CC - SU174-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU174-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia SU174/21 DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración ante la filtración a los medios de comunicación de un proyecto de sentencia en el marco de un proceso penal SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia para fallar tutelas CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA JUDICIAL COMO
ELEMENTOS DEL DEBIDO PROCESO-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Dimensiones/IMPARCIALIDADDoble dimensión La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos dimensiones de la noción de imparcialidad: i) subjetiva, es decir, “la probidad del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y ii) objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, ‘de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”. IMPARCIALIDAD COMO ATRIBUTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Contenido y alcance en la Corte Interamericana de Derechos Humanos IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Garantía de independencia e imparcialidad del funcionario judicial PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Elemento esencial del debido proceso
y la recta administración de justicia El derecho al debido proceso es ese conjunto de garantías que brindan protección al ciudadano incurso en una actuación judicial o administrativa, para que sus derechos sean respetados. Una de tales garantías es la imparcialidad del juez que comprende no solo la probidad de este, de manera que no se incline intencionalmente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales sino, además, no tener contacto anterior con el asunto que decide. Así mismo, esta prerrogativa supone que la convicción personal del juez se presume hasta que se demuestre lo contrario o ante la existencia de ciertos hechos que permitan sospechar sobre su imparcialidad. De allí que el legislador incorporara los impedimentos y recusaciones, instituciones procesales de carácter taxativo y de interpretación restringida. LIMITES A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Reglas jurisprudenciales para restringir la libertad de los medios de comunicación de opinar sobre procesos judiciales La restricción estaría permitida cuando: i) exista un riesgo de afectación del derecho a un juicio imparcial o a la presunción de inocencia, que no pueda justificarse en la importancia de divulgar información relativa al proceso; ii) ese riesgo deberá ser grave, cierto y actual; y iii) en la valoración del riesgo deberán ser tenidas en cuenta las diferentes variables que rodean el caso considerando las mayores o menores probabilidades de afectación. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Criterios orientadores de los límites que tiene la divulgación de la información judicial DEBER DE RESERVA DE LA INFORMACION-Información judicial reservada en materia penal
INFORMACION DE CARACTER RESERVADO-Consecuencias penales y disciplinarias ante la filtración de proyectos de sentencia El ordenamiento jurídico consagra diferentes deberes a los funcionarios públicos cuyo incumplimiento puede acarrear sanciones de índole disciplinaria o penal, con el propósito de fomentar una recta administración de justicia y el respeto a los derechos fundamentales de quienes intervienen el proceso. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales Especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá hacerlo cuando lo considere necesario para, entre otros: i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; iii) corregir las decisiones judiciales de instancia; o iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No es posible deshacer los efectos producidos por la filtración del documento sometido a reserva a los medios de comunicación IMPARCIALIDAD DE MAGISTRADO EN PROCESO PENALImprocedencia de separación del conocimiento del asunto por filtración de un proyecto de sentencia por parte de los medios de comunicación La filtración de un proyecto de sentencia por parte de los medios de comunicación sin que exista una persona conocida que pueda ser imputada de ello, no es razón suficiente para separar del asunto al magistrado sustanciador y
ordenar la recomposición de la Sala que definirá el caso. El riesgo de afectación a la imparcialidad de un juez o un tribunal colegiado no puede convertirse en un aval automático para separarlo del conocimiento del asunto. El peligro es alto, de eso no existe duda, pero cualquier límite o medida a adoptar dependerá de las circunstancias propias de cada asunto.
RESPONSABILIDAD SOCIAL DE LOS MEDIOS DE
COMUNICACION FRENTE A LA DIVULGACION DE
2 INFORMACION RESERVADA EN MATERIA PENAL-Filtración de proyecto de sentencia Los riesgos que puede conllevar la actuación de los medios de comunicación en asuntos que, si bien son de interés general, merecen por esa misma razón un tratamiento cuidadoso, dedicado, prudente y sobre todo animado también en los altos intereses de la justicia, pues, es evidente el riesgo que para la independencia judicial comporta la filtración sin tamices y ponderaciones, de cualquiera información. Los medios de información deben actuar con unos altos niveles de seriedad y responsabilidad en el hallazgo, tratamiento, manejo y difusión de la información judicial, sopesando con rigor los pros y los contras de la entrega al público de la misma de cara al impacto que un tratamiento inoportuno, irresponsable, incompleto o sesgado, puede causar en la construcción de la “decisión justa” y, por contera, en los derechos fundamentales de quienes se someten a la administración de justicia. Referencia. Expediente T-8.013.629 Acción de tutela instaurada por Luis Alfredo Ramos Botero contra el Magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Ariel Augusto Torres Rojas.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C. tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. En la acción de tutela, el señor Luis Alfredo Ramos Botero señaló que actualmente se adelanta un proceso penal en su contra por el delito de concierto para delinquir en la modalidad de promoción de grupos armados ilegales. Este proceso cursa actualmente en la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, cuyo ponente es el magistrado Ariel Augusto Torres Rojas.
