CC - SU169-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU169-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
SU169-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia SU-169/24
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO PENSIONAL-Desconocimiento de los precedentes judicial y constitucional, respecto de la convivencia en caso de interrupción de la cohabitación, para acceder a la pensión de sobrevivientes
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO PENSIONAL-Configuración del defecto decisión sin motivación
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto fáctico en su dimensión negativa por ignorar u omitir la valoración de una prueba determinante para la resolución del asunto
(...), las pruebas que fueron relacionadas eran susceptibles de ser valoradas en sede de casación al tratarse, en su mayoría, de medios probatorios calificados, y aquellas que no lo eran podían ser examinadas por la regla de atracción (comisión de errores de hecho) que producen las primeras. Esta omisión fue significativa, pues de haberse valorado las pruebas, la CSJ hubiera podido analizar los eventuales yerros atribuidos al Tribunal, lo cual no ocurrió, sacrificando de forma irrazonable y desproporcionada los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la protección especial de las personas de la tercera edad.
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA
EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos
DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO SUSTANTIVOPresupuestos para su configuración
ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos
DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO SUSTANTIVOPresupuestos para su configuración
DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervención que compete al juez de tutelaPRECEDENTE JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente
DECISION SIN MOTIVACION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD
DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios/SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben cumplir el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite
PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE CONVIVENCIAReconocimiento al cónyuge supérstite aunque no haya habitado bajo el mismo techo del causante siempre que exista causa justificada para la separación aparente de cuerpos
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA
LABORAL-Requisitos/RECURSO DE CASACION-Causales de procedencia
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA LABORAL-Restricción de la causal error de hecho para la apreciación de los medios probatorios calificados documento auténtico, confesión e inspección judicial
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA
LABORAL-Restricción de la causal error de hecho para la apreciación de los medios probatorios calificados documento auténtico, confesión e inspección judicial
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA LABORAL-Interpretación amplia y flexible de los requisitos formales y técnicojurídicos
SENTENCIA DE REEMPLAZO O SUSTITUCION EN ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
(...), esta corporación ha recurrido a la adopción de órdenes de reemplazo en eventos como los siguientes: (i) la decisión resulta necesaria para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela; (ii) los hechos del caso demuestran que la autoridad judicial ha sido renuente en obedecer el precedente constitucional; (iii) la orden se requiere para asegurar una pronta solución de la controversia y, a suvez, garantizar la protección efectiva de los derechos vulnerados y, además, (iv) la decisión puede adoptarse directamente, pues no existe un debate distinto en el caso al efectuado por el juez de tutela.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA SU-169 DE 2024
Referencia: Expediente T-8.944.235.
Asunto: Acción de tutela interpuesta por el señor Andrés, a favor de laseñora María, contra la Sala de Descongestión No. 4, de la Sala deCasación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade[1].
Síntesis de la decisión: La Sala Plena de la Corte estudió la acción detutela presentada por el señor Andrés, a favor de la señora María encontra de la Sala de Descongestión No. 4, de la Sala de CasaciónLaboral, de la Corte Suprema de Justicia (CSJ). La parte actora cuestionóla sentencia del 10 de mayo de 2021 adoptada por dicha corporación, enel marco de un proceso ordinario laboral contra el ISS, por considerarque había incurrido en varios defectos. Frente al caso concreto, estetribunal estimó que la CSJ incurrió en un defecto fáctico en su dimensiónnegativa, al omitir valorar las pruebas acusadas por parte de María en lademanda de casación. La mayoría de dichas pruebas eran mediosprobatorios calificados en casación laboral, por lo cual procedía suestudio. Esta omisión fue significativa, ya que de haberse valorado, sehubiera podido analizar los eventuales yerros atribuidos al tribunal desegunda instancia.
Asimismo, encontró que la CSJ incurrió en una decisión sin motivación,pues no brindó ningún argumento fáctico, ni soportó jurídicamente deninguna manera, el dicho referente a que no se demostró en las instanciasque María convivió con el causante al menos durante cinco años encualquier tiempo, más aún, cuando el juez laboral de primera instanciallegó a una conclusión totalmente distinta, al dar por acreditados losrequisitos para otorgar la pensión de sobrevivientes reclamada. Porúltimo, se acreditó la ocurrencia de un desconocimiento del precedente(tanto constitucional como de los jueces ordinarios en su vertientehorizontal), en lo atinente a la jurisprudencia sobre el cumplimiento delrequisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes, encasos de interrupción justificada a la cohabitación en un mismo techo. Loanterior, bajo el entendido de que la CSJ sí admite, y en ello no existereparo alguno, la posibilidad de que el requisito de convivencia seacredite al menos durante cinco años en cualquier tiempo.
