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CC - SU172-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU172-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia SU172/15 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO-Configuración El defecto fáctico se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio. DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva El defecto fáctico tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada” o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello y la segunda cuando omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna.

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Esta Corporación ha sido enfática en señalar que “para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, ‘El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto’.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias El precedente horizontal hace referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual jerarquía, mientras que, el vertical apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicción, encargadas de unificar la jurisprudencia. 2 UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Importancia Los órganos judiciales de cierre cumplen el papel fundamental de unificar la jurisprudencia, con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica y necesidad de coherencia del orden jurídico. FACULTAD DISCRECIONAL DEL GOBIERNO Y DE LA POLICIA NACIONAL PARA RETIRAR MIEMBROS DEL SERVICIO ACTIVODiscrecionalidad difiere de arbitrariedad La potestad discrecional se presenta cuando una autoridad es libre, dentro de los límites de la ley, de tomar una u otra decisión, porque esa determinación no tiene una solución concreta y única prevista en la ley. Los actos discrecionales están sometidos al control jurisdiccional, debido a que no pueden contrariar la Constitución ni la ley, y a que, en todo caso, es necesario diferenciar tal facultad de la arbitrariedad. FUNCION CONSTITUCIONAL DE LA POLICIA NACIONALNormatividad sobre retiro discrecional de los miembros de la Policía

CONTROL ABSTRACTO-Normatividad y pronunciamientos Las diversas normas que han consagrado la facultad discrecional, han sido respaldadas por la Constitución, en la medida en que se entienda que no se trata de atribuciones arbitrarias. Por tanto para la Corte Constitucional la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad y, en el caso de los policías, es verificable a través i) de los procedimientos previos de evaluación y ii) de las acciones judiciales de defensa correspondientes.

UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE

MOTIVACION DE LOS ACTOS DE RETIRO DISCRECIONAL DE LOS MIEMBROS ACTIVOS DE LA POLICIA NACIONAL-Subreglas Para la Corte Constitucional los actos de retiro discrecional en ningún caso pueden ser arbitrarios, deben estar sustentados, cumplir las exigencias de racionabilidad y razonabilidad, y guardar proporcionalidad entre las consecuencias que generan y los fines constitucionales que persiguen. FACULTAD DISCRECIONAL PARA EL RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual los actos de retiro no deben ser motivados, lo cual no implica que el retiro no esté fundado en razones objetivas La mayoría de los pronunciamientos del Consejo de Estado expresan que los actos de retiro no son susceptibles de motivación. Sin embargo, los mismos deben ser expedidos cumpliendo las exigencias legales y constitucionales respectivas, de las 3 cuales la principal es la verificación del concepto previo emitido por el Comité de

Evaluación correspondiente. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por configurarse defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por desconocimiento del precedente judicial en materia de necesidad de motivación del acto de retiro discrecional de miembros de la Fuerza Pública

Referencia: Expediente T-4.076.348

Acción de tutela instaurada por Fernando Cristancho Ariza contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado

Procedencia: Sección Quinta del Consejo de

Estado Asunto: Facultad discrecional del Gobierno Nacional para el retiro de miembros de la Policía Nacional, en servicio activo.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva –quien preside–, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Victoria Sáchica Méndez y, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de la sentencia del 3 de julio de 2013, dictada en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela promovida por Fernando Cristancho Ariza contra la Subsección “C” de la Sección

Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Subsección “A” de la 4 Sección Segunda del Consejo de Estado y la Sala Especial Transitoria de Decisión, de esa misma Corporación. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que realizó el Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2°, de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991. El 31 de octubre de 2013, la Sala Décima de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para su revisión. El 29 de enero de 2014, la Sala Plena de esta Corporación, con fundamento en el artículo 54A del Reglamento Interno de esta Corte, dispuso asumir el conocimiento de este asunto.

