CC - SU168-2023
Detalles
- Título
- CC - SU168-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia SU-168/23 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico, por indebida valoración de los hechos, y sustantivo por error en la aplicación de la regla de caducidad en acción de reparación directa (La autoridad judicial accionada) incurrió en: Defecto fáctico, al considerar que la alegada desaparición forzada había cesado en el momento (1997) en el que miembros del grupo paramilitar informaron a sus familiares que habían asesinado al señor .... Esto, porque conforme a la Constitución, la ley y la jurisprudencia, la simple declaración o confesión sobre el homicidio de la víctima no es un medio de prueba que permita encontrar acreditada la cesación de la desaparición forzada. Defecto sustantivo, por inaplicar la regla especial de caducidad en casos de desaparición forzada prevista en el inciso 2º del artículo 164.2(i) del CPACA. Esta regla era aplicable, porque al momento de presentación de la demanda, no se había dictado fallo penal condenatorio y la conducta de desaparición forzada no había cesado, pues los restos del señor ... no habían sido hallados ni identificados. Esto último sólo ocurrió después de que la demanda fue presentada. Al inaplicar la regla especial de caducidad en casos de desaparición forzada, la Subsección A concluyó, equivocadamente, que la acción de reparación directa se encontraba caducada. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la constitución, por
cuanto desconocieron derecho a la reparación de víctimas de graves violaciones de derechos humanos (...) la interpretación del término de caducidad que efectuó es incompatible con el principio pro damnato. Además, restringió severamente el derecho de acceso a la administración de justicia y vulneró el derecho fundamental a la reparación integral de los accionantes. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA-Efectos inter partes CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y alcance COSA JUZGADA INTERNACIONAL-Configuración El principal efecto de la cosa juzgada internacional es la imposibilidad de que el juez colombiano pueda reabrir y volver a conocer de fondo sobre la controversia que ya fue resuelta por un juez de otra jurisdicción o tribunal internacional. COSA JUZGADA INTERNACIONAL-Inexistencia (...) la sentencia de la Corte IDH en el caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica c. Colombia es vinculante, pero, en estricto sentido, no configura cosa juzgada internacional (...), principalmente porque el objeto de la presente acción de tutela no coincide con el objeto de la reclamación que examinó la Corte IDH. DESAPARICION FORZADA EN COLOMBIA-Prohibición constitucional más amplia que la de instrumentos internacionales El ámbito de protección de este derecho fundamental impone al Estado múltiples obligaciones de protección, respeto y garantía y confiere a las víctimas indirectas y familiares de la persona desaparecida los derechos a la verdad, justicia y reparación integral.
DESAPARICION FORZADA-Deberes del Estado DESAPARICION FORZADA-Derechos de las víctimas DESAPARICION FORZADA-Elementos que lo configuran DESAPARICION FORZADA-Prohibición de carácter universal establecida por el Constituyente PRINCIPIO PRO DAMNATO-Finalidad REGIMENES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Carácter definitivo e inapelable
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION
DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD,
GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES
DEL ESTADO-Jurisprudencia constitucional
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION
DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD,
GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES
DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y MEDIO DE
CONTROL REPARACIÓN DIRECTA PARA EL DELITO DE DESAPARICIÓN FORAZADAJurisprudencia del Consejo de Estado La Sección Tercera del Consejo de Estado ha hecho dos precisiones en relación con el término de caducidad en casos de desaparición forzada (...): (i) La regla especial de caducidad para casos de desaparición forzada es aplicable a desapariciones forzadas que hubieren iniciado antes de la entrada en vigor del artículo 7º de la Ley 589 de 2000, siempre y cuando no hubieren cesado. (ii) La simple declaración o confesión sobre el homicidio de la
víctima no es un medio de prueba que permita encontrar acreditada la cesación de la desaparición forzada. Esto, porque aun si las víctimas indirectas son informadas del fallecimiento de la persona desaparecida, el daño sigue produciéndose hasta que no se hallen o identifiquen con certeza sus restos. TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-Regla especial para la desaparición forzada De acuerdo con el artículo 7º de la Ley 589 de 2000 y el inciso 2º del artículo 164.2(i) del CPACA, en casos de desaparición forzada, el término de caducidad se computa desde que: (a) aparezca la víctima o, en se defecto (ii) cobra ejecutoria el “fallo definitivo adoptado en el proceso penal”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA SU-168 DE 2023
Expediente: T-8.857.275
Acción de tutela interpuesta por Olga Obeida Osorio López y otros, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Sala de lo Contencioso Administrativo
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El proceso contencioso administrativo 1.1. La demanda de reparación directa
1. El 20 de diciembre de 1996, miembros del Bloque “Elmer Cárdenas” de
las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (en adelante, “ACCU”) incursionaron de manera violenta en el municipio de Riosucio, Chocó, y tomaron el control de la población a través de la fuerza. Durante esta toma, retuvieron al señor Benjamín Artemio Arboleda Chaverra, quien para ese momento era miembro del partido político Unión Patriótica (UP) y se desempeñaba como alcalde encargado del municipio1. Asimismo, integrantes del grupo ilegal habrían reclutado forzadamente al menor de edad Robinson Martínez Moya, quien para ese momento tenía 15 años. Meses después de la toma, miembros de las ACCU informaron a los familiares que habían asesinado al señor Arboleda Chaverra y al menor Martínez Moya, pero no precisaron el lugar en el que se encontraban los cuerpos.
