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CC - SU184-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU184-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

SU184-19 Sentencia SU184/19 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO-Titularidad de derechos fundamentales/PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO-Legitimación por activa en tutela Al igual que las personas naturales, las personas jurídicas privadas y de derecho público son titulares de ciertas garantías que resultan fundamentales, máxime cuando guardan relación con los interese legítimos perseguidos por esas entidades, en cumplimiento de la atribuciones constitucionales y legales que les son propias. Las persona jurídicas privadas o públicas también son titulares de derecho fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues se derivan de su “capacidad para obrar”. Aunque en cierto eventos la protección de los derechos de una persona jurídica, privada o pública, se deriva de la necesidad de amparar las garantías fundamentale de personas naturales relacionadas con aquéllas, ello no es óbice para reconocer otros derechos directamente, pues permiten a esas entidade desarrollar las labores que le son propias LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Registraduría si tiene legitimación po cuanto el derecho que alega es vulneración del debido proceso ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito más estricto

en el caso de entidades públicas ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisitos de inmediatez y subsidiariedad en proceso de reparación directa La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial, que la revisión de requisito de inmediatez debe ser más estricto y que, en materia de acción de tutela interpuesta por autoridad pública, únicamente se debe flexibilizar el requisito de inmediatez, de manera excepcionalísima cuando la entidad pública accionante se encuentre en unas condicione institucionales que hayan impedido, de manera directa, la defensa inmediata de sus intereses en sede jurisdiccional

Referencia: Expediente T6.882.209

Acción de tutela instaurada por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”. Magistrado Ponente

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas y los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Alejandro Linares Cantillo, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del

Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de primera instancia proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el 12 de abril del 2018 y de segunda instancia proferido el día 14 de junio de 2018 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en la acción de tutela promovida por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección C. En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta remitió a la Corte Constitucional el expediente T-6.882.209. Posteriormente, la Sala de Selección Número [1] Siete de esta Corporación , mediante Auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018), seleccionó el asunto de la referencia para efectos de su revisión; el cual, por reparto correspondió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos. Mediante sesión del 26 de septiembre de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional, decidió asumir el conocimiento del expediente de la referencia. En consecuencia, mediante Auto de 19 de octubre de 2018, el Magistrado Sustanciador procedió a suspender los términos para fallar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015).

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes 1.1. El señor Benjamín Herrera Agudelo fue secuestrado por el frente 47 de la entonces guerrilla de las FARC desde el 31 de diciembre de 1997 hasta el 25 de junio de 1999. En su ausencia, fue inscrito para las elecciones a la Cámara de Representantes por el departamento de Risaralda, en el primer renglón, al candidato Octavio Carmona Salazarcon firmay, en segundo renglón de la correspondiente lista, al señor Benjamín Herrera Agudelo -sin firma-. 1.2. En las elecciones del 8 de marzo de 1998, el candidato Octavio Carmona Salazar fue elegido Representante a la Cámara por el departamento de Risaralda, el cual, mediante sentencia del 28 de junio del 2000, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, declaró la pérdida de su investidura. Por lo anterior, el Presidente de la Cámara de Representantes procedió a nombrar a Luz Amparo Ramírez Garcés, quien se encontraba en el renglón quinto de la lista -por tres mesesy, posteriormente, a la señora Leonor Mary Marmolejo de Rojas, quien se encontraba en el tercer renglón de la lista. 1.4. Al no haber sido llamado para la posesión al cargo de elección popular, Benjamín Herrera Agudelo elevó un derecho de petición a la Presidencia de la Honorable Cámara de Representantes, por considerar que al encontrarse en libertad era el segundo renglón para la curul que había ocupado Octavio Carmona. Esta entidad, el 29 de enero de 2001,