I. ANTECEDENTES El 20 de noviembre de 2012, el señor Fernando Cristancho Ariza interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales “a la dignidad humana, igualdad, buen nombre, honra, trabajo, mínimo vital, debido proceso y defensa”1, a raíz de los fallos proferidos por esas autoridades judiciales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por él en contra de la

Policía Nacional.

A. Hechos y pretensiones

1. El accionante ingresó a la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional el 12 de enero de 1997. El 5 de noviembre de 1999 obtuvo el grado de subteniente y fue nombrado en la Policía Metropolitana de Bogotá dentro del programa “Bogotá

solidaria”. Con posterioridad, el Ministerio de Defensa Nacional en uso de las facultades discrecionales consagradas en el Decreto-Ley 573 de 1995, expidió el Decreto 1763 del 11 de septiembre de 20002, mediante el cual, “por voluntad del Gobierno”, retiró del servicio activo al tutelante.

2. El accionante consideró que ese acto de retiro era violatorio de sus derechos fundamentales porque no se evalúo debidamente su hoja de vida y no se explicaron las razones por las cuales su retiro contribuía al “mejoramiento del servicio”. Indicó específicamente que no se tuvo en cuenta que en la evaluación realizada a los uniformados para el periodo 1999-2000, él obtuvo el grado de calificación denominado “lista número 1”, por su desempeño sobresaliente3.

3. Teniendo en cuenta lo anterior, el señor Cristancho Ariza inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de retiro. El caso fue conocido, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”4 y, en segunda instancia, por el 1 Folio 15 cd. inicial. 2 El Decreto y su acta de notificación se encuentran visibles a folios 17 y 18 ib. 3 Evaluación del señor Cristancho Ariza, para el periodo 1999-2000, visible a folios 19 y 20 ib. 4 Sentencia del 9 de diciembre de 2002, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. Folios 21 a 28 ib.

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”5, instancias dentro de las

cuales se negaron sus pretensiones. La sentencia proferida por el Consejo de Estado, que recogió en su integridad los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, precisó que el acto acusado cumplió todos los requisitos necesarios para su expedición, por lo cual gozaba de la presunción de legalidad. El alto tribunal señaló que fue emitido por la autoridad competente quien invocó la potestad discrecional del Estado, y con base en la respectiva recomendación de retiro, emitida por el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores.

4. A juicio del actor, en dicha sentencia se despachó su objeción sobre la ausencia de valoración de su hoja de vida, indicando simplemente que el “hecho de que no obrare constancia expresa de que fue valorada por la Policía Nacional, no significa que tal circunstancia no hubiese acaecido”6. Por ello, estima que el Consejo de Estado fundamentó su decisión en una suposición y eludió el debate probatorio.

Adicionalmente, para el demandante, el Consejo de Estado desconoció el precedente judicial aplicable, que predica que la facultad discrecional no puede ser arbitraria, tal y como ocurrió en su caso.

5. Con posterioridad, el accionante interpuso el recurso extraordinario de súplica ante una Sala Especial Transitoria de Decisión del Consejo de Estado, que también despachó desfavorablemente su demanda7. En esa ocasión, la Sala Especial argumentó que la valoración probatoria no es una causal para la procedencia de la súplica y que ese mecanismo extraordinario no puede ser entendido como una tercera instancia.

6. Con fundamento en los hechos expuestos, el accionante solicitó que por vía de tutela se dejen sin efecto los fallos acusados y, en su lugar, se declare “la prosperidad de las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”8. En opinión del accionante, las providencias acusadas incurrieron en (i) defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria y (ii) desconocimiento del precedente.

