🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CC - SU201-2021

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - SU201-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia SU201/21

PROTECCION A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA

PERSPECTIVA DE GENERO EN LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA

CONVENCION SOBRE ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Hace parte del bloque de constitucionalidad VIOLENCIA ECONOMICA CONTRA LA MUJER-Manifestación ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Obligación de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, a través de la Rama Judicial PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional La jurisprudencia constitucional ha enfatizado en cuatro aspectos relevantes. Primero, Existe un derecho de la mujer a vivir libre de violencia por razón del género. Segundo, que entre las violencias que enfrenta la mujer se encuentra la económica, la cual se hace latente en el momento que se pone término a las uniones que se entablen por vínculos civiles o maritales Tercero, que las autoridades judiciales están llamadas a incorporar en el análisis de los casos el enfoque de género en aras de atribuir un contexto apropiado de discriminación, así como desplegar sus facultades probatorias para determinar la existencia de cualquier tipo de violencia que afecte a las mujeres. Cuarto, que si una mujer fue víctima de violencia es necesario implementar un mecanismo que garantice su reparación. PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-La acción de tutela debe ser entendida de conformidad con este principio JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer Esta Corporación en diferentes providencias ha señalado que los jueces están en la obligación de eliminar cualquier forma de discriminación contra de la mujer y, por esa razón, es obligatorio para las autoridades judiciales incorporar criterios de género al solucionar los casos. De esta forma, se aclara que la relevancia constitucional de este caso radica, en la necesidad de analizar si la Sala de Casación Civil, en su condición de administrador de justicia, tuvo en cuenta una perspectiva de género al momento de proferir las decisiones censuradas mediante acción de tutela.

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO

CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración

ACTO DE SIMULACION-Doctrina y jurisprudencia/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Finalidad La simulación genera una incoherencia entre el querer verdadero de las partes, es decir, su voluntad real, y su declaración pública, la cual se refleja en el negocio jurídico con el cual se pretende ocultar su voluntad declarada. Ahora bien, cuando la simulación es estudiada en el marco de un recurso de casación es imperativo tener en cuenta el desconocimiento de los derechos fundamentales que conlleve la celebración del negocio jurídico.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA

CIVIL, MERCANTIL, AGRARIA Y DE FAMILIA-Código General del Proceso

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Definición

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Fines constitucionales SELECCION OFICIOSA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIA Y DE FAMILIA-Selección positiva y selección negativa La selección oficiosa consiste en la decisión autónoma de la Sala de Casación de estudiar el fondo de un expediente sometido al recurso de casación, pese a las falencias técnicas que pueda presentar la demanda (selección positiva), o de inadmitir su trámite, a pesar del cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la demanda de casación (selección negativa). Esta facultad puede ejercerse por la Sala de Casación en la etapa introductoria del análisis de admisión del recurso. Por lo tanto, la selección positiva de un caso resultará en un auto en el que la Sala de Casación selecciona el expediente para emitir un pronunciamiento de fondo. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIA Y DE FAMILIA-Facultad de casación oficiosa de la Corte Suprema de Justicia FACULTADES DE SELECCION DE OFICIO Y RECURSO DE CASACION OFICIOSO-Alcance y contenido 2 FACULTADES DE SELECCION DE OFICIO Y RECURSO DE CASACION OFICIOSO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Selección de asuntos de casación

