CC - SU196-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU196-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
SU196-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA SU-196 DE 2023
Referencia: Expediente T-8.197.319
Demandantes: Jorge Histón Segura en su condición de representante legal del Consejo Comunitario Mayor del río Anchicayá; Jasmín Victoria Rivas, representante legal del Consejo Comunitario de Taparal-Humane; Jhon Edwar Valencia Gamboa, representante legal del Consejo Comunitario de Guamia; Gladis Romero Caicedo, representante legal del Consejo Comunitario de Punta Soldado y Francisca Gamboa, representante legal del Consejo Comunitario de Bracito-Amazona Demandados: Empresa de Energía del Pacífico –
EPSA, hoy CELSIA Colombia S.A. E.S.P. (CELSIA), la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y la Universidad del Pacífico.
Entidades vinculadas: Presidencia de la República, Contraloría General de la República (CGR), Procuraduría General de la Nación (PGN), Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Departamento del Valle del Cauca, Distrito de
Buenaventura, Defensoría del Pueblo, Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia (PNN).
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela de 29 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca, que confirmó la sentencia proferida en primera instancia el 23 de septiembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura.
I. ANTECEDENTES
1. Jorge Histón Segura en su condición de representante legal del Consejo Comunitario Mayor del río Anchicayá; Jasmín Victoria Rivas, representante legal del Consejo Comunitario de Taparal-Humane; Jhon Edwar Valencia Gamboa, representante legal del Consejo Comunitario de Guamia; Gladis Romero Caicedo, representante legal del Consejo Comunitario de Punta Soldado y Francisca Gamboa, representante legal del Consejo Comunitario de BracitoAmazona presentaron una solicitud de tutela en contra de la Empresa de Energía del Pacífico – EPSA, hoy CELSIA Colombia S.A. E.S.P. (CELSIA), la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y la Universidad del Pacífico, con la pretensión
de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al agua, a la salud, al acceso a la tierra, al medio ambiente sano, al correcto manejo de los recursos naturales, al trabajo, al debido proceso y a la igualdad. La demanda también pretende protección de los derechos diferenciales como comunidades étnicas afrodescendientes, de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, así como los principios de verdad, justicia, reparación integral y no repetición en condición de víctimas de las comunidades negras del río Anchicayá.
2. El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas número seis mediante auto del 29 de junio de 2021, notificado el 15 de julio de 2021, a través del cual se dispuso seleccionarlo para revisión y asignarlo al despacho del magistrado Alejandro Linares Cantillo.
3. El 14 de septiembre de 2021, el magistrado Alejandro Linares Cantillo presentó impedimento para sustanciar y decidir el proceso de la referencia con fundamento en la causal cuarta del artículo 56 del Código de Procedimiento
[1] Penal, al haber emitido concepto sobre el asunto que se debate .
4. En auto de veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo declararon fundado el impedimento formulado por el magistrado Alejandro Linares Cantillo y, en consecuencia, lo separaron del
[2] conocimiento del expediente de la referencia .
5. El 26 de noviembre de 2021 la Secretaría General le informó al despacho
del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo que, dando cumplimiento a lo ordenado en auto del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), procedía a remitir el expediente T-8.197.319 a ese despacho, toda vez que se trata del magistrado que sigue en orden de turno alfabético, tal y como lo dispone el reglamento de la Corte Constitucional.
6. El 9 de junio de 2022, de acuerdo con lo establecido en los artículos 59 y 61 del Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala Plena decidió asumir el
[3] conocimiento del asunto de la referencia .
7. La Corte utilizará el siguiente listado de siglas, abreviaturas y acrónimos para facilitar la lectura de la decisión: Nombre entidad Abreviatura / acrónimo
Autoridad Nacional de Licencias ANLA Ambientales Autoridad Nacional de Acuicultura y AUNAP Pesca Asociación Interamericana para la AIDA Defensa del Ambiente CELSIA Colombia S.A. E.S.P. CELSIA o Celsia Central Hidroeléctrica del Bajo CHBA Anchicayá Consejo Comunitario de Comunidades CCCN Negras Contraloría General de la República CGR Corporación Autónoma Regional del CVC Valle del Cauca Dirección de la Autoridad Nacional de DANCP Consulta Previa Equipo de Seguimiento Ambiental de la ESA Autoridad Nacional de Licencias Ambientales Empresa de Energía del Pacífico EPSA Ministerio de Ambiente y Desarrollo MADS Sostenible Unidad Administrativa Especial PNN Parques Nacionales Naturales de Colombia Procuraduría General de la Nación PGN
1. Hechos relevantes Hechos probados
8. El 21 de julio de 2001 la Empresa de Energía del Pacífico (EPSA, hoy CELSIA S.A E.S.P.) abrió las compuertas de fondo de la represa “El Chidral” de la Central Hidroeléctrica del Bajo Anchicayá (CHBA), lo que produjo que una gran cantidad de sedimentos acumulados fueran vertidos en este río. Como consecuencia, el río Anchicayá y los ecosistemas conexos se vieron afectados, así como las comunidades ribereñas y “sus territorios, cuerpos, familias, mentes
[4] y espíritus.”
