CC - SU180-2022
Detalles
- Título
- CC - SU180-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia SU180/22
DERECHO A LA NACIONALIDAD, A LA PERSONALIDAD JURÍDICA
Y A LA IDENTIDAD DE MENORES DE EDAD MIGRANTES NO ACOMPAÑADOS Y/O SEPARADOS DE SU FAMILIA-Regla de unificación con efectos inter comunis Todas las autoridades de la República de Colombia, sin excepción alguna, al valorar, tramitar y decidir sobre los derechos de las niñas, niños y adolescentes que (i) se encuentren permanentemente en territorio colombiano, (ii) se identifiquen como migrantes venezolanos no acompañados, y (iii) se encuentren en situación abandono probado, sin posibilidad de ubicarlos con su núcleo familiar, están obligadas a aplicar los mandatos de protección y cuidado previstos en el artículo 44 de la Constitución, en especial, dar prevalencia al interés superior del niño y ejecutar, con la mayor diligencia, las acciones que sean necesarias para materializar la garantía y protección de sus derechos. Esto, sin distinción alguna e, independientemente, de la raza, el color, el idioma, la religión, el origen nacional, étnico o social, o cualquier otra característica o condición del niño, niña o adolescente o de sus padres. PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Vulneración al no conceder la nacionalidad colombiana por adopción a menor de edad migrante no acompañado y separado de su familia (…) el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró el derecho a tener una familia, así como los demás derechos que dependen directamente de ese (vida diga, protección
integral, al cuidado y al amor), así como el derecho a la personalidad jurídica de JDAG porque (i) al decidir sobre la solicitud presentada por la Defensora de Familia para que al niño le fuera concedida la nacionalidad por adopción, desconoció los principios del interés superior del niño y la prevalencia de sus derechos fundamentales, lo cual exigía no sólo una especial, sino urgente respuesta por parte del Estado colombiano, por lo que, (ii) terminó dándole prevalencia a la aplicación de unos requisitos legales que (a) el parágrafo del artículo 9 de esa misma Ley 43 de 1993 permite al Ministerio de Relaciones Exteriores no exigir, en casos excepcionales, y que, en cualquier caso, (b) resultaban evidentemente contrarios a la Constitución.
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑOAlcance/CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Interés superior
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Deber del Estado NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MIGRANTES-Sujetos de especial protección en el derecho internacional (…), en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el corpus juris internacional sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes —que se compone y nutre de la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros instrumentos internacionales—, son fuente de obligaciones para el Estado colombiano en torno a los derechos de los niños. Dentro de esas obligaciones que vinculan al Estado se encuentran las de (i) respetar y garantizar los derechos humanos de todos los niños, niñas y adolescentes (artículo
1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); (ii) brindarles protección especial, conforme a sus particulares condiciones de vulnerabilidad (artículo 19 ibidem), (iii) adoptar las disposiciones de derecho interno que fueren necesarias y adecuadas para dar efectividad a ese deber de protección especial (artículo 2 ibidem); y (iv) adoptar medidas especiales, adecuadas e idóneas para proteger a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, porque, por ejemplo, fueron abandonados por sus familiares (artículos 2 y 19 ibidem).
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES NO ACOMPAÑADOS Y/O
SEPARADOS DE SU FAMILIA-Concepto
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MIGRANTES NO ACOMPAÑADOS
Y/O SEPARADOS DE SU FAMILIA-Obligaciones del Estado (…), el Comité de los Derechos del Niño, en la Observación General No. 6, señaló que los Estados están obligados a proteger y garantizar los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes no acompañados y separados que se encuentren dentro de su territorio para lo cual, debe expedir leyes y crear las estructuras administrativas necesarias. Además, en los casos de niños no acompañados o separados el Estado debe buscar una solución duradera lo cual debe comenzar con (i) la búsqueda de la reunificación familiar. Sin embargo, en los casos en que ello no es posible o no esté conforme a la protección de los derechos de la niña, niño o adolescente, la solución duradera puede ser (ii) la integración del niño al país de acogida, (iii) la adopción
internacional, o (iv) el reasentamiento del niño en un tercer país, en los casos en que ello contribuye a la reunión familiar, o constituye el único medio para protegerlo de manera efectiva y duradera. Al adoptar cualquiera de estas medidas el Estado debe respetar los principios de no discriminación, del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y de no devolución. Ahora bien, mientras se adopta alguna de estas soluciones permanentes el Estado debe brindarles atención y protección especial a los niños, lo cual implica solucionar lo relativo a su alojamiento. NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de familia, sociedad y Estado de brindarles asistencia y protección 2 NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Estándar de protección reforzada (…), la jurisprudencia constitucional en aplicación del mandato de protección especial de las niñas, niños y adolescentes reiteradamente los ha reconocido como sujetos de protección constitucional reforzada, lo cual significa que “la satisfacción de sus derechos e intereses debe constituir el objetivo primario de toda actuación, sea oficial o sea privada, que les concierna”.
PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION DE LOS NIÑOSReconocimiento/PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENORAlcance
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Esa protección especial, exige del Estado, entre otros: (i) guiar sus actuaciones y
tomar decisiones dando prevalencia a sus derechos y en atención a las exigencias que, en cada caso, demanda el interés superior del niño, para lo cual debe evaluar las condiciones fácticas y jurídicas específicas; (ii) identificar a los grupos de niños, niñas y adolescentes que se encuentran en situaciones especiales de vulnerabilidad, para implementar medidas que les ayuden a superar las barreras estructurales que les impiden disfrutar plenamente de sus derechos; y, (iii) tomar todas las medidas que sean necesarias para proteger y garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes en los casos en los que la familia no tiene las capacidades o se rehúsa a hacerlo, pues estos deben protegidos, en todos los casos, del abandono físico y emocional.
CRISIS HUMANITARIA POR LA MIGRACION MASIVA DE
CIUDADANOS VENEZOLANOS-Contexto NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MIGRANTES NO ACOMPAÑADOS Y/O SEPARADOS DE SU FAMILIA-Contexto de la migración masiva de población proveniente de Venezuela MIGRACION MASIVA DE CIUDADANOS VENEZOLANOS-Acciones del Estado Colombiano para enfrentar crisis humanitaria DERECHO A LA NACIONALIDAD-Concepto/NACIONALIDADAlcance/DERECHO A LA NACIONALIDAD-Reiteración de jurisprudencia APATRIDIA-Relación con el concepto de nacionalidad CONVENCION PARA REDUCIR LOS CASOS DE APATRIDIA-Apatridia de niños y niñas 3 (…), en el ámbito del Derecho Internacional se han establecido algunos parámetros y elementos fundamentales para comprender el alcance y protección de la
nacionalidad, como un derecho fundamental, así como de los derechos conexos a él y los graves efectos derivados de la apatridia, en especial para los niños, niñas y adolescentes. NACIONALIDAD COLOMBIANA-Requisitos y normatividad NACIONALIDAD POR NACIMIENTO-Régimen especial y excepcional NACIONALIDAD POR NACIMIENTO-Concepto y alcance del domicilio para adquirir la nacionalidad por nacimiento, cuando ambos padres son extranjeros
NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCION-Requisitos
NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCION DE LATINO CARIBE AMERICANOS-Requisitos DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garantías que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establece la Constitución o la ley PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Trámite y reglas para la protección de los derechos del menor PROCESO DE ADOPCION-Debe estar orientado fundamentalmente por la búsqueda del interés superior del niño, niña o adolescente DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Declaratoria de adoptabilidad tiene naturaleza extraordinaria y excepcional INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN LA ADOPCION-Jurisprudencia constitucional (i) Tanto las normas internacionales y domésticas protegen y privilegian de manera especial a la familia como institución básica de la sociedad y como factor fundamental para el adecuado desarrollo del niño o niña, pues parten del supuesto de que su desarrollo armónico e integral depende de que crezcan en un ambiente de amor,
afecto y solidaridad moral y material. Sin embargo, en los casos en que un niño no tiene una familia que lo asista, ya sea por el abandono de sus padres o porque los demás familiares directos incumplen sus deberes de asistencia y socorro, o por otras causas, es el Estado quien debe ejercer la defensa de sus derechos, su cuidado y su protección; (ii) La adopción se configura como una medida de restablecimiento de derechos de las niñas, niños y adolescentes que procede en los casos en los que los 4 padres biológicos o su familia cercana no están en la posibilidad de garantizar y proteger sus derechos, y que tiene el fin de reintegrarlos, de forma permanente, en un nuevo núcleo familiar. Así pues, la adopción es una institución fundamental para hacer efectivo el derecho de los niños y niñas a tener una familia. Esta inicia con la declaratoria de adoptabilidad, la cual produce la terminación de la patria potestad y debe ser inscrita en el registro civil del niño; y, (iii) La adopción es una medida de protección de ultima ratio que, por ser excepcional, procede únicamente en los eventos en los que se constata la imposibilidad de que las niñas, niños y adolescentes permanezcan en su núcleo familiar biológico, incluida la familia extensa. Por tanto, en virtud de las obligaciones de cuidado y protección encomendadas al Estado, en esos casos excepcionales, este puede tomar la decisión de separar al niño de su núcleo familiar cuando este no puede garantizar sus derechos, en especial, a tener una familia.
PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN EN CONTEXTO MIGRATORIORequisitos
(i) que la adopción no se efectúe durante o justo después de una emergencia; (ii) que, primero, se agoten todos los esfuerzos para reunir al niño, niña o adolescente con su familia, y, en cualquier caso; (iii) que se haya constatado que la reunión familiar es el medio idóneo para mejor proteger y garantizar los derechos del niño. DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MIGRANTES NO ACOMPAÑADOS Y SEPARADOS DE SU FAMILIA-Exige implementar medidas afirmativas (…) el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró el derecho a la igualdad y a la no discriminación del niño JDAG porque al decidir sobre la solicitud presentada por la Defensora de Familia para que al niño le fuera concedida la nacionalidad por adopción, (i) mantuvo las barreras existentes que han impedido restablecer sus derechos, por lo que reforzó la situación de discriminación en la que se encuentra; (ii) no tomó ni una sola medida afirmativa, idónea para iniciar la búsqueda de una protección definitiva a sus derechos, e (iii) reforzó el trato diferente que injustificadamente el ordenamiento jurídico le da al niño.
Expediente: T-8.292.286
Acción de tutela presentada por la Defensora de Familia, Marisol Niño Cendales, en representación del niño JDAG, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Presidencia de la República
Magistrado Ponente: 5
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.9 de la Constitución Política,1 los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala de Decisión Penal, dentro de la solicitud de amparo interpuesta el 11 de marzo de 2021,2 por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familia Marisol Niño Cendales, en calidad de representante del niño JDAG,3 en la que solicitó la protección del derecho fundamental de petición y el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la protección integral, a la integridad, a la igualdad, a tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado y al amor, a una nacionalidad no solo formal sino material y a la prevalencia de los derechos del niño que representa, presuntamente conculcados por la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores, al no responder y solucionar la problemática por ella presentada, en torno a la solicitud de la nacionalidad colombiana por adopción de su representado. Así, la acción de tutela presentada en el marco del expediente de la referencia tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales de un niño. De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012,4 en aras de proteger la
intimidad, la privacidad y el ejercicio pleno y prevalente del niño, se emitirán dos copias de este fallo. En uno de ellos, que corresponderá a la versión que será de público conocimiento, se sustituirán los datos que permitan la identificación de las personas involucradas en esta controversia. 1 Artículo 241, Constitución Política: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:(…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.” 2 Expediente digital T-8.229.286, “04ACTA REPARTO AT. 2021-0075 MARISOL NIÑO EN LINEA NO 272182.pdf”. 3 En este momento el niño se encuentra en situación de abandono, domiciliado en Colombia y al cuidado exclusivo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (artículo 88 del Código Civil). 4 Ley 1581 de 2012: “Artículo 7. Derechos de los niños, niñas y adolescentes. En el Tratamiento se asegurará el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes. // Queda proscrito el Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública. // Es tarea del Estado y las entidades educativas de todo tipo proveer información y capacitar a los representantes legales y tutores sobre los eventuales riesgos a los que se enfrentan los niños, niñas y adolescentes respecto del Tratamiento indebido de sus datos personales, y proveer de conocimiento acerca
del uso responsable y seguro por parte de niños, niñas y adolescentes de sus datos personales, su derecho a la privacidad y protección de su información personal y la de los demás. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley”. 6
I. ANTECEDENTES
A. Hechos probados
1. El 26 de noviembre de 2019, la señora SGAG acudió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, con la finalidad de poner en conocimiento la situación del niño JDAG, quien para ese momento tenía 3 años.5
2. La señora SGAG informó al ICBF que el niño JDAG es hijo de la señora JJAG, a quien conoció hacía más de un año y medio en un bar ubicado en la localidad de
Fontibón en la ciudad de Bogotá D.C., en el que ambas, para ese momento, se desempeñaban como trabajadoras sexuales.6 Precisó que los dos tienen nacionalidad venezolana y se encuentran en situación irregular.