Fundamentos de la acción de tutela

7. Para fundamentar su solicitud el accionante, inicialmente, señaló que la presente acción de tutela es plenamente procedente, debido a que: (i) tiene relevancia constitucional, ya que se afecta el goce de sus derechos fundamentales; (ii) ya agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance; (iii) se cumple el requisito de inmediatez, ya que la última decisión controvertida es del 4 de septiembre de 2012 y la presentación de esta acción se dio el 19 de noviembre 5 Sentencia del 15 de julio de 2004, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Folios 29 a 33 ib. 6 Folio 2 ib. 7 Auto del 4 de septiembre de 2012, dictado por la Sala Especial Transitoria del Consejo de Estado. Folios 34 a 40 ib. 8 Folio 15 ib. Las pretensiones en la demanda contenciosa eran: 1. el reintegro al cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad, 2. El pago de todo lo dejado de percibir por concepto de salarios, prestaciones, cesantías,

vacaciones y cualquier otra suma que signifique salario y 3. La reparación del daño. 6 siguiente; y (iv) se describieron con detalle los hechos que dieron origen al proceso judicial, que terminó con las decisiones que se atacan.

8. De otra parte, el accionante explicó que las facultades discrecionales se encuentran reguladas por los Decretos-Ley 573 de 1995 y 1790 de 2000 y la Ley 857 de 2003, en cuyos contenidos normativos se incorporó la potestad del Gobierno Nacional para retirar miembros del servicio activo. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, tal facultad no es absoluta, ya que “la discrecionalidad no puede ser confundida con arbitrariedad”9. El actor indicó que la línea jurisprudencial en la materia se compone de:

(i) Los pronunciamientos de la Corte Constitucional, que han declarado la exequibilidad de las normas relacionadas con tal potestad. Específicamente citó las sentencias C-525 de 199510, que estudió la constitucionalidad de algunos apartes del Decreto-Ley 573 de 1995; y C-179 de 200611, que estudió algunos artículos del Decreto-Ley 1790 de 2000 y de la Ley 857 de 2003. De ellas extrajo que, para esta Corporación, las facultades discrecionales atienden a un fin especial, por lo cual se justifica la especialidad del medio, sin embargo las autoridades en uso de esa potestad no pueden extralimitarse ni desconocer “los requisitos de racionalidad y razonabilidad que deben acompañar todo acto discrecional. Este debe tener un mínimo de motivación justificante, más aún cuando

la discrecionalidad radica en cabeza de una autoridad pública”12. (ii) Las sentencias emitidas por esta misma Corte en sede de revisión de tutelas referentes a la materia, de las cuales citó, en especial, la T-995 de 2007 y la T-1168 de 200813. De ellas resaltó que, a la luz del examen de la Corte Constitucional, para que un acto de retiro discrecional se ajuste al ordenamiento jurídico, deben confluir tres aspectos, así: “a) el respeto por los principios de proporcionalidad y razonabilidad, b) la debida motivación del acto de retiro que, en últimas, se expresa en la suficiencia y fundamento del concepto previo de las juntas asesoras y comités de evaluación que cumplen funciones en este sentido, así como la exposición de motivos efectuada en el acto administrativo respectivo, y c) la correspondencia necesaria entre dicha motivación y el cumplimiento de los fines constitucionales de la Policía Nacional o de las Fuerzas Militares, según el caso”14. (iii) Y las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, en las cuales se han anulado actos administrativos por el uso excesivo de tal prerrogativa. Específicamente citó las sentencias del 24 de septiembre de 1998, con radicado 1431615; del 17 de noviembre de 2001, con radicado 0779-1116; y del 3 de agosto de 9 Folio 6 ib. 10 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa 11 M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 12 C-525 de 1995, citada en la demanda de tutela. Folio 6 ib. 13 En ambas, M. P. Jaime Araújo Rentería.