Como remedio constitucional, la Sala decidió (i) revocar los fallos detutela de instancia; (ii) conceder el amparo de los derechos al debidoproceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, almínimo vital y a la protección efectiva de las personas de la tercera edadde María; (iii) dejar sin efectos la sentencia del 10 de mayo de 2021proferida por la autoridad judicial accionada, únicamente respecto delresolutivo y de las consideraciones expuestas frente al recurso presentadopor la accionante; y (iv) adoptar una sentencia de reemplazo, comomedida de restablecimiento de sus derechos, por virtud de la cual seresolvió dejar en firme la sentencia del 14 de febrero de 2013 proferidapor el Juzgado 5 Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, quereconoció la pensión de sobrevivientes a María, en los términos allíprevistos y teniendo en cuenta los criterios establecidos por la partemotiva de esta providencia.
Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Aclaración preliminar: Antes de proceder con el estudio de la acción de tutelade la referencia, este tribunal considera necesario adoptar oficiosamente medidasencaminadas a proteger la intimidad, privacidad y el pleno ejercicio de losderechos de la parte activa y de las personas naturales vinculadas a este proceso,toda vez que el caso involucra referencias a su salud, a su historia clínica y a suvida familiar. Por ende, se dispondrá la omisión de los nombres reales de laspersonas involucradas en la copia de la providencia que sea divulgada en la
página web de esta corporación[2].
Con base en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio desus competencias constitucionales y legales, en particular de aquellas previstas enlos artículos 241.9 del Texto Superior y 61 del Acuerdo 02 de 2015, profiere lasiguiente sentencia, con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes[3].
1. Los señores Pedro y María contrajeron matrimonio católico el 06 de juliode 1957, vínculo que nunca fue disuelto por alguna autoridad eclesiástica o judicial[4]. En 1977, los cónyuges se separaron de cuerpos y liquidaron lasociedad conyugal. 2. Según se afirma en la demanda, en el año 1996 reanudaron su relaciónmarital y, posteriormente, decidieron –de mutuo acuerdo– que su domiciliocomprendería las ciudades de Cali y Miami. Lo anterior, porque María se habíaconvertido en apoyo indispensable para la familia y en Estados Unidos le eraimposible al señor Pedro ejercer su profesión de médico, actividad que llevaba acabo en la ciudad de Cali. Se agregó que, a partir de ese mismo año, el citadoseñor empezaría a enviarle dinero a su esposa para su sostenimiento, pues ésta nopercibía ningún recurso en Miami. Se aclara que, para formalizar la continuaciónde la relación, decidieron realizar una declaración extrajuicio ante la Notaría
Segunda de Cali en el año 2003[5]. 3. Pese a encontrarse en diferentes ciudades y países (el señor Pedro en Cali yla señora María en Miami), los esposos se veían de manera regular –alrededor dedos veces al año– cuando se desplazaban hasta el lugar en el que se encontraba elotro (el tiempo de estadía era alrededor de dos a tres meses, en cada ocasión).Durante ese tiempo compartían techo, lecho y mesa, y cuando estabandistanciados se comunicaban de forma permanente para mantener viva la relación.
4. El señor Pedro se pensionó en el ISS en 1994[6]. El 30 de marzo de 2004firmó contrato de arrendamiento para el alquiler de un apartamento donde vivióhasta finales de 2008, en el cual se reunía la familia y donde estaba con la señoraMaría cuando ella venía a Colombia[7]. Por lo demás, (i) se alega que el 16 dediciembre de 2003, el señor Pedro afilió a María como beneficiaria en salud; (ii)que otorgó poder para reclamar ante el ISS el aumento de la pensión por cónyugea cargo; y (iii) que radicó el 30 de noviembre de 2005 ante la mismaadministradora de pensiones, un documento a través del cual indicó lo siguiente:“(…) en mi calidad de pensionado del Seguro Social Regional de esta ciudad (…)para los fines de la Ley 100 y demás normas sobre pensiones. Atentamente y paraque surta efectos legales, me permito manifestar a Uds., que constituyo a milegitima esposa [MARÍA], como mi UNICA Y EXCLUSIVA BENEFICIARIA de
mis derechos laborales y pensionales (…)”[8]. 5. El señor Pedro falleció el 11 de enero de 2010, momento a partir del cualtanto la señora María (cónyuge supérstite) y la señora Lorena (quien alegó sercompañera permanente) reclamaron la pensión de sobrevivientes ante el ISS. 6. El 27 de septiembre de 2010, la citada entidad les negó la prestación a ambas reclamantes[9]. Como consecuencia de lo anterior, Lorena presentódemanda ordinaria laboral contra el ISS, en la que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. La señora María fue vinculada dentro del proceso[10].