3. Asimismo, señaló que la mamá del niño, estando en Colombia, empezó “una relación con hombre venezolano, qued[ó] en embarazo y se devolv[ió] a Venezuela”.
Luego, “a los 8 meses de gestación [regresó a] Colombia y tra[jo] a su hijo JDAG, se lo entreg[ó] al progenitor y él lo [tuvo] por un tiempo viviendo ‘detrás de Monserrate’ y luego se lo llev[ó] a Medellín.” Posteriormente, al parecer, ella quedó de nuevo en embarazo y “la progenitora tiene a la bebé y busca al niño en Medellín, lo trae a Bogotá y se lo entrega a la señora SGAG para que lo cuide (…).”
4. Por otra parte, la señora SGAG informó al ICBF, Centro Zonal de Fontibón, que tuvo bajo su protección a JDAG por un poco más de un mes, dado que la madre le había pedido el favor de que se lo cuidara mientras ella salía a trabajar. Sin embargo, ella jamás regresó por su hijo. Agregó que fue a buscar a JJAG al bar en el que se conocieron para entregarle al niño, “pero las muchachas [le dijeron] que lleva más de un mes sin ir, ella estaba viviendo en el bar y por eso me dijo que le cuidara el niño y porque al parecer no tenía con quien más dejarlo”.7 Asimismo, indicó que la madre “sólo le [escribió] algunas veces a través de Messenger que [recogería] al niño, pero nunca [fue]”.8
5. Ese mismo 26 de noviembre de 2019, la profesional en psicología forense “con experiencia laboral en el área de restablecimiento de derechos en centros zonales de ICBF desde el año 2011”9 realizó valoración psicológica de verificación de derechos del niño. De esta actuación se logró advertir que el niño tiene una hermana menor nacida en Colombia -aspecto que coincide con la declaración rendida por SGAG, quien indicó la existencia de otra hija de JJAG “que debe tener como 7 meses, pero tampoco sé con quien la tiene”.10 5 Según fotocopia del registro civil de nacimiento aportado al expediente nació el 15 de agosto de 2016, en Carirubana, Estado Falcon de la República Bolivariana de Venezuela y no se registra padre del niño. Se deja constancia que el documento no es original y en algunos apartes es ilegible.
6 Expediente digital T-8.229.286, “03. ANEXOS_10_3_2021 14_30_27.pdf”, p. 11. 7 Expediente digital T-8.229.286, “03. ANEXOS_10_3_2021 14_30_27.pdf”, pp. 11-13. 8 Expediente digital T-8.229.286, “Copia proceso admin. PARES”, p. 31 9 Expediente digital T-8.229.286, “03. ANEXOS_10_3_2021 14_30_27.pdf”, folio 3. 10 Expediente digital T-8.229.286, “03. ANEXOS_10_3_2021 14_30_27.pdf”, p. 36. 7
6. Al respecto, la señora SGAG, al dar su declaración para el informe de valoración socio familiar de verificación de derechos, señaló que conoció a la madre del niño, JJAG, cuando se encontraba en embarazo de un segundo hijo -hermanita de JDAG-, y que, mientras se hospedaba en su casa dio a luz a la niña. Sin embargo, JJAG “desaparec[ió] durante unos días y cuando se reencuentran ya no tenía a la niña y le informó que la había dejado al cuidado de una hermana; sin embargo, escucharon rumores que presuntamente el ICBF tenía la niña bajo medida de protección”, aunque “desconoce los nombres exactos”.11
7. Igualmente, dicho informe reveló que su madre para ese momento era una “trabajadora sexual” y que el nombre del padre del niño se desconoce; tan solo se sabe que lo llaman “Chito”, que aparentemente “reside en Medellín y es consumidor”.
Finalmente, de acuerdo con el Código de Infancia y Adolescencia la valoración
concluyó que existía vulneración/amenaza en cuanto a: derecho a la formación para el ejercicio responsable de los derechos; derecho al desarrollo integral en la primera infancia, niñez y adolescencia; derecho a gozar de una calidad de vida plena y a que le proporcionen condiciones necesarias para la inclusión social y familiar; derecho a la protección contra el abandono físico, emocional o psicoafectivo; derecho a la custodia y cuidado personal; derecho a tener una familia y no ser separado de ella; derecho a la integridad personal; y, derecho a la identidad. Así mismo, concluyó que “Teniendo en cuenta la verificación de garantía de derechos, se identifica que el niño cuenta con todos sus derechos en vulneración, por lo que se puede indicar la necesidad de apertura PARD [Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos] y de ubicar al niño bajo medida de protección; teniendo en cuenta que carece de representantes legales, además la persona que lo estaba cuidando no es familiar y no puede continuar haciéndose cargo de él. // Se sugiere a cuidadora intentar buscar algún documento o dato que pueda dar cuenta de la existencia de algún familiar del niño.”
