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CC - SU169-1999

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU169-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

SU169-99 Sentencia SU.169/99 CONVENCION COLECTIVA-Discriminación salarial y prestacional a favor de trabajadores no sindicalizados CONVENCION COLECTIVA-Límite a préstamos educativos no existentes para trabajadores no sindicalizados CONVENCION COLECTIVA-Discriminación en cuanto al suministro de recursos para vivienda en favor de trabajadores no sindicalizados CONVENCION COLECTIVA-Discriminación por favorecimiento del fondo de empleados de trabajadores no sindicalizados TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Pliego de peticiones de mejoramiento uniforme de condiciones laborales TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Pliego de peticiones como límites a las facultades LAUDO ARBITRAL-No resuelve aspectos que están por fuera del pliego de peticiones LAUDO ARBITRAL-No es mecanismo idóneo y eficaz para restablecer actos violatorios de la igualdad y asociación sindical ARBITRO-Competencia legal delimitada ARBITRO Y JUEZ DE TUTELA-Distinciones en la protección de derechos fundamentales cuando no han sido planteados en pliego de condiciones Si bien a los árbitros se les impone como límite de su decisión el que no pueden afectar derechos reconocidos por la Constitución; ello no puede significar que estén habilitados en razón de su competencia legal para restablecer el goce de derechos fundamentales que presuntamente han venido siendo violados sistemáticamente de antaño, cuando esa situación no ha sido planteada específicamente en el pliego. La referida restricción opera ante todo como un límite material que se impone a la actuación de los árbitros y que no pueden sobrepasar, pero en manera alguna significa

que posean funciones de naturaleza constitucional, propias del juez de tutela, dirigidas a asegurar la vigencia y goce efectivos de los derechos constitucionales fundamentales. Nada se opone a que el legislador reforme el art. 458 del C.S.T., con el fin de dotar a los árbitros de facultades suficientes para resolver conflictos entre una organización sindical y el empleador que tiendan a la protección real y efectiva de los derechos fundamentales. Operada la modificación de dicha norma la acción de tutela sería improcedente en razón de la existencia de un medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz. LAUDO ARBITRAL-No resulta necesariamente efectivo para establecer la igualdad en los beneficios entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados LAUDO ARBITRAL-Cosa juzgada en relación con las pretensiones del pliego y dentro de las facultades legales PACTO COLECTIVO Y CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Igualdad de trabajadores CONVENCION COLECTIVA-Conducta deliberada de empleador para desestimular afiliación DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Conducta deliberada de empleador para desestimular afiliación A los trabajadores se les reconoce el derecho fundamental de asociación sindical, conforme al cual éstos pueden constituir sindicatos o asociaciones, sin la intervención estatal. Este derecho, predicable de todos los trabajadores, actualiza su potencialidad en el acto de su ejercicio, que comporta la opción positiva de afiliarse a un sindicato o asociación. La decisión de no ejercer activamente el derecho de asociación no puede ser interferida ni estar condicionada o subordinada a la voluntad, ni dirigida

por el empleador. El otorgamiento de especiales ventajas o beneficios directa o indirectamente a través del pacto colectivo, de los cuales se privan a los trabajadores sindicalizados, necesariamente conduce a la violación de los derechos a la igualdad, a la asociación sindical y a la libertad.

Referencia: expediente T-170389

Peticionarios: Lucila Porras Rodríguez y William Alirio Vargas, en su condición de Presidenta y Secretario General de la

Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la ComunidadANTHOCMagistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA

CARBONELL

Santafé de Bogotá D.C., marzo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Sala Plena de la Corte Constitucional, revisa el proceso de la acción de tutela instaurada por Lucila Porras Rodríguez y William Alirio Vargas, en su condición de Presidenta y Secretario General de la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales y Clínicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad -ANTHOC, Seccional Bogotá, contra la Fundación Clínica Abood Shaio, según la competencia que le ha sido atribuida en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos.

