CC - SU191-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU191-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia SU191/22 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES ECLESIÁSTICAS-Derecho de petición (información para investigación periodística), sobre supuesta violencia sexual de sacerdotes de comunidad religiosa contra niños, niñas y adolescentes Si bien la regla general es la necesidad de la autorización del titular para su divulgación, el juez constitucional debe estudiar las particularidades del caso para establecer el alcance de tal protección. Entre los factores que se deben analizar se encuentra: (i) el interés público en la información, (ii) las características de los titulares de los datos como personas con relevancia social y comunitaria, y (iii) la calidad de periodista del peticionario. Si se presentan estas características, se protegerá en mayor medida el derecho de acceso a la información. ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Contenido y alcance en la Constitución Política y Jurisprudencia constitucional

DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES

DENTRO DEL PROCESO PENAL-Reiteración de jurisprudencia DERECHO DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes (…), los derechos de las víctimas adquieren una protección especial cuando se

trata de niños, niñas y adolescentes que sufrieron delitos sexuales. En este escenario, las garantías a la verdad, a la justicia y a la reparación integral se relacionan, por un lado, con la dignidad humana de las víctimas y, por otra parte, con la protección especial del interés superior del menor, prevista en el artículo 44 de la Constitución. LIBERTAD DE INFORMACION-Características/LIBERTAD DE INFORMACION-Reiteración de jurisprudencia CLASES DE INFORMACION-Pública, semiprivada, privada y reservada 2 TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Acceso a datos personales sin previa autorización del titular (…), la Corte Constitucional ha reconocido la posibilidad de que terceros accedan a datos sin autorización del titular debido a la naturaleza y relevancia social de la información aunque sean datos semiprivados. Obviamente esa apertura no incluye datos sensibles, que ostentan una alta protección constitucional. DERECHO A INFORMAR SOBRE VIOLENCIA SEXUAL CONTRA MENORES DE EDAD-Acceso a datos semiprivados de personajes con cierta relevancia pública o connotación social (…) la naturaleza de la información relativa a violencia sexual contra menores de edad es relevante para determinar la posibilidad que tiene un tercero de solicitar datos semiprivados. Si se trata de una persona con relevancia social por su posición o cargo, es aún más claro que hay menos restricciones para acceder a información relativa a violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes. Se reitera que esta regla no implica desproteger el derecho al habeas data, alterar la protección constitucional de los datos privados o

sensibles, o exponer públicamente la intimidad de un sujeto con información que sea irrelevante o tendenciosa. PERIODISMO INVESTIGATIVO-Garantiza la doble vía de la libertad de información/PERIODISMO INVESTIGATIVO-Información debe ser veraz y equilibrada/LIBERTAD DE PRENSA-Contenido y alcance DERECHO DE PETICION-Carácter instrumental/DERECHO DE PETICION-Naturaleza, contenido y elementos DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial/DERECHO DE PETICION-Relación con otros derechos fundamentales DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Jurisprudencia constitucional

DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES

ECLESIASTICAS-Alcance

DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES Y ACCESO A LA INFORMACION SEMIPRIVADA DERECHO DE PETICION-Trámite preferencial de las peticiones realizadas por los periodistas en ejercicio de su actividad/ACTIVIDAD PERIODISTICA-Garantías (…), tanto la legislación estatutaria como la jurisprudencia constitucional han cobijado el ejercicio del periodismo con garantías que privilegian el acceso a la información que requieren con fines investigativos, aun cuando esta sea de 3 carácter semiprivado, repose en manos de particulares y, en especial, cuando la requieran para mostrar a la opinión pública asuntos de relevancia social. Finalmente, la Sala reseñará de manera breve su jurisprudencia sobre las principales tensiones entre derechos que se pueden presentar en estos casos.