8. Por otro lado, según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 1878 de 2018, el mismo 26 de noviembre de 2019, se realizó la valoración socio familiar de verificación de derechos; verificación de derechos alimentación, nutrición y vacunación; redes vinculares e identificación de elementos protectores y de riesgo para la garantía del niño por parte de la Trabajadora Social del ICBF - Centro Zonal de Fontibón-, en el cual se evidenció que la madre del niño acudió en búsqueda de la
colaboración de su amiga SGAG, por cuanto “viajó a Medellín y evidenció que el niño estaba en muy malas condiciones, ya que el progenitor es consumidor de SPA y ejercía mendicidad con [el] y con sus otros hijos”.12
9. Además, subrayó que “la señora [JJAG] llega a Colombia hace un año y medio proveniente de Venezuela, desde su llegada ha ejercido la prostitución de allí que no tenga un lugar de residencia estable ni un lugar en donde contactarla”.13 Más 11 Expediente digital T-8.229.286, “Copia proceso admin. PARES”, p. 29. 12 Expediente digital T-8.229.286, “03. ANEXOS_10_3_2021 14_30_27.pdf”, folio 12. 13 Expediente digital T-8.229.286, “03. ANEXOS_10_3_2021 14_30_27.pdf”, folio 13. 8 adelante, puntualizó que el niño carece de representante legal, no cuenta con documentos de identificación originales como venezolano, se encuentra en situación irregular y no existen redes de apoyo activas; por lo tanto, reitera la importancia de iniciar el Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos, así como “su ubicación en IAPA para dar continuidad al proceso”.14
10. Ante el grado de vulneración de los derechos del niño, quien no contaba para ese momento con documento de identidad, ni representantes legales, ese mismo 26 de noviembre de 2019, la Defensora de Familia del Centro Zonal de Fontibón, Diana Marcela Rincón, ordenó la apertura del Proceso Administrativo de Restablecimiento de los Derechos en favor del niño JDAG, y entre otras determinaciones, decidió:
“Adoptar como medida provisional de restablecimiento de derecho a favor del NNA JDAG la ubicación en medio institucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53, numeral 4, del Código de la Infancia y de la Adolescencia”.15 Una vez ubicado el niño en medio institucional, se ordenó el traslado de la historia de atención al Centro Especializado “Revivir” para continuar con el trámite a su favor.
11. El 13 de diciembre de 2019, el Defensor de Familia, Jesús Ricardo Nieto Wilches, asumió el conocimiento del caso y la representación del niño y en tal virtud inició el trámite administrativo señalado en los artículos 50 y siguientes del Código de la Infancia y la Adolescencia contenido en la Ley 1098 de 2006, con el fin de restablecer sus derechos, al tiempo que fue ubicado en un hogar sustituto transitorio, creado entre otros, por la emergencia del COVID 19.16
12. El 17 de diciembre de 2019, JJAG, en calidad de madre del niño, y en compañía de la abuela materna, se presentó en el ICBF - Centro Zonal de Fontibón y manifestó que “a principios del año trajo al niño para Colombia, indicando que mientras estuvo en Venezuela el niño vivió con la abuela paterna y con un tía de la progenitora, considerando que no lo estaban cuidando bien, por lo que lo trajo a Bogotá al barrio los Laches alrededor de 8 meses, luego se fue con el papá un mes para Medellín, pero su mamá lo trajo [a Bogotá] debido a que él es consumidor y la
esposa de él ejercía la mendicidad (…) con el niño”.17
13. Confirmó que “conoció a SGAG en un bar de prostitución en el centro de Fontibón cuando llegó a Bogotá”, a quien “le encargó al niño desde hace un mes aproximadamente (…)”. También, indicó que el día anterior se había conectado a una red social mediante la cual “SGAG le indic[ó] que debe acercarse al ICBF, si quiere ver nuevamente al niño”. Igualmente, señaló que “tiene una hija llamada DAG de 5 meses, quien nació en Bogotá pero no ha sido registrada en Colombia porque perdió 14 Expediente digital T-8.229.286, “03. ANEXOS_10_3_2021 14_30_27.pdf”, “Proceso de restablecimiento de derechos”, p. 21. 15 Expediente digital T-8.229.286, “03. ANEXOS_10_3_2021 14_30_27.pdf”, “Proceso de restablecimiento de derechos”, p. 33. 16 El Defensor de Familia Nieto Wilches tuvo la representación del niño hasta el 28 de octubre de 2020, fecha en la que el caso le fue asignado a la Defensora de Familia Marisol Niño Cendales. Expediente digital T-8.229.286. “01. Demanda AT. 20210075 ANEXOS_10_3_2021 14_29_48.pdf”, p. 2. 17 Expediente digital T-8.229.286, “Copia proceso admin. PARES”, p. 88 9 su documento de identidad [y quien] estaba bajo el cuidado de su hermana JG, quien