7. En sentencia del 14 de febrero de 2013, el Juzgado 5 Laboral deDescongestión del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda y otorgó el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María[11]. Alrespecto, analizó las pruebas aportadas por la cónyuge supérstite y encontró queresultaba clara su calidad de beneficiaria, así como la relación afectiva entre el causante y aquella[12]. Por el contrario, a partir de los elementos de convicciónque fueron proporcionados por la señora Lorena, se estimó que ésta no tenía porprobada la convivencia con el causante en los últimos cinco años, por lo cual no tenía derecho a la prestación reclamada[13]. 8. La citada decisión fue apelada por ambas reclamantes y revocada por partedel Tribunal Superior de Cali, Sala 1ª de Descongestión Laboral (en adelante, el“Tribunal”), en sentencia del 31 de mayo de 2013, en la cual absolvió al ISS de
reconocer y pagar la prestación a favor de aquellas[14]. Sobre el particular, señalóque ninguna de las recurrentes probó que hubiese convivido con el causante durante los últimos cinco años antes de su fallecimiento[15].9. Las señoras María y Lorena recurrieron en casación y, en sentencia del 10de mayo de 2021, la Sala de Descongestión No. 4, de la Sala de Casación Laboralde la Corte Suprema de Justicia (en adelante, “CSJ”), resolvió no casar el fallo
cuestionado[16]. Frente a la señora María indicó que dos de los cargos planteados(violación por la vía directa) tenían deficiencias técnicas que impedían unpronunciamiento de fondo y, además, no se expusieron las razones quesustentaban la existencia de yerros jurídicos en la decisión del Tribunal. Enrelación con el cargo restante (violación por la vía indirecta) indicó que, deconformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, las pruebas acusadas no sonde aquellas susceptibles de valoración en casación laboral, de ahí que no fueseposible estudiarlas. Agregó que (i) algunos de los elementos de convicción nofueron analizados por el Tribunal, por lo cual era un contrasentido que secuestionara su apreciación, cuando ello no había ocurrido en sede de instancia; y(ii) la falta de valoración de las pruebas y la indebida valoración son dosfenómenos diferentes. 10. Con todo, la CSJ expuso que el Tribunal incurrió en un error, al condicionarel derecho de la cónyuge separada de hecho a que se acreditara la convivencia conel causante dentro de los cinco años anteriores al deceso. Al respecto, señaló que,a partir de la jurisprudencia de la corporación del año 2012, dicha exigenciapuede ser cumplida por el cónyuge en cualquier tiempo, siempre que permanezcael lazo matrimonial vigente, independientemente de que existiere una separaciónde hecho. Sin embargo, precisó que, a pesar de dicho yerro, no casaría lasentencia impugnada, “pues en instancia se llegaría a la misma conclusión, estoes, que [María] no tiene el derecho a la pensión de sobrevivientes porque nodemostró en las instancias que convivió con el causante al menos durante cinco
años en cualquier tiempo”[17]. Por lo expuesto, desestimó el recurso. 11. La decisión de la CSJ tuvo aclaración de voto del magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa[18]. B. Trámite de la acción de tutela. (i) Presentación y admisión de la acción de tutela.