LIBERTAD DE PRENSA Y SU RELACION CON LOS DERECHOS A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE, A LA INTIMIDAD Y A LA

RECTIFICACION-Reiteración de jurisprudencia

TENSION ENTRE ACCESO A DOCUMENTOS DE

INVESTIGACION PERIODISTICA Y DERECHO A LA INTIMIDAD-Juicio de ponderación LIMITES A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Reglas jurisprudenciales para restringir la libertad de los medios de comunicación de opinar sobre procesos judiciales DEBER DE CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACION EN EL DERECHO CANONICO, EN CASOS DE ABUSO SEXUAL-No es absoluto DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES ECLESIASTICAS-Orden de entregar información semiprivada sobre sacerdotes, en el marco de investigación periodística sobre posible red de pederastia y abuso sexual

Referencia: Expediente T-8.412.216

Acción de tutela presentada por Juan Pablo Barrientos Hoyos contra la Arquidiócesis de Medellín.

Procedencia: Sala Cuarta de Decisión Civil

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Asunto: Alcance del derecho de petición de información con fines de investigación periodística sobre supuesta violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes cometida por miembros de comunidades religiosas.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

4 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, y por los Magistrados Natalia Ángel Cabo, Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera,

Gloria Stella Ortiz Delgado y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, emitido por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de agosto de 2021, que revocó la decisión proferida el 12 de julio de 2021 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor Juan Pablo Barrientos y, en su lugar, declaró la existencia de cosa juzgada constitucional. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 31 de enero de 2022, la Sala Primera de Selección de Tutelas de esta Corporación, previa presentación de una solicitud de insistencia por parte del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar1, escogió el expediente para su revisión y lo asignó a la Magistrada Ponente2. En sesión del 24 de marzo de 2022 y, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional3, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de este trámite.

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de abril de 2021, el actor interpuso acción de tutela contra la Arquidiócesis de Medellín con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición de información que estimó vulnerado por parte de la demandada al no responder de forma completa una solicitud que radicó el 19

de febrero del año en cita. La información requerida por el peticionario está relacionada con: i) el número de denuncias recibidas por la Arquidiócesis de 1 En este escrito el Magistrado Ibáñez Najar argumentó que, a su juicio, se había producido una vulneración de los derechos de petición y de acceso a la información con fines de investigación periodística del actor, por el desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en la Sentencia T-091 de 2020, el cual era aplicable al caso por tratarse de un asunto similar, de manera que importante que se seleccionará el caso para analizar esta circunstancia. (Expediente electrónico T-8.412.216. Archivo “T8412216 MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR.pdf”. Folios 1 a 16. 2 Expediente electrónico T-8.412.216. Archivo “AUTO SALA DE SELECCION 31 DE ENERO DE 2022 NOTIFICADO 14 DE FEBRERO DE 2022.pdf”. 3 La norma en cita dispone que: “Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena. (…)” . 5 Medellín, en los últimos 30 años, contra sacerdotes por presuntos actos de abuso sexual a niños, niñas y adolescentes; ii) la identidad de los sacerdotes involucrados; iii) las fechas de los hechos; iv) el trámite dado por el derecho

canónico a esas denuncias; y v) el estado de esas denuncias ante la justicia penal ordinaria4. Al efecto, el accionante enlista, con nombre propio, 915 sacerdotes de la Arquidiócesis por los que, asegura, no ha preguntado en anteriores oportunidades. Contexto de la investigación periodística desarrollada por el accionante5

2. Juan Pablo Barrientos Hoyos, periodista, ha publicado varios artículos y dos libros donde relata sus investigaciones sobre actos de abuso sexual cometidos por sacerdotes católicos contra menores de edad. En desarrollo de sus actividades investigativas, ha presentado varias solicitudes en ejercicio del derecho de petición ante autoridades eclesiásticas y entidades religiosas, como lo son la Arquidiócesis de Medellín y la Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de la misma ciudad, con el fin de obtener información sobre ese tipo de hechos delictivos.