9. Los demandantes afirman que los daños causados por la actuación de la empresa EPSA (hoy CELSIA) supusieron una tragedia de enormes proporciones tanto a nivel humano como ambiental.
10. Como consecuencia de estos hechos, el Ministerio de Ambiente, mediante Resolución 809 de 3 de septiembre de 2001 ordenó la apertura de una investigación sancionatoria en contra de EPSA, formuló pliego de cargos y ordenó la implementación de unas medidas compensatorias. La Resolución 556 de 2002 declaró responsable a EPSA por estos cargos y confirmó las medidas compensatorias. Además, le impuso una multa por $203.904.000.000 a EPSA.
11. Los actores cuestionaron que, mediante la Resolución 556 de 2003, el Ministerio hubiera puesto un término para el cumplimiento de las medidas compensatorias, en particular, que la medida de sustitución alimentaria se estableciera como una obligación a ejecutar durante un año, y no se hubiera
entendido como vigente “hasta que den resultado las medidas de fomento y repoblamiento”, según lo establecía la Resolución 809 de 2001. Además, criticaron la expedición de la Resolución 1080 de 2003, mediante la cual se revocó inicialmente la medida de sustitución alimentaria, decisión que no obstante fue revocada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de abril de 2004, dejada nuevamente en firme dicha medida. También cuestionaron que no se les hubiera pagado la indemnización ordenada por la sentencia de segunda instancia de la acción de grupo.
12. Según aseguran los actores, todas las comunidades ribereñas del río Anchicayá que han tenido una relación ancestral con este, se vieron afectadas.
Para dar cuenta de ello, el escrito se refiere, por ejemplo, al concepto técnico de 24 de agosto de 2001, que sirvió de sustento para que, en su momento, el Ministerio de Ambiente profiriera la Resolución 809 de 2001 en el marco de la investigación ambiental. Este concepto reconoce que el vertimiento de sedimentos produjo un grave daño ecosistémico, cuya afectación más sobresaliente recayó sobre las comunidades ubicadas aguas abajo de la planta, pues estas mantienen una dependencia directa del río Anchicayá, en la medida en que utilizan el agua para preparar alimentos, para el aseo diario, el lavado de ropa, el consumo de productos que extraen de la pesca y además es su medio de [5] transporte .
13. Los presuntos hechos vulneradores y las amenazas a sus derechos fundamentales que motivan la presente acción encuentran sustento i) en una
serie de afectaciones socioambientales derivadas de la operación y mantenimiento de la Central Hidroeléctrica del Bajo Anchicayá, que consideran les han afectado de manera continuada, así como ii) en el riesgo actual de que la represa pueda llegar a colapsar, debido a los altos niveles de colmatación y a la falta de una adecuada implementación del Plan de Manejo Ambiental. Por ello, los representantes de estas comunidades piden que se determinen las condiciones presentes de la represa que, según afirman, se encuentra llena de lodos que no han sido correctamente evacuados. Aseveran que “[l]a realidad es que desde el año 2010 aproximadamente el embalse del Bajo Anchicayá está nuevamente colmatado, por cuanto la EPSA no ha realizado las labores de evacuación de lodos desde hace 19 años después del desastre cuando fue vaciado y tampoco ha implementado el Plan de Manejo Ambiental obligatorio.”
14. Mediante la Resolución 1533 del 30 de noviembre de 2015, luego de adelantar la respectiva consulta previa, la ANLA estableció un Plan de Manejo Ambiental (PMA) en fase de operación para el desarrollo del proyecto de la
[6] CHBA. Sin embargo, para el momento de presentación de la presente acción de tutela no existía acuerdo entre las partes sobre su adecuada y completa implementación. Así, según los demandantes “la EPSA no ha implementado el Plan de Manejo Ambiental” y “ni la ANLA ni el Ministerio de Ambiente han [hecho] el control para evitar esta grave situación, que se repite, y obligar a la EPSA a que se implemente de manera completa con participación comunitaria el Plan de Manejo Ambiental que es la ruta a seguir para el manejo de lodos del
[7] embalse y todos los componentes conexos afectados”.
