CC - SU207-2022
Detalles
- Título
- CC - SU207-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia SU207/22 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-Interpretación constitucional de la causal de inhabilidad relativa al parentesco, para desempeñar cargo de elección popular Cuando deba determinarse la configuración de la inhabilidad de un funcionario municipal elegido por su parentesco con un funcionario departamental, la autoridad judicial debe realizar una valoración probatoria concreta y ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Ello impone un examen específico de la probabilidad real -más allá de potencialde ejercer la autoridad administrativa en el nivel municipal y, de esta forma, incidir a los electores. No es posible la valoración genérica o abstracta fundada solo en consideraciones formales sobre la naturaleza de la entidad. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente
CARACTERIZACION DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR
AUSENCIA DE MOTIVACION VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Derecho político derivado
de calidad de ciudadano DERECHO AL VOTO-Elementos del núcleo esencial (…) el contenido básico del derecho al voto comprendía tres elementos: (i) la libertad política de escoger un candidato; (ii) el derecho que tienen los ciudadanos a obtener del Estado los medios logísticos e informativos para que la elección pueda llevarse a término de manera adecuada y libre; y (iii) el deber ciudadano de contribuir con su voto a la configuración democrática y pluralista de las instituciones estatales. REGLAS DE PROCEDIMIENTO ELECTORAL-Contenido y relevancia constitucional/REGLAS DE PROCEDIMIENTO ELECTORAL-Importancia (…), las reglas electorales en cuanto (i) fijan procedimientos para concurrir a las elecciones, (ii) establecen condiciones que deben satisfacer los aspirantes para participar en ellas y (iii) prevén mecanismos institucionales para asegurar su cumplimiento, constituyen un presupuesto de existencia del sistema democrático. Precisamente en esa dirección la Corte ha señalado que “[n]o basta con la mera expresión de la voluntad popular”. Se requiere “que dicha voluntad se haya expresado conforme al ordenamiento jurídico, de suerte que cualquier desconocimiento de las prescripciones en la materia, acarrean la nulidad de las elecciones o del voto individualmente considerado”. DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Fundamental DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Restricciones INHABILIDADES-Concepto/INHABILIDADES-Propósitos (…), las inhabilidades, las incompatibilidades y las prohibiciones buscan regular el acceso y ejercicio de la función pública “en condiciones de
igualdad, moralidad, transparencia y probidad en la ejecución de los fines del Estado, ya que pretenden la realización de intereses colectivos”. Por tal razón, para la jurisprudencia constitucional, las circunstancias y las condiciones personales y funcionales que configuran las inhabilidades, las incompatibilidades y las prohibiciones son límites y restricciones legítimas al derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. REGIMEN DE INHABILIDADES-Jurisprudencia constitucional RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD COMO LIMITES A LA CONFIGURACION LEGISLATIVA DE INHABILIDADESJurisprudencia constitucional (…), las restricciones deben responder a criterios de razonabilidad y la proporcionalidad, así como a los principios pro libertatis, pro persona o pro homine. Según estos principios, cuando existan dudas en el alcance interpretativo de una inhabilidad, debe preferirse aquella interpretación que: (i) menos limite el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos públicos (principio pro libertatis); y (ii) implique la menor restricción del derecho de participación política del elegido (principio pro homine). INHABILIDADES PARA ACCESO A CARGOS O FUNCIONES PUBLICAS-Jurisprudencia constitucional/INHABILIDADESInterpretación restrictiva PRINCIPIO PRO FAVOR LIBERTATIS/PRINCIPIO PRO PERSONA-Aplicación (…), entre dos interpretaciones posibles “siempre se deberá elegir aquella que haga efectivos los principios y valores constitucionales en que se funda el derecho de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos”. La
2 autoridad judicial debe preferir la interpretación “que limite en menor medida (...) el derecho de las personas a acceder a cargos públicos”. PRINCIPIO PRO HOMINE-Concepto/PRINCIPIO PRO HOMINEAlcance (…), los jueces deben acoger aquella interpretación que resulte menos restrictiva de los derechos, pues se trata de garantizar que, en cada caso, la comprensión de las disposiciones jurídicas que prevén sanciones o limitaciones se lleve a cabo sin acudir a criterios extensivos o analógicos, y tome en cuenta el principio de legalidad. Ello debe ser así, en últimas, de acuerdo con los criterios pro homine, derivados de la filosofía humanista que inspira el constitucionalismo colombiano. PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION-Contenido y aplicación Con base en el principio de interpretación conforme, la Corte ha sostenido que los métodos tradicionales de interpretación (sistemático, histórico, teleológico y gramatical) deberán garantizar la eficacia de las facetas jerárquica, directiva e integradora de la Constitución. Con fundamento en el principio de supremacía constitucional, “el intérprete deberá desechar aquellas opciones interpretativas que contradigan la Carta, incluso cuando las mismas sean un ejercicio razonable de las fórmulas de interpretación mencionadas”. Lo anterior, so pena de estar violando directamente la Constitución. DERECHO A CONFORMAR EL PODER PUBLICO-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre inhabilidad por parentesco (…) el precedente que se desprende de la jurisprudencia del Consejo de
Estado en lo relativo a la existencia de los cuatro requerimientos para que se configure la inhabilidad por parentesco considera no solo lo dispuesto en la ley, sino que se apoya en el esfuerzo de delimitar las condiciones que deben cumplirse para restringir el derecho de acceder a cargos públicos. En esa dirección deberá probarse (i) el vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil -elemento personal-, (ii) con un funcionario que ejerce autoridad civil, política, administrativa o militar -elemento objetivo-, (iii) durante los 12 meses anteriores a la elección -elemento temporal-; (iv) en el respectivo municipio o distrito por el cual se inscribe el candidato a alcalde o concejalelemento espacial o territorial-. DERECHOS A ELEGIR Y SER ELEGIDO, ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, A EJERCER EL PODER POLÍTICO E IGUALDADConfiguración de los defectos alegados en la interpretación y aplicación de la causal de inhabilidad por parentesco DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA-Configuración de los defectos alegados en la interpretación y aplicación de la causal de inhabilidad por parentesco 3 El defecto sustantivo en tanto se evidencia una inadecuada hermenéutica de las disposiciones que se alegan como desconocidas, en lo que tiene que ver con la probabilidad real de ejercicio de la autoridad administrativa en los municipios en los que los funcionarios elegidos habrán de ejercer sus funciones. Y, de manera consecuencial, el defecto fáctico por la indebida valoración del material probatorio respecto de la probabilidad real de
ejercicio de la autoridad por parte del pariente del elegido desde el cargo de secretaria general de la contraloría departamental del Valle del Cauca en el municipio para el cual fue electo el accionante.
