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CC - SU174-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU174-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia SU.174/07 ARBITRAMENTO-Definición/ARBITRAMENTO-Fundamentos constitucionales ARBITRAMENTO-Elementos de la definición En nuestro ordenamiento jurídico, el arbitramento se define a partir de dos elementos constitutivos básicos: (1) la función principal de los árbitros es la de resolver en forma definitiva una disputa, conflicto o controversia, de índole fáctica o jurídica – por lo cual, desde esta perspectiva, los árbitros cumplen una función de tipo jurisdiccional; y (2) la fuente de las funciones jurisdiccionales de los árbitros no es un acto del Estado – aunque es la Constituci ón Pol ítica la que provee su fundamento último-, sino un contrato o acuerdo de voluntades entre las partes en disputa, mediante el cual han “habilitado” a los árbitros. ARBITRAMENTO-Voluntad de las partes como origen y fundamento Por mandato expreso del constituyente, la voluntad autónoma de las partes en conflicto es el pilar central sobre el que se estructura el sistema de arbitramento en nuestro ordenamiento jurídico. En tal medida, la autoridad de los árbitros se funda en la existencia de un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes enfrentadas, en el sentido de sustraer la resolución de sus disputas del sistema estatal de administración de justicia y atribuirla a particulares. Tal acuerdo recibe en nuestro sistema diferentes denominaciones –pacto arbitral, pacto compromisorio-, puede revestir diferentes formas –cláusula compromisoria, compromiso-, y puede abarcar un conflicto específico o, por el contrario, referirse en general a los conflictos que puedan surgir de una determinada relación negocial.

JUSTICIA ADMINISTRADA POR ARBITROS Y ADMINISTRADA POR JUECES-Diferencias La jurisprudencia constitucional ha señalado que la principal y fundamental diferencia entre la justicia que administran los árbitros y la que administran los jueces de la Rep ública es que, mientras que los jueces ejercen una función pública institucional que es inherente a la existencia misma del Estado, los particulares ejercen esa función en virtud de la habilitación que les han conferido en ejercicio de la autonomía de su voluntad contractual las partes que se enfrentan en un conflicto determinado. También ha señalado que la justificación constitucional de este mecanismo de resolución de conflictos estriba no sólo en su contribución a la descongestión, eficacia, celeridad y efectividad del aparato estatal de administración de justicia, sino en que proporciona a los ciudadanos una opción voluntaria de tomar parte activa en la resolución de sus propios conflictos, materializando así el régimen democrático y participativo que diseñó el Constituyente. ARBITRAMENTO-Consecuencias que se derivan de la voluntad de las partes en el proceso arbitral Una consecuencia importante del papel central de la voluntad autónoma de las partes dentro del sistema de arbitramento es que la función conferida a los árbitros es transitoria o temporal, ya que al ser las partes en conflicto las que habilitan a los árbitros para resolver una determinada controversia, cuando se resuelve el conflicto desaparece la razón de ser de su habilitación. Otra consecuencia es que las partes, al prestar su consentimiento para habilitar a los árbitros, adquieren la responsabilidad de actuar de manera diligente para

establecer con precisión los efectos que tendrá para ellas acudir a la justicia arbitral, y conocer las consecuencias jurídicas y económicas que para ellas se derivarán de tal decisión. Un tercer efecto es que cualquier circunstancia que vicie la voluntad de las partes de acudir a este mecanismo de resolución de conflictos afecta la legitimidad tanto del tribunal arbitral como de las decisiones que él adopte, y constituye un obstáculo indebido en el acceso a la administración de justicia; de tal manera, el pacto arbitral debe resultar de la libre discusión y autónoma aceptación por las personas concernidas, sin apremio alguno, a la luz de su evaluación autónoma de las circunstancias que hacen conveniente recurrir a tal curso de acción, y no de una imposición que afecte su libertad negocial. ARBITRAMENTO-Importancia que da la Constituci ón Pol ítica a la voluntad de las partes como fundamento del origen de cada proceso arbitral El anterior recuento jurisprudencial demuestra, en síntesis, la importancia dada por la Constituci ón a la autonomía de las partes como fundamento del origen de cada proceso arbitral, y que el principio de habilitación voluntaria de la justicia arbitral por las partes ha sido uno de los ejes cardinales de la doctrina constitucional sobre el tema, en aplicación del artículo 116 de la Carta. Incluso el Legislador debe respetar la autonomía de la voluntad de las partes. ARBITRAMENTO-Naturaleza El artículo 116 superior no deja duda sobre la naturaleza jurisdiccional de las atribuciones que se confieren a los árbitros, al disponer que éstos pueden ser investidos excepcional y transitoriamente de la función de administrar