15. Sin embargo, según la contestación de la tutela por parte de la ANLA, “no es cierto que el PMA no ha sido implementado, pues [esa] Autoridad Nacional, en el marco de sus funciones viene realizando el seguimiento al instrumento de manejo establecido”. Ello, según expuso, consta “en los Conceptos Técnicos 6993 del 15 de noviembre de 2018, 2971 del 17 de junio de 2019, 6283 del 30 de octubre de 2019, 6927 del 28 de noviembre de 2019 y 5202 del 21 de agosto de 2020, en cada uno de los cuales se encuentra establecido el estado de cumplimiento de las medidas de manejo ambiental con las que cuenta el proyecto por parte de la empresa”. Además, aseguró que CELSIA “presenta ante esta Autoridad, en los Informes de Cumplimiento Ambiental ICA, los soportes del cumplimiento de las medidas de manejo establecidas mediante el Plan de Manejo Ambiental, los cuales son evaluados por la ANLA dentro de los conceptos referidos anteriormente”. Así, según la entidad, durante los años 2019 y 2020 “se ejecutaron acciones entre EPSA, los Consejos Comunitarios y el Ministerio del Interior, para llevar a cabo las metodologías de acción para la implementación de medidas de manejo ambiental, entre ellas, realizar los muestreos hidrobiológicos y de calidad de agua”. Empero, “no se ha llegado a la culminación de todas las acciones, acatando las decisiones de manejo del territorio de los Consejos Comunitarios, teniendo en cuenta que aún no se ha permitido el desarrollo de algunas actividades como los monitoreos aguas abajo,
por desacuerdos entre algunos consejos, siendo estos monitoreos prerrequisito para realizar la actividad de introducción de ejemplares a las fuentes de agua de [8] la cuenca, tal como establece la AUNAP”.
16. Según CELSIA, no es cierto que el Plan de Manejo Ambiental de la Central Hidroeléctrica Bajo Anchicayá no se encuentre implementado y que la ANLA y el Ministerio de Ambiente hayan omitido hacer el control para evitar una grave situación por la supuesta no implementación. Para esta empresa lo cierto es que el Plan de Manejo Ambiental para la Central Hidroeléctrica del Bajo Anchicayá “se ha venido ejecutando bajo la supervisión y vigilancia de las
[9] autoridades ambientales”.
17. Así mismo, el escrito de tutela sostiene que la empresa EPSA ha manifestado en diferentes reuniones con los líderes comunitarios, “que es necesario abrir nuevamente las compuertas de fondo, toda vez que, como la represa está colmatada existe amenaza de que colapse, y nos han responsabilizado de lo que pueda pasar por no permitir la apertura de compuertas. Frente a esto debemos tener en cuenta que la EPSA no ha implementado el Plan de Manejo Ambiental y que ni el ANLA ni el Ministerio de Ambiente han omitido (sic) hacer el control para evitar esta grave situación, que se repite, y obligar a la EPSA a que implemente de manera completa y con participación comunitaria el Plan de Manejo Ambiental que es la ruta a seguir para el manejo de lodos del embalse y todos los componentes conexos afectados.
Debemos tener en cuenta que se trata de una antigua estructura que podría de [10] manera eventual estar en peligro de colapso.”
18. Empero, CELSIA niega tal afirmación. En contraste, expuso que la presa del Bajo Anchicayá “es una estructura estable y robusta que se encuentra en excelentes condiciones estructurales y de mantenimiento, lo cual permite asegurar una vida útil a perpetuidad o al menos por muchos siglos, siempre que se mantengan las condiciones de operación, gestión de sedimentos, mantenimiento, mejoramiento y reevaluaciones rutinarias que se ejecutan para la
[11] gestión de la Central Hidroeléctrica”.
19. El Plan de Manejo Ambiental de la CHBA fue ordenado en la Resolución 809 de 2001 del entonces Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible). Este fue objeto de un proceso de consulta previa con doce consejos comunitarios de comunidades negras de la cuenca del río Anchicayá y se adoptó a través de la Resolución de la Autoridad Nacional de
[12] Licencias Ambientales (ANLA) 1533 de 30 de noviembre de 2015 .