14 T-995 de 2007, citada en la demanda de tutela. Folio 6 ib. 15 C. P. Clara Forero de Castro 7 2006, con radicado 0589-0517. De ésta última, el accionante destacó el siguiente aparte (énfasis original): “En síntesis, en el ejercicio de la facultad discrecional se presume la legalidad del acto, vale decir que estuvo inspirado en razones del buen servicio, pero no de los motivos, dado que aunque formalmente no se exige la motivación de la decisión, ello no quiere decir que carezca de motivos, y en este sentido, corresponde al juez apreciar y valorar el rendimiento del servidor con sustento en la última calificación de servicios y en las anotaciones que registre la hoja de vida con inmediatez al retiro, a falta de otros elementos probatorios que demeriten el rendimiento del actor, los cuales corresponde aportar a la entidad demandada en la tarea de consolidar la legalidad de la medida” Así, explica el accionante que del análisis jurisprudencial reseñado, se extrae claramente que: a) La facultad discrecional en ningún escenario puede ser confundida con la arbitrariedad; b) Que el fin de las normas que regulan la potestad discrecional, es el mejoramiento del servicio. Concepto que no debe ser utilizado para tomar decisiones sin fundamento en “hechos reales, objetivos y ciertos”18. c) Y que, en todo caso, debe valorarse la hoja de vida del uniformado, teniendo en cuenta las calificaciones dadas en el momento del retiro del servicio.

9. Al evaluar las sentencias emitidas por el Consejo de Estado y el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por el accionante, éste concluye que no se tuvo en cuenta la línea jurisprudencial reseñada y se omitió la valoración probatoria de su hoja de vida, por los siguientes motivos: a. En su caso la facultad discrecional, sí fue arbitraria, ya que el Ministerio de Defensa no demostró un mínimo de justificación, que le permitiera conocer las razones de su retiro. b. No se tuvo en cuenta su hoja de vida, ni la evaluación que se le realizó en el periodo anterior al retiro, en la que fue calificado, por la misma Policía, con un desempeño excelente. c. Con anterioridad al retiro del actor, no se inició ningún proceso disciplinario en su contra19. d. El Juez Contencioso Administrativo solicitó a la Policía Nacional exhibir el concepto previo, individual y concreto en el que se consignaron las razones de 16 C. P. Gerardo Arenas Monsalve 17 C. P. Alejandro Ordóñez Maldonado 18 Folio 9 ib. 19 Frente a este punto, el señor Cristancho Ariza relata que él mismo solicitó a la Policía abrir una investigación disciplinaria en su contra, por la compra de un vehículo automotor que él había realizado. Lo anterior, a fin de demostrar que había obtenido el carro a través de un préstamo que hizo con el Banco Popular. Sin embargo, ese ente no abrió la referida investigación. 8 hecho, que llevaron al Comité de Evaluación a recomendar su retiro del servicio. Sin embargo, ese ente guardó silencio. e. La Policía Nacional no aportó pruebas al proceso que acreditaran que,

efectivamente, valoró su hoja de vida para adoptar la decisión de retiro, por tanto, a juicio del actor, es evidente que el acto de retiro no se basó en hechos reales, objetivos ni ciertos. Adicionalmente, el accionante explica que las instancias en el proceso contencioso se limitaron a revisar si existía en su caso una recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales, debidamente avalada por la Junta Asesora, cuando el problema jurídico propuesto en la demanda se circunscribió a objetar la no evaluación de su hoja de vida. Lo cual era el punto de derecho determinante para verificar si el Ministerio de Defensa hizo uso de la discrecionalidad o, por el contrario, desvió su poder y tomó una decisión arbitraria.

10. Finalmente, rebatió que el Consejo de Estado se hubiera demorado 8 años, “para en página y media indicar que no se cumplió con la técnica del recurso de súplica y que, como es bien sabido, tal recurso no puede ser considerado como una tercera instancia”20. Dado lo anterior, afirmó que la última vía judicial que tiene al alcance, para lograr un pronunciamiento de fondo, es la acción de tutela.

B. Actuación procesal Mediante auto del 22 de noviembre de 2012, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y notificó a las respectivas secciones del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Policía Nacional como tercero interesado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción21.