justicia. El carácter jurisdiccional de la función arbitral se deriva, a su vez, del hecho de que mediante el pacto arbitral, las partes sustraen el caso concreto de la competencia del sistema estatal de administración de justicia, que es sustituida por el tribunal de arbitramento – el cual no constituye una jurisdicción autónoma y permanente, sino una derogación del sistema estatal de administración de justicia para el negocio en cuestión. ARBITRAMENTO COMO ACTO JURISDICCIONALCaracterísticas La doctrina constitucional ha examinado las características básicas del arbitramento en tanto acto jurisdiccional, así: (i) los particulares únicamente pueden administrar justicia en calidad de árbitros o de conciliadores; (ii) el arbitramento implica el ejercicio de una actividad jurisdiccional como función pública, y se traduce en la expedición de fallos en derecho o en equidad, según lo hayan previamente determinado las partes; (iii) los particulares deben haber sido habilitados por las partes en cada caso concreto para ejercer la función pública de administrar justicia en su condición de árbitros mediante un procedimiento arbitral diferente y especial; (iv) los árbitros administran justicia de manera transitoria y excepcional en relación con un determinado conflicto, por lo cual su competencia cesa una vez han proferido el laudo; y (v) es competencia del legislador definir los términos en que se administrará justicia por los árbitros, lo cual incluye la fijación de las normas propias del juicio arbitral.

ARBITRAMENTO COMO ACTO JURISDICCIONAL-Aspectos

fundamentales El elemento jurisdiccional del arbitramento tiene dos aspectos centrales: (a) la decisión de los árbitros, plasmada en un laudo, debe resolver efectivamente la disputa, tiene fuerza vinculante para las partes, y hace tránsito a cosa juzgada; y (b) el arbitraje tiene naturaleza procesal, y como tal está sujeto a un marco legal, así como a lo dispuesto por las partes sobre el procedimiento a seguir. LAUDO ARBITRAL-Resuelve la disputa, es vinculante para las partes y hace tránsito a cosa juzgada Una vez las partes han habilitado a los árbitros para ejercer la función jurisdiccional en relación con sus diferencias, se obligan a acatar la decisión que eventualmente éstos adopten mediante un laudo. El laudo arbitral debe resolver efectivamente la disputa que se somete a consideración del tribunal de arbitramento, ya que la finalidad misma de la habilitación de los árbitros por las partes es la de obtener una solución para el conflicto que las enfrenta y dicha resolución, al ponerle fin a una disputa mediante un acto de naturaleza jurisdiccional, hace tránsito a cosa juzgada. Una vez se ha integrado el Tribunal y se ha investido a los árbitros del poder de administrar justicia para el caso concreto, obran como un juez, por lo cual el laudo arbitral, en tanto acto jurisdiccional adoptado después de seguir el procedimiento preestablecido para verificar los hechos, valorar las pruebas y extraer una consecuencia en derecho o en equidad, según la voluntad de las partes, hace tránsito a cosa juzgada al igual que las sentencias judiciales.