informó que, como consecuencia de que su nombre no estuviera inscrito en la lista definitiva -E-8-, no fue llamado a ocupar la curul. 1.5. Luego de la negativa para ser posesionado en el cargo, el señor Benjamín Herrera Agudelo presentó acción de reparación directa contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Congreso de la República –Honorable Cámara de Representantes y el Ministerio del Interior. Lo anterior, al considerar que la Registraduría Nacional del Estado Civil no incluyó su nombre en el formulario E-8 y, de acuerdo con el Código Electoral, los únicos que deben establecer quién está en el formato E-6, E-7 y E-8 son los inscriptores del correspondiente partido. Asimismo, por estimar que el Presidente de la Cámara de Representantes desconoció sus derechos políticos, al no llamarlo para posesionarse en la curul del ex Representante a la Cámara, señor Octavio Carmona Salazar. 1.6. El 30 de noviembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Risaralda -primera instanciadictó fallo inhibitorio respecto de las pretensiones de la acción de reparación directa, por considerar que la acción apropiada para solucionar la controversia planteada por el actor era la de nulidad electoral. 1.7 La anterior sentencia fue objeto de recurso de apelación, el cual conoció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, quien mediante sentencia del 18 de mayo de 2017 revocó la sentencia de primera instancia. 1.8. Dicha Corporación señaló que se había ocasionado un daño antijurídico al señor Benjamín Herrera debido a que no había sido

llamado para ocupar el cargo como Representante a la Cámara, pese a que había sido inscrito como candidato. Al respecto, sostuvo que la Registraduría omitió injustificadamente que el actor había sido inscrito en los formularios E-6, sin modificación en el E-7, y que había sido excluido del formulario E-8, pese a que una decisión así solamente podía ser tomada por los inscriptores del propio partido político. Además, señaló que la Cámara de Representantes había omitido verificar si efectivamente se encontraba inscrito en los formularios E-6 y E-7, con lo que las autoridades señaladas le ocasionaron un daño antijurídico al cercenarle su derecho constitucional a elegir y ser elegido. Por lo anterior, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “C”, mediante sentencia del 18 de mayo de 2017, declaró administrativa y solidariamente responsables a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Cámara de Representantes y los condenó en abstracto a pagar a favor del señor Benjamín Herrera Agudelo la suma de dinero a calcular partir de la liquidación de perjuicios que se probara en el correspondiente incidente, con base en los lineamientos expuestos en la parte considerativa de la sentencia. Esta sentencia se fijó en edicto desde el 2 de junio de 2017 hasta el 6 de junio de 2017 y el término de ejecutoria para la interposición de los recursos a que hubiere lugar se llevó a cabo desde el 7 de junio de 2017 hasta el 9 de junio de 2017.

2. Solicitud de tutela Con base en los hechos expuestos, el 1° de diciembre de 2017, la

[2] Registraduría Nacional del Estado Civil promovió acción de tutela contra la sentencia del 18 de mayo de 2017 dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, con la finalidad de que se protegieran sus derechos al debido proceso, a la administración de justicia, a la igualdad y “el principio de legalidad”. En particular, planteó varios reproches con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, alegó que se omitió la interpretación literal de los artículos 89, 92 y 93 del Código Electoral, los cuales disponen que una inscripción de candidato a cargo de elección popular cuente con la certificación o firma del candidato que manifieste su aceptación a la candidatura mencionada, y con ello se genera como antecedente que infringiendo la normatividad y lo que ello implica (aval por partido político, obtención de póliza, etc.), cualquier inscripción es válida, lo que trae serias consecuencias a la democracia y a la configuración de [3] los llamados defectos material o sustantivo (…).” En segundo término, sostuvo que la sentencia objeto de acción de tutela incurrió en una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva, pues la decisión “‘in extenso’, habla de legalidad y de la configuración de la falla en el servicio como generadora de la responsabilidad del Estado al desconocer el precepto normativo, cuando se entiende que la entidad todo lo que hizo fue acatar y estarse al tenor de los artículos 89 [4] y 92 del Código Electoral” . Como tercer aspecto, señaló la configuración de una violación directa de