Con posterioridad, la Sección Cuarta del Consejo de Estado advirtió que la Sala

Especial Transitoria de Decisión no fue vinculada en el auto de admisión, por tanto en auto del 24 de enero de 2013, procedió a ordenar su respectiva notificación22. La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, guardó silencio. Los demás demandados presentaron escritos de contestación, tal y como pasa a verse: Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca23 Un Magistrado de la Sección Segunda, Subsección “C” del referido Tribunal expuso que la sentencia dictada por esa Sala de Decisión no vulneró los derechos fundamentales del accionante, dado que el asunto fue resuelto de conformidad con las normas pertinentes y con el criterio que se venía aplicando a casos similares al del accionante. 20 Folio 14 ib. 21 Folio 43 ib. 22 Folio 54 ib. 23 El escrito del 3 de diciembre de 2012, allegado al expediente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encuentra visible en los folios 48 y 49 ib. 9 Explicó que se observaron los principios de la sana crítica y buena fe y se garantizó la igualdad e imparcialidad. Así mismo, resaltó que el Consejo de Estado revisó y confirmó la determinación tomada, al encontrar que el acto administrativo por el cual se retiró del servicio al actor, cumplió las exigencias legalmente señaladas al respecto. Respuesta de la Policía Nacional24 El Secretario General de esa institución manifestó que la actuación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó dentro de los parámetros de una defensa técnica y consideró que, “en todo caso”, las sentencias acusadas se dictaron

de acuerdo a “los criterios autónomos, conscientes y libres de las referidas autoridades judiciales”. Agregó que el actor tuvo las oportunidades procesales para controvertir la decisión que le resultó adversa. Por tanto, señaló que, en este caso, la tutela no es el mecanismo válido para desconocer los efectos de la declaratoria de legalidad del acto administrativo controvertido. Respuesta de la Sala Especial Transitoria de Decisión del Consejo de Estado25 Un Consejero de la Sala Especial manifestó que comparte la tesis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no obstante en este caso, resulta evidente que no se cumplen los presupuestos generales ni las causales específicas de procedibilidad. Indicó que (i) el asunto no reviste verdadera relevancia constitucional, pues a pesar de haberlo mencionado, el actor no logra demostrar una real violación a sus derechos fundamentales, por tanto se puede constatar que lo que pretende es reabrir un debate judicial; (ii) no se cumple el requisito de inmediatez, pues el demandante no justificó por qué se demoró 2 meses para iniciar la acción de tutela; (iii) el tutelante no logró señalar al menos una irregularidad procesal en la resolución del recurso extraordinario de súplica; y (iv) frente a la providencia que resolvió la súplica, no se identificaron los hechos que dieron origen a la presunta violación de derechos. Finalmente, (v) precisó que la sentencia proferida por esa Sala Especial no está afectada por ningún error fáctico ni normativo.

C. Decisiones objeto de revisión

1. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 21 de marzo 201326, la Sección Cuarta del Consejo de Estado “negó por improcedente” el amparo solicitado por el accionante, por dos razones en especial. De un lado argumentó que la acción de tutela no procede contra las decisiones judiciales emitidas por los órganos de cierre en las distintas jurisdicciones, en este caso, contra la decisión del Consejo de Estado27. De otro lado 24 La respuesta de la Policía Nacional del 5 de diciembre de 2012, se encuentra visible en los folios 50 y 51 ib. 25 La respuesta de esta Sala Especial fue presentada el 6 de marzo de 2013. Folios 59 a 66 ib. 26 Folios 68 a 76 ib. 27 En esta sentencia, con ponencia de la Consejera Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, aclararon voto los Consejeros Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y Martha Teresa Briceño de Valencia, dado que mediante sentencia de julio 31 de 2012, C. P. María Elizabeth García González (exp. 2009-01328-01), la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo 10 explicó que la decisión adoptada en el proceso de nulidad y restablecimiento, estuvo debidamente sustentada y motivada, de conformidad con “la normativa y la jurisprudencia que la Subsección accionada consideró aplicables al asunto debatido, sin que, se reitera, se evidencien los defectos que se le endilgan en la solicitud de tutela”28.