ARBITRAMENTO-Tiene naturaleza procesal y está sujeto a un marco legal Se ha resaltado la naturaleza procesal del arbitramento como mecanismo alternativo de resolución de conflictos. Se trata de un proceso, porque los particulares, al administrar justicia como árbitros, deben materializar, dentro de la lógica propia del arbitraje y atendiendo a sus especificidades, los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, respetando el marco específico trazado por el legislador. Por ello, el arbitramento se concibe como un proceso que garantiza los derechos de las partes enfrentadas, a través de una serie de etapas y oportunidades para discutir argumentos, valorar pruebas, controvertir la posición de la otra parte e incluso controlar las decisiones de los árbitros. El arbitramento se ha de desarrollar de conformidad con lo establecido por la ley, expresión que ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional como una facultad para que el legislador regule el funcionamiento de los tribunales arbitrales, sin que ello implique desconocer el principio de voluntariedad. El legislador dispone de un margen de configuración del proceso arbitral, el cual parte del respeto a la voluntad de las partes que optaron por habilitar a unos particulares para dirimir sus diferencias. En virtud del principio de voluntariedad, el legislador puede contemplar varias alternativas de regulación del proceso arbitral, las cuales van desde dejar en libertad a las partes para definir cuáles serán las reglas procesales aplicables hasta exigir ciertos requisitos y etapas, pasando por establecer normas supletorias de la voluntad de las partes.

ARBITRABILIDAD OBJETIVA El arbitramento tiene límites materiales, en el sentido de que no todos los asuntos se pueden someter a la decisión de los árbitros. En términos generales, únicamente se pueden sujetar a este tipo de procedimiento los asuntos de naturaleza transigible, que pueden ser objeto de libre disposición, negociación o renuncia por las partes en conflicto y, en consecuencia, se incluyen dentro de la órbita de su voluntad. ARBITRABILIDAD SUBJETIVA La arbitrabilidad subjetiva define quiénes pueden acudir al mecanismo del arbitraje para resolver sus conflictos de carácter transigible. En nuestro ordenamiento jurídico el legislador ha dejado en claro que pueden recurrir al arbitramento las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que tengan capacidad de disposición respecto de sus derechos transigibles. Es decir, el arbitramento es un mecanismo abierto, en general, a todas las personas, siempre que cuenten con capacidad dispositiva. LAUDO ARBITRAL-Goza de estabilidad jurídica y tiene fuerza vinculante Cuando las partes de una controversia acuerdan voluntariamente someter sus disputas a la decisión de árbitros, están tomando la decisión de no acudir a la jurisdicción estatal por motivos de conveniencia, según su libre apreciación. Por lo tanto, al habilitar a los tribunales de arbitramento para administrar justicia, las partes están manifestando su confianza en que la decisión que adopten los árbitros por ellas mismas escogidos -directa o indirectamentepara resolver la controversia, será la adecuada. El laudo goza de estabilidad

jurídica, porque las partes mismas resolvieron que los árbitros serían el juez de su causa, y no pueden modificar su decisión habilitante luego de trabar la litis ni de conocer el contenido del laudo. ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRALImprocedencia general/ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procedencia excepcional por vía de hecho Por regla general, la acción de tutela no procede ni contra los laudos arbitrales, ni contra el procedimiento que se adelanta ante los tribunales de arbitramento, ni contra las decisiones judiciales que resuelven los recursos de anulación, salvo que se incurra en dichas actuaciones en una vía de hecho que implique una vulneración directa de un derecho fundamental. En tal medida, las hipótesis de procedencia de la acción de amparo constitucional contra estas actuaciones son excepcionales y exigen la configuración de vías de hecho, o sea, de una actuación por fuera del derecho que vulnera en forma directa derechos fundamentales. ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Reglas aplicables VIA DE HECHO EN MATERIA ARBITRAL POR DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración En materia arbitral la vía de hecho por defecto sustantivo surge cuando el laudo, al fundarse en una norma clara y evidentemente inaplicable al caso concreto, ha vulnerado de manera directa un derecho fundamental. Las discrepancias interpretativas o los errores argumentativos no tienen la entidad suficiente para que se configure una vía de hecho. En efecto, las interpretaciones de la ley y del contrato efectuadas por los árbitros gozan, como se vio, de una sólida protección constitucional debido a que las partes