Dieron origen a la presente acción de tutela los siguientes hechos:

1.1. Las relaciones laborales en la Fundación Clínica Abood Shaio se han venido rigiendo, por un lado, a través de convenciones colectivas que cobijan a trabajadores sindicalizados y, de otro, por pactos colectivos de trabajo a los cuales se han adherido los trabajadores no sindicalizados. 1.2. Desde hace varios años la Fundación viene realizando actos que vulneran el derecho de asociación sindical y que han puesto en peligro la existencia de la organización sindical en dicha empresa, que buscan desestimular y promover la desafiliación de los trabajadores del sindicato. 1.3. Es así, como la empresa ha dado prioridad al pacto frente a las convenciones colectivas celebradas con el sindicato, al establecer mejores condiciones laborales para los trabajadores no sindicalizados, como se deduce de lo siguiente: a) Existe un fondo de empleados (Fondo de Empleados de la Fundación Abood Shaio -FONSHAIO), únicamente para trabajadores no sindicalizados, es decir, los pertenecientes al pacto colectivo, al cual no pueden asociarse los trabajadores sindicalizados, de acuerdo con lo previsto en el art. 7 de sus estatutos. Actualmente se encuentran afiliados a dicho fondo 459 trabajadores. b) Existe igualmente una cooperativa, denominada Cooperativa de Trabajadores de la Fundación Abood Shaio -COOPTRASHAIO LTDA., a la cual, afirma la demanda, pueden afiliarse tanto los trabajadores sindicalizados como los no sindicalizados. Dicha cooperativa cuenta con 82 afiliados. c) La Fundación hace donaciones o aportes anuales tanto al fondo de empleados como a la cooperativa; pero para favorecer a los trabajadores

afiliados al pacto, los aportes que se hacen a dicho fondo son muy superiores a los que se destinan a la referida cooperativa. En efecto, durante el periodo comprendido entre los años 1992 a 1997, según el cuadro discriminado que contiene la demanda, FONSHAIO, ha recibido la suma de $100’000.000 y en cambio la cooperativa sólo ha recibido la cantidad de $4’040.724. Tomando como referencia el valor de los aportes hechos por la Fundación a dichas entidades, con respecto al número de afiliados a cada una de éstas se obtiene como resultado que por afiliado a FONSHAIO se ha realizado un aporte de $217.895, en tanto que por afiliado a la cooperativa sólo se ha hecho un aporte de $49.277. d) Entre 1992 y 1995, se presentaron discriminaciones en cuanto al salario en especie y el subsidio de transporte, con respecto a los trabajadores sindicalizados, pues éstos recibieron por estos conceptos sumas inferiores a las pagadas a los trabajadores beneficiarios del pacto. e) El pacto colectivo contiene beneficios adicionales, los cuales no son reconocidos a los trabajadores pertenecientes a la organización sindical, como ocurre con el suministro de pañales a los hijos menores de dos años, al igual que sucede con un incentivo especial de vacaciones en favor de los trabajadores no sindicalizados. Por último, a los trabajadores sindicalizados no se les suministró, durante el proceso de negociación, una de las comidas a que tenían derecho en los días festivos. 1.4. Premeditadamente la Fundación ha dilatado los procesos de negociación colectiva con el sindicato para desestimular su afiliación a éste,

así sucedió en el año de 1996, pues el pacto colectivo se firmó en enero y la convención se suscribió meses después.

2. Pretensiones.

La Asociación Sindical ANTHOC solicita la tutela de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y de asociación sindical que estima han sido violados por la Fundación demandada y, en tal virtud, pretenden: - La cesación de la discriminación, persecución o deterioro de la organización sindical, la dilación de las negociaciones colectivas, el control y la injerencia patronal en la autonomía sindical. - Declarar sin efecto jurídico y, en consecuencia, no oponible a los trabajadores, la expresión contenida en la cláusula primera del pacto colectivo, según la cual "los trabajadores sólo podrán adherirse a él, retirarse de él, o dejar de cumplirlo con la aprobación únicamente de la fundación". - La nivelación de las donaciones hechas por la Fundación al Fondo de Empleados y a la Cooperativa. - La Igualación del subsidio en especie y el de transporte, y el suministro de pañales para los hijos de los trabajadores sindicalizados.