3. El señor Barrientos Hoyos afirma que las referidas autoridades y comunidades de la Iglesia católica no responden de forma completa, exhaustiva y de fondo sus solicitudes de información. Por ello ha tenido que acudir, en varias oportunidades, a la interposición de acciones de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental de petición de información y, de esta manera, obtener los datos relevantes para sus indagaciones.

4. Relata el actor que, el 2 de octubre de 2018, solicitó al Arzobispo de Medellín, Ricardo Antonio Tobón Restrepo, información acerca de 36 sacerdotes presuntamente involucrados en actos de abuso sexual contra menores de edad. Ante la negativa de la Arquidiócesis de Medellín a

suministrar la información, interpuso acción de tutela. En primera y en segunda instancia su solicitud fue negada6. El expediente fue remitido a la 4 En la respuesta del accionante al requerimiento de la Corte, este indicó: “Lo único que quiero saber es cuándo, cuántos y cuáles de los 915 curas por los que pregunté, que hayan sido acusados, investigados y/o sancionados internamente por la Iglesia católica por la comisión de delitos sexuales en contra de menores de edad, fueron efectivamente reportados ante la justicia ordinaria colombiana. En efecto, uno de los objetivos de mi investigación periodística es determinar en qué medida las autoridades católicas han irrespetado el deber de denunciar, contenido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal, y, por esta vía, han fomentado la impunidad y encubierto graves violaciones a los derechos humanos de sujetos de especial protección. constitucional.”. Folio 4, respuesta 25 de marzo de 2022 de Juan Pablo Barrientos Hoyos. 5 Este acápite expone los hechos que antecedieron a la interposición de la acción de tutela de la referencia ya que la Arquidiócesis de Medellín alegó el uso reiterado de la acción de amparo para acceder a información en poder de la Iglesia Católica, en efecto, se trata de una investigación periodística sobre casos de abuso sexual contra menores de edad por parte de sacerdotes católicos en la ciudad de Medellín. Varias de estas acciones constitucionales fueron conocidas , como se expondrá a continuación de forma detallada, por otras autoridades judiciales y por la misma Corte Constitucional en sede de revisión, por lo cual la Sala abordará más adelante la

existencia de una posible cosa juzgada en relación con las acciones de tutela que ha interpuesto Juan Pablo Barrientos Hoyos contra la Arquidiócesis de Medellín con el fin de acceder a información sobre los clérigos católicos que presuntamente abusaron de niños, niñas y adolescentes en la capital antioqueña. 6 Mediante providencia del 29 de enero de 2019, el Juzgado 3º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín declaró improcedente la acción de tutela. Advirtió que no cumplía con el requisito de subsidiariedad porque el accionante no agotó el recurso de insistencia de que trata el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. Adicionalmente, señaló que la información solicitada estaba sometida a reserva, al relacionarse con “información personal y derechos fundamentales de los sacerdotes por los que indaga”. El 5 de marzo de 2019, el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín confirmó la providencia de primera instancia. Aclaró que 6 Corte Constitucional para su eventual revisión y se le asignó el radicado T7.486.371.

5. De igual manera manifiesta el accionante que, el 4 de febrero de 2019, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín información acerca de 7 sacerdotes sospechosos de haber cometido actos de abuso sexual contra menores de edad.

Nuevamente, ante la negativa en la entrega de la información, interpuso acción de tutela. En primera y en segunda instancia su solicitud fue concedida7. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión y

se le asignó el radicado T-7.418.878.

6. Posteriormente, el 6 y el 15 de julio de 2020, el señor Barrientos Hoyos presentó a la Arquidiócesis de Medellín dos nuevas solicitudes de información respecto de 67 sacerdotes diferentes8. Una vez más, ante la no facilitación de la información requerida, presentó acción de tutela. En primera y en segunda instancia su solicitud fue declarada improcedente9. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional y se le asignó el número de radicación T-8.049.718; sin embargo, no fue seleccionado para revisión y, en consecuencia, fue devuelto al juzgado de origen.