de forma voluntaria les han confiado la resolución de sus controversias a pesar de haber podido seguir la regla general de acudir a la justicia estatal. En esa medida, únicamente se configura una vía de hecho por defecto sustantivo cuando con el fundamento esencial del sentido del laudo se vulnera de manera directa un derecho fundamental. VIA DE HECHO EN MATERIA ARBITRAL POR DEFECTO ORGANICO-Configuración En el campo del arbitramento, la vía de hecho por defecto orgánico tiene requisitos particularmente exigentes para su configuración, puesto que en virtud de la regla kompetenz-kompetenz –ver aparte 3.2.1. (a) subsiguiente-, los tribunales arbitrales tienen un margen autónomo de interpretación para determinar el alcance de su propia competencia. En consecuencia, para que se presente este tipo de vía de hecho es necesario que los árbitros hayan obrado manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes, o excediendo las limitaciones establecidas en el pacto arbitral que le dio origen, o en la Constituci ón y la ley, al pronunciarse sobre materias no transigibles. VIA DE HECHO EN MATERIA ARBITRAL POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuración En materia arbitral la vía de hecho por defecto procedimental se configura cuando se ha adoptado el laudo en forma completamente por fuera del procedimiento establecido legal o convencionalmente para el proceso arbitral respectivo, y con ello (a) se ha incurrido en una vulneración directa del derecho de defensa y de contradicción de las partes, o de una garantía constitucional integrante del derecho fundamental al debido proceso, y (b) dicha vulneración directa de derechos fundamentales ha sido determinante

del sentido del laudo atacado, es decir, si no se hubiera incurrido en ella se habría llegado a una decisión arbitral distinta en ese caso concreto. VIA DE HECHO EN MATERIA ARBITRAL POR DEFECTO FACTICO-Configuración En materia arbitral la vía de hecho por defecto fáctico se configura, en eventos en los cuales los árbitros han dejado de valorar una prueba determinante para la resolución del caso, han efectuado su apreciación probatoria vulnerando de manera directa derechos fundamentales, o han fundamentado su valoración de las pruebas con base en una interpretación jurídica manifiestamente irrazonable, eventos que conllevan una vulneración directa de derechos fundamentales. PRINCIPIO KOMPETENZ-KOMPETENZ-Finalidad PRINCIPIO KOMPETENZ-KOMPETENZ-Competencia del Tribunal de Arbitramento para resolver las controversias económicas entre CISA y el Departamento del Valle del Cauca VIA DE HECHO POR DEFECTO ORGANICO-Inexistencia por cuanto el tribunal de arbitramento no desconoció en el laudo la validez y firmeza del acto administrativo

Referencia: expediente T-980611

Acción de tutela instaurada por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, Angelino Garzón y el Secretario Jurídico de este departamento, Hernán Jaime Ulloa, contra el Tribunal de Arbitramento que el 24 de abril de 2003 profirió el laudo arbitral que dirimió las controversias contractuales existentes entre Concesiones de Infraestructuras S.A. (CISA) y este departamento, con ocasión del contrato de concesión GM-95-04-017, así como contra la Secci ón Tercera de la

Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual profirió la sentencia 25021 del 11 de marzo de 2004, que declaró infundado el recurso de anulación presentado por el Departamento del Valle del Cauca contra el referido laudo arbitral.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jaime Araújo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Álvaro Tafur Galvis, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En virtud del Auto 100 de 2006, mediante el cual se declaró la nulidad de la sentencia T-481 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere la siguiente sentencia de unificación.