2. El 24 de octubre de 2014, familiares del señor Arboleda Chaverra2 y del menor de edad Martínez Moya3 (en adelante, “los demandantes” o los “accionantes”) promovieron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército y Policía 1 Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, decisión del 16 de julio de 2014, Radicado 165-A. 2 Olga Obeida Osorio López -en calidad de compañera permanente-; Luis Fernando Arboleda Osorio y Diego Edinson Arboleda Osorio -en calidad de hijos-; y Josefina Ramos Chaverra, Justino Ramos Chaverra, Judith
Ramos Chaverra, Julisa Ramos Chaverra, José Enrique Ramos Chaverra y Juana Ramos Chaverra -en calidad de hermanos-. 3 Denia Moya -en calidad de madre-; Reinerio Martínez Rengifo -en calidad de padre-; Reinerio Martínez Moya; Yasiris Martínez Moya; Yosiris Martínez Moya; Javier Martínez Moya y Edison Martínez Moya -en calidad de hermanos-. Nacional. Argumentaron que las accionadas eran responsables extracontractualmente por una falla en el servicio que ocasionó el reclutamiento forzado y posterior desaparición forzada del menor de edad Martínez Moya, así como la desaparición forzada del señor Arboleda Chaverra. Lo anterior, debido a que la toma de Riosucio habría sido adelantada con “coparticipación y complicidad”4 de miembros de la fuerza pública.
3. Resaltaron que la Fiscalía 48 de Justicia y Paz había determinado que “se tiene pleno conocimiento que miembros de la Policía y el Ejército Nacional tuvieron participación directa en la planeación, logística y ejecución de dicha acción criminal (la toma de Riosucio)”. Asimismo, indicaron que la Fiscalía 22 Especializada de Derechos Humanos, que adelantaba la investigación penal por los hechos, había impuesto medida de aseguramiento en contra de Luis Alfredo Burgos Pabón (teniente coronel de la estación de Policía de Riosucio) y Fabio Rentería Córdoba (intendente), al considerar que existía prueba de que eran “autores o partícipes de la incursión armada realizada por los integrantes del grupo ilegal de las Autodefensas de Córdoba
y Urabá, así como de las consecuencias que de ella se derivaron y que afectaron bienes jurídicos diversos”5.
4. En tales términos, como pretensiones solicitaron (i) declarar “administrativa y solidariamente responsable”6 a las entidades accionadas por la desaparición forzada del señor Benjamín Artemio Arboleda Chaverra y el menor de edad Robinson Martínez Moya; (ii) condenar a las accionadas al pago de “perjuicios morales subjetivos”7; (iii) condenar a las accionadas al pago por concepto de “daño en la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia y a la salud sicofísica (sic)”8; y (iv) condenar a las accionadas al 4 Proceso judicial con radicado 27001-23-33-000-2014-00206-01 (63381), demanda, pág. 1. 5 Ib., pág. 9. 6 Ib., pág. 22. 7 Ib. 8 Ib., pág. 24. pago por concepto de “daños materiales en su modalidad de lucro cesante futuro y consolidado”9. 1.2. Admisión de la demanda y contestaciones
5. Mediante auto de 16 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda y corrió traslado al Ejército y a la Policía Nacional.