2. El accionante aclaró que antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 20181 el expediente se encontraba en estudio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2. 1 Mediante el cual se crearon las Salas Especiales de Instrucción y de Primera Instancia de la Corte Suprema de
Justicia. 3
3. Indicó que el 12 de julio de 2020, el Noticiero Noticias Uno anunció al inicio de su emisión dominical que “una nueva ponencia en la Sala de Primera Instancia de la Corte Suprema propone condenar a 19 años y medio de cárcel al exgobernador LUIS ALFREDO RAMOS”3. Según el accionante, en la nota periodística se afirmó lo siguiente: “MÓNICA, hechos muy graves le adjudica el Magistrado ponente a LUIS ALFREDO
RAMOS, entre ellos recibir dineros para sus campañas políticas, tener contacto directo con los hermanos CASTAÑO y recibir aportes para sus campañas de los narco paramilitares TUSO SIERRA y MIGUEL ARROYAVE (…). En 2018, Noticias Uno publicó el sentido de una ponencia del Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que tenía en su despacho el proceso contra el ex gobernador de Antioquia LUIS ALFREDO RAMOS, por sus presuntos nexos con grupos paramilitares, en la época en que era político activo en esa región. Entonces revelamos que el ponente proponía condenar al exsenador a nueve años de prisión, en esa ocasión este noticiero enfrentó una tutela interpuesta por RAMOS, que argumentaba que le estábamos afectando su buen nombre y su presunción de inocencia, y pedía eliminar la noticia. La Corte Constitucional protegió el derecho a la información (…). El expediente del exgobernador RAMOS pasó a manos de la recién creada Sala de Juzgamiento que debía volver a estudiar su caso. La nueva ponencia ya está lista. Obtuvimos copia del documento que, ahora, propone condenar al influyente político del uribismo, no a nueve años como en 2018, sino a doscientos treinta y cuatro meses, es decir, diecinueve años y cinco meses de prisión (…) Su connivencia con organizaciones ilegales, además de deslegitimar al Estado frente a la comunidad, generar desconfianza en los electores y crear mala imagen en los más encumbrados funcionarios públicos, facilitó la comisión de los más graves crímenes en esa región (…)
La ponencia es del Magistrado ARIEL TORRES y debe ser estudiada por JORGE CALDAS, el otro Magistrado que compone esa Sala. Estos son cuatro de los hechos que condenarían a RAMOS en primera instancia: CONTACTOS DIRECTOS DE LUIS ALFREDO RAMOS CON LOS HERMANOS CASTAÑO. En el escrito se tiene en cuenta el testimonio del paramilitar ENRIQUE AREIZA, asesinado en abril de 2018. En particular, afirmó, presenció un encuentro en el 2005, en la finca Bellanita en cuyo desarrollo VICENTE CASTAÑO GIL entregó a LUIS ALFREDO RAMOS 800 millones de pesos para la campaña de la Gobernación de Antioquia. (…) APORTE DE DINERO QUE HICIERON LOS NARCOTRAFICANTES JUAN CARLOS SIERRA Y MIGUEL ARROYAVE A RAMOS. El TUSO SIERRA ha señalado que entre 1999 y 2000, le aportó diez millones de pesos a RAMOS. A otro testigo, ANDRÉS VÉLEZ, hombre de la red de finanzas del Bloque Centauros, le constan, según dice la ponencia, los vínculos de RAMOS con el líder paramilitar MIGUEL ARROYAVE. En ese trasegar, afirma, sirvió de intermediario el industrial ALBERTO AROCH a quien ARROYAVE le encomendó entregar unos recursos de la organización a RAMOS BOTERO. (…) 2 Al respecto, el actor recordó que en enero de 2018 el Noticiero Noticias Uno publicó una nota periodística en la que afirmó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitiría un fallo condenatorio, motivo
