su expedición bajo el criterio imperante, para ese momento, del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, como ocurre en este caso, ya que de darle aplicación se estarían contrariando valores y principios sobre los que se estructura el ordenamiento jurídico como son la seguridad jurídica, la cosa juzgada, y la independencia y autonomía de los jueces.” (Negrillas en el texto original) En ese orden de ideas, la Sala aclaró que al apartarse del precedente constitucional no se vulneraba el principio de igualdad, porque el derecho a ser juzgado en igualdad de condiciones surge respecto de las reglas 20 Folios 450-493, Ibídem. 21 Folios 64-73, Cuaderno Segunda Instancia. 9 imperantes para el momento en que se resuelve de fondo el asunto y no de posibles tesis que se presenten con posterioridad al decidir asuntos similares, como ocurrió en este caso.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia.
Asunto objeto de análisis y problema jurídico
2. El señor Jorge Enrique Méndez Castañeda, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra (i) la sentencia del 18 de enero de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y (ii) los autos del 17 de agosto de 2011 y 24 de enero 2012, dictados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Las decisiones controvertidas fueron proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., con el fin de que se reconociera y pagara la indexación de su pensión sanción, reconocida el 26 de marzo de 2007. El accionante pretende que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y la protección al adulto mayor; que considera vulnerados por las providencias mencionadas, debido a que a través de éstas los jueces negaron el reconocimiento del derecho a la indexación de su primera mesada pensional, por tratarse de una pensión causada antes de la vigencia de la Constitución de 1991.
3. Por lo tanto, solicita que se dejen sin efectos las providencias judiciales censuradas y se ordene a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. cumplir la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de junio de 2008.
4. Debido a que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se rechazara la acción, en razón a que el demandante había presentado con anterioridad 3 acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, corresponde a la Sala Plena determinar si en este caso la actuación del accionante es temeraria.
5. Una vez resuelto el problema sobre la temeridad de la acción, la situación fáctica exige a la Sala determinar si concurren los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para controvertir la sentencia mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera instancia en el proceso 10 ordinario y negó la indexación de la primera mesada pensional del actor, y los autos dictados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante los cuales decidió no seleccionar la demanda de la referencia, con fundamento en que la indexación de la pensión sanción causada antes de la vigencia de la Constitución de 1991 era improcedente y el asunto había sido “suficientemente definido” por esa Sala.
En caso de ser procedente, será preciso analizar el fondo del asunto, el cual plantea el interrogante que se explica a continuación.
6. En este caso, el demandante en el proceso ordinario laboral demostró que al
momento de su retiro devengaba 14.82 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la entidad demandada le reconoció una pensión sanción equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, debido a que ésta se calculó con base en una suma que correspondía a su salario a la fecha de su retiro -1984-, que no se trajo a valor presente para el año 2007. No obstante, en las providencias judiciales censuradas las autoridades accionadas negaron la pretensión del actor por cuanto a su juicio, el derecho a la indexación de la primera mesada pensional tenía origen en la Constitución de 1991 y al momento del retiro del demandante los artículos 48 y 53 Superiores no estaban vigentes. Los hechos antes descritos permiten formular este problema jurídico: ¿incurre en alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales una sentencia mediante la cual un juez se niega a reconocer el derecho a la indexación de la primera mesada pensional por tratarse de una pensión causada antes de la vigencia de la Constitución de 1991?
7. Para resolver las cuestiones planteadas, es necesario abordar el análisis de los siguientes temas: primero, el análisis de temeridad en la acción de tutela que se estudia; segundo, la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, específicamente el requisito de inmediatez; tercero, el examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso concreto; cuarto, las reglas jurisprudenciales sobre el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y de reclamar la indexación de la primera mesada y cuarto, con
fundamento en lo anterior, se examinará el problema jurídico que plantea el caso objeto de estudio. Examen de temeridad en la acción de tutela que se analiza
8. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la temeridad puede ser comprendida de dos formas distintas22. La primera, se refiere a que dicha institución sólo puede configurarse si el accionante actúa 22 Sobre el particular, se puede consultar la sentencia T-400 de 2016 M.P. Glora Stella Ortiz Delgado, en las que se fijaron las reglas que ahora se reiteran. 11 de mala fe23. La segunda, que corresponde a la interpretación literal del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual exige que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos, sin justificación alguna, para que se verifique la temeridad24.
Ante tal ambivalencia, la Corte concluyó que para rechazar la acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela.25 En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha distinguido la improcedencia de la temeridad. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe
por parte del libelista26. El último de los elementos mencionados se presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia.27
9. A contrario sensu, la actuación no es temeraria cuando aún existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda en: (i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho28. En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante.
10. Por otra parte, en la sentencia T-1034 de 200529 esta Corporación precisó que existen dos supuestos que permiten que una persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que con ello se configure una actuación temeraria ni proceda el rechazo. Particularmente, se descarta que una tutela es temeraria cuando: (i) surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales, o 23 Sentencia T-502 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 24 Ver entre otras, sentencias: SU-154 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-986 de 2004 M.P
Humberto Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas 25 Ver sentencia T-919 de 2003; M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 26 Ver entre otras, sentencias: T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-951 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 27 Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 28 Sentencia. T-185 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 29 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada.
11. Del mismo modo, en sentencia T-073 de 201630, la Corte estudió la tutela presentada por la Pastora General de la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de Bucaramanga, contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, con el fin de que se exonerara a la iglesia que representaba, del pago al impuesto a la sobretasa ambiental de los años 2013, 2014 y subsiguientes.
La solicitud de la accionante se fundó en la sentencia T-621 de 2014, en la cual la Corte Constitucional ordenó a la misma entidad, que exonerara del pago del tributo mencionado a una iglesia cristiana, hasta tanto el Gobierno expidiera una ley que garantizara un trato igual a las iglesias legalmente reconocidas. Al conocer el caso en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Santander revocó el fallo proferido por el a quo que había concedido el
amparo, y en su lugar, declaró la improcedencia de la acción, por cuanto se había presentado otra tutela con idénticos hechos y pretensiones. En aquella ocasión, la Corte Constitucional reiteró la jurisprudencia constitucional sobre la configuración de la temeridad, y en particular, la necesidad de que se presente identidad de partes, hechos y pretensiones. Además, citó la sentencia T-084 de 201231, según la cual a pesar de que en apariencia se presente esa triple identidad, puede desvirtuarse la temeridad cuando: “i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.” Al resolver el caso concreto, la Corte analizó si entre la tutela presentada en el año 2014 y la que era objeto de estudio, se presentaban los presupuestos de identidad de partes, hechos y pretensiones. En particular, la Sala concluyó que a pesar de que las partes y las pretensiones eran las mismas, los hechos que dieron origen a ambas acciones eran distintos. En efecto, determinó que en la segunda tutela la accionante indicó expresamente que la sentencia T-621 de 2014 constituía un hecho nuevo que justificaba la presentación de la acción por segunda vez, debido a que en aquella decisión esta Corporación
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