Las accionadas presentaron escritos de respuesta en los que se opusieron a las pretensiones por las siguientes razones: Escritos de contestación Argumentó que no era responsable de la desaparición y posterior homicidio del señor Arboleda Chaverra y del menor de edad Martínez Moya, por tres razones:
1. No se encontraba acreditada la supuesta participación o connivencia de las fuerzas militares en la toma del municipio de Riosucio. Por el contrario, las pruebas testimoniales evidenciaban que el día de los hechos el Ejército “afrontó vía área”10 y “rafagueó” a las ACCU por Ejército medio de un helicóptero.
Nacional
2. El Ejército no había incurrido en una falla en el servicio por omisión porque no incumplió la obligación de proteger la 9 Ib., pág. 26. 10 Exp. T-8.448.419, contestación de la tutela por el Ejército Nacional, pág. 7. También aludió a los testimonios de Dairon Mendoza Caraballo, alias Rogelio Águila y Miguel Enrique Vergara Salgado, alias Cepillo. Específicamente, señaló que Dairon Mendoza Caraballo afirmó que “en horas de la tarde se sintieron los helicópteros por lo que empezaron a evacuar el pueblo y en Río sucio se quedó el COMANDANTE SOTO con unos 20 o 25 hombres (…) que el salió en la última lancha como a las 3:30 o 4 pm cuando ya iban a llegar los helicópteros y las tropas que se quedaron fueron atacadas por el Ejército en horas de la tarde y al otro día por las FARC”. vida de los ciudadanos ni desconoció su posición de garante11.
3. En el caso del señor Arboleda Chaverra, se configuraba la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, pues los autores materiales de su desaparición y homicidio
fueron las ACCU. Por su parte, en relación con el reclutamiento del menor de edad Martínez Moya, operaba la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues el menor de edad se enlistó en el grupo subversivo de forma voluntaria. Sostuvo que no era responsable de la desaparición, reclutamiento forzado y posterior homicidio de las víctimas, por tres razones principales:
1. El daño era imputable al “actuar de los grupos al margen de Policía la ley y no al actuar de la fuerza pública”12.
Nacional
2. Los demandantes no demostraron la existencia de una “actuación o una omisión de la administración policial”. Por el contrario, las pruebas testimoniales que obraban en el expediente demostraban que el comandante de la Policía de Riosucio “se encargó de desplegar el protocolo que en su momento debió cumplir”13.
3. En este caso se presentaba la causal eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, dado que los responsables de los daños fueron exintegrantes de las ACCU. 1.3. Sentencia de primera instancia 11 Ib. 12 Exp. T-8.448.419, contestación de la tutela presentada por la Policía Nacional, pág. 4.
13 Ib.
6. El 23 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Chocó (en adelante, el “Tribunal Administrativo”) accedió de forma parcial a las pretensiones14. A título preliminar, el Tribunal Administrativo consideró que no había “operado el fenómeno de la caducidad” porque, de acuerdo con la
sentencia de unificación de 7 de septiembre de 2015 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la acción para obtener la reparación directa de los daños derivados de crímenes de lesa humanidad no estaba sujeta a un término de caducidad. En este caso, la desaparición forzada del señor Arboleda Chaverra, así como el reclutamiento y posterior desaparición forzada del menor de edad Martínez Moya, constituían crímenes de lesa humanidad “pues así los tipifican la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los derechos del Niño”15.