II. ACTUACION PROCESAL.

1. Primera instancia. 1.1. La contestación de la demanda.

La Fundación demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos: - No es procedente la tutela porque la organización sindical acudió al medio alternativo de defensa judicial, cuando solicitó al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social la integración de un tribunal de arbitramento, con el fin de que éste asumiera la resolución del conflicto colectivo suscitado entre las

partes, el cual fue integrado según resolución 00897 del 25 de marzo de 1998. - En relación con las alegadas dilaciones en el trámite de la negociación colectiva, la Fundación considera que éstas son imputables a la organización sindical, la cual oportunamente no se avino a lograr un acuerdo para la celebración de la negociación colectiva. - No es viable jurídicamente la declaración de nulidad de la norma de los estatutos de FONSHAIO que no permite como afiliados a los trabajadores sindicalizados, por tratarse de un instrumento bilateral que sólo puede ser reformado por las partes de común acuerdo. - En cuanto a las peticiones contenidas en el pliego, relativas a vacaciones, salario en especie, subsidio de transporte y auxilio para la Cooperativa, considera la Fundación que son cuestiones que deben ser resueltas por el tribunal de arbitramento. En lo que hace relación con el suministro de pañales, afirma la accionada, que ello no aparece solicitado en el pliego de peticiones. Por consiguiente, es la propia organización la que no tiene intención de beneficiarse de esta pretensión. - No son atendibles los razonamientos de la organización sindical en la tutela con respecto a los aportes a FONSHAIO y a la Cooperativa, porque no existe la alegada discriminación, si se tiene en cuenta la cuantía de los aportes y el número de los afiliados en cada caso. 1.2. Decisión de primera instancia. El Juzgado 50 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de mayo 6 de 1998 negó la tutela impetrada, con base en las siguientes consideraciones: Del acervo probatorio allegado durante el trámite de la acción, no se aprecia

la existencia de prueba alguna que lleve a pensar que existió o existe la violación de los derechos constitucionales cuyo amparo se solicita. La acción de tutela es improcedente, porque se logró establecer que la organización sindical acudió al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, con el fin de obtener la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio, para dirimir el aludido conflicto laboral, hecho este que evidencia que dicha organización acudió a la vía procesal alternativa, razón por la cual debe quedar sujeta a las resultas del laudo arbitral correspondiente. Termina el juzgado expresando, que sí existen “diferencias respecto de las garantías o beneficios que tienen las personas sindicalizadas o no, esta situación de sale del marco asignado al Juez de tutela, por cuanto estos conflictos deben ser resueltos por la Jurisdicción Laboral, pero, insiste el Despacho que esta controversia solamente la podrá dilucidar la Jurisdicción Laboral y a ella, es precisamente a la que acudieron las partes trabadas en conflicto”. 1.3. La impugnación. Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 1998, la organización sindical impugnó la decisión de primera instancia, por estimar que la solicitud de tutela se dirigió con el objeto de proteger los derechos fundamentales de igualdad y el derecho de asociación sindical. Igualmente, indican que su pretensión no estaba dirigida a proteger el derecho de negociación colectiva, ni para que fuera convocado un tribunal de arbitramento.