no corresponde a criterios de discrecionalidad La Corte Constitucional advirtió que la facultad de selección oficiosa en cabeza de la Corte Suprema de Justicia debe interpretarse bajo el entendido de que las decisiones de no seleccionar sentencias para el trámite de casación deben motivarse de manera suficiente y con fundamento en elementos de debate relacionados con los fines de la casación - sin perjuicio de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las decisiones de la Corte Suprema de Justicia en cada caso. De no ser así, en criterio de la Corte Constitucional, podrían comprometerse derechos como el acceso efectivo a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial y el debido proceso, en relación con el deber de motivación de las providencias judiciales. FACULTADES DE SELECCION POSITIVA DE OFICIO Y RECURSO DE CASACION OFICIOSO-Jurisprudencia constitucional La selección positiva de oficio y la casación oficiosa son figuras jurídicas que le permiten a la Corte Suprema de Justicia analizar los casos con el fin de proteger derechos constitucionales. Por este motivo, la jurisprudencia de esta Corporación ha encontrado que el juez de tutela puede verificar la correcta aplicación de la selección positiva y de la casación oficiosa, pues una deficiencia en este aspecto puede dar lugar a la vulneración de derechos fundamentales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por violación directa de la Constitución, al omitir la selección oficiosa positiva del recurso de casación para la garantía de una

administración de justicia con perspectiva de género La falta de selección oficiosa positiva del recurso de casación interpuesto por la accionante generó una violación directa de la Constitución por inaplicación de los artículos 13 y 43 de la Carta. No se trataba de un caso de simulación en el que simplemente se manifestó públicamente una voluntad distinta a la que se convino en secreto. El caso estaba inmerso en un escenario propio de la discriminación contra la mujer, de violencia económica, como lo es el divorcio y la disolución de la sociedad conyugal, y particularmente, de cuestionamientos sobre las actuaciones judiciales, que requieren la intervención del juez constitucional.

Referencia: T-7.999.615

3 Acción de tutela presentada por Diana Yazmín Montes Escobar contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

1. En el proceso de revisión del fallo dictado, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de marzo de 2020 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela

promovida por Diana Yazmín Montes Escobar contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

2. El asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2, de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 15 de diciembre de 2020, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional seleccionó el asunto1 y, previo sorteo,2 lo asignó al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, para su sustanciación. Posteriormente, en sesión del 25 de marzo de 2021 y con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional,3 la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de este trámite.

I. ANTECEDENTES

3. La señora Diana Yazmín Montes Escobar presentó acción de tutela, mediante apoderado judicial,4 contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por considerar lesionados sus derechos fundamentales al 1 Conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Alberto Rojas Ríos, bajo el criterio subjetivo de “necesidad de materializar un enfoque diferencial” y complementario de “tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia.” 2 El artículo 55, numeral 3, del Reglamento Interno de la Corporación establece: “Los asuntos seleccionados por la respectiva Sala, serán sorteados entre los Magistrados de la Corte de manera rotativa y por orden

alfabético de apellidos, quienes integrarán para resolverlos, las respectivas Salas de Revisión.” 3 Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015. 4 Ver expediente digital de tutela en los archivos denominados: "escrito de impugnacióntutela495" y "fallo segunda instancia tutela 495". 4 debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad ante la ley, al: (i) inadmitirse, mediante Auto del 6 de agosto de 2019, la demanda de casación que interpuso en contra de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el marco de un proceso de simulación que la actora inició en contra de su ex cónyuge, Jairo de Jesús Ramírez Palacio, y otros; y (ii) declararse improcedente, con Auto del 16 de septiembre de 2019, el recurso de reposición y en subsidio de queja que interpuso en contra del mencionado auto de inadmisión.

4. La acción de tutela tiene como fundamento los siguientes hechos que relatan los procesos judiciales que la accionante ha iniciado en contra de su ex cónyuge, el señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio, a saber: un proceso de divorcio en 2010, otro proceso de divorcio en 2012, un proceso de liquidación de la sociedad conyugal del 2012, y un proceso de simulación en 2012, el cual culminó con los mencionados Autos del 6 de agosto de 2019 y del 16 de septiembre del mismo año, y que corresponde al proceso que aquí se revisa.