7. Los expedientes T-7.418.878 y T-7.486.371 fueron seleccionados para revisión y analizados en la Sentencia T-091 de 202010. La Sala Primera de Revisión amparó el derecho de acceso a la información del actor y ordenó a la Arquidiócesis de Medellín dar respuesta a la solicitud del día 2 de octubre de

2018. Al realizar un ejercicio de ponderación entre el derecho de acceso a la información con fines periodísticos y la intimidad de los sacerdotes cuestionados consideró que el primero debía prevalecer sobre el segundo, toda vez que el acceso a la información semiprivada requerida resultaba necesaria para garantizar el conocimiento público de actos de abusos sexuales contra menores de edad.

Hechos y pretensiones de la acción de tutela

8. El 19 de febrero 2021, el actor dirigió una solicitud de información escrita a la Arquidiócesis de Medellín, en ejercicio de su derecho de petición, con el

objetivo de obtener información sobre 915 sacerdotes presuntamente no era necesario agotar el recurso de insistencia, pero concluyó que la información solicitada por el actor era reservada y que, si la Arquidiócesis de Medellín la hubiera entregado, habría podido “incurrir en delito y vulnerar derechos a la intimidad y al buen nombre los [sic] sacerdotes de los cuales se estaba indagando”. 7 Mediante providencia del 28 de marzo de 2019, el Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Medellín concedió el amparo pretendido porque consideró que la accionada no había respondido, en su totalidad y de fondo, los cuestionamientos planteados. El 3 de mayo de 2019, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia. 8 El actor formuló unas preguntas de carácter general sobre las denuncias contra sacerdotes por abuso sexual contra menores y otras de carácter específico respecto de cada uno de los individuos relacionados en sus escritos. 9 Mediante providencia del 14 de septiembre de 2020, el Juzgado 8º Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín declaró improcedente el amparo, porque consideró que la autoridad religiosa había dado respuesta a dichos planteamientos (generales y específicos) en comunicados del 4 y 10 de agosto. El 26 de octubre de 2020, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento confirmó la decisión de primera instancia. 10 M.P. Carlos Bernal Pulido. 7 involucrados en actos de abuso sexual contra menores de edad11. La solicitud

fue formulada en los siguientes términos: “PRIMER HECHO: En los últimos derechos de petición les he pedido que me informen el número de denuncias contra sacerdotes por abuso sexual a menores de edad, recibidas por la Arquidiócesis de Medellín en los últimos 30 años; los nombres de los sacerdotes; las fechas de los hechos y, lo más importante, el estado de la denuncia ante la justicia ordinaria.

SEGUNDO HECHO: La Arquidiócesis de Medellín se ha negado a responder estos interrogantes y se ha limitado a responder, parcialmente, por los sacerdotes por los que he preguntado por nombre propio.

TERCER HECHO: La negativa de la Arquidiócesis de Medellín de responder por los sacerdotes denunciados en los últimos 30 años en sus oficinas por abuso sexual a menores de edad, me lleva a preguntar por todos los sacerdotes de la Arquidiócesis de Medellín por nombre propio, exceptuando aquellos por los que he preguntado en tres derechos de petición que la Arquidiócesis ha respondido parcialmente. (…) SEXTO HECHO: (…) responder los siguientes 9 [literales] sobre los 915 sacerdotes abajo mencionados, por los que NUNCA he preguntado en mis anteriores peticiones. Valga la pena recordarles que esta información debería ser pública: a) ¿Es sacerdote activo de la Arquidiócesis de Medellín, con plenas facultades ministeriales? b) Su cargo actual y fecha de nombramiento. Si la respuesta es no, explicar por qué no es sacerdote activo y desde cuándo. c) Su trayectoria en la