la Constitución, debido a que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, contrarió el ordenamiento jurídico, en particular los mandatos de Estado social de derecho (artículo 1º C.N.), el deber de seguir el tenor literal de la Ley (artículo 6º C.N.), no se respetó el principio de igualdad (artículo 13 C.N.), por desconocer el debido proceso judicial al no existir título de imputación (artículos 29 y 90 C.N.), y por haber considerado a la Registraduría Nacional del Estado Civil como un órgano de control (artículos 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 120 C.N.). Finalmente, luego de exponer los reproches en contra de la sentenci demandada, sostuvo que, “en gracia de discusión”, el término que se tuv como fundamento para calcular los perjuicios a pagar al señor Benjamí Herrera Agudelo no podían calcularse a partir de la fecha de la sentenci que declaró la pérdida de investidura del señor Octavio Carmona (28 juni de 2000), sino que se debía contabilizar desde la notificación y ejecutori [5] de dicho fallo, esto es, desde agosto del mismo año .

3. La decisión judicial demandada: Sentencia del 18 de mayo de 2017 dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” 3.1. La acción de tutela presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil se instauró contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2017 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

[6] Sección Tercera, Subsección “C” , en la que se revocó la sentencia del 30 de noviembre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que había declarado la ineptitud sustantiva de la demanda promovida por el señor Benjamín Herrera Agudelo por indebida escogencia de la acción, dado que instauró acción de reparación directa cuandoquiera que, según el Tribunal de primera instancia se trataba de una controversia de nulidad electoral. En su lugar, el Consejo de Estado decidió condenar patrimonialmente y de manera solidaria a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Cámara de Representantes, por los daños ocasionados al señor Benjamín Herrera Agudelo, debido a no haber sido llamado a ocupar la dignidad que le correspondía como Representante a la Cámara. Para fundamentar su decisión, señaló que si bien, en principio, la discusión se centraba en el hecho de la elaboración del formulario E-6, y en que el actor no firmó su postulación en el segundo renglón para el [7] cargo de Representante a la Cámara (folio 635, anverso), esta situación carecía de importancia pues según el Código Electoral (Decreto 2241 de 1986, especialmente los artículos 88 y 89), la falta de aceptación de la candidatura, esto es, la firma, simplemente activaba la facultad de los inscriptores del partido de cambiar a su voluntad de poner o quitar a una persona de la lista de candidatos. Por lo anterior, afirmó que, si los inscriptores al modificar la lista de candidatos en el formulario E-7 sólo lo hicieron respecto del quinto renglón, el cual no tenía ninguna relación con el señor Benjamín Herrera

Agudelo, era porque su voluntad consistía en dejar incólume la decisión de mantener en el segundo renglón al referido señor Herrera, quien, además, estaba secuestrado para el momento en que se elaboraron los formularios. En consecuencia, concluyó que la omisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil de dejar en blanco el segundo renglón del formulario E8 y la operación de la Cámara de Representantes de no llamar al señor Herrera Agudelo a ocupar la curul vacante del señor Octavio Carmona con fundamento en que aquel no figuraba en el formulario E-8, configuraban la causación del daño antijurídico causado al demandante, debido a que “le cercenaron un derecho constitucional amparado puesto que el Artículo 40 de la Constitución Política consagra, entre otras cosas, que ‘Todo ciudadano tiene el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político’ y que ‘Para hacer [8] efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido’.” De manera particular, manifestó que los delegados del Registrador Nacional en el departamento de Risaralda obraron mal al omitir el nombre del señor Benjamín Herrera Agudelo en el formulario E-8, puesto que los inscriptores no realizaron ninguna manifestación sobre la inscripción de este último, pues el formulario E-7 no modificó el segundo renglón correspondiente al señor Herrera. Reiteró que dicha consecuencia llevó a que la Cámara de Representantes no llamara al señor Benjamín Herrera Agudelo a ocupar la curul vacante del señor Carmona. Y agregó que la responsabilidad de la Cámara de Representantes se imputaba porque no actuó con la diligencia de