1. Hechos

5. El 17 de enero de 2000, la actora contrajo matrimonio civil con el señor

Jairo de Jesús Ramírez Palacio. Durante la vida marital no se procrearon hijos.5

6. La accionante es médica especialista en dermatología, y el señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio médico especialista en cirugía.6

7. Durante la vigencia del matrimonio, la accionante laboraba en su consultorio en la clínica Risaralda. Por su parte, el señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio laboraba en diferentes clínicas.7

8. Proceso de divorcio del 2010. El 4 de junio de 2010, la accionante inició proceso de divorcio en contra de Jairo de Jesús Ramírez Palacio, el cual le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Pereira. La peticionaria fundamentó su solicitud en las siguientes causales: (i) relaciones sexuales extramatrimoniales con la secretaria del consultorio médico y con una compañera de trabajo (numeral 1 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992); (ii) el grave e injustificado incumplimiento en los deberes como cónyuge, pues no le brindó apoyo moral, permaneció ausente de la vida cotidiana de pareja, y no accedió a tener hijos (numeral 2 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992); y (iii) el ultraje y trato cruel que la actora alegó haber soportado al haber escuchado de sus conocidos rumores sobre la infidelidad (numeral 1 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992).8 5 Así se indicó en la acción de tutela. 6 Así consta en el expediente del proceso de divorcio No. 660013110001201000407, iniciado por Diana

Yazmín Montes Escobar, contra Jairo de Jesús Ramírez Palacio.

7 Así consta en el expediente del proceso de divorcio No. 660013110001201000407, iniciado por Diana Yazmín Montes Escobar, contra Jairo de Jesús Ramírez Palacio. 8 Demanda que obra en el expediente del proceso de divorcio Rad. No. 660013110001201000407. 5

9. El Juzgado Primero de Familia decretó la medida cautelar de embargo y secuestro de, entre otros, los siguientes bienes objeto de gananciales:9

Bien inmueble o cuenta Titular No. de Auto embargada matrícula inmobiliaria (MI) Consultorio médico ubicado A nombre 290-74418 Auto del en el Centro Médico Clínica de ambas 10 de Risaralda de Pereira. partes junio de 2010 Apartamento del Conjunto A nombre 290-171636 Auto del Residencial Tacaragua de de ambas 10 de Pereira partes junio de 2010 Parqueadero No. 75 del A nombre 290-171600 Auto del Conjunto Residencial de ambas 10 de Tacaragua de Pereira partes junio de 2010 Parqueadero No. 74 del A nombre 290-171599 Auto del Conjunto Residencial de ambas 10 de Tacaragua de Pereira partes junio de 2010 Inmueble ubicado en el sector En cabeza 290-149848 Auto del Quimbaya vía Pereira del 10 de demandado junio de 2010 Inmueble ubicado en el En cabeza 290-149850 Auto del Condominio Campestre del 10 de Tierra del Sol en Pereira demandado junio de 2010 “el 50% del cual es 50% del 290-80847 Auto del propietario el demandado”10 cual es 10 de

del parqueadero No. 34 propietario junio de ubicado en el Edificio Banco el 2010 del Estado en Pereira demandado 11 “el 50% del cual es 50% del 290-80877 Auto del propietario el demandado”12 cual es 10 de sobre el apartamento 503 del propietario junio de Edificio Banco del Estado el 2010 9 Dentro del proceso se relacionaron otros bienes muebles, pero para los efectos de los propósitos de la presente sentencia sólo se tuvieron en cuenta los bienes inmuebles. Toda esta información relacionada se encuentra en el folio 33 del expediente del proceso de divorcio Rad. No. 660013110001201000407. 10 El auto se encuentra en el folio 33 del expediente del proceso de divorcio Rad. No. 660013110001201000407. 11 El otro 50% es de propiedad del señor Jesús Arcángel Ramírez Zapata, tío del ex cónyuge de la accionante. 12 El auto se encuentra en el folio 33 del expediente del proceso de divorcio Rad. No.