Arquidiócesis de Medellín, desde su ordenación diaconal hasta hoy, incluyendo lugares, fechas de nombramientos y de salida. d) ¿Ha recibido la Arquidiócesis de Medellín denuncias por abuso de menores, pederastia, pornografía infantil o creación de redes con menores? ¿Cuántas? Si es así, señalar fechas y parroquias o lugares donde se presentaron estas denuncias. e) ¿Ha investigado internamente la Arquidiócesis de Medellín estas denuncias? ¿Quiénes han sido los investigadores? ¿Cuáles fueron los resultados de esas investigaciones? Especificar fechas. f) ¿Su nombre reposa en el Archivo Secreto? g) ¿Ha sido suspendido, dimitido del estado clerical, o su nombre ha sido enviado a la Congregación para la Doctrina de la Fe por denuncias de abuso de menores, pederastia, pornografía infantil o creación de redes con menores? Si es así, fechas de suspensión, dimisión del estado clerical o envío de proceso ante la Congregación para la Doctrina de la Fe y resultados de esos procesos. h) Si la anterior pregunta es afirmativa, ¿sabe la Arquidiócesis de Medellín si la justicia ordinaria colombiana está investigando? Si es así, fechas y delitos por los cuales se le 11 Expediente electrónico T-8.412.216. Archivo “02. EscritoTutela.pdf”. Folios 42 a 52. 8 investiga. i) ¿Conoce o ha mediado la Arquidiócesis de Medellín algún tipo de conciliación con menores de edad o sus familias, víctimas de

abuso sexual?”.12 Enseguida, el accionante enlistó los nombres completos de los 915 sacerdotes sobre quienes solicita la información. Adicionalmente, expresó que, si la Arquidiócesis de Medellín prefería responder los siguientes tres literales, desistiría de preguntar por los 915 sacerdotes de la Arquidiócesis por nombre propio. Y agregó estar dispuesto a dialogar con la accionada: QUINTO HECHO: La información que estoy solicitando es semiprivada y por ende debería ser de conocimiento público, como lo estableció la Corte Constitucional. Si la Arquidiócesis de Medellín prefiere responder los tres literales que le planteo en este hecho, desistiría de preguntar por nombre propio por 915 sacerdotes de la Arquidiócesis de Medellín. También estoy dispuesto a sentarme con ustedes, cuando así lo consideren. A) ¿Cuántos denuncias contra sacerdotes ha recibido la Arquidiócesis de Medellín por pederastia y abuso a menores en los últimos 30 años? Incluir nombres de los sacerdotes, fechas de los hechos y estatus actual del sacerdote. B) ¿Cuántos casos de sacerdotes denunciados por pederastia y abuso a menores ha enviado la Arquidiócesis de Medellín a la Congregación para la Doctrina de la Fe en los últimos 30 años? Incluir nombres de los sacerdotes, fechas de los hechos y resultado de la investigación. C) ¿Cuántos casos de sacerdotes denunciados por pederastia y abuso a menores ha enviado la Arquidiócesis de Medellín a la Fiscalía General de la Nación en los

últimos 30 años? Incluir nombres de los sacerdotes, fechas de los hechos y fecha de envío del caso a la Fiscalía. (…)”.13

9. El 5 de marzo de 2021, la Arquidiócesis de Medellín respondió el requerimiento de información del señor Barrientos Hoyos. En su respuesta, tras hacer un recuento de las solicitudes que el periodista había presentado con anterioridad, le indicó que, en relación con las preguntas sobre las denuncias y los procesos referidos a presuntos actos de abuso sexual contra menores de edad cometidos por sacerdotes que hacen parte de la Arquidiócesis, se remitía a lo que ya había respondido al peticionario en ocasiones anteriores. En cuanto a las preguntas que versan sobre cada uno de los 915 sacerdotes enunciados, suministró una respuesta uniforme para cada pregunta respecto de cada sacerdote en la que señaló su negativa a entregar la información requerida por considerar que: (i) se trata de información privada de las personas mencionadas, (ii) se puede afectar el curso de procesos canónicos y penales con su revelación, y (iii) se debe proteger a los menores de edad involucrados.