2. Impugnación El tutelante, después de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, resaltó que la apreciación del a quo frente a la tutela contra decisiones emitidas por los

órganos de cierre, es contraria al precedente jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional, que establece que al configurarse al menos una causal de procedibilidad, es posible incoar esta acción a fin de proteger derechos fundamentales. El actor anexó copia de la sentencia T-638 de 201229, en la cual, a su juicio, se resolvieron casos idénticos al suyo y se reiteraron “unos derroteros que los jueces constitucionales deben seguir a la hora de decidir sobre los retiros discrecionales de los cuales son víctimas los integrantes de las Fuerzas Armadas”.

3. Sentencia de segunda instancia en la acción de tutela El 3 de julio de 2013, la Sección Quinta del Consejo de Estado modificó la decisión apelada para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, al estimar que el demandante la utilizó como una tercera instancia. Se explicó que éste propuso un debate de naturaleza legal y no constitucional, dado que sus argumentos estuvieron dirigidos, simplemente, a demostrar su desacuerdo con las decisiones acusadas.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9º) de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54A del Reglamento Interno de la Corporación.

Lo que se analiza

2. El señor Fernando Cristancho Ariza interpuso acción de tutela al considerar que

las sentencias emitidas por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a unificó su posición frente a la tutela contra providencias de los órganos de cierre y aceptó su procedencia excepcional, siempre que exista una flagrante violación de algún derecho fundamental y se cumplan las reglas fijadas por la Corte Constitucional. 28 Folios 74 ib. 29 Con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. 11 la igualdad, al buen nombre, a la honra, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y a la defensa, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por él contra la Policía Nacional. El actor señaló que tales entidades incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al no anular un acto administrativo discrecional que ordenó su retiro, a pesar de que éste carecía de motivación. La Policía Nacional argumentó que el retiro se produjo respetando el procedimiento establecido para el ejercicio de su facultad discrecional, por lo cual no era necesaria tal motivación. Las instancias en tutela declararon improcedente la acción, ya que estimaron que la misma i) no puede iniciarse contra sentencias de órganos de cierre y ii) se intentó como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio surtido en la jurisdicción contenciosa administrativa.

3. De acuerdo con los antecedentes planteados, la Sala Plena de esta Corporación debe determinar si una entidad judicial vulnera los derechos fundamentales al debido

proceso y a la igualdad de los miembros activos de la Policía Nacional, cuando no decreta la nulidad de los retiros discrecionales de éstos, pese a que no fueron motivados. De manera más específica, es pertinente establecer en este caso si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Fernando Cristancho Ariza, al no declarar la nulidad del Decreto 1763 de septiembre 11 de 2000, por el que fue retirado del servicio activo, mediante sentencias que no consideraron exigible la motivación del acto administrativo.

4. En la medida en que el presente asunto versa sobre una acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala deberá establecer si los supuestos yerros en que incurrieron el Tribunal y el Consejo de Estado encuadran en las causales específicas de procedibilidad alegadas. Para estos efectos, la Sala reiterará la doctrina en torno a los requisitos generales y a las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Asimismo, precisará la línea jurisprudencial trazada en torno a las facultades discrecionales del Gobierno Nacional para retirar miembros del servicio activo de la Policía Nacional y se estudiarán los cargos endilgados a las sentencias motivo de tutela.

Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias judiciales

5. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública,

incluidas las autoridades judiciales. En desarrollo de este precepto, los artículos 11, 12 y 40 Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de que cuando los jueces emitieran decisiones que 12 vulneraran garantías fundamentales, las mismas fueran susceptibles de verificación por vía de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 199230, declaró la inexequibilidad de los referidos artículos. En ese fallo la Corte precisó que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, transgredía la autonomía y la independencia judicial y contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

6. No obstante tal declaración de

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