20. Las comunidades negras accionantes aseveran que no ha sido posible lograr que se implementen de manera adecuada las medidas de recuperación del río, y en particular, la sustitución alimentaria en los términos establecidos por la Resolución 809 de 2001 proferida por el entonces Ministerio del Medio
Ambiente.
21. Finalmente, las comunidades sostienen que presentaron un derecho de petición a la Universidad del Pacífico, pidiendo información sobre el programa de repoblamiento piscícola y permiso para realizar una visita a las instalaciones de la sede Sabaletas. Y que, vencidos los términos del derecho de petición, no obtuvieron respuesta, ni tampoco les han permitido el ingreso a las instalaciones
de esa universidad. Pretensiones
22. Las comunidades accionantes piden como medida de amparo lo siguiente: (1) que se reconozca al río Anchicayá y sus afluentes como sujeto de derechos; (2) se nombren los guardianes del río; (3) se ordene designar una comisión autónoma, independiente e idónea, con acompañamiento internacional, avalada por el juez constitucional para efectos de emitir un informe técnico sobre (3.1) la vida útil proyectada para la Central Hidroeléctrica del Bajo Anchicayá y (3.2) la existencia de un riesgo o amenaza de colapso de la represa y las alternativas para evitar dicho suceso; (4) se amparen los derechos humanos de las comunidades
[13] afrodescendientes del río y los derechos fundamentales conexos a la salud, la vida digna y el saneamiento ambiental; (5) los derechos económicos sociales culturales y ambientales, así como (6) los principios de verdad, justicia, reparación integral y no repetición, en la condición de víctimas de los accionantes; (7) se ordene a la Universidad del Pacífico (7.1) contestar la solicitud presentada en ejercicio del derecho de petición por los accionantes y (7.2) permitir el ingreso de los líderes de las comunidades y su grupo de asesores expertos a las instalaciones de la sede Sabaletas de dicha universidad, con el fin de revisar los avances en materia de repoblamiento piscícola; y (7.3) se establezca una ruta clara de seguimiento y monitoreo con respecto a las órdenes impartidas por el juez constitucional.
Contexto litigioso de la presente tutela
23. Dado que los hechos que aquí se abordan han sido objeto de diversas acciones administrativas y judiciales, se recogen a continuación de manera sucinta las principales, de tal manera que se facilite la delimitación del objeto de la presente tutela, más adelante.
24. El Ministerio del Medio Ambiente, mediante Resolución 809 del 3 de septiembre de 2001 ordenó la apertura de una investigación sancionatoria ambiental y formuló pliego de cargos en contra de la Empresa de Energía del Pacífico S.A E.S.P. (EPSA) por (1) contaminar las aguas del río Anchicayá; (2) verter quinientos mil metros cúbicos de sedimentos y (3) destruir la fauna del río.
Además, ordenó la implementación de las siguientes medidas compensatorias: llevar a cabo la elaboración de un estudio comparativo, realizar un censo de la población y establecer programas de repoblamiento piscícola, de fomento piscícola que complementen la pesca extractiva y una medida de sustitución alimentaria que compense los impactos causados por la contaminación sobre la principal fuente alimentaria de las comunidades.
25. Mediante Resolución 556 del 19 de junio de 2002, el Ministerio del Medio Ambiente declaró responsable a la Empresa de Energía del Pacífico (EPSA) de los tres (3) cargos formulados mediante la Resolución 809 del 3 de septiembre de 2001 e impuso una sanción de doscientos tres mil novecientos cuatro millones de pesos ($203.904.000.000) a la EPSA; le requirió que presentara un plan para ejecutar la propuesta de repoblamiento piscícola y un proyecto piloto para la cría
en cautiverio de las especies nativas registradas en el río Anchicayá con miras a adelantar con éxito el proyecto de repoblamiento en el río. Así mismo, que ejecutara durante 1 año el programa de sustitución alimentaria para lo cual debería suministrar a la población asentada a orillas del río (3.000 personas) una cantidad de 100 gramos por persona y por día de pescado fresco bajo ciertas condiciones especificadas en la misma resolución, y para que en el siguiente año [14] estableciera, por lo menos 3 programas de asistencia técnica agropecuaria.
26. El 1 de octubre de 2002 varias comunidades negras habitantes de la cuenca
[15] del río Anchicayá , dentro de las que se encuentran tres de las accionantes en el presente proceso de tutela, a saber, el Consejo Comunitario Mayor de las Comunidades Negras del río Anchicayá, el Consejo Comunitario de Taparal Humane, el Consejo Comunitario Bracito Amazonas, y otras personas que se presentaron como accionantes a título individual, interpusieron acción de grupo [16] respecto de la resolución sancionatoria 556 de 2002, proferida por el Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible MADS), en contra de la Empresa de EPSA, hoy a cargo de la empresa CELSIA, y obtuvieron decisiones favorables de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente.