660013110001201000407. 6 demandado

13 Embargo de 6 cuentas A nombre - Auto del bancarias del 27 de demandado julio de 2010 Parqueadero No. 132 ubicado A nombre 290-81272 Auto del en el Centro Comercial del 9 de Novacentro Pereira demandado agosto de 2009

10. En sentencia de primera instancia del 21 de septiembre de 2011 se consideró que la actora no cumplió con la carga procesal de demostrar los supuestos de hecho alegados y, por tanto, no prosperaron las pretensiones de la demanda de divorcio y se ordenó el levantamiento de las medidas

cautelares. La accionante interpuso recurso de apelación, pero este se negó por extemporáneo.14

11. Proceso de divorcio del 2012. El 10 de abril de 2012, la acccionante presentó una nueva demanda de divorcio en contra del señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio la cual correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Pereira. En esta oportunidad la causal invocada fue la de separación de cuerpos de hecho, debido a que las partes llevaban más de dos años sin vivir juntos y sin tener un proyecto de vida en común, según lo dispuesto en el numeral octavo del artículo 6 de la Ley 25 de 1992.15

12. Mediante Autos del 13 y 18 de abril de 2012 se ordenó, entre otros, el embargo y secuestro de los siguientes bienes inmuebles en cabeza del demandado:16

Bien inmueble No. de matrícula inmobiliaria (MI) Consultorio médico ubicado en el Centro Médico 290-74418 Clínica Risaralda de Pereira. Apartamento del Conjunto Residencial Tacaragua de 290-171636 Pereira. Parqueadero No. 75 del Conjunto Residencial 290-171600 Tacaragua de Pereira. Parqueadero No. 74 del Conjunto Residencial 290-171599 Tacaragua de Pereira. Inmueble ubicado en el sector Quimbaya vía Pereira 290-149848 Inmueble ubicado en el Condominio Campestre 290-149850 Tierra del Sol en Pereira. 13 El otro 50% es de propiedad del señor Jesús Arcángel Ramírez Zapata, tío del ex cónyuge de la accionante.

14 Expediente del proceso de divorcio Rad. No. 660013110001201000407. 15 Demanda que obra en el expediente del proceso de divorcio Rad. No. 66001-31-10-002-2012-00699. 16 Los autos se encuentran en el expediente del proceso de divorcio Rad. No. 66001-31-10-002-2012-00699. 7 “el 50% del cual es propietario el demandado” sobre 290-80877 el apartamento 503 del Edificio Banco del Estado.17 Parqueadero No. 132 situado en el Centro Comercial 290-81272 Novacentro de Pereira.

13. Junto con los anteriores bienes inmuebles también se declaró el embargo de las cuentas bancarias del demandado del Banco de Bogotá, Davivienda y

Santander.

14. Sin embargo, en esta instancia del proceso de divorcio iniciado en el año 2012, la parte accionante pudo verificar que los inmuebles identificados con las MI No. 290-80877 (apartamento 503 del Edificio Banco del Estado), MI 290-80847 (parqueadero No. 34 ubicado en el Edificio Banco del Estado en Pereira) y MI 290-149850 (inmueble ubicado en el Condominio Campestre Tierra del Sol en Pereira) fueron vendidos por el señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio, el primero y el segundo a su tío, el señor Jesús Arcángel Ramírez Zapata (el 16 de diciembre de 2011), y el tercero a la señora Luz Marina González Noreña (19 de diciembre de 2011).18

15. En Auto del 10 de agosto de 2012 se decidió acumular la demanda de

divorcio presentada por la accionante junto con la radicada por el señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio el 24 de abril de 2012.19

16. En audiencia de conciliación del 18 de septiembre de 2012 se decretó el divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio civil contraído entre las partes, por lo cual no se deben alimentos entre ellos. De igual forma, se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.20

17. Con Auto del 3 de octubre de 2012 se ordenó levantar la medida cautelar sólo sobre las cuentas bancarias que fueron embargadas al demandado, con el fin de facilitar la partición bajo el entendido de que los dineros que se depositen con posterioridad a la fecha de divorcio no son objeto de liquidación.21