12. El 26 de noviembre de 2021[19], el señor Andrés, invocando la calidad deapoderado de la señora María (quien es su progenitora), presentó acción de tutelaen contra de la CSJ, en la que alegó la violación de los derechos de esta última ala seguridad social, al mínimo vital, a la protección de las personas de la tercera edad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[20].13. El señor Andrés afirma que la sentencia del 10 de mayo de 2021 proferidapor la CSJ incurrió en las siguientes irregularidades: (i) un defecto fáctico, alomitir valorar las pruebas documentales que demostraban los cinco años deconvivencia de la señora María con el causante y que, de haberse valorado endebida forma, le habría permitido concluir que la unión superaba el tiempo requerido para el otorgamiento de la prestación reclamada[21]; (ii) una decisiónsin motivación, pues la argumentación del fallo fue contradictoria, en tantoreconoce que la señora María estuvo casada con el causante desde el año 1957hasta 1977 cuando se separaron, pero luego desestima la demanda al considerarque aquella no probó que hubiese convivido con el causante cinco años, por lo
que dicha motivación es contraria a las pruebas allegadas al proceso[22]. Y, porúltimo, (iii) un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, al ignorarprovidencias que la propia Sala Laboral de la CSJ ha adoptado, en relación con la acreditación del cumplimiento del requisito de convivencia[23]. 14. Para la parte actora, entre los cónyuges siempre existió apoyo, ayuda mutua,socorro y dependencia económica, lo cual se demostró dentro del proceso, asícomo la convivencia superior a cinco años. Por ello, la acción de tutela sepresenta en aras de obtener la protección de los derechos de la señora María, dadoque la decisión cuestionada le desconoció la pensión de sobrevivientes a la queconsidera tiene derecho. 15. En este orden de ideas, pide que se deje sin efectos la sentencia del 10 demayo de 2021 dictada por la CSJ y que, en su lugar, se le ordene proferir unanueva decisión en la cual se valore en debida forma las pruebas obrantes en elexpediente respecto de la convivencia que se alega. 16. La demanda de tutela fue admitida el 1° de febrero de 2022, y el juez deprimera instancia dispuso vincular al trámite a la Sala Laboral del TribunalSuperior de Cali, al Juzgado Quinto de Descongestión Laboral del Circuito de dicha ciudad, a Colpensiones y a la señora Lorena[24].
(ii) Respuestas de la autoridad judicial accionada y de los terceros coninterés. 17. El siguiente cuadro ilustra la actuación asumida por la parte demandada ypor los terceros con interés respecto de la demanda de tutela:
PARTE O TERCERO CONINTERÉS PRONUNCIAMIENTOCorte Suprema de Justicia (Sala deDescongestión No. 4, de la Sala deCasación Laboral). La autoridad judicial accionada no se pronunció[25].
Patrimonio Autónomo deRemanentes del ISS en liquidación -PARISS. El 09 de febrero de 2022, el citadopatrimonio autónomo señaló que no esparte dentro de la actuación que seacusa en la demanda de tutela y, enconsecuencia, solicitó ser desvinculado de este proceso[26].
Lorena. Sin pronunciarse sobre el escrito detutela, remitió copia de la demanda de casación presentada ante la CSJ[27]. Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cali[28]. Esta autoridad remitió el enlacecontentivo de la totalidad delexpediente ordinario digitalizado.
C. Decisiones objeto de revisión.
(i) Sentencia de primera instancia.
18. En sentencia del 10 de febrero de 2022, la Sala de Casación Penal (Sala deDecisión de Tutelas No. 2) de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar elamparo. Por una parte, precisó que el accionante no actúa como apoderado de laseñora María sino en calidad de agente oficioso, actuación que resulta válida en lamedida en que él es su hijo y ella es una persona de la tercera edad que reside enMiami, lo cual evidencia que, “al no encontrarse en Colombia, no está encondiciones de ejercer la defensa de sus derechos fundamentales de manera
directa, lo que explica el apoderamiento general que le otorgó a su hijo (…)”[29]. 19. Por otra parte, indicó que la tutela se presentó seis meses después de que senotificó la sentencia de casación, por lo que se incumplió el requisito deinmediatez, pues no se acreditó una razón válida para justificar la inactividad.Con todo, decidió precisar que el actor no demostró la configuración de una víade hecho, y que las divergencias de contenido interpretativo o por valoraciónprobatoria no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales. En suma,concluyó que los argumentos de la sentencia impugnada son razonables,debidamente motivados y suficientes, y no se advierte la configuración de unacausal específica que torne viable la tutela contra providencias judiciales. (ii) Impugnación.
20. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia señalando que actúa como agente oficioso de su madre María[30]. De un lado, indicó que secumple con el requisito de inmediatez, ya que la decisión de la CSJ fue notificadapor edicto el 01 de junio de 2021 y la acción de tutela se presentó el 26 denoviembre siguiente, esto es, antes de que se completaran seis meses. A su juicio,hubo un inconveniente con el reparto y, por ello, presentó derechos de peticiónpara que le informaran las razones por las cuales la demanda no había sidoregistrada y, a su vez, solicitando que se normalizara su trámite. 21. De otro lado, refirió que la sentencia cuestionada sí incurrió en una vía de
hecho, frente a lo cual reiteró el defecto fáctico alegado[31]. Agregó que tambiénse configuró un defecto sustantivo, por interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003[32] y un desconocimiento del precedente constitucional, porcuanto se desconocieron sentencias de la Corte Constitucional que indican que laconvivencia no se interrumpe, aunque los cónyuges hayan vivido en diferenteslugares, si existe una justa causa (sentencias T-324 de 2014, T-245 de 2017, T-076 de 2018 y SU-108 de 2020)[33]. Finalmente, reiteró los argumentos y peticionesexpuestas en la demanda de tutela. (iii) Sentencia de segunda instancia.
22. El 15 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema deJusticia confirmó el fallo impugnado. Aclaró que sí se satisface el requisito deinmediatez, pues la tutela se presentó el 26 de noviembre de 2021 y existieroninconsistencias en el reparto que causaron su asignación tardía. De otra parte,señaló que no se advertía arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada através del amparo, puesto que en la decisión cuestionada se manifestó que teníarazón la opositora sobre la existencia de deficiencias técnicas en la demostraciónde los cargos que imposibilitaban un pronunciamiento de fondo. Agregó que eldescuido de la interesada en la formulación adecuada del recurso de casaciónllevó a la autoridad accionada a abstenerse de estudiar la base jurídica del asunto y no casar la decisión del Tribunal[34].D. Trámite de selección.
y no casar la decisión del Tribunal[34].D. Trámite de selección.
23. El 11 de octubre de 2022, el señor Andrés solicitó la selección del caso. Enauto del 28 de octubre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Diezescogió para revisión el proyecto de la referencia, con base en los criterios de (i)necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, y (ii)urgencia de proteger un derecho fundamental. El caso fue repartido al despachodel magistrado Alejandro Linares Cantillo. Posteriormente, éste rindió informe ala Sala Plena de conformidad con el artículo 61 del Reglamento Interno de lacorporación. En sesión del 15 de febrero de 2023, se resolvió que el caso seríaresuelto por la Sala Quinta de Revisión, en el evento de que la acción no superarael análisis de procedibilidad, pues de presentarse un juicio de fondo, el mismotendría que ser asumido por la Sala Plena. 24. El 16 de febrero 2023, el Gerente de Defensa Judicial de Colpensionespresentó un escrito de intervención en el que solicitó que se confirme el fallo de
tutela de segunda instancia y, de forma subsidiaria, que se niegue el amparo[35].De un lado, señaló que la acción no cumple con el requisito de inmediatez, puesse admitió el 01 de febrero de 2022, esto es, luego de 8 meses de proferido el fallopor la CSJ, sin que se justifique dicha tardanza. Con todo, indicó que el amparono logró demostrar una causal específica de procedibilidad de la acción de tutelacontra providencias judiciales. 25. Al respecto, precisó que debe acreditarse el requisito de convivencia en losúltimos cinco años de vida del causante y que dicha exigencia implica verificar elcuidado efectivo entre quienes constituyen una unión, incluyendo el apoyo y elauxilio mutuo. Agregó que, en el presente asunto y como se definió por la justiciaordinaria, existe una relación esporádica, circunstancial, incidental, casual ymeramente ocasional que no permite avalar el requisito de convivencia, ya queéste se caracteriza por la inequívoca vocación de estabilidad. 26. En auto del 21 de febrero de 2023, se resolvió poner a disposición de laspartes y de los terceros con interés el escrito de intervención remitido por Colpensiones, para que se pronunciaran al respecto, de estimarlo necesario[36]. 27. El 22 de febrero de 2023, el señor Alejandro (apoderado de la señoraLorena) estimó que en el presente caso debe concluirse que la autoridadaccionada efectivamente incurrió en los defectos sustantivo y fáctico al proferir lasentencia de casación, “pero en lo que respecta a la parte que represento[LORENA], ya que esta acreditó con creces y plena prueba su real y efectiva
convivencia con el causante de que se trata”[37].28. Así, transcribió la demanda de casación que presentó a favor de surepresentada en el proceso ordinario laboral, con el fin –en su criterio– dedemostrar la violación de los derechos deprecados por la sala accionada, “[pues]si se llega a la prueba de que efectivamente la cónyuge supérstite conviviómaterialmente con el causante 5 años antes de su deceso, en coexistencia deconvivencia con la compañera permanente, se impone decretar a favor de ambasciudadanas[,] el reconocimiento compartido de la pensión discutida, porque ental caso, sería lo justo, legal y constitucional, aunque se insiste que lademostración de la real convivencia del causante en vida lo fue solo con la compañera sobreviviente (…)”[38]. De otra parte, transcribió la oposición que sehizo a la demanda de casación presentada por María. En suma, solicitó a la Cortereconocer la pensión de sobreviviente a favor de la compañera permanenteLorena y, de forma subsidiaria, el reconocimiento compartido de dicha pensión afavor de las dos reclamantes.