7. En cuanto al fondo, el Tribunal Administrativo consideró que el daño antijurídico se encontraba probado, puesto que los miembros de las ACCU que se tomaron el municipio confesaron que habían secuestrado al señor Arboleda Chaverra y que luego lo habían asesinado. Asimismo, declararon que días después de la toma del municipio, reclutaron forzadamente al menor de edad Martínez Moya y luego lo ejecutaron. En criterio del Tribunal Administrativo, dicho daño antijurídico era imputable a las entidades demandadas a título de falla en el servicio, porque las pruebas que reposaban en el expediente acreditaban que la toma del municipio había sido llevada con la coparticipación y connivencia de la fuerza pública. En concreto, resaltó que el 27 de agosto de 2014, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín concluyó que la toma del municipio “fue llevada a cabo con la
colaboración y coordinación de las autoridades de Policía de Quibdó y de 14 El Tribunal Administrativo inicialmente se refirió a la excepción de falta legitimación en la causa respecto de Olga Obeida Osorio López por la supuesta falta de acreditación de su calidad de compañera permanente del señor Benjamín Artemio Arboleda Chaverra. Al respecto, concluyó que, de acuerdo con los registros civiles obrantes en el expediente, “la señora Olga Obeida Osorio López y el señor Benjamín Artemio Arboleda Chaverra (q.e.p.d.), convivían desde el 13 de octubre de 1994, lo que significa que para el 20 de diciembre de 1996, tenían un lapso de convivencia superior a 2 años, por lo que se considera que la calidad de compañera permanente de Olga Obeida Osorio López se encuentra probada”. 15 Exp. T-8.448.419. Proceso judicial con radicación 11001310300420170025300. Fallo de primera instancia, págs. 15 y 16. Riosucio, y agentes activos de la Brigada 17 y su central de inteligencia”16. Asimismo, advirtió que, en la investigación penal que adelantaba la Fiscalía 22 Especializada de Derechos Humanos, exintegrantes del bloque Elmer Cárdenas de las ACCU declararon que la operación criminal había sido planeada con miembros del Ejército17.
8. En tal sentido, concluyó que “la acción de la fuerza pública colombiana
(Policía Nacional – Ejército Nacional Brigada 17), fue determinante y sustancial para la producción de los daños alegados”18. Por esta razón, declaró que las entidades demandadas eran solidaria y extracontractualmente
responsables de la desaparición forzada del señor Arboleda Chaverra, así como del reclutamiento forzado y posterior desaparición del menor de edad Martínez Moya. En consecuencia, ordenó pagar a todos19 los demandantes los perjuicios morales y materiales, así como una “indemnización económica a título de daños a bienes convencional y constitucionalmente protegidos” a algunos de los demandantes20. De otra parte, ordenó adoptar las siguientes “medidas de reparación no indemnizatorias”: (i) la remisión de la sentencia al Centro de Memoria Histórica, (ii) la difusión y publicación de la sentencia, (iii) la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad, y (iv) como medida de no repetición, la realización de capacitaciones en “todos los comandos, batallones, unidades y patrullas militares en materia de procedimientos militares y policiales según los estándares convencionales y constitucionales”21. 16 Ib., pág. 23. 17 Asimismo, resaltó que habitantes del municipio testificaron que los integrantes de la fuerza pública no combatieron ni intentaron impedir que los paramilitares se tomaran el municipio. 18 Exp. T-8.448.419. Proceso judicial con radicación 11001310300420170025300. Fallo de primera instancia, pág. 53. 19 Olga Obeida Osorio López -en calidad de compañera permanente-; Luis Fernando Arboleda Osorio y Diego Edinson Arboleda Osorio -en calidad de hijos-; y Josefina Ramos Chaverra, Justino Ramos Chaverra, Judith Ramos Chaverra, Julisa Ramos Chaverra, José Enrique Ramos Chaverra y Juana Ramos Chaverra -en
calidad de hermanos-. 20 A Luis Fernando Arboleda Osorio y Diego Edinson Arboleda Osorio -en calidad de hijos-. 21 Exp. T-8.448.419. Proceso judicial con radicación 11001310300420170025300. Fallo de primera instancia, págs. 15 y 16.
9. El Ejército Nacional, la Policía Nacional y los demandantes apelaron la decisión. Las accionadas solicitaron que la sentencia fuera revocada porque no eran responsables de la muerte del señor Arboleda Chaverra y del menor Martínez Moya. Al respecto, reiteraron los argumentos que presentaron en los escritos de contestación y enfatizaron que el daño no les era imputable, puesto que no existía un fallo penal ejecutoriado ni decisión disciplinaria en firme que demostrara la participación de algún miembro de la fuerza pública en la toma del municipio. Por su parte, los demandantes solicitaron incrementar el monto de perjuicios que fue reconocido por lucro cesante y extender la indemnización por “los daños a bienes constitucionalmente protegidos” a todos los familiares22. 1.4. Sentencia de segunda instancia
10. El 21 de mayo de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (en adelante, la “Subsección A”) revocó la sentencia de primera instancia. En su lugar, resolvió declarar de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa y condenar en costas a los demandantes23.