confrontar el formulario E-8 con los formularios E-6 y E-7, en donde constaba que el actor ocupaba el segundo renglón de la lista, y por tal motivo debía ser convocado a suceder la vacante en la Corporación Legislativa. Complementó su argumento, al indicar que la situación del señor Herrera Agudelo había sido consultada por el Ministerio del Interior, mediante consulta elevada a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en la que se indicó que un candidato que había sido secuestrado y no había firmado la aceptación de su candidatura a un cargo de elección popular, efectivamente podía ser llamado a ocupar el cargo [9] vacante por encontrarse en la lista de candidatos para ese empleo. Por lo anterior, la Sala de decisión de la Subsección “C” declaró la responsabilidad solidaria de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la Cámara de representantes por los daños y perjuicios causados al actor, al no llamarlo a ocupar la curul vacante por el correspondiente lapso del periodo 1998 a 2002, esto es entre el 28 de junio de 2000 y el 20 de junio de 2002. No obstante, precisó que la condena se profería en abstracto y que liquidación de perjuicios se realizaría mediante incidente posterior, debido a que en el expediente no obraba certificación o constancia del salario correspondiente al empleo dejado de ejercer.

4. Trámite impartido a la acción de tutela El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta asumió el conocimiento del amparo y, mediante proveído del 7 de diciembre de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó la notificación y

traslado a los magistrados del Consejo de Estado - Sección Tercera - [10] Subsección “C” y al Tribunal Administrativo de Risaralda . Asimismo, ordenó notificar en calidad de terceros con interés a las siguientes personas: al Ministro del Interior, al Presidente del Senado de la República, al señor Benjamín Herrera Agudelo y al Director de la [11] Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado . 4.1. Contestación de la demanda e intervenciones Respuesta de la entidad accionada: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” [12] Solicitó que se negara las pretensiones de la acción de tutela . Así, después de relatar los antecedentes del proceso ordinario de reparación [13] directa y hacer una descripción sobre los requisitos de procedibilidad [14] de la acción de tutela contra providencias judiciales , el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” sostuvo que no hubo violación del derecho fundamental [15] al debido proceso , así como a los principios de legalidad, igualdad y [16] aplicación uniforme de la ley . Con respecto a la violación del derecho fundamental al debido proceso, sostuvo que “se les respeto todas las garantías dentro del proceso. Asimismo, no se les impidió a los accionados presentar su contestación de demanda, y dentro de la misma, el ser oídos o hacer valer sus propias razones y argumentos, controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y solicitar la práctica y evaluación de las que se estimaron favorables, por cuanto dentro del proceso de reparación directa hicieron

uso de todas las etapas procesales otorgadas por la Ley para hacer uso [sic] de su legítimo derecho de acceder a la justicia y obtener una [17] solución efectiva, sin que el juez impidiera dicho ejercicio” . Sobre la vulneración a los principios de legalidad, igualdad, y aplicación uniforme de la Ley, sostuvo que se aplicó las normas pertinentes para la solución del caso y, al mismo tiempo, se realizó una interpretación literal [18] sin incurrir en una desviación de su contenido . Tribunal Administrativo de Risaralda Aunque fue notificado el Tribunal Administrativo de Risaralda, no presentó oposición alguna con respecto a la acción de tutela. Intervención del señor Benjamín Herrera Agudelo El señor Benjamín Herrera Agudelo señaló que se adhería a las consideraciones de la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sala [19] de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. . Adicionalmente, adujo que el Congreso de la República tuvo conocimiento de otros hechos de igual naturaleza y en aquellos casos sí convocó a las personas de la lista que no tenían firma con la finalidad de [20] posesionarse. Así por ejemplo, explicó que al ex Representante a la Cámara Luis Nolberto Guerra también se le decretó la pérdida de investidura y, en consecuencia, el Presidente de la Cámara de Representantes convocó al señor Guillermo Javier Zapata, quien tampoco había firmado la lista de candidatos del formulario. Igualmente, afirmó que el daño antijurídico no lo causó un acto administrativo concreto, sino un conjunto de actuaciones, entre las cuales