29. El 24 de febrero del año en cita, la parte actora se opuso a la intervenciónde Colpensiones, frente a la cual solicitó negarla y, en su lugar, acceder a laprotección de los derechos reclamados en el amparo. Indicó que se cumple con elrequisito de inmediatez, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escritode impugnación. De otra parte, resaltó que el requisito de convivencia sedemostró en el proceso laboral y que no es cierta la exigencia planteada porColpensiones. 30. El 28 de febrero de 2023, el entonces magistrado sustanciador, AlejandroLinares Cantillo, le presentó a la Sala Quinta de Revisión un proyecto de decisión,que culminó con la sentencia T-106 de 2023. En dicha decisión, la Sala deRevisión declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa poractiva. Sin embargo, previa solicitud del interesado, mediante auto 2061 de 2023,la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la nulidad de la citadaprovidencia, al encontrar una omisión en el análisis de asuntos de relevancia constitucional[39].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
31. Con miras a resolver el presente asunto, la Sala Plena seguirá el siguienteesquema: (i) se establecerá la competencia de la Corte para analizar el caso enconcreto; (ii) se abordará el examen de procedibilidad de la acción y, en caso deque se supere esta etapa, (iii) se procederá con el planteamiento del problemajurídico y se asumirá la revisión sustancial de los derechos invocados por elaccionante.A. Competencia.
32. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisarlas decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, deconformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del 28 de octubre de 2022proferido, como ya se dijo, por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez. B. Procedencia de la acción de tutela. 33. A continuación, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos deprocedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para ello,estudiará las reglas dispuestas desde la sentencia C-590 de 2005, destacando que,por tratarse de una acción contra una sentencia de una alta corte, su examen es más riguroso[40]. (i) Legitimación en la causa por activa. 34. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela puede serinstaurada por la persona directamente afectada o por quien actúe en su nombre.En desarrollo de este mandato, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevéque la persona puede actuar “por sí misma o a través de representante”.Asimismo, agrega que (a) se podrán agenciar derechos cuando su titular no estéen condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual deberámanifestarse en la solicitud; y (b) también se podrá ejercer el amparo a través delDefensor del Pueblo o de los personeros municipales. 35. En el presente caso, Andrés presentó el amparo invocando la calidad de
apoderado de la señora María[41]. Sin embargo, en el escrito de impugnacióncambió dicha condición y refirió actuar como agente oficioso. A continuación, laCorte verificará si alguna de estas condiciones está realmente acreditada y si, porende, se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. En todocaso, cabe aclarar que de encontrarse demostrada al menos una de las doscalidades invocadas, se dará por satisfecha esta exigencia, sin necesidad de entrara realizar consideraciones sobre la otra. 36. En el asunto bajo examen se acreditan los requisitos de la agencia oficiosa.La Corte ha señalado que esta figura es un mecanismo procesal que permite queun tercero (agente) interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acción de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado)[42]. Elagente carece, en principio, de un interés sustancial propio en la acción quepromueve, puesto que la vulneración de derechos que somete al conocimiento deljuez de tutela sólo está relacionada con intereses individuales del agenciado[43].Esta figura busca evitar que, debido a la imposibilidad de actuar del accionante, sesigan cometiendo actos violatorios de derechos fundamentales o continúe la omisión que los afecta[44]. 37. Sin embargo, para su acreditación, la agencia requiere el cumplimiento de dos requisitos[45]: (i) la manifestación expresa del agente de actuar como tal (o,
omisión que los afecta[44]. 37. Sin embargo, para su acreditación, la agencia requiere el cumplimiento de dos requisitos[45]: (i) la manifestación expresa del agente de actuar como tal (o, dado el caso, la inferencia lógica de que se participa en dicha condición)[46]; y(ii) la imposibilidad del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el
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