11. La Subsección A consideró que “al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda
-24 de octubre de 2014-, es decir, las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como las del Código General del Proceso, en los aspectos no regulados”. Sin embargo, aclaró que la norma aplicable para contabilizar el término de caducidad era el artículo 136.8 del Decreto 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo (CCA)- en su versión original, el cual “establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a 22 Ib., pág. 11. 23 Exp. T-8.857.275. Proceso judicial con radicación: 27001233300020140020601 (63381). Fallo de segunda instancia del 21 de mayo de 2021 proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. Pág. 21. partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que dio origen al daño”24. Lo anterior, porque el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 prevé que “los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella”. De otro lado, resaltó que en sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena del Consejo de Estado “unificó la jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado”25. En esta decisión, dicho tribunal señaló que “salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa”, el término de caducidad “se computa desde cuando los
afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial”26.
12. Al examinar el caso concreto, la Subsección A concluyó que el término de caducidad había empezado a correr en el año 1997, porque (i) los hechos dañosos habían ocurrido en el año 1997 y (ii) días después de la toma del municipio, los demandantes conocieron de la muerte de sus seres queridos: 12.1. Benjamín Artemio Arboleda Chaverra. La Subsección A enfatizó que, de acuerdo con la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación y con uno de los testimonios practicados en la primera instancia, días después de la toma de Riosucio miembros del grupo paramilitar informaron a los familiares y varías personas del pueblo que el señor Arboleda Chaverra había sido asesinado. Asimismo, resaltó que en la demanda los accionantes afirmaron que “según testimonios recibidos posteriormente, cuatro de los desaparecidos fueron torturados 24 Ib., pág. 15. 25 Exp. T-8.857.275. Proceso judicial con radicación: 27001233300020140020601 (63381). Fallo de segunda instancia del 21 de mayo de 2021 proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, pág. 23. 26 La Subsección A advirtió que “[r]especto de la caducidad, los demandantes manifestaron que en los casos de desaparición forzada se contaba a partir de la fecha en que apareciera la víctima o desde la ejecutoria del
fallo adoptado en el proceso penal, situaciones que no se habían presentado”. y desmembrados por los paramilitares, y luego los pedazos de sus cuerpos sepultados en fosas comunes que habían sido preparadas allí”. En todo caso, reconoció que los presuntos responsables no habían informado sobre “el lugar exacto donde yacían sus restos”27. 12.2. Robinson Martínez Moya. La Subsección A resaltó que 3 exintegrantes del Bloque Elmer Cárdenas de las ACCU declararon que, después de la toma del municipio Riosucio, el menor de edad Martínez Moya había sido reclutado forzosamente y que pocos días después “fue víctima del delito de homicidio por parte de las AUC, quienes luego procedieron a desaparecerlo sin que a la fecha haya aparecido el cuerpo”28. Según la Subsección A, el asesinato del menor Martínez Moya a principios de 1997 “fue de conocimiento público, de modo que la fecha en que su madre advirtió su condición ocurrió antes de esta fecha, con lo cual quedaba desvirtuada la desaparición forzada que se aduce”29.
13. Con fundamento en tales consideraciones, la Subsección A encontró que “resulta claro que los demandantes tuvieron información sobre el destino de sus parientes desde 1997, ahora víctimas de homicidio por parte de los grupos armados irregulares, en los días siguientes a su desaparición, aspecto que concretaba el daño”30. Esto implicaba que el término de caducidad había empezado a correr en el año 1997 y “la oportunidad para acudir a la
jurisdicción se extendió hasta 1999”. Sin embargo, la demanda “se presentó el 24 de octubre de 2014, cuando el término para intentar el medio de control se encontraba vencido” 31 . Asimismo, resaltó que “[n]o se advierte en el expediente alguna circunstancia especial que obstaculizara el acceso a la administración de justicia a los demandantes o que debiera considerarse para 27 Exp. T-8.857.275. Proceso judicial con radicación: 27001233300020140020601 (63381). Fallo de segunda instancia del 21 de mayo de 2021 proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. Pág. 23. 28 Ib., pág. 17. 29 Ib., pág. 19. 30 Ib. 31 Ib. justificar la tardanza en la presentación de la demanda, por lo cual se impone declarar la caducidad del medio de control”32.