Alegó también que parte de la información solicitada se encontraba en poder 12 Expediente electrónico T-8.412.216. Archivo “02. EscritoTutela.pdf”. Folios 42 a 52. 13 Ibídem. 9 de la Fiscalía General de la Nación y de la Congregación para la Doctrina de la Fe14, por lo que podía ser solicitada a esas entidades15.

10. El actor interpuso acción de tutela contra la Arquidiócesis de Medellín con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición de

información que estimó vulnerado con ocasión de la respuesta de la demandada. El accionante expone que lo único que se le informó fue que: “de los 915 nombres del listado [hay] 185 fallecidos [,] 73 no pertenecen a la Arquidiócesis de Medellín [,] 4 nombres repetidos [,] 6 sin registro en base de datos [y] 647 sacerdotes diocesanos». Asimismo, la Arquidiócesis señaló que en los últimos 30 años «se han recibido varias denuncias que han sido atendidas por esta Arquidiócesis en coherencia y con fundamento en el Derecho Canónico y en el Derecho Penal colombiano”16. A juicio del accionante, la respuesta brindada fue incompleta y no resolvió de fondo su requerimiento, dado que la información solicitada no tiene carácter reservado y puede ser puesta a su disposición con fines de investigación periodística, en la medida que indaga sobre un asunto de amplia relevancia social como lo es el abuso sexual contra menores de edad por parte de miembros de la Iglesia católica17. En consecuencia, solicitó al juez de tutela: (i) ordenar a la Arquidiócesis de Medellín dar respuesta completa y de fondo a la solicitud presentada el 19 de febrero de 2021 y (ii) disponer la vinculación al trámite del Papa Francisco, de la Congregación para la Doctrina de la Fe y de la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, con el propósito de que las personas y entidades referidas se pronunciaran sobre la petición, por cuanto la demandada alegó reserva de la información por existir procesos penales y canónicos en curso que se podían

ver afectados con la revelación de la información. Actuaciones en sede de tutela

11. El 16 de abril de 2021, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó vincular al proceso a la Fiscalía General de la Nación, al Papa Francisco y al Cardenal Luis Francisco Ladaria Ferrer, en calidad de Prefecto de la Congregación para la Doctrina de la Fe18, a fin de que se pronunciarán sobre los hechos y las pretensiones de la demanda19. 14 La Congregación para la Doctrina de la Fe fue constituida en 1965 por el Papa Pablo VI, mediante la Carta Apostólica Motu Proprio Integrae Servandae, en reemplazo de la Sagrada Congregación del Santo Oficio.

Tiene la misión de “(…) tutelar la doctrina de la fe y costumbres en todo el orbe católico”. El precitado documento pontificio estableció que la entidad tendría entre otras la función de “(…) juzgar los delitos contra la fe, según las normas del proceso ordinario (…)”. Consultada el 19 de abril de 2022 en: https://www.vatican.va/content/paul-vi/es/motu_proprio/documents/hf_p-vi_motuproprio_19651207_integrae-servandae.html. 15 Expediente electrónico T-8.412.216. Archivo “02. EscritoTutela.pdf”. Folios 1 a 35. 16 Ibídem. 17 Expediente electrónico T-8.412.216. Archivo “05. AutoAdmiteTutelaContraArquidiocesisDeMedellin.pdf”. Folio 1. 18 El Cardenal Ladaria Ferrer es un sacerdote jesuita que se desempeña como Prefecto de la Congregación de la

Doctrina de la Fe de la Iglesia católica desde el año 2017. Consultado el 28 de abril de 2022 en: 10 Respuesta de la accionada y de las personas vinculadas

12. Vencido el término de traslado, solo la Arquidiócesis de Medellín remitió contestación. En su escrito señaló que la tutela resultaba improcedente, por cuanto el derecho de petición radicado por el accionante, el 19 de febrero de 2021, fue respondido en el término legal de manera eficaz, y dentro de los límites que impone la Constitución Política y la ley20. Adujo que el señor Barrientos Hoyos ha hecho un uso abusivo y reiterativo del derecho de petición, porque las preguntas que formuló en esta ocasión ya habían sido respondidas en otras oportunidades e insiste en formularlas una y otra vez.