2. Segunda instancia.

El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá confirmó el fallo de tutela

impugnado, según los argumentos que se pueden resumir así: "Lo que pretenden en esencia los accionantes al recurrir a la acción de tutela es que se deje sin efectos legales el pacto colectivo de trabajo celebrado el 15 de octubre de 1997 entre la accionada y sus trabajadores no sindicalizados, porque consideran las ventajas que se presentan entre estos frente a los sindicalizados, y para que se suprima la condición especial del patrono (accionado) de admitir sus afiliados al fondo de empleados del centro asistencial, como para que todos sus subordinados (sindicalizados o no) tengan iguales prerrogativas y puedan ingresar libremente al sindicato de la "ANTHOC", por lo que debe advertirse sin mayores preámbulos su improcedencia, ya que los demandantes disponen de otro mecanismo de defensa judicial para el eventual logro de sus pretensiones, ello a través del tribunal de arbitramento convocado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 25 de marzo de 1998…". En opinión del tribunal, la organización sindical puede solicitar la revisión del pacto colectivo de los trabajadores conforme lo consagra el artículo 480 del C.S.T.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

1. El problema jurídico planteado.

Conforme a los antecedentes que se han relatado debe la Sala determinar: a) Si, en el presente caso, es viable acudir a la acción de tutela, sin haberse agotado el trámite del proceso arbitral al que acudieron las partes para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre ellas; b) Si el referido proceso arbitral constituye o no un medio idóneo para amparar los derechos

constitucionales fundamentales cuyo amparo se impetra; c) Si, evidentemente, existen los actos de discriminación alegados en contra de la organización sindical ANTHOC, y sus afiliados. Es decir, si la Fundación ha dado o no un tratamiento laboral mas favorable a los trabajadores no sindicalizados por la vía de la celebración de pactos colectivos, con la consecuente discriminación de los trabajadores sindicalizados.

2. La solución al problema. 2.1. De las pruebas documentales aportadas por las partes durante el trámite de las instancias, y las ordenadas en el transcurso de la revisión, se puede establecer lo siguiente: a) Entre la Fundación demandada y la asociación sindical ANTHOC, se celebraron convenciones colectivas destinadas a regular las relaciones de trabajo entre aquélla y sus trabajadores sindicalizados, entre los años de

1992 y 1996, así:

FECHA FIRMA VIGENCIA DE: HASTA: CONVENCION 2 DE FEBRERO DE 1 ENERO DE 1992 31 DE DICIEMBRE 1992 DE 1993 9 DE MAYO DE 1994 1 DE ENERO DE 31 DE DICIEMBRE 1994 DE 1995 9 DE DICIEMBRE DE 1 DE ENERO DE 31 DE DICIEMBRE 1996 1996 DE 1997 b) Igualmente, entre la Fundación y los trabajadores no sindicalizados se celebraron pactos colectivos de trabajo, reguladores de las respectivas

relaciones de trabajo, así:

FECHA FIRMA VIGENCIA DE: HASTA:

PACTOS

11 DE SEPTIEMBRE 1 DE ENERO DE 31 DE DICIEMBRE

DE 1991 1992 DE 1993. 11 DE OCTUBRE DE 1 ENERO DE 1994 31 DE DICIEMBRE 1993 DE 1995 9 DE OCTUBRE DE 1 ENERO DE 1996 31 DE DICIEMBRE 1995 DE 1997 15 DE OCTUBRE DE 1 ENERO DE 1998 31 DE DICIEMBRE 1997 DE 1999 c) Es de observar, cómo entre los años 92 a 95 se regularon de distinta manera en las convenciones y en los pactos colectivos los derechos salariales y prestacionales, notándose claramente la intención de la empresa de establecer mayores beneficios laborales en favor de los trabajadores no sindicalizados. d) En el pacto colectivo de trabajo que rigió durante los años 1996 - 1997 se otorgaron mayores ventajas laborales, en relación con la convención colectiva vigente durante ese mismo periodo; sin embargo, cesaron algunas de las diferencias existentes en los pactos y las convenciones mencionados anteriormente. El siguiente cuadro comparativo pone de presente los beneficios laborales superiores que presenta el pacto respecto de la convención, así: CONCEPTOS CONVENCION PACTO Aumento salarios 1996: 21.22% 1996: I.P.C. + 1% 1997:incremento I.P.C. 1997: I.P.C.+0.5% + 0.5% Salario en especie $5.840. $5.840 Prima de antigüedad El valor máximo que se El valor máximo que se paga va hasta los 35 paga va hasta los 35 años por 150% del años por 150% del salario. salario. Prima especial de Bonificación mensual a. auxiliares de cirugía