1. Hechos que antecedieron a la presentación de la acción de tutela que se revisa. 1.1. El 4 de octubre de 1995 el Departamento del Valle del Cauca, suscribió con Concesiones de Infraestructuras S.A. (en adelante CISA), el contrato GM95-04-0017, cuyo objeto era la realización de estudios, diseños, rehabilitación y construcción, operación, conservación y mantenimiento de la carretera CaliCandelaria-Florida. 1.2. En cláusula trigésima octava del contrato GM-95-04-0017 se pactó lo

siguiente: “SUJECIÓN A LA LEY COLOMBIANA Y RENUNCIA A RECLAMACIÓN DIPLOMÁTICA: “En lo relativo a las diferencias que surjan en cuanto a las obligaciones y derechos originados en el presente contrato, el CONCESIONARIO de manera expresa manifiesta que las mismas serán del conocimiento y juzgamiento exclusivo de los jueces colombianos y renuncia a presentar reclamación diplomática, salvo el caso de denegación de justicia”. 1.3. En el parágrafo de la cláusula trigésima octava del contrato GM-95-040017 se pactó lo siguiente: “CLÁUSULA COMPROMISORIA: Las diferencias que se susciten en relación con el contrato, serán sometidas a árbitros colombianos. Los árbitros serán designados en la forma prevista en el Código de Comercio y su fallo será siempre en derecho”. 1.4. El 21 de diciembre de 1999 las partes del contrato GM-95-04-017 celebraron un Acuerdo de Terminación Anticipada del mismo. En los considerandos de este acuerdo las partes del contrato señalaron lo siguiente: “la comunidad ha expuesto en reiteradas ocasiones y de manera manifiesta su rechazo al cobro de los peajes y a la ejecución del proyecto”. Tal como lo afirman las partes del contrato en los considerandos del Acuerdo de Terminación Anticipada, como consecuencia de los hechos antes señalados, “(...) existen factores que hacen inviable seguir adelante con su ejecución”. Por tal razón, y de acuerdo con las normas aplicables del Código Civil y de la Ley 80 de 1993, las partes del contrato GM-95-04-017 señalaron lo siguiente

en el considerando número seis del referido Acuerdo de Terminación Anticipada del Contrato: “Que en el presente caso, concurre el consentimiento y voluntad mutua de los contratantes para finalizar la vigencia del contrato, y en consecuencia, EL CONSECIONARIO y EL DEPARTAMENTO resuelven terminar de mutuo acuerdo el contrato GM-95-04-017 de 1995, conforme a las siguientes CONDICIONES DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO GM-95-04-017 de 1995 ”. 1.4.1. Respecto de la terminación del contrato, las partes pactaron en la cláusula primera del Acuerdo de Terminación Anticipada, lo siguiente: “1.1. EL DEPARTAMENTO libera a EL CONCESIONARIO a partir de la fecha, de todas las obligaciones contraídas a través de la suscripción del contrato GM-95-04-017 de 1995, relacionadas con su ejecución conforme a sus términos, excepto de aquellas relacionadas con la terminación del contrato y la reversión de la infraestructura entregada en concesión, las que se deberán cumplir hasta la liquidación del presente contrato. “1.2. EL CONCESIONARIO libera a EL DEPARTAMENTO a partir de la fecha de todas las obligaciones contraídas a través de la suscripción del contrato GM-95-04-017 de 1995, relacionadas con su ejecución conforme a sus términos, excepto de aquellas relacionadas con la terminación del contrato las que se deberán cumplir hasta la liquidación del mismo. “1.3. EL DEPARTAMENTO renuncia a partir de la fecha, al derecho que le asiste de exigir el cumplimiento pleno y cabal de todas las obligaciones contraídas por EL CONCESIONARIO a través de la suscripción del contrato GM-95-04-017 de 1995, relacionadas con su

ejecución conforme a sus términos, excepto aquellos derechos relacionados con la terminación del contrato y la reversión de la infraestructura entregada en concesión. “1.4. EL CONCESIONARIO renuncia a partir de la fecha, al derecho que le asiste de exigir el cumplimiento pleno y cabal de todas las obligaciones contraídas por EL DEPARTAMENTO a través de la suscripción del contrato GM-95-04-017 de 1995, relacionadas con su ejecución conforme a sus términos, excepto aquellos derechos relacionados con la terminación del contrato y la reversión de la infraestructura entregada en concesión”. 1.4.2. Respecto de la liquidación del contrato, las partes pactaron en la cláusula tercera del Acuerdo de Terminación Anticipada, lo siguiente: “CONDICIONES DE LA LIQUIDACI ÓN: En consideración a su condición de contrato estatal, EL CONCESIONARIO y EL DEPARTAMENTO reconocen la aplicación del artículo 60 y siguientes de la Ley 80 de 1993 y por lo tanto acuerdan las siguientes condiciones para la liquidación del contrato GM-95-04-017 de 1995: “3.1. El contrato GM-95-04-017 de 1995 será liquidado de común acuerdo por el CONCESIONARIO y por el DEPARTAMENTO conjuntamente, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha del presente acuerdo. “3.2. Durante el plazo previsto en el numeral anterior, las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. “3.3. En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y

transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. “3.4. Podrán llevarse a cabo liquidaciones parciales sobre cualquier punto de la liquidación al que se haya llegado mediante acuerdo, conciliación o transacción, de manera que las partes no estarán obligadas a que la liquidación incluya acuerdo sobre todos y cada uno de los puntos convenidos para su validez. “3.5. Si las partes no llegan a acuerdo sobre el contenido del acta de liquidación, la misma será practicada directa y unilateralmente por el DEPARTAMENTO, y se adoptará por acto administrativo motivado susceptible de recurso de reposición”. 1.5. Con posterioridad a la suscripción del citado Acuerdo de Terminación Anticipada del Contrato GM-95-04-017, las partes, por mutuo acuerdo, prorrogaron en tres oportunidades (junio 16 de 2000, octubre 21 de 2000 y noviembre 21 de 2000) el plazo para liquidar el contrato y fijaron como plazo máximo para efectuar tal liquidación el 25 de diciembre de 2000. 1.6. El 22 de diciembre de 2000 y, según lo afirman las partes, ante la imposibilidad de lograr una aceptación unánime de las entidades financieras acreedoras de CISA, de los escenarios de negociación que les fueron propuestos, y amparadas en lo establecido por el artículo 68 de la Ley 80 de 1993 respecto del uso de mecanismos alternativos de solución de conflictos para resolver diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual, las partes del contrato GM-95-04-017 decidieron conjuntamente suscribir un

Acta de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento. 1.6.1. En el numeral primero del Acta de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento las partes pactaron lo siguiente: “CONVOCATORIA A TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO: Las partes contratantes en virtud de lo expresado en el Contrato de Concesión en su cláusula Trigésimo Octava parágrafo único, en el documento de fecha 6 de junio de 2000 y de fecha 21 de octubre resuelven convocar a un Tribunal de Arbitramento con el fin de que se efectúe la liquidación del Contrato de Concesión GM-95-04-017. “Es entendido por las partes que la liquidación del contrato de concesión constituirá una de las pretensiones sometidas a la decisión del Tribunal que se integre en desarrollo de lo aquí dispuesto”. 1.6.2. En el numeral segundo del Acta de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento, y siguiendo lo establecido en el parágrafo de la cláusula trigésimo octava del contrato GM-95-04-017, las partes pactaron cuál sería el número de árbitros que conformarían el tribunal, su nacionalidad, las reglas que se seguirían para su escogencia, el lugar donde se convocaría al tribunal de arbitramento, la duración del mismo, la forma en la que las partes asumirían los costos derivados de la convocatoria del tribunal y de su desarrollo, el fundamento que tendrían en cuenta los árbitros para adoptar el laudo y las normas que regirán al Tribunal de Arbitramento en lo no regulado por la citada Acta de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento. 1.7. El 27 de abril de 2001 CISA presentó ante el Centro de Conciliación y

