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CC - SU179-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU179-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia SU179/21 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA

OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de ratificación Esta corporación ha precisado que la ratificación en tutela es “un elemento de carácter accesorio y que solo de ser posible, es necesario ratificar las actuaciones adelantadas por el agente”. No obstante, esta Corte ha determinado que es dado que el juez de tutela acuda a sus facultades probatorias de oficio cuando, por las circunstancias particulares del caso concreto y con el fin de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, resulte necesario “exigi[r] la ratificación por parte del agenciado frente a los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela.” DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN CASOS DE MORA JUDICIAL-Procede acción de tutela transitoria para la protección de derechos fundamentales RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIONFinalidad/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIONContenido y alcance De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la casación es una institución jurídico procesal en virtud de la cual el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria evalúa la estructura lógica interna de las sentencias proferidas por los tribunales superiores de segunda instancia, bajo las causales de procedencia expresamente señaladas por el Legislador. No se

trata de un medio de impugnación que abra paso a una tercera instancia, sino un recurso judicial de carácter extraordinario que busca subsanar un error de hecho o de derecho en que hubiese podido incurrir el juez de instancia. Bajo el modelo constitucional vigente, su espectro no se limita a un control de legalidad, sino que se extiende a la garantía de los derechos fundamentales de las partes involucradas y a la realización del derecho material. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORALProcedimiento RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Se concede en el efecto suspensivo, según la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Reiteración de jurisprudencia DERECHO AL PLAZO RAZONABLE-Criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo/DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE-Hace parte del debido proceso MORA JUDICIAL-Definición La mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”. MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias en que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos Si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad

del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley” SISTEMA DE TURNOS-Garantía del derecho a la igualdad y racionalización del servicio de administración de justicia MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Medidas de protección Aunque el incumplimiento de los términos judiciales derive de causas ajenas a la actuación diligente del funcionario judicial, la jurisprudencia constitucional, en atención a las circunstancias particulares de la persona que solicita el amparo, ha considerado posible que se adopten dos tipos de remedios constitucionales. Por un lado, “ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado”. Y, por el otro, “en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un [perjuicio irremediable], se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”. MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Configuración Existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento

del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o 2 ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”. MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Caso en que la tardanza no es imputable al actuar del juez y su origen, más bien, subyace a un problema estructural de la administración de justicia, como es el exceso de carga de trabajo y la congestión judicial Si se comprueba que se trata de mora judicial justificada, no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”. Esta medida de

protección transitoria exige la verificación de los requisitos del perjuicio irremediable y la comprobación, por lo menos sumaria, de la efectiva titularidad del derecho pensional. Para tal efecto, con el fin de preservar el carácter residual y subsidiario del mecanismo constitucional y respetar la autonomía de la Sala de Casación Laboral para decidir sobre la existencia del derecho, el juez de tutela deberá abstenerse de hacer un juicio de fondo, minucioso o profundo sobre el cumplimiento de los requisitos legales que dan lugar al reconocimiento del derecho pensional, evitando una interferencia indebida en la esfera de competencia del tribunal de casación, y advirtiendo que el amparo transitorio obedece exclusivamente a la necesidad de precaver un perjuicio irremediable, únicamente por el tiempo que tarde el juez natural en resolver en definitiva la cuestión. MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta Se configura este fenómeno cuando la tardanza “(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Concepto La Corte ha definido el perjuicio irremediable como un riesgo de carácter inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental. 3 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración “En primer lugar, inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN CASOS DE MORA JUDICIAL-Procede acción de tutela transitoria en materia de pensión de invalidez para evitar perjuicio irremediable

Referencia: Expediente T-7.996.798

Acción de tutela interpuesta por Julio Ernesto García Melo, por intermedio de agente oficiosa, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA

1. La señora Mirta García Melo, en calidad de agente oficiosa de su hermano Julio Ernesto García Melo (en adelante, “agenciado”), interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que el no pago provisional de la pensión de invalidez reconocida en primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral 4 promovido por el agenciado contra Porvenir S.A., hasta tanto se dicte sentencia que resuelva el recurso extraordinario de casación interpuesto por este último, vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, integridad personal, mínimo vital y seguridad social.

2. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que conceda el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, en consecuencia, le ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, le ordene al fondo de pensiones mencionado que pague de forma provisional la pensión mensual de invalidez en favor del agenciado, en el menor término posible y mientras se resuelve el recurso extraordinario de casación.