está el “salto olímpicamente” dado por la Cámara de Representantes para [21] evadir el segundo puesto en la lista . Ministerio del Interior Mediante escrito fechado del día 20 de diciembre de 2017, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior solicitó declarar la existencia de “falta de legitimación material en la causa por pasiva”. Ello por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y la acción u omisión por parte del Ministerio del Interior. Presidente del Senado de la República (en calidad de representante legal del Congreso de la República) Aunque el Presidente del Senado de la República fue notificado, no [22] presentó escrito respecto a la acción de tutela. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado De igual manera, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada. Sin embargo, no se manifestó respecto a la acción de tutela de [23] la referencia .

5. Decisiones de tutela objeto de revisión 5.1. Sentencia de tutela de primera instancia del Consejo de

Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, mediante sentencia del 12 de abril de 2018, negó las pretensiones de la acción de tutela por dos razones. La primera, porque el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” efectuó una interpretación razonable de las disposiciones pertinentes del Código Electoral para sostener que, si bien la falta de aceptación de la candidatura conlleva a concluir que el candidato no aceptó, esa determinación es potestativa de los inscriptores

designados por el mismo partido o movimiento político, no de las [24] autoridades electorales . La segunda, porque fue razonable concluir que la condición de secuestrado que padecía el señor Benjamín Herrera Agudelo, que era conocida por las entidades demandadas en la acción de reparación directa, ameritaba por parte de estas autoridades, una [25] actuación más diligente que, no obstante, se echó de menos . Por las anteriores razones, el juez de tutela de primera instancia resolvió [26] denegar las pretensiones de la acción de tutela . 5.2. Impugnación del fallo de primera instancia Mediante escrito radicado el 24 de abril del 2018, la Registraduría Nacional del Estado Civil impugnó la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos: Además de reiterar los argumentos sobre la reiteración de los cargos planteados en la demanda, afirmó que el fallo del Consejo de EstadoSección Tercera - Subsección “C” fundó su decisión en un testimonio subjetivo y parcializado brindado por el señor Octavio Carmona, “antes que la propia normatividad, desconociendo los preceptos de inicios del Código Civil relativos a la interpretación y jerarquía de los imperativos [27] (…).” Adicionalmente, alegó que se incurrió en una vulneración a la seguridad jurídica, pues la decisión recurrida “implica una seria modificación del alcance del texto legal, que convierte en potestativo un requisito sustancial de manifestación de voluntad y que hace reprochable una conducta que, de no desplegarse según lo previsto en la norma legal

vigente, acarreaba un reproche de orden disciplinario para el servidor [28] público.”. E indicó que el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C valoró el testimonio “subjetivo y parcializado” rendido por el señor Octavio Carmona Salazar. De acuerdo con la accionante “la providencia tuvo como fundamento o fuente de derecho un testimonio subjetivo y parcializado, brindado por la cabeza de lista, antes que la propia normatividad como quedó esbozado, desconociendo los preceptos de inicios del Código Civil relativos a interpretación y jerarquía de los [29] imperativos (…)” . 5.3. Sentencia de tutela de segunda instancia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, mediante sentencia del 14 de junio de 2018, revocó el fallo de primera instancia al considerar que se había configurado un defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación de los artículos 89, 92 y 93 del Código Electoral. En consecuencia, ordenó a la Subsección “C” de la Sección Tercera de esa misma Corporación que profiriera una decisión de reemplazo en la que tuviera en cuenta los parámetros [30] indicados en el estudio del defecto sustantivo . Para ello, explicó como cuestiones preliminares que: a) no procede la desvinculación del Ministerio del Interior, por cuanto éste fue vinculado en calidad de tercero con interés, ya que también actuó como demandado [31] dentro del proceso ordinario; y, b) no se referiría a la existencia de