por el que interpuso una acción de tutela que culminó con la sentencia SU-274 de 2019, providencia en la cual la Corte Constitucional declaró que existió una vulneración del derecho al debido proceso por la filtración del borrador de ponencia. 3 El accionante afirmó que en desarrollo de la noticia el medio de comunicación aseguró que “una ponencia anterior de la Sala Penal de la corte Suprema de Justicia proponía condena para el exgobernador LUIS ALFREDO RAMOS, de nueve años, la segunda, conocida por Noticias Uno, esta vez en la Sala de Juzgamiento, propone diecinueve años y medio de prisión”. Acción de tutela, pág. 2. 4 RELACIONES DE RAMOS CON UN CARTEL DE LA GASOLINA: En estos hechos, la ponencia le da credibilidad al testimonio de JOSÉ RAÚL MIRA VÉLEZ, otro paramilitar que integró el cartel de la gasolina, y que despareció, y cuyo cadáver fue encontrado después de su testimonio en contra del ex gobernador. Precisó que entre el año 2000 y 2003 RAMOS BOTERO TUVO VÍNCULOS CON EL Bloque Metro y el cartel de la gasolina, con quienes realizó acuerdos consistentes en que se comprometía a permitir que las mencionadas bandas o combos trabajaran de manera organizada en Medellín y bello sin oposición de la fuerza pública a cambio de que se le consiguieran votos y financiaran sus campañas. (…) La ponencia concluye con una multa de poco más de catorce mil millones de pesos que debería pagar el ex senador vinculado con estrechos lazos de amistad al ex presidente
ÁLVARO URIBE. También tendría inhabilidad de por vida para ocupar cargos públicos”4.
4. El actor señaló que en el desarrollo de la noticia fueron abundantes las imágenes publicadas por el medio de comunicación sobre apartes textuales del que sería el fallo a proferir, noticia que fue replicada por otros medios y en redes sociales. A su parecer, se difundieron “juicios de valor propios de la reserva constitucional que ampara el caso, con la consecuente violación del derecho fundamental al debido proceso”5.
5. Adujo que presentó una petición ante el magistrado ponente para que le aclarara si era cierto lo informado por Noticias Uno y mediante oficio 1750 del 24 de julio de 2020, la Secretaría de la Sala Especial de Primera Instancia contestó la solicitud, donde le indicó que “desde el 24 de marzo de 2020 se encuentra registrada ponencia de fallo, la cual está siendo estudiada por el restante Despacho”6. De igual forma, en la referida respuesta se afirmó que la ponencia era reservada, por lo que no era posible darle a conocer su contenido “y sobre la publicación de un supuesto proyecto de sentencia en un medio de comunicación, ese hecho viene siendo analizado por la Sala”7.
6. Cuestionó que “para el único que hasta hoy ha resultado tener ‘reserva’ es para [él] que [es] el único sujeto activo a quien la Corte Constitucional ya indicó no se [le] puede vulnerar [el] derecho fundamental al debido proceso y la presunción de inocencia”8.
7. Sostuvo que presentó una recusación contra el magistrado Ariel Augusto Torres Rojas “para que se declare impedido al estar incurso en la causal de recusación
indicada en el numeral 2°, artículo 141 del Código General del Proceso”. Sin embargo, hasta la fecha de radicación de la acción de tutela no había recibido una respuesta por parte de la Sala Especial.
8. Aclaró que no pretende que se imparta ninguna orden contra el medio de comunicación porque ya estaría consumado el daño, según lo definió la Corte en la sentencia SU-274 de 2019. Señaló que la acción de tutela va dirigida a que se aparte al magistrado Ariel Augusto Torres Rojas del asunto con el fin de garantizar el derecho al debido proceso. 4 Acción de tutela. Pág. 2 a 4. 5 Acción de tutela. Pág. 4.
6 Ibídem. 7 Ibídem. 8 Acción de tutela. Pág. 5. 5
9. Con fundamento en lo anterior, solicitó: i) declarar que existió una vulneración del derecho al debido proceso materializada en la filtración de la nueva ponencia presentada ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; ii) ordenar que el magistrado Ariel Augusto Torres Rojas se separe del conocimiento del asunto; iii) ordenar que se desestime la ponencia del referido magistrado; iii) compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que adelanten las actuaciones que consideren pertinentes ante la filtración de la ponencia; iv) oficiar a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que “informen sobre los despachos y funcionarios responsables de las investigaciones, así como de los resultados de las mismas, ordenadas dentro de la
sentencia SU-274”9.