18. Proceso de liquidación de sociedad conyugal del 2012. El 15 de noviembre de 2012 la actora inició proceso de liquidación de sociedad conyugal, el cual tramitó el Juzgado Segundo de Familia de Pereira.22

19. En el curso de este proceso la accionante objetó para que se incluyeran como recompensas a cargo del demandado y en favor de la sociedad conyugal el valor de la venta que el señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio hizo, en vigencia de la sociedad conyugal, de los bienes inmuebles con matrículas inmobiliarias No. 290-80877, 290-80847 (ambos por valor de $90.000.000), y 17 El otro 50% es de propiedad del señor Jesús Arcángel Ramírez Zapata, tío del ex cónyuge de la accionante. 18 Así fue indicado por la accionante en el escrito de tutela.

19 Expediente del proceso de divorcio Rad. No. 66001-31-10-002-2012-00699. 20 Ibídem. 21 Expediente del proceso de divorcio Rad. No. 66001-31-10-002-2012-00699. 22 La solicitud de liquidación se encuentra en el expediente del proceso de liquidación Rad. No. 66001-31-10002-2012-00699. 8 290-149850 (por valor de $687.000.000) a su tío, el señor Jesús Arcángel Ramírez Zapata.23

20. En atención a la anterior solicitud de la parte actora, el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, mediante Auto del 5 de mayo de 2015, aceptó la solicitud de la accionante y ordenó incluir las mencionadas recompensas en favor de la sociedad conyugal. Esto con fundamento en que: (i) si bien los cónyuges, durante la vigencia de la sociedad conyugal, tienen plena libertad para administrar y disponer de los bienes sociales, esto no significa que tengan inmunidad para no responder por sus actos como administradores cuando se incurra en un detrimento patrimonial; y (ii) se puso de presente que la tutelante inició una demanda de simulación el 29 de junio de 2012 respecto de los mencionados bienes sobre los cuales solicitó la recompensa, y se aclaró que esto no es un impedimento para la prosperidad de su petición, pues la recompensa de tales bienes no está supeditada a la presentación o no de la demanda de simulación.24

21. El señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio también solicitó recompensas a cargo de la sociedad conyugal y a su favor por: (i) los dineros que tenían en

unos C.D.T. expedidos por diferentes entidades bancarias, y (ii) los dineros de la venta de un inmueble de su propiedad, sobre el cual no hizo subrogación legal. Sin embargo, esta solicitud no prosperó pues el Juez consideró, en el Auto del 5 de mayo de 2015, que no se cumplió con la carga probatoria.25

22. El señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio presentó recurso de apelación en contra del mencionado Auto del 5 de mayo de 2015, el cual fue resuelto por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira, mediante Auto del 18 de diciembre de 2015, en los siguientes términos: (i) revocar la decisión de aceptar la solicitud de la actora de incluir las recompensas por ella requeridas y, por ende, negar su pretensión, y (ii) revocar la decisión de negar la solicitud del demandado y, por tanto, aceptar la petición de recompensa hecha por el

señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio.26

23. Esta decisión se fundamentó en que: (a) el señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio tenía la libre administración de los bienes que adquirió mientras la sociedad conyugal estaba en vigor y, por ende, podía venderlos, (b) el producto de las ventas de los bienes no se convierte en una compensación para efectos de liquidación de la sociedad conyugal, porque la venta fue mientras la sociedad conyugal estaba en vigor, (c) una cuestión diferente es la posibilidad de que las ventas se hayan realizado con el fin de defraudar a la sociedad conyugal, es decir, que se trate de negocios simulados, en cuyo caso se requerirá decisión judicial que así lo declare, y (d) se deben incluir como

recompensas a cargo de la sociedad conyugal y a favor del demandado las sumas de dinero que este aportó al matrimonio. 23 Cuaderno de objeción del expediente del proceso de liquidación Rad. No. 66001-31-10-002-2012-00699. 24 Ibídem. 25 Expediente del proceso de liquidación Rad. No. 66001-31-10-002-2012-00699. 26 Ibídem. 9