errores en la valoración de las pruebas porque al haber sido formulado en el escrito de impugnación y no en la demanda inicial, no podía el Juez de [32] segunda instancia conocer de dicho cargo. Con respecto a la incongruencia entre los fundamentos y la decisión, consideró que para ello existía el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), artículo 250 numeral 5. Por tanto, consideró que, respecto a este cargo en particular, no se cumplía [33] con el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela . Ahora bien, frente al defecto sustantivo señaló que la sentencia cuestionada incurrió en el tal cargo por indebida interpretación del artículo 89 y por falta de valoración de los artículos 92 y 93 del Código Electoral. Según el ad quem, no se puede afirmar que la falta de la firma de aceptación de la candidatura por parte del candidato pueda ser sustituida por la voluntad de los inscriptores para que la Registraduría Nacional del Estado Civil proceda a elaborar la lista definitiva de candidatos. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 89 del Código Electoral, la potestad de los inscriptores consiste únicamente en cambiar [34] o no al candidato , y no llenar el vacío que deja la falta de aceptación del candidato que no firmó. Con respecto al cálculo de los perjuicios, consideró que “no se indicó qué norma debió aplicar la autoridad judicial accionada para efectos de determinar el momento desde el cual se reconocen perjuicios –ejecutoria del fallo de perdida de investidura vs resolución que da cumplimiento al

[35] mismoo qué precedente trató dicho tema y fue desconocido ”. En ese sentido, sostuvo que el Juez Constitucional le está vedado [36] inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces de la causa . Por las anteriores razones, revocó la decisión de primera instancia y ordenó dictar fallo de reemplazo.

6. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional en sede de revisión Mediante auto de 4 de septiembre de 2018, el Magistrado sustanciador en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ordenó que, por Secretaría General de esta Corte, se oficiara al Tribunal Administrativo de Risaralda para que remitiera el proceso ordinario de reparación directa N° 66001-23-31-000-200200752-00 promovido por el señor Benjamín Herrera Agudelo en contra del Ministerio del Interior, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Congreso de la República - Cámara de Representantes, para su estudio y evaluación.

En oficio 2267 del 12 de septiembre de 2018, la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Risaralda informó que el expediente solicitado aún se encontraba en la Sección Tercera del Consejo de Estado en calidad de préstamo, dentro del trámite de la acción de tutela de radicado 11001-03-15-000-2017-03268-00. Por lo anterior, el magistrado sustanciador dictó auto el 24 de septiembre de 2018 en el que ordenó a la Secretaría General de este Tribunal Constitucional, oficiar al Consejo de Estado, Sección Tercera,

Subsección “C”, para que remitiera el proceso ordinario de reparación directa antes referido. Mediante comunicación recibida en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 25 de septiembre de 2018, la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado informó que la Sala de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado había proferido sentencia de reemplazo el 9 de julio de 2018, la cual se había notificado mediante edicto del 24 de septiembre de 2018 y cuya ejecutoria cobraría efectos el 1º de octubre del mismo. Indicó, además, que, una vez en firme la providencia, el expediente sería remitido a esta Corte.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia de la Corte Constitucional La Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017) proferido por la Sala de Selección Número Ocho de esta Corporación, que decidió someter a revisión el presente asunto.

2. Presentación del caso bajo revisión, planteamiento de los problemas jurídicos y estructura de la decisión 2.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil demanda la decisión de Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció Tercera, Subsección “C”, que revocó el fallo inhibitorio del Tribuna Administrativo de Risaralda y que condenó a aquel organismo electoral, d

manera solidaria con la Cámara de Representantes, al pago de un indemnización pecuniaria al ciudadano Benjamín Herrera Agudelo. La entidad demandante centra su censura en cuatro aspectos. En primer lugar, alega que la decisión judicial omitió la interpretación literal de los artículos 89, 92 y 93 del Código Elect

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