10. En un escrito adicional, el accionante solicitó que se ordenara de manera provisional separar al magistrado Ariel Augusto Torres Rojas del conocimiento del asunto y desestimar la ponencia por él presentada.
Trámite procesal
11. Mediante auto del 13 de agosto de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá avocó el conocimiento del asunto y dispuso correr traslado del escrito de tutela.
12. En proveído de esa misma fecha el Consejo Seccional resolvió no decretar las medidas provisionales solicitadas por el accionante. Lo anterior, al no advertir la configuración de alguna de las hipótesis establecidas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 y al evidenciar que para ese momento estaba pendiente la decisión sobre la recusación presentada por el actor, cuya finalidad era precisamente determinar si el magistrado accionado debía ser separado del conocimiento del asunto.
Contestación de la acción de tutela
13. El magistrado Ariel Augusto Torres Rojas indicó que el proyecto de fallo se registró el 24 de marzo de 2020, como fue informado mediante el Oficio 1754 del 24 de julio de 2020, con lo cual se satisfizo la publicidad de esa actuación dado que, según la Ley 600 de 2000, no procede comunicación de la misma a ningún sujeto procesal. Mencionó que para ese momento la actuación se encontraba suspendida porque se estaba surtiendo el trámite de recusación.
14. Aseguró que la alegada vulneración al debido proceso era infundada “en atención a que el proyecto está siendo analizado y estudiado en Sala, sin que
afecte la opinión de terceros, razón por la que no se puede hablar de un fallo definitivo. Además, la supuesta filtración es una situación ajena a esta Corporación”10. Adujo que los argumentos de la sentencia SU-274 de 2019 no podían extenderse a esta actuación por tener efectos inter partes, pues para ese entonces no era magistrado titular y ni siquiera estaba en funcionamiento la Sala Especial. Finalmente, señaló que no ha dado lugar a la apariencia de imparcialidad y no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 9 Acción de tutela. Pág. 13. 10 Escrito de contestación. Pág. 3. 6 Sentencias objeto de revisión Primera instancia
15. Mediante sentencia del 27 de agosto de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá negó el amparo invocado.
16. Refirió que los artículos 99, 185 y 306 de la Ley 600 de 2000, bajo la cual se tramita el proceso penal contra el accionante, consagran en su orden las causales de impedimento o recusación, los recursos que proceden contra las decisiones de primera instancia y las causales de nulidad.
17. Mencionó que tanto el magistrado recusado, como la Sala que declaró infundada la recusación, fueron enfáticos al señalar que el defensor del actor había acudido a una normatividad diversa a la consagrada en la Ley 600 de 2000, lo cual vulneraba el principio de taxatividad. Pese a ello, analizaron los argumentos expuestos y concluyeron que no se configuraban las causales
invocadas. Así mismo, explicaron que la filtración del proyecto de fallo, en el hipotético caso de haber ocurrido, no estaba erigida como causal de impedimento o recusación y que, en todo caso, el estudio de la ponencia registrada se abordaría de manera imparcial, ecuánime e independiente.
18. Bajo ese entendido, el Consejo Seccional aseguró que el accionante no hizo uso adecuado de la recusación. Además, consideró que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para alegar cualquier circunstancia relacionada con la sentencia que emita la Sala Especial.
19. Por otro lado, sostuvo que de la lectura de la sentencia SU-274 de 2019 no se desprende que la Corte Constitucional hubiera elevado a la categoría de causal de impedimento o recusación la eventual filtración de una ponencia. Según el juez de primera instancia, lo que planteó esa decisión fue la necesidad de establecer unos criterios orientadores para determinar si la divulgación de información judicial sometida a reserva constituye un límite al ejercicio de las libertades de expresión y de información, y si es posible aplicar restricciones a las mismas cuando el riesgo de afectación al derecho a un juicio imparcial o a la presunción de inocencia sea grave, actual y cierto.