también le entregó al ICBF en el [Centro Zonal] Kennedy, por la misma situación”. Por último, la madre informó su número de teléfono móvil y que se encontraba “residiendo en un pagadiario en la Avenida Caracas con calle 17”,18 y aportó una fotocopia del registro civil de nacimiento del niño.19
14. La profesional del ICBF le indicó a JJAG que “el niño fue ubicado en institución y que debe presentarse en el [Centro Zonal] Revivir para que pueda vincularse al proceso con el defensor asignado a la institución”.20 Además, le entregó una “boleta de citación” que, la progenitora firmó, para efectos de practicar la “diligencia psicosocial” el siguiente 16 de enero de 2020.21
15. El 16 de enero de 2020, la profesional del ICBF - Centro Zonal Revivir, dejó constancia en el expediente del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos que la señora JJAG no compareció a la diligencia psicosocial programada para ese día.22
16. El 5 de febrero de 2020, otra profesional dejó constancia en el expediente del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de que ese mismo día se buscó tener contacto con la progenitora del niño mediante el número de teléfono móvil que ésta dejó el 17 de diciembre de 2019 “cuando se presentó ante defensoría de familiar y se le entrega boleta de citación para que fuera valorada por el equipo psicosocial el 16 de enero de 2020” y que “revisando la historia de atención del niño (…) no se encuentra ningún dato de ubicación de domicilio, ni otro número de
contacto”.23
17. Transcurridos seis meses contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del niño,24 el ICBF señaló que no había podido resolver la situación jurídica del niño de nacionalidad y registro civil venezolano, por la inexistencia de un canal diplomático, consular o institucional entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela que permita la búsqueda de sus familiares para ver si desean y pueden hacerse cargo de él o declararlo en adoptabilidad ante la imposibilidad o agotamiento de las medidas hasta ese momento proferidas.
18. Mediante comunicación calendada el 10 de diciembre de 2020, radicada el 10 de febrero de 2021, la Defensora de Familia, Marisol Niño Cendales, solicitó de la 18 Expediente digital T-8.229.286, “Copia proceso admin. PARES”, p. 88 19 Expediente digital T-8.229.286, “Copia proceso admin. PARES”, PP 20 Expediente digital T-8.229.286, “Copia proceso admin. PARES”, p. 88 21 Expediente digital T-8.229.286, “Copia proceso admin. PARES”, p. 93 22 Expediente digital T-8.229.286, “Copia proceso admin. PARES”, p. 101. 23 Expediente digital T-8.229.286, “Copia proceso admin. PARES”, p. 103. 24 El inciso noveno del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4° de la Ley 1878 de 2018, señala que: “En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al
niño, niña y adolescente, dentro de los 6 meses siguientes contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial.” 10 Jefe de la Oficina Jurídica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, se le concediera al niño JDAG, la nacionalidad colombiana por adopción, con base en lo dispuesto en el artículo 96, numeral 2°, literal b) de la Constitución Política,25 la Ley 43 de 199326 y demás normas concordantes27 y, como consecuencia de lo anterior, se ordenara su inscripción en el registro civil como nacional colombiano ante la oficina de registro civil respectiva.
B. Solicitud de tutela
19. El 11 de marzo de 2021,28 la Defensora de Familia Marisol Niño Cendales presentó acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales del 25 Esta norma establece que “Son nacionales colombianos... 2. Por adopción… b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento, domiciliados en Colombia que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren.” 26 El artículo 4 establece que: “La naturalización es un acto soberano y discrecional del Presidente de la República, en virtud del cual se concede la nacionalidad colombiana a quienes la solicitan y cumplan con los requisitos que
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