24. Mediante Sentencia No. 156 del 21 de septiembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira resolvió aprobar el trabajo de partición y adjudicación de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, y ordenó la inscripción de la sentencia en la oficina donde se encuentren matriculados los bienes adjudicados.27

25. Así, se tiene que según el trabajo de partición le correspondió un total de $434.655.903,57 por concepto de gananciales a cada una de las partes. Sin embargo, el monto de la hijuela del señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio ascendió a $656.825.303,7 en razón a un monto adicional por concepto de recompensas.

26. Así, al señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio le fueron adjudicados los siguientes bienes inmuebles: Bien inmueble No. de matrícula inmobiliaria

(MI) Apartamento del Conjunto Residencial Tacaragua 290-171636 de Pereira. Parqueadero No. 74 del Conjunto Residencial 290-171599 Tacaragua de Pereira. Parqueadero No. 75 del Conjunto Residencial 290-171600 Tacaragua de Pereira.

27. Por su parte, a la accionante le fueron adjudicados los siguientes bienes inmuebles: Bien inmueble No. de matrícula inmobiliaria

(MI) Consultorio médico ubicado en el Centro Médico 290-74418 Clínica Risaralda de Pereira. Parqueadero No. 132 situado en el Centro 290-81272 Comercial Novacentro. Apartamento 803 del Edificio Alquitrabe. 290-120495 Parqueadero. 290-120388 Depósito. 290-120404

28. Con Auto del 3 de noviembre de 2016 se ordenó el levantamiento de todas las medidas cautelares.28

29. Proceso de simulación. El 29 de junio de 2012 la actora inició proceso ordinario de simulación en contra de los señores Jairo de Jesús Ramírez 27 Sentencia que obra en el expediente del proceso de liquidación Rad. No. 66001-31-10-002-2012-00699. 28 Expediente del proceso de liquidación Rad. No. 66001-31-10-002-2012-00699.

10 Palacio, Jesús Arcángel Ramírez Zapata (tío del ex cónyuge) y de la señora Luz Marina González Noreña, el cual le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira.29

30. La demandante solicitó declarar absolutamente simulados los siguientes contratos de compraventa contenidos en: (i) la escritura pública No. 6934, del 19 de diciembre de 2011, suscrito entre Jairo de Jesús Ramírez Palacio y Luz Marina González Noreña, sobre el bien inmueble con MI No. 290-149850

(inmueble ubicado en el Condominio Campestre Tierra del Sol en Pereira), y

(ii) la escritura pública No. 6359, del 16 de diciembre de 2011, suscrito entre el señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio y Jesús Arcángel Ramírez Zapata, sobre los inmuebles con MI No. 290-80877 (apartamento 503 del Edificio Banco del Estado) y MI 290-80847 (parqueadero No. 34 ubicado en el Edificio Banco del Estado en Pereira).30

31. La demanda se sustentó en que: (a) el 4 de junio de 2010 la actora inició divorcio, invocando causales imputables al cónyuge, y en sentencia del 21 de septiembre de 2011 se decidió negar las pretensiones y levantar las medidas cautelares que se habían impuesto sobre los bienes en cuestión. Por lo cual es sospechoso que el accionado haya vendido los mencionados bienes incluidos en el primer proceso de divorcio, en un plazo no mayor a tres meses contados desde el levantamiento de las medidas cautelares, esto es, el 11 y 19 de diciembre de 2011, antes de que se iniciara el segundo proceso, con fundamento en la separación de cuerpos, y se impusieran nuevas medidas cautelares. Y (b) son indicios de simulación el hecho de que se fijaron precios bajos para las transacciones, la carencia de capacidad económica de los compradores, y el vínculo familiar y de amistad que los une con el vendedor, por lo que la demandante considera que su ex cónyuge quiso defraudar la sociedad conyugal.