20. Concluyó que al no estar acreditada la filtración de la ponencia y debido a que no existen elementos de juicio que permitan determinar, siquiera hipotéticamente, que ese presunto hecho ocurrió por la acción u omisión del magistrado accionado, no puede predicarse la vulneración del derecho al debido proceso. Incluso, de haber ocurrido, no da lugar a causal de impedimento o recusación, ni permite al
juez de tutela ordenar la separación del accionado del conocimiento del proceso penal. Impugnación
21. El señor Luis Alfredo Ramos Botero criticó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se hubiera centrado en realizar elucubraciones tendientes a justificar los motivos por los cuales se declaró infundada la recusación. Así mismo, cuestionó que para el a quo no fueran suficientes los links y pantallazos que a su juicio permitían demostrar la 7 filtración de la ponencia. En el parecer del actor, el juez de primera instancia debió ordenar una inspección ocular a la Secretaría de la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de verificar si los apartes dados a conocer por noticias Uno correspondían o no a los incluidos en la ponencia.
22. Finalmente, recordó que el artículo 142 de la Ley 600 de 2000 impone como deber de los servidores judiciales “guardar la reserva sobre las decisiones que deben dictar dentro de los procesos”11.
Segunda instancia
23. Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la decisión de primera instancia.
24. En primer lugar, hizo referencia a la competencia para adoptar la decisión. Al respecto, señaló que el parágrafo transitorio primero del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 estableció que “[l]os actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus
funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Según esa Corporación, en el Auto 278 de 2015 la Corte Constitucional reafirmó lo dispuesto en el artículo transcrito al señalar que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionaran, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debían continuar en el ejercicio de sus funciones.
25. En cuanto al caso concreto, aseguró que el actor está siendo investigado dentro de un proceso penal, por lo que se le debe dar el mismo tratamiento de cualquier persona que se encuentre en su misma situación. Por tanto, continuó la Sala, “no tenía porque (sic) sufrir un daño antijurídico conociéndose el proyecto de su sentencia por un medio de comunicación, pues el Magistrado debía guardar la reserva del mismo garantizándole al investigado su derecho a la igualdad y al debido proceso, sin importar su (sic) es una persona conocida públicamente o no”12.
26. Destacó que en una primera ocasión se había vulnerado el derecho al debido proceso del señor Ramos Botero a causa de la filtración de un proyecto de sentencia en el marco del mismo proceso, vulneración que fue reconocida en la sentencia SU-274 de 2019. Luego de citar parte de las consideraciones de dicha providencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria concluyó: “[R]esulta evidente la vulneración al debido proceso por parte del Magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, doctor ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS, frente al proceso adelantado contra el señor LUIS
ALFREDO RAMOS BOTERO, pues claramente se filtró la información y la ponencia por él presentada frente al caso del actor, siendo éste el guardián del expediente, el cual al ser el de una persona con cierto reconocimiento público debió ser custodiado por el funcionario público con suma diligencia, y no permitir que una providencia que ya tenía plasmada su análisis jurídico y de juicio fuera publicada por un noticiero, donde exhibieron dicho documento y leyeron parte del mismo, vulnerándose así el derecho al debido proceso e igualdad del actor, pues de todos los casos que debe tener en su poder 11 Escrito de impugnación. Pág. 6. 12 Sentencia de segunda instancia. Pág. 17. 8 el Magistrado accionado únicamente fue el del señor RAMOA BOTERO (sic) el que se publicó ante los medios de comunicación”13.
27. Con fundamento en lo anterior, amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante. En consecuencia, dispuso i) separar al magistrado Ariel Augusto Torres Rojas del proceso penal adelantado contra el señor Luis Alfredo Ramos Botero; y ii) repartir nuevamente el asunto para que se presente una ponencia diferente a la divulgada en los medios de comunicación y se garanticen de ese modo los derechos del actor.
28. El magistrado accionado solicitó la nulidad de esta sentencia al considerar que i) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no era competente en virtud de lo establecido en el Decreto 1382 de 2002 y conforme lo señalado en la sentencia SU-355 de 2020; y ii) la decisión se adoptó a partir de conjeturas sin contar con evidencia que sirviera de respaldo.
29. Mediante providencia del 15 de octubre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no accedió a la solicitud de nulidad. Recordó que los entonces magistrados ejercerían sus funciones hasta que se posesionaran los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual fue reiterado por la Corte Constitucional en el Auto 278 de 2015.