27. Mediante la Resolución 1080 del 10 de octubre de 2003, el Ministerio del Medio Ambiente revocó el literal c) numeral 2° del artículo 6 de la Resolución 809 de septiembre 3 de 2001 y los artículos 5 y 7 de la Resolución 556 de 2002, que se referían al programa de sustitución alimentaria porque, a su juicio, esa medida escapaba a “las competencias administrativas asignadas por la ley a
[ese] Ministerio” las cuales están dirigidas a implementar “compensaciones de carácter ambiental y de ninguna manera compensar daños causados a terceros”. Esto, teniendo en cuenta que la compensación de esos daños se debe reclamar mediante una acción de grupo, de la cual debe conocer la jurisdicción de lo [17] Contencioso Administrativo.
28. Luego de que el Ministerio de Medio Ambiente expidiera la Resolución 1080 de 2003, algunas comunidades negras de la cuenca del río Anchicayá
[18] presentaron acción de nulidad y restablecimiento del derecho . Tanto el Juzgado Primero del Circuito de Buenaventura como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se declararon inhibidos para conocer de esta acción, y las comunidades presentaron una acción de tutela, que fue resuelta bajo el radicado 11001031500020150289000 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ordenándole al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proferir fallo de fondo.
29. Además, contra esa misma Resolución 1080 de 2003 del Ministerio de
[19] Medio Ambiente, las comunidades negras presentaron una acción de tutela .
[20] Esta acción se decidió mediante sentencia del 29 de abril de 2004 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En dicha providencia se resolvió tutelar los derechos fundamentales de los accionantes, se concluyó que “ni la EPSA ni el Ministerio de Ambiente lograron demostrar la recuperación del río Anchicayá ni lograron demostrar que la implementación de las medidas de [21] fomento y repoblamiento piscícola ya estuvieran dando resultado”. Además, se dispuso como mecanismo provisional de protección, suspender los efectos de la Resolución 1080 de 2003, dejando así con plena vigencia la sustitución alimentaria y las demás medidas ordenadas en la Resolución 809 de 2001. El Consejo de Estado concedió el amparo como un “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, razón por la cual, esta medida surtirá efectos hasta que el juez competente se pronuncie sobre el presente asunto, siempre y cuando la actora entable la correspondiente demanda dentro de los cuatro (4) meses siguientes, a partir de la fecha de notificación de la presente providencia”. [22]
30. Las medidas de sustitución alimentaria ordenadas en las Resoluciones 809 del 3 de septiembre de 2001 y 556 del 19 de junio de 2002 fueron dadas por cumplidas por parte del entonces Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial tal como consta en el Auto 2404 del 31 de octubre de 2006 y el Auto 3503 del 28
[23] de diciembre de 2007.
31. Por su parte, EPSA interpuso acción de tutela en contra de las actuaciones
y decisiones judiciales adoptadas por el Tribunal Administrativo del Valle Cauca con ocasión de la Acción de Grupo No. 2002-04564-01. Esta acción fue seleccionada por la Corte Constitucional que, mediante sentencia T-274 de 2012, ordenó volver a proferir sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de grupo. Empero, antes de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca [24] profiriera esta decisión, la Corte Constitucional anuló su providencia y, en sentencia SU-686 de 2015 resolvió confirmar la sentencia proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 9 de diciembre de 2010, que a su vez confirmó la del 20 de mayo de 2010, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que había denegado la acción de tutela interpuesta por EPSA, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura.
32. Al proferir la nueva decisión, contenida en la SU-686 de 2015, la Corte Constitucional confirmó la decisión de los jueces de instancia que declararon improcedente el amparo ya que (a) aún no había sido resuelta la petición de revisión eventual que el Ministerio Público había formulado al Consejo de Estado y, (b) no se encontró probado que existiera un perjuicio irremediable. Además, le ordenó a la Sección Tercera del Consejo de Estado anular el Auto proferido el 24 de octubre de 2012, mediante el cual archivó el expediente de la acción de grupo 2002-04564-01. En consecuencia, esta Sección continuó con el trámite de
revisión eventual de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el marco de la acción popular.
33. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 20 de septiembre de 2017, declaró la nulidad de la Resolución 1080 de 2003, de la Resolución 067 de 2003 y otras que, a juicio de los accionantes habían ido “revocando unilateral e irregularmente las medidas ordenadas en la Resolución
[25] 556 de 2002.” No obstante, según aducen las comunidades actoras, el Tribunal no decretó el restablecimiento de los derechos que reclamaban como víctimas, “vulnerando los derechos al restablecimiento del derecho y la [26] reparación, al acceso a la justicia, al debido proceso, entre otros”.
34. En sentencia de unificación del 10 de junio de 2021, la Sala Especial de
[27] Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la responsabilidad extracontractual del Estado y condenó a CELSIA, a la CVC y a la Nación –a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible– a pagar a título de indemnización por daño emergente, lucro cesante y daño moral, la suma total de doscientos tres mil novecientos sesenta y un millones cuatrocientos cuarenta mil setecientos cuarenta y ocho pesos ($203.961.440.748) [28] , a los integrantes del grupo que se hubieran constituido como parte en el proceso y los que lo hicieran después.
35. Según informaron los accionantes a este despacho en sede de revisión, el Ministerio de Ambiente y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
interpusieron acción de tutela en contra de la sentencia SU del 10 de junio de 2021, proferida por la Sala Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual fue coadyuvada por las comunidades negras ribereñas del río Anchicayá, quienes pidieron que el referido fallo se deje sin efectos, “por cuanto el Consejo de Estado se extralimitó en sus funciones al momento de proferir la SU del 10 de junio y actuar como Corte de Casación y hacer control de legalidad, funciones que le fueron expresamente excluidas en sede del mecanismo de revisión eventual por la Sala Plena Corte Constitucional en su sentencia C/713 de 2008 al momento de hacer el control previo al proyecto de ley que consagraba estas funciones al Consejo de [29] Estado.”
2. Trámite de la tutela objeto de revisión Decisión de primera instancia
36. En primera instancia, el 23 de septiembre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura concluyó que, “debido a que la presente acción fue instaurada el 10 de septiembre de 2020 y ante el hecho de no probarse el presunto agravamiento de la situación enunciada por las comunidades étnicas, se considera que la pretensión no es actual y que no persiste en el tiempo, por lo cual, se vislumbra que en el asunto sub examine no se cumple con el requisito de inmediatez.”
37. En relación con la pretensión de que se declare al río Anchicayá y sus afluentes como sujeto de derechos, el a quo observó que, en el presente proceso “no se demostró al menos sumariamente la condición o el estado actual del río
Anchicayá y si el mismo se encuentra actualmente deteriorado o contaminado a consecuencia de los sedimentos derramados por la EPSA en el año 2001 sobre el mismo.” Así mismo, el juez de primera instancia encontró que los hechos acaecidos en 2001 no hacen procedente por sí mismo el amparo constitucional solicitado, puesto que, “como primera medida (i) la comunidad actora no ha acudido previamente al agotamiento de los mecanismos idóneos y eficaces para que se definan sus derechos y situación jurídica y como segunda medida (ii) no probó la configuración de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable que amerite tutelar los derechos fundamentales alegados en la presente acción de tutela.”
38. En efecto, consideró la autoridad judicial de primera instancia, que no se demostró que los daños que se causaron por el vertimiento de sedimentos sobre el río Anchicayá a partir del 21 de julio de 2001 persistan en el tiempo y que de ello surja como consecuencia negativa la causación y prolongación de un perjuicio irremediable, en razón a que, en la mayoría de los informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, se da cuenta de que estos sucesos fueron temporales y reversibles.
39. Además, señaló que la misma Resolución 0556 de 2002, la cual fue dejada en firme por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca por gozar de legalidad, indica en su página 22, en cuanto a la duración de los impactos, que, a tan solo dos meses de haberse efectuado el vertimiento de los sedimentos, ya había evidencia de la recuperación del río Anchicayá, disminución
de la turbidez y se registraba pesca.
40. Para sustentar lo anterior, relacionó varias pruebas, entre las que se destacan: - Lo expuesto por el funcionario del Ministerio de Ambiente que tuvo a cargo la investigación administrativa sobre los hechos narrados en la acción de tutela, Helberth Reyes Lozano, en diligencia testimonial rendida ante el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá el 12 de diciembre de 2005 dentro de un proceso penal, se pronunció expresamente sobre la magnitud y duración de los impactos así: “lo que el ministerio evaluó ambientalmente fue el impacto que generó la descarga por su magnitud y determinó que lo que se había presentado era una afectación temporal al cauce y con la probabilidad de recuperación a
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