B. HECHOS RELEVANTES

3. La señora Mirta García Melo (en adelante, “agente oficiosa”) manifestó lo siguiente con relación a las circunstancias personales, económicas y de salud de su hermano: (i) tiene 66 años1; (ii) vive solo en la ciudad de Ibagué, Tolima; (iii) depende económicamente de ella2; (iv) el 28 de enero de 2008, sufrió un accidente cerebro vascular (ACV) que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 50.20%3, con fecha de estructuración del 1º de junio de 2010. (v) Esta situación le ha ocasionado episodios de depresión por los que, en varias ocasiones, ha tenido que ser recluido en la Clínica Los

Remansos de Ibagué4.

4. Con relación a los hechos que antecedieron el litigio laboral promovido por el actor, se destaca que estuvo vinculado a la empresa GODEX de Colombia Ltda., del 14 de agosto de 2003 al 30 de noviembre de 2010, fecha en la cual esta fue liquidada5. Sin embargo, sólo pudo trabajar hasta el 28 de enero de 2008, momento en el que sufrió el ACV mencionado. Por esta razón, solicitó pensión de invalidez a Porvenir S.A., la cual negó lo pedido, bajo el argumento de que no acreditó el requisito de las 50 semanas de cotización dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (1º de junio de 2010). En ese orden, en septiembre del año 2011, esta entidad le realizó una devolución de aportes al señor García Melo por

$89.284.872, informándole que su empleador no había efectuado las cotizaciones desde el año 2004 y que el ISS no había diligenciado su bono pensional. El fondo de pensiones mencionado presentó algunos 1 Según la copia de la cédula de ciudadanía del señor García Melo, nació el 1º de marzo de 1955. Expediente digital: “CONTESTACION CORTE CONST. MIRT”, pág. 36. 2 La agente oficiosa aportó copia de algunos de los comprobantes de los pagos realizados en nombre de su hermano, por concepto de aportes a salud, entre diciembre de 2015 y enero de 2020 y. Expediente digital: “109540 cuaderno 1.pdf”, pág. 130 a 140. Además, allegó copia de algunas de las transferencias de dinero realizadas a su hermano mensualmente, entre octubre de 2017 y enero de 2020, las cuales oscilan entre los $100.000 y $300.000. Pág. 141 a 164 del mismo archivo. 3 Según consta en la copia de la historia clínica de los años 2015 y 2016, expedida por Famisanar EPS, el agenciado sufrió accidente cerebrovascular con secuelas “de trs de lenguaje y gusto”. Expediente digital: “109540 cuaderno 1.pdf”, pág. 24 a 117. 4 Según consta en la copia de la historia clínica expedida por la Clínica Los Remansos de Ibagué, Tolima, el agenciado asistió, en múltiples ocasiones, a consulta de psiquiatría en el año 2009. Expediente digital: “109540 cuaderno 1.pdf”, pág. 23.

5 Expediente digital: “82687-4-12042018133208.pdf.”, pág. 61. 5 requerimientos al empleador por los aportes adeudados6, pero no inició proceso coactivo en contra de este para reclamar su pago7.

5. Por lo anterior, en el año 2016, el agenciado interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 16 de marzo de 2017, resolvió (i) ordenar a la entidad demandada que reconozca y pague el derecho pensional reclamado por el demandante, a partir del 18 de febrero de 2016, en suma mensual de $2.471.202.00, así como los intereses moratorios desde la exigibilidad hasta que se haga efectivo su pago; y (ii) declarar probada parcialmente la excepción de prescripción por las mesadas causadas con anterioridad a la fecha referida8. Esta decisión fue confirmada, de forma integral, en segunda instancia, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia del 17 de julio de 20189.

6. El apoderado judicial de Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia del tribunal10, el cual fue enviado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de octubre de 201811, en donde fue admitido mediante providencia del 21 de noviembre de 2018.