Por otro lado, aseguró que sí se tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio obrante en el expediente y se realizó el test de procedibilidad al analizar los requisitos de legitimación en la causa por activa e inmediatez. Además, indicó que se hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte, en particular, a la sentencia SU274 de 2019 que declaró la vulneración del derecho al debido proceso materializada en la filtración de un borrador de ponencia. Pruebas allegadas en instancia
30. A continuación, se relacionan las pruebas aportadas en sede de instancia:
(i) Pantallazos tomados por el accionante a la emisión del 12 de julio de 2020 de Noticias Uno y a los trinos en los que se replicó la referida noticia. (ii) Video de la nota periodística en la emisión dominical del 12 de julio de 2020 del Noticiero Noticias Uno. (iii) Petición radicada el 14 de julio de 2020 por el actor ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual, después de referirse a dicha nota periodística, solicita información sobre si lo divulgado por el medio de comunicación es veraz. (iv) Auto del 23 de julio de 2020, mediante el cual el funcionario accionado
ordena que se le informe al actor que desde el 24 de marzo de 2020 se encuentra registrada ponencia de fallo, la cual está siendo estudiada por el restante Despacho. 13 Sentencia de segunda instancia. Pág. 26. 9 (v) Oficio No. 1750 del 24 de julio de 2020, por medio del cual se dio respuesta a la petición elevada por el actor, de conformidad con lo ordenado por el magistrado accionado. (vi) Auto del 30 de septiembre de 2020, por medio del cual el magistrado Ariel Augusto Torres Rojas se separó del conocimiento del proceso penal que se adelanta en contra del señor Luis Alfredo Ramos Botero, en cumplimiento de la decisión de tutela adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en segunda instancia. Actuaciones adelantadas en sede de revisión Solicitud de revisión presentada por el magistrado Ariel Augusto Torres Rojas
31. El 26 de octubre de 2020 el magistrado Ariel Augusto Torres Rojas solicitó la revisión de la decisión de segunda instancia14.
32. Señaló que luego de estudiar el asunto que le fue remitido para su conocimiento una vez se integró la Sala Especial de Primera Instancia creada por el Acto Legislativo 01 de 2018, registró el proyecto de fallo el 24 de marzo de 2020 y dispuso pasarlo al despacho del magistrado Jorge Emilio Caldas Vera para su estudio. Explicó que casi cuatro meses después, esto es, el 12 de julio de 2020, sin que se hubiese terminado su estudio por parte del magistrado Caldas Vera, Noticias Uno informó públicamente haber tenido acceso a un documento que
supuestamente correspondía a la ponencia registrada en la cual se condenaba a Luis Alfredo Ramos Botero a 19 años de prisión.
33. Indicó que el 30 de julio de 2020, el defensor del señor Ramos Botero formuló recusación en su contra “sin indicar específicamente alguna de las causales normativamente previstas, ni aportar prueba alguna de sus manifestaciones genéricas pues básicamente aseguró que por el hecho de haberme desempeñado anteriormente como Magistrado Auxiliar de un Despacho de Magistrado de la Sala de Casación Penal y haberse publicado esa noticia sobre el proyecto de decisión en su caso, debía separarme del conocimiento del asunto”15.
34. Refirió que estos argumentos no fueron aceptados en auto de 5 de agosto de 2020, razón por la cual la solicitud pasó al despacho del restante magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia. Indicó que, en providencia del 18 de agosto de 2020, la Sala integrada con un conjuez declaró infundada la recusación.
35. Informó que el 8 de septiembre de 2020, el señor Ramos Botero formuló una nueva recusación, esta vez en contra de los dos integrantes de la Sala Especial de Primera Instancia, con fundamento en la existencia de un presunto interés motivado en la publicación periodística citada, la cual, al igual que la anterior no 14 El magistrado anexó los siguientes documentos: i) Auto del 5 de agosto de 2020, por medio del cual no aceptó la recusación propuesta por Luis Alfredo Ramos Botero 30 de julio de 2020; ii) Auto del 18 de agosto de 2020, a través del cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia declaró infundada la
recusación propuesta por Luis Alfredo Ramos Botero el 30 de julio de 2020; iii) Auto del 14 de septiembre de 2020, mediante el cual no aceptó la recusación propuesta por Luis Alfredo Ramos Botero el 8 de septiembre de 2020; y iv) Auto del 28 de septiembre de 2020, por el cual la Sala Especial de Primera In
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