Arbitraje de la C ámara de Comercio de Cali una demanda arbitral, en la que solicitó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para resolver sus pretensiones relativas al contrato GM-95-04-017 suscrito con el Departamento del Valle del Cauca. 1.7.1. Las pretensiones planteadas por CISA en la demanda arbitral fueron las siguientes: (i) que se declarara la ocurrencia de hechos imprevistos, que no le eran imputables, que dieron lugar al rompimiento de la ecuación económica del contrato de concesión GM-95-04-0017, o subsidiariamente, que se declarara el incumplimiento del contrato por parte del Departamento del Valle del Cauca; (ii) que se condenara al Departamento del Valle del Cauca al pago de la totalidad de la inversión realizada por CISA, junto con la rentabilidad esperada sobre la misma, teniendo en cuenta para ello la oferta presentada, la ejecución del contrato y sus modificaciones, y de igual forma, se condenara al Departamento del Valle del Cauca al pago de los sobrecostos y perjuicios de todo orden que el referido rompimiento del equilibrio contractual (o subsidiariamente, incumplimiento contractual del Departamento del Valle del Cauca) le hubieren ocasionado a CISA; (iii) que se condenara al Departamento del Valle del Cauca al pago de los intereses moratorios por todo el tiempo de la mora a la tasa doblada del interés civil corriente sobre las sumas liquidadas actualizadas que resulten a su cargo (bien por el reconocimiento del rompimiento de la ecuación económica del contrato de concesión o por el

reconocimiento del incumplimiento del contrato por parte del Departamento del Valle del Cauca); (iv) que se liquidara el contrato de concesión GM-95-040017; (v) que se ordenara al Departamento del Valle del Cauca dar cumplimiento al laudo arbitral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 del Código Contencioso Administrativo y (vi) que se condenara al Departamento del Valle del Cauca al pago de las costas del juicio y a las agencias en derecho. 1.8. El 23 de mayo de 2001 el Centro de Conciliación y Arbitraje de la C ámara de Comercio de Cali admitió la demanda arbitral presentada por CISA contra el Departamento del Valle del Cauca. 1.8.1. El 24 de mayo de 2001 el Departamento del Valle del Cauca fue notificado de la admisión de la demanda arbitral presentada por CISA. Este departamento interpuso recurso de reposición contra esta decisión dentro del término legal previsto para hacerlo. 1.8.2. En el recurso de reposición contra la admisión de la demanda arbitral, el Departamento del Valle del Cauca alegó lo siguiente: “13. Nótese entonces que de conformidad con las estipulaciones legales, y con la interpretación transcrita, el primordial requisito para que las partes puedan acudir a la decisión arbitral, es que se haya presentado o se presente entre ellas un conflicto susceptible de ser dirimido de esta forma. “15. En cuanto a la LIQUIDACI ÓN, reiteramos, no ha existido conflicto alguno, por cuanto ésta aún no se ha llevado a cabo, y ni siquiera intentado de mutuo acuerdo, ni de manera unilateral, tal como

lo dispone la Ley 80 de 1993; procedimiento para el cual el Departamento cuenta con un término de DOS (2) AÑOS siguientes a la finalización del contrato. (...) “20. En mérito de lo expuesto, nos encontraríamos frente a un ACTO ILEGAL, de acudirse al tribunal de arbitramento sin haberse intentado previamente la LIQUIDACI ÓN DE MUTUO ACUERDO, y/o, habiéndose intentado y fracasado, sin haberle dado la oportunidad a la Administraci ón de LIQUIDARLO UNILATERALMENTE; en cuyo caso, de presentarse conflicto o discrepancia sobre el contenido de ese acto sí procedería la convocatoria del tribunal de arbitramento. (...) “26. De ahí que no sea viable solucionar, a través de la Convocatoria a Tribunal de Arbitramento, un conflicto QUE NO SE HA PRESENTADO frente a un acto que JAMÁS SE HA REALIZADO. (...) “En conclusión, itero, debe REVOCAR la admisión de la demanda y proceder a su rechazo de plano, puesto que carece de jurisdicción o de competencia para la liquidación de un contrato donde aún no han surgido discrepancias, conflictos, divergencias, controversias, altercados o litigios”. (negrillas del texto original) 1.9. El 19 de junio de 2001 el Centro de Conciliación y Arbitraje de la C ámara de Comercio de Cali resolvió el recurso de reposición interpuesto por el Departamento del Valle del Cauca contra la admisión de la demanda arbitral y decidió confirmar la admisión de la misma. 1.10. El 6 de julio de 2001 el Departamento del Valle del Cauca contestó

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