Relató que el demandante ha interpuesto acciones de tutela en varias oportunidades por los mismos hechos. Respecto de esto último, se refirió, en concreto, a la tutela que fue resuelta por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento (ver supra 5.)21, en la cual se desestimaron las pretensiones del tutelante y se declaró que no se vulneró el derecho de petición, ya que la Arquidiócesis había respondido sus solicitudes. Recalcó que el demandante, en esta ocasión, persiste en formular los mismos requerimientos22. Nulidad del trámite de primera instancia

13. El 28 de abril de 2021, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín concedió el amparo de los derechos del actor y ordenó a la Arquidiócesis

responder de manera clara, concreta y de fondo la solicitud presentada el 19 de febrero de 202123. La demandada impugnó bajo los mismos argumentos del escrito de contestación24. El 28 de junio de 2021, la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la nulidad de lo actuado porque advirtió que el contradictorio en su parte pasiva quedó mal integrado, ya que no se dispuso la vinculación del sacerdote Germán Darío https://www.abc.es/sociedad/abci-jesuita-espanol-luis-ladaria-sustituye-cardenal-muller-frente-congregacionpara-doctrina-201707011221_noticia.html?ref=https%3A%2F%2Fes.wikipedia.org%2F. 19 Expediente electrónico T-8.412.216. Archivo “05. AutoAdmiteTutelaContraArquidiocesisDeMedellin.pdf. Folios 1 a 2. 20 Expediente electrónico T-8.412.216. Archivo “06. ContestacionAcciondeTutela20210420_14442516.pdf”. Folios 1 a 60. 21 Este expediente fue remitido a la Corte Constitucional y radicado bajo el número T-8.049.718; sin embargo, no fue seleccionado para revisión y, en consecuencia, fue devuelto al juzgado de origen. 22 Ibídem 23 Expediente electrónico T-8.412.216. Archivo “07. SentenciaArquidiocesisDeMedellinPeticion.pdf”. Folios 1 a 13. El a quo consideró que la respuesta dada al actor no fue completa ni de fondo en la medida que la información solicitada y que no le fue suministrada, si bien era semiprivada, no estaba sujeta a reserva y, por

ello, podía ser puesta a disposición del peticionario. Esto al considerar que la requería para fines de investigación periodística y porque su revelación no afectaba la intimidad de los sacerdotes respecto de quienes formuló las preguntas. Fundamentó su decisión en la interpretación y alcance que se dio al derecho de petición con fines periodísticos en la Sentencia T-091 de 2020. 24 En el expediente obra una comunicación del 3 de mayo de 2021 en donde la Arquidiócesis de Medellín, en cumplimiento del fallo del 28 de abril de 2021, respondió al accionante la solicitud de información en términos semejantes a los de la respuesta del 5 de marzo de 2021. Es decir, reiteró que no era posible brindársela porque: (i) ya se la había suministrado en respuestas anteriores, (ii) se trata de información privada de las personas mencionadas, (iii) se puede afectar el curso de procesos canónicos y penales con su revelación, o (iv) se debe proteger a los menores de edad involucrados. Alegó también que parte de la información solicitada se encontraba en poder de la Fiscalía General de la Nación y de la Congregación para la Doctrina de la Fe, por lo que podía ser solicitada a esas entidades. (Expediente electrónico T-8.412.216. “Archivo 08.1.Respues

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