7. El 6 de noviembre de 2018, el agenciado solicitó a la Sala de Casación

Laboral de la Corte Suprema de Justicia que le diera prelación para fallo al recurso extraordinario de casación, debido a que su “situación médica es difícil y (…) [vive] de la caridad de [sus] vecinos, pues no cuent[a] con renta o subsidio de ningún tipo para [sus] necesidades básicas”12. Mediante oficio del 14 de noviembre de ese mismo año, dicha corporación no accedió a lo solicitado por razones de congestión judicial y debido a que el caso no se encuentra dentro de las excepciones legales para darle prelación al proceso13. 6 Contestación a la demanda ordinaria laboral en primera instancia, expediente digital de la Corte Suprema de Justicia, archivo “82687-6-12042018150518”, p. 301 a 335. 7 Grabación de la audiencia de práctica de pruebas, alegato y sentencia realizada por el a quo, 16 de marzo de

2017. Expediente digital: archivo “CD FOLIO 329 CUADERNO 4”. Y grabación de la audiencia realizada por ad quem, el 17 de julio de 2018. Expediente digital: archivo “CD FOLIO 216 CUADERNO 5”. 8 Según consta en la copia del Acta de Audiencia del 16 de marzo de 2017, expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima. Expediente digital: “109540 cuaderno 1.pdf”, pág. 123 y 124. 9 Según consta en la copia del Acta de Audiencia del 17 de julio de 2018, expedida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Expediente digital: “109540 cuaderno 1.pdf”,

pág. 15. 10 El 15 de enero de 2019, el apoderado de Porvenir sustentó el recurso de casación argumentando una aplicación indebida de los artículos 1º de la Ley 860 de 2003, 24 de la Ley 100 de 1993, entre otras disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, Código Civil y Código General del Proceso. En concreto, alegó que el empleador es el compelido a pagar los aportes de la seguridad social de los trabajadores, y no el fondo de pensiones. Asimismo, formuló un cargo por vía directa, atacando la valoración probatoria de los jueces de instancia, en tanto, a su juicio, no se acredita los requisitos de la pensión de invalidez porque el demandante no cumple con el requisito de semanas exigidos por la ley. Por último, reprochó que el tribunal hubiese dejado de lado el deber de Porvenir de practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos al régimen de seguridad social en salud a cargo del beneficiario de la pensión. Expediente digital: “2. Parte. 2.”, págs. 6 a 22. 11 La agente oficiosa aportó copia de la información registrada por el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, el 17 de febrero de 2020, en cuanto a las actuaciones adelantadas en el trámite del recurso extraordinario de casación presentado ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicado núm. 730013105001201600077601. Expediente digital: “109540 cuaderno 1.pdf”, pág. 121 y 122.

12 Expediente digital: “82687-1-12042018121633” (expediente digital del recurso extraordinario de casación), pág. 9. 13 En particular, el magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruíz de la Sala de Casación Laboral, manifestó: (i) proceso ingresó para admisibilidad del recurso de casación; (ii) a la fecha, la Sala se está pronunciando sobre procesos que entraron a turno para sentencia en los años 2012 y 2013, debido a la congestión judicial; (iii) en el despacho se encuentran 2134 procesos, de los cuales 1977 corresponden a recursos de casación en el orden 6

8. El 6 de junio y 23 de julio de 2019, el agenciado solicitó de nuevo al despacho del magistrado sustanciador y al presidente de la Corte Suprema de Justicia, que se diera prelación a su proceso para fallo. Mediante oficio del 31 de agosto del mismo año, el presidente de la Sala de Casación Laboral respondió de manera negativa la solicitud, con fundamento en razones similares a las suministradas en el oficio del 14 de noviembre de 201814.

9. Mediante escrito del 9 de octubre de 2019, reiterado el 3 de diciembre del mismo año, el agenciado, en nombre propio15, solicitó al presidente de la Sala de Casación Laboral que analizara la posibilidad de que, mientras se resuelve el recurso extraordinario de casación, “a la mayor brevedad posible se ordene a la entidad demandante el pago de manera provisional mensual de mi pensión de invalidez a que ya tengo derecho conforme a los fallos de primera y segunda instancia”16. En ese sentido, argumentó que este recurso

judicial pendiente de resolverse solo discute el pago de unos intereses moratorios y de unos descuentos a seguridad social en salud, mas no el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez. Además, manifestó que se encuentra en una situación de vulnerabilidad por razón de su avanzada edad, las secuelas del ACV sufrido en el año 2008 y la carencia de recursos económicos para sobrellevar una existencia digna.

10. La agente oficiosa afirmó que la autoridad judicial requerida no dio respuesta a las solicitudes presentadas por su hermano para obtener el pago provisional de la pensión de invalidez, por lo que, a la fecha, el proceso se encuentra al despacho sin resolverse el recurso extraordinario de casación y sin ordenarse el pago de la prestación pensional “ganada en las dos instancias anteriores”.