cirugía de $8.528. el 6% del salario mínimo legal. b. jefes de enfermería, instrumentadora, terapeutas, perfusionistas, $20.000,oo Personal circulante en Bonificación de No tienen. hemodinamia y $3.680. servicios generales Auxilio de defunción $295.000. $295.000.oo por muerte del trabajador. Auxilio de defunción Un salario mínimo. Un salario mínimo. por muerte de familiares. Auxilio educativo para $3.012.500 para los Préstamo educativo trabajadores. afiliados al sindicato. condonable si el empleado aprueba el curso, equivalente al 50%. Del valor de la matrícula. No se limita la cuantía. Auxilio educativo para El 25% del valor de la El 25% del valor de la hijos de los matricula. matrícula. trabajadores. Suministro de pañales No tiene. A los hijos menores de desechables. 2 años; una dotación mensual de pañales. Auxilio maternidad $37.000 + 5 días de $ 37.000 + 5 días licencia. adicionales de licencia. Auxilio médico Para medicina Para medicina prepagada $7.500 prepagada $7.500 mensual. mensuales. Asistencia médica para los familiares de los trabajadores. Fondo de vivienda Adicionales Adicionales $5.558.304. Prestamos $50’000.000 Préstamos para compra para compra $2.000.000. Préstamos $2’000.000. Para para mejoras $800.000. mejoras hasta

$800.000. con un interés anual del 4% anual. Ha quedado establecido que las diferencias presentadas entre 1992 y 1995, en relación con el salario en especie y al subsidio de transporte cesaron para el período que aquí se analiza. En cuanto al préstamo educativo para trabajadores se presentó una clara diferencia, por cuanto la convención limita la cuantía a un monto determinado, en tanto el pacto colectivo no tiene ningún límite. En relación con los recursos que la Fundación destina para el fondo de vivienda, la diferencia existente entre la convención y el pacto es notoriamente manifiesta en favor de los trabajadores no sindicalizados. e) En el pacto colectivo celebrado el 15 de octubre de 1997 y con vigencia enero 1 de 1998 a 31 de diciembre de 1999, se conservaron para los trabajadores no sindicalizados las mismas ventajas laborales que antes venían rigiendo y, adicionalmente, se mejoraron los siguientes beneficios: - En relación con la prima de antigüedad la Fundación se obligó a reconocer en favor de los trabajadores que cumplan cuarenta años de servicios, el equivalente al 200% del salario mensual devengado. - La Fundación aumentó la partida destinada al fondo de vivienda, en 100%, con relación a la establecida en el pacto anterior, al destinar la suma de $100.000.000. - Los préstamos que otorga el fondo respectivo, con destino a la compra de inmuebles para vivienda, se fijaron en un valor equivalente hasta $2.800.000. - En cuanto a la prima especial de cirugía se aumentó la correspondiente bonificación en un 6% mensual.

  • En relación con el auxilio por muerte del trabajador se dispuso reconocer la suma de $ 446.260. - El auxilio por maternidad se fijó en $54.406. - El auxilio educativo para el trabajador se estableció en una suma equivalente al 50% del valor de la matrícula, sin límite de cuantía en cuanto a la suma global destinada para dicha finalidad. f) En el pliego de peticiones que la organización sindical ANTHOC presentó ante la Fundación con fecha 2 de febrero de 1998, con la finalidad de modificar las condiciones laborales que venían rigiendo para los trabajadores sindicalizados, se consignaron las siguientes aspiraciones: - Aumento general de salarios del 27%, a partir del 1 de enero de 1998. - Salario en especie equivalente al 10% del salario mínimo legal. - Prima de antigüedad en favor de los trabajadores que cumplan 40 años de servicios, al 200% del salario mensual devengado. - Prima especial de cirugía consistente en una bonificación mensual de 5 días de salario mínimo. - Auxilio funerario por muerte del trabajador, por el equivalente a 90 días del salario promedio devengado por el respectivo trabajador. - Auxilio funerario por muerte de familiares de los trabajadores, en cuantía de 5 salarios mínimos mensuales. - Auxilio de $15.000.000 para el fondo de vivienda. - Incremento del rubro de auxilio educativo para los trabajadores, hasta la suma de $35.000.000. g) En el laudo de fecha 21 de agosto de 1998, se resolvió el conflicto laboral