14. En estos términos, resolvió “REVOCAR la sentencia del 23 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó” y, en su lugar, “DECLARAR de oficio la caducidad del medio de control”33. 1.5. Hecho posterior a la sentencia de segunda instancia
15. El 12 de julio de 2021, la Fiscalía General de la Nación realizó la exhumación de un cadáver en el municipio de Ungía, Chocó34. Mediante informe de determinación de perfiles genéticos de ADN del 22 de septiembre de 2021, el Grupo Genético del Cuerpo Técnico de Investigación -CTI-, concluyó que los restos exhumados correspondían al señor Benjamín Artemio
Arboleda Chaverra35.
2. La acción de tutela 2.1. Solicitud de amparo
16. El 16 de diciembre de 2021, Olga Obeida Osorio López y otros36, en calidad de familiares del señor Benjamín Artemio Arboleda Chaverra, interpusieron acción de tutela en contra de la Subsección A37. Argumentaron 32 Ib., pág. 33 Ib., pág. 24. 34 Exp. T-8.857.275. Acta de inspección de cadáver del 12 de julio de 2021. 35 Exp. T-8.857.275. Informe de determinación de perfiles genéticos de ADN del 22 de septiembre de 2021. 36 Luis Fernando Arboleda Osorio, Diego Edinson Arboleda Osorio, y Josefina Ramos Chaverra, Justino Ramos Chaverra, Judith Ramos Chaverra, Julisa Ramos Chaverra, José Enrique Ramos Chaverra y Juana Ramos Chaverra, 37 Los familiares del menor Martínez Moya no presentaron acción de tutela. que la sentencia del 21 de mayo de 2021, que declaró de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, incurrió en cuatro defectos: (i) fáctico, (ii) sustantivo, (iii) por desconocimiento del precedente y (iv) por violación directa de la Constitución.
17. Defecto fáctico38. La Sección Tercera -Subsección Aincurrió en defecto fáctico, por dos razones. Primero, llevó a cabo una valoración probatoria irrazonable puesto que ignoró “que los procesos penales que se aportaron al medio de reparación directa establecen de manera inequívoca la
existencia del crimen de desaparición forzada de personas en contra de las víctimas”. Al respecto, resaltaron que la Fiscalía 22 Especializada de Derechos Humanos impuso medida de aseguramiento al Teniente Luis Alfredo Burgos Pabón y el Intendente Fabio Rentería Córdoba por los delitos de secuestro simple agravado, Homicidio Agravado y Desaparición Forzada. Segundo, desconoció que, conforme a los estándares probatorios aplicables a la desaparición forzada, “el momento en el que cesa la desaparición forzada de personas es cuando la víctima aparece y existe certeza de su identidad, no cuando los grupos de criminales hablan sobre la suerte de las víctimas, menos aun cuando ni siquiera brindan datos precisos para ubicar los cuerpos y obtener la certeza de la identidad”39.
18. Defecto sustantivo. La Sección Tercera -Subsección Ainaplicó el inciso 2º del artículo 164.2(i) del CPACA40, el cual prevé una regla especial de caducidad en casos de desaparición forzada, según la cual “el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de 38 Los accionantes calificaron los yerros probatorios como defecto fáctico en la dimensión negativa. 39 Ib., pág. 15. 40 CPACA, art. 164.2(i). “La demanda deberá ser presentada (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) (i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u
omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. desaparición forzada se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal”. La autoridad judicial accionada ignoró esta norma al declarar la caducidad de la acción de reparación directa a pesar de que para el momento del fallo “no había aparecido el cuerpo de la víctima ni se conocía su paradero (…) y tampoco se ha proferido sentencia definitiva dentro del proceso penal”41.
19. Defecto por desconocimiento del precedente. La autoridad judicial accionada desconoció la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y la sentencia SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional. En estas decisiones, ambos tribunales señalaron que la regla general según la cual el término de caducidad empieza a correr desde “cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de
imputarle responsabilidad patrimonial”42, no es aplicable cuando se solicita la reparación de daños antijurídicos derivados de desaparición forzada. Lo anterior, debido a que el legislador previó una regla especial para el cómputo del término de caducidad en estos casos que se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 164.2(i) del CPACA.
20. Violación directa de la Constitución. La Subsección A incurrió en violación directa de la Constitución, por tres razones. Primero, violó el derecho de acceso a la administración de justicia porque la sentencia cuestionada “no permite acudir a un
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