11. Por lo anterior, el 24 de febrero de 202017, la señora Mirta García Melo, invocando la calidad de agente oficiosa de su hermano Julio Ernesto García Melo, interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al agenciado y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada que, a su vez, le ordene a Porvenir S.A. que, mientras se resuelve el recurso extraordinario de casación, pague de inmediato la pensión mensual de invalidez. Lo anterior, de llegada; (iv) Ley 270/93, art. 63A, modificado por art. 16 Ley 1285 de 2009, orden de turnos, con unas excepciones para dar prelación. Sin embargo, el caso del actor no se encuentra dentro de estas (seguridad

nacional, prevenir afectación del patrimonio nacional, violaciones de derechos humanos, crímenes de lesa humanidad, reiteración de jurisprudencia). Expediente digital: “82687-1-12042018121633” (expediente digital del recurso extraordinario de casación), pág. 223 y 224. 14 Oficio No. 45377, del 2 de julio de 2019. El Presidente de la Sala de Casación Laboral dio respuesta en el siguiente sentido: (i) 24 de enero de 2019, el proceso ingresó al despacho para calificar la demanda de casación; (ii) la Sala se está pronunciando de procesos del año 2013 y 2014; (iii) para garantizar los derechos del actor, la Sala aplica el art. 48 de la Ley 446 de 1998 (orden de llegada); (iv) Ley 270/93, art. 63A, modificado art. 16 Ley 1285 de 2009, orden de turnos, que puede alterarse en los casos mencionados antes y “cuando el peticionario padezca de una enfermedad grave o tenga una avanzada edad (criterios de la Sala), excepciones que no se evidencia en este caso.”; (v) salas de descongestión conocen de los casos que les remitan según el orden de llegada del expediente al despacho. (vi) el magistrado Burgos Ruiz finalizó su periodo en noviembre de 2018. Expediente digital: “2.parte 2. pdf” (expediente digital del recurso extraordinario de casación), pág. 193 y 194. 15 En este escrito, el señor García Melo manifestó que acudía directamente ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para solicitar el pago provisional de la pensión de invalidez, porque su

apoderado se abstuvo de hacerlo por razones de conveniencia económica. Expediente digital: “109540 cuaderno 1.pdf”, pág. 126. 16 Expediente digital: “109540 cuaderno 1.pdf”, pág. 126 a 129. 17 Expediente digital: “109540 cuaderno 1.pdf”, pág. 167. 7 con fundamento no solo en la situación de vulnerabilidad y el perjuicio irremediable al que, presuntamente, se encuentra expuesto su hermano, sino también en las circunstancias particulares que ella enfrenta (“enfermedad terminal”18, “tercera edad”19 y carencia de recursos económicos), las cuales le impiden continuar ayudándole con los gastos de manutención20.

C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LAS

ENTIDADES VINCULADAS21

Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral

12. El magistrado Fernando Castillo Cadena, presidente (e) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que la solicitud de amparo es improcedente, debido a que, desde el 16 de octubre de 2019, el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S.A. contra el fallo de segunda instancia del proceso laboral ordinario, se encuentra pendiente de dictar sentencia22, “en el estricto orden de turnos en que hayan pasado para decisión”23. Agregó que dicho recurso se concede en el efecto suspensivo, por lo que, hasta tanto este no se resuelva, no es procedente exigir el cumplimiento de la sentencia impugnada. Por último, explicó que no se ha proferido decisión en el presente asunto, debido a una situación estructural de

congestión que no puede ser atribuible al despacho, y que se ha procurado solucionar con la creación de cuatro salas de descongestión, en la Ley 1781 de 2016. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Laboral 18 La agente oficiosa aportó copia de la ordenes expedidas por Compensar EPS para citas de control de hepatología, del 25 de febrero de 2020, y cita de control de oncología, del 8 de abril de 2019, en la cual registra “DX: CA de SENO”. Expediente digital: “109540 cuaderno 1.pdf”, pág. 165 y 166. Adicionalmente, en el trámite de la segunda instancia de tutela, aportó copia de su historia clínica expedida por Compensar EPS, la cual registra las citas de control realizadas periódicamente desde el año 2008 hasta el 8 de abril de