planteado a raíz de la presentación del pliego antes referenciado de la siguiente manera: - Se reajustó el salario básico en una proporción igual a la reconocida en el pacto colectivo, con efectos retroactivos al 1 de enero de 1998. - Se incrementó el salario en especie y el subsidio de transporte; pero sin efectos retroactivos, aunque se observan algunas diferencias con relación a los trabajadores beneficiarios del pacto colectivo. - Se niveló la prima de antigüedad, en el sentido de que cuando el trabajador cumpla 40 años de servicio, tendrá derecho a una prima equivalente al 200% del salario devengado. h) Se pone de presente que el laudo arbitral no tuvo en cuenta las peticiones hechas por la asociación sindical referidas a los siguientes aspectos: - La prima especial de cirugía (UCI, UCC) tuvo un incremento de $12.230, resultando este aumento inferior al consagrado en favor de los trabajadores no sindicalizados que regulan sus relaciones con la Fundación por medio del pacto colectivo vigente. - En relación con el auxilio de defunción por muerte del trabajador, el incremento reconocido en el laudo arbitral fue de $423.055, suma inferior a la reconocida por el mismo rubro en favor de los trabajadores no sindicalizados. - Con respecto al auxilio educativo para los trabajadores el laudo arbitral ordenó destinar recursos en cuantía de $1.741.700, para hacer préstamos a los trabajadores que cursen estudios, hasta en un 50% del valor de la matricula. El límite señalado en primer término no se encuentra establecido para los trabajadores no sindicalizados, razón por la cual los beneficios para los trabajadores sindicalizados en este punto son prácticamente nulos, pues

sólo unos pocos pueden acceder a ellos. - El auxilio de maternidad fue incrementado en una cuantía de $53.061, suma que resulta inferior a la reconocida por la Fundación en favor de los trabajadores no sindicalizados. - En lo que tiene que ver con los préstamos para adquisición de vivienda el laudo arbitral ordenó destinar la suma de $8.500.000. El límite de préstamo por trabajador quedó establecido en la cantidad de $2.400.000, el cual es inferior al establecido con los mismos fines para los trabajadores no sindicalizados, que es de $2.800.000. Igualmente, la partida asignada para vivienda en el pacto colectivo ($100.000.000) es muy superior a la indicada anteriormente, lo cual permite no sólo beneficiar a un número mayor de trabajadores, sino en condiciones mas favorables por razón de la cuantía del préstamo individual. i) Contra dicho laudo la organización sindical ANTHOC no interpuso recurso alguno, aun cuando solicitó la aclaración del laudo, que fue denegada. j) Las desigualdades económicas existentes entre el pacto colectivo y el laudo arbitral cesaron, en cuanto a la prima especial de cirugía UCI, UCC, auxilio de defunción del trabajador y auxilio de maternidad, por decisión unilateral de la Fundación. k) El diferente tratamiento con respecto a los trabajadores no sindicalizados y sindicalizados también se aprecia, por la circunstancia de que la política de la Fundación ha estado dirigida a favorecer el fondo de empleados al cual están afiliados los primeros FONSHAIO, mediante el otorgamiento de mayores auxilios o aportes económicos, como se observa de la relación que

aparece a continuación:

AÑO CUANTIA

1992 $4.000.000 1993 $4.000.000 1994 $6.000.000 1995 $6.000.000 1996 $10.000.000 1997 $10.000.000 1998 $30.000.000 1999 $30.000.000