32. En la contestación a la demanda de simulación, por un lado, la

compradora del inmueble ubicado en el Condominio Campestre Tierra del Sol en Pereira (contrato No. 6934) señaló que la propiedad fue adquirida en $687.000.000 y la cancelación del valor fue convenio entre el vendedor, la compradora y su familia, pues se compensaron diferentes deudas que el vendedor tenía con dicha familia. Eso dado que a Luz Marina González Noreña, el vendedor, le debía un capital de $70.000.000 más $43.750.000 en intereses de 25 meses, a Daniel Aristizabal, esposo de la compradora, le debía la suma de $100.000.000 más $90.000.000 en intereses de 36 meses, a Germán Aristizabal, cuñado de la demandada, la suma de $100.000.000 más los intereses de 36 meses equivalentes a $90.000.000, a Ovidio Lema Castro y Gloria Esperanza Gonzáles, cuñado y hermana de la compradora, la suma de $100.000.000 más los intereses de 37 meses equivalentes a $92.500.000. Para 29 Demanda del expediente del proceso de simulación Rad. No. 66001-31-03-004-2012-00198. 30 En la demanda del expediente del proceso de simulación Rad. No. 66001-31-03-004-2012-00198, se afirmó que la venta realizada mediante escritura pública 6394 fue celebrada por la suma de $ 203.405.000, correspondiente al valor del predial del inmueble, cuando su valor real del mismo ascendía a $ 800.000.000. Por su parte, frente a la venta realizada por medio de escritura pública 6359 se manifestó que el valor del bien

equivalía a $ 67.141.000, monto que de acuerdo con los ingresos del comprador no se encontraba en capacidad de sufragar. 11 completar el pago total de la venta, Luz Marina González Noreña le pagó al vendedor la suma de $500.000.31

33. De otro lado, según el comprador de los bienes apartamento 503 del Edificio Banco del Estado y el parqueadero No. 34 ubicado en el Edificio Banco del Estado en Pereira (contrato No. 6359), la compraventa fue real y pagó el precio de $90.000.000 en efectivo mediante varias cuotas, con la capacidad económica adquirida con su pensión de jubilación de Colpensiones que es superior a $1.400.000 y un auxilio de vejez equivalente a $556.700.

34. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, mediante sentencia de primera instancia del 13 de julio de 2017, decidió: (i) declarar absolutamente simulados los citados contratos de compraventa de las escrituras públicas No. 6934 y 6359, (ii) ordenar la cancelación de tales escrituras públicas, y (iii) ordenar la restitución de los inmuebles objeto del proceso al haber de la sociedad conyugal.32

35. Esta decisión se fundamentó en que: (a) de las declaraciones de renta del señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio no surge la existencia de la totalidad de las obligaciones que dice haber adquirido en el año 2011, con personas naturales y jurídicas, pues las deudas que alegó tener son superiores; (b) en cuanto a la señora Luz Marina González Noreña no se acreditó cuál fue el

valor real pagado por el inmueble, pues se evidenció dicotomía en el precio consignado en la escritura pública de $203.465.000, y en el del dictamen pericial que avaluó el bien en $701.580.046, lo cual también muestra que el precio de la venta es bajo en comparación con el valor comercial; (c) es indicio grave la ausencia de acreditación de movimientos de cuentas bancarias para realizar la compraventa, y es sospechoso que tanto Jesús Arcángel Ramírez Zapata como Luz Marina González Noreña indicaran que contaban con gruesas sumas de dinero en efectivo, ubicadas en cajas fuertes en sus residencias, y que esto no se reflejara en la declaración de renta.

36. Además, (d) si bien existen títulos valores mediante los cuales se pueden acreditar unas obligaciones a cargo del señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio, también es cierto que si las sumas de dinero se iban a cancelar con la entrega del inmueble, debió haberse consignado este hecho en el instrumento público, pero, contrario a ello, en dicho documento se obs

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...