2019. En esta última fecha, se alcanza a observar lo siguiente: “CA de SENO DER (…) Paciente estable sin síntomas nuevos con respecto a la patología de base. (…) Desde 1967 ca de seno izq (…) con quimioterapia neoadyuvante y adyuvante 6 ciclos (…) además radioterapia seguimiento negativo. (…) De nuevo Ca de seno Der desde nov de 2007. Se hizo 3 ciclos de (no legible) Termina quimioterapia el 17 de diciembre de 2008 (…) siguió radioterapia 22 sesiones que termina el 13 de febrero de 2009 con buena tolerancia, ahora estable asintomática. Inicia tratamiento hormonal con (no legible) desde el 28 de febrero de 2009”

Expediente digital: “109540 cuaderno 2.pdf”, pág. 3 a 14. De igual modo, aportó copia de la cita de control realizada el 6 de junio de 2019, en la que se indica lo siguiente de su estado de salud: “enfermo crónico asintomático. (…) enfermedad actual. edad 67 años. (…) diagnósticos. toxicidad medicamentosa??? (sic) obesidad. hígado graso. diabetes. hipotiroidismo. ca mama 2007 en remisión (sic). antecedentes (…) a los 55 años, hipotiroidisimo, ca de seno bilateral (…) quirúrgicos: mastectomía (1990 y 2008). paroticdectomía izquierda por adenoma (2008). colecistectomía (2009). (…) observaciones: pensionada, vive sola (…)”.

(texto original en mayúsculas). Expediente digital: “109540 cuaderno 2.pdf”, pág. 17. 19 La actora afirmó que se encuentra en situación de vulnerabilidad porque pertenece al grupo de la tercera edad. Para tal efecto, aportó copia de la cédula de ciudadanía que registra como fecha de nacimiento el 25 de septiembre de 1951, por lo que al momento de la interposición de la presente acción de tutela tenía 68 años.

Expediente digital: “109540 cuaderno 1.pdf”, pág. 21. 20 En el escrito de tutela, la agente oficiosa citó algunos apartes de las sentencias T-049 de 2019, T-469 de 2018, T-086 de 2018 y T-171 de 2015. 21 Mediante auto del 25 de febrero de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

resolvió (i) admitir la demanda de tutela, (ii) notificar a la agente oficiosa y a la autoridad judicial accionada, y (iii) vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, a Porvenir S.A., al abogado Rubén Darío Murillo Ruiz, apoderado del señor García Melo en el proceso laboral, y a la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social. Expediente digital: “109540 cuaderno 1.pdf”, pág. 168 a 181. 22 Expediente digital: “109540 cuaderno 2.pdf”, pág. 29. 23 Hizo referencia al artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010. 8

13. Informó que el proceso laboral en el que funge como demandante el señor García Melo fue remitido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio Nº 998 del 24 de septiembre de 201824.

Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

14. La representante legal de Porvenir S.A. solicitó que se deniegue o declare improcedente la acción de tutela, con base en las siguientes razones:

(i) la sentencia de segunda instancia del proceso laboral no se encuentra ejecutoriada, razón por la que no se puede reclamar el pago de la pensión de invalidez. (ii) No existe una vía de hecho por parte de la autoridad judicial accionada, además que debe garantizarse su autonomía judicial. (iii) La agente oficiosa no aportó elementos de prueba que demuestren la posible

configuración de un perjuicio irremediable al agenciado25.

D. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN Decisión de primera instancia: sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 5 de marzo de 2020

15. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo transitorio solicitado por el señor García Melo y, en su lugar, tutelar el derecho de postulación como una garantía del debido proceso. En consecuencia, ordenó a la Sala de Casación Laboral que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a dar respuesta a las peticiones que el señor García Melo dirigió a dicha corporación, en forma clara, de fondo y congruente con lo solicitado. Por último, dispuso “[r]emitir copia de la demanda de tutela y sus anexos a las Sala de Casación Laboral para que valore, conforme a ellos y las preceptivas del artículo 18 de la Ley 447 de 1998 [sic], si es procedente dar trámite preferente a la resolución del proceso (…) objeto de censura.”

16. En primer lugar, señaló que la agencia oficiosa fue acreditada de manera sumaria por los trastornos y cuadros de depresión que ha sufrido el agenciado. En segundo lugar, manifestó que no es dado acceder al pago provisional de la pensión de invalidez, por cuanto implicaría una intromisión a las competencias del juez ordinario disponer el cumplimiento del fallo de segunda instancia, pese a que no

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