Total: $100.000.000

En cambio a la Cooperativa a la cual se han afiliado los trabajadores sindicalizados se han hecho aportes por la empresa en cuantía muy inferior, como igualmente se deduce de lo siguiente:

AÑO CUANTIA

1992 1993 1994 $750.000 1995 $903.750 1996 $1.079.981 1997 $1.306.993 1998 $1.549.000 1999 $1.827.820

Total: $7.417.544

Si se analizan desde el punto vista matemático las diferencias que se presentan entre unos y otros aportes, se establece que por cada peso que la Fundación ha destinado al FONSHAIO, la Cooperativa ha recibido menos de veinte centavos de peso, lo cual resulta abiertamente desigual. 2.2. La tutela fue presentada el día 22 de abril de 1998. Es decir, que para esa fecha ya estaba rigiendo el pacto colectivo acordado para el periodo 9899, y se encontraba pendiente de instalación el tribunal de arbitramento convocado por el Ministerio de Trabajo, lo cual ocurrió el día 6 de julio del mismo año. 2.3. Debe la Corte analizar, antes de pronunciarse sobre las alegadas violaciones a los derechos fundamentales cuya tutela se invoca, si ésta es procedente, pese a haber acudido la organización sindical demandante a la

solución del conflicto a través de un tribunal de arbitramento obligatorio. En otros términos, si el proceso arbitral constituye mecanismo alternativo idóneo y eficaz para poner fin a la violación de los referidos derechos. Con este propósito la Corte razona de la siguiente manera: a) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispuso la convocación de un tribunal de arbitramento obligatorio, según resolución 897 del 25 de marzo de 1998, con el fin de buscar una solución al conflicto económico que se originó con la presentación del pliego de peticiones a la Fundación y que no pudo ser solucionado durante la etapa de arreglo directo. b) El arbitramento previsto en el derecho colectivo, como instrumento para la solución de los conflictos económicos, constituye una de las formas como los particulares administran justicia en los términos del inciso final del art. 116 de la Constitución. Como es generalmente admitido por los doctrinantes y la jurisprudencia, el conflicto económico o de interés no versa sobre la aplicación, interpretación o alcance de un derecho nacido de la ley o de una norma contractual o convencional, sino que tiende a variar las condiciones de trabajo existentes, con el fin de mejorar la situación económica y social del trabajador, en virtud de la formulación de nuevas regulaciones. A diferencia del conflicto jurídico que corresponde resolver al juez, el conflicto económico debe ser desatado por el arbitro, mediante el pronunciamiento de un laudo sustentado en la equidad. c) El art. 458 del C.S.T., al fijar el ámbito de la competencia de los árbitros para resolver un conflicto colectivo determina que éstos deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las

partes en la etapa de arreglo directo y que su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución, por las leyes o por las normas convencionales vigentes. En relación con las facultades de los árbitros la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 1982, dijo lo siguiente: "El artículo mencionado faculta a los árbitros para decidir el conflicto de intereses económicos en cuanto no puede ser resuelto total o parcialmente por las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación, y regula esa competencia al señalar que el fallo que se dicte no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes. Esta limitación para decidir los conflictos colectivos de carácter económico debe armonizarse con los fines que éstos persiguen, o sea el mejoramiento de las condiciones de trabajo y de modo particular de las prestaciones y salariales. Los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son en primer término los reconocidos en la Constitución Nacional, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad; en segundo término los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables, y respecto del patrono los que emanen de su calidad de subordinante, de propietario de la empresa, de

director del establecimiento; y en relación con los convencionales son aquellos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo". "Estima la Sala que la competencia de los árbitros para resolver el conflicto es plena. Carecería de todo sentido que la ley previese como solución única el arbitramento y que el tribunal no pudiera definir el conflicto en sus diferentes aspectos. Corresponde a los árbitros resolver todos los puntos del pliego de peticiones que no pudieron ser resueltos en las etapas anteriores de arreglo directo y de conciliación. Obviamente, entr

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