Referencia: expedientes T-8.361.046 y T-8.425.408 acumulados T-8.361.046 Acción de tutela instaurada por Hamilton Raúl García Peñaranda contra el Tribunal Administrativo de La Guajira T-8.425.408 Acción de tutela instaurada por Milton Fabián Castrillón Rodríguez contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y otro
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C. nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. Expediente T-8.361.046
Hechos relevantes a) Sobre la acción de nulidad electoral - La demanda de nulidad electoral
1. El señor Hamilton Raúl García Peñaranda fue candidato a la alcaldía del municipio de Fonseca (La Guajira), para el período 2020-2023. Dentro del año anterior a las elecciones Flor Elvira García Peñaranda, hermana del señor Hamilton Raúl García Peñaranda, fungió como gerente de la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios del Distrito Turístico y Cultural de Riohacha.
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2. Ante el Consejo Nacional Electoral se solicitó la revocatoria de la
inscripción del señor García Peñaranda por configuración de la inhabilidad dispuesta en el artículo 37 de la Ley 617 del año 2000, numeral 4. El 16 de octubre de 2019 el Consejo Nacional Electoral -en adelante CNEprofirió la Resolución No. 5872 en la que decidió negar la solicitud al no encontrar configurada la causal de inhabilidad alegada. Consideró que si bien la señora García Peñaranda contaba con facultades de autoridad civil y administrativa como gerente del Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha “…el cumplimiento de estas no puede predicarse con respecto al municipio de Fonseca…[en vista de que]… si bien la ESE que ella gerencia tiene carácter territorial departamental, en la práctica esta institución solo tiene una sede en el municipio de Riohacha, y no se puede inferir ni se observó dentro de las pruebas allegadas al expediente, como tampoco dentro de las funciones establecidas en el decreto 139 de 1996, que en cumplimiento de dichas funciones se ejerza autoridad civil o administrativa concretamente en el municipio de Fonseca (…)”1.
3. El 27 de octubre de 2019, Hamilton Raúl García Peñaranda fue elegido alcalde del municipio de Fonseca, para el período 2020-20232.
4. El 16 de diciembre de 2019, un ciudadano instauró medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección de Hamilton Raúl García Peñaranda3. Sostuvo que Flor Elvira García Peñaranda como gerente de la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios del Distrito Turístico y Cultural de Riohacha ejerció autoridad administrativa en todo el territorio del
departamento de La Guajira, incluido, el municipio de Fonseca4. - La sentencia de única instancia en el proceso de nulidad electoral
5. El 5 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró la nulidad de la elección de Hamilton Raúl García Peñaranda como alcalde del municipio de Fonseca al encontrar configurada la inhabilidad por parentesco.
El tribunal encontró probados los cuatro elementos exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado: (i) parentesco5, (ii) temporalidad6, (iii) espacial o territorial y (iv) objetivo.
6. Sobre el presupuesto espacial o territorial el tribunal afirmó que (i) según la naturaleza jurídica de la ESE se trata de un “…ente corporativo de carácter 1 Afirmación de la acción de tutela, página 5, archivo
566472F45F22D29A6FA9CC5774AD85C0452A089FCDDAEC081DD90E17E2BB7142. 2 Formulario E-26 ALC de fecha 2 de noviembre de 2019, suscrito por los miembros de la correspondiente Comisión Escrutadora Municipal. 3 La inhabilidad demandada está consagrada en el artículo 37 de la ley 617 del año 2000, numeral 4, que modificó el artículo 95 de la ley 136 de 1994. “Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido
representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio”. 4 El demandante, además, manifestó que Liria Rocío García Peñaranda, hermana del señor García Peñaranda, se desempeñó como gerente de la ESE Hospital San Agustín, ubicada en el Municipio de Fonseca. El Tribunal Administrativo de La Guajira descartó este cargo porque la gerencia no fue ejercida dentro del año anterior a la fecha de la elección. 5 Lo dio por acreditado con los registros civiles allegados. 6 Encontró probado que la señora Flor Elvira García se desempeñaba como gerente y representante legal de la ESE para el momento de las elecciones en las cuales fue ungido como alcalde de Fonseca Hamilton García Peñaranda. 5 público departamental…”. Ello implica que la (ii) “…la inhabilidad cobija toda la circunscripción territorial, esto es, tanto el departamento como cada uno de los municipios que lo conforman”.
7. El alcalde electo aseguró que acorde con la distribución de competencias propias del sistema de salud del departamento de La Guajira era materialmente imposible que su hermana ejerciera autoridad administrativa en el municipio de Fonseca. Frente a este alegato el tribunal accionado sostuvo que la particularidad de la distribución de la red de salud no descartaba la probabilidad de ejercer sus funciones en el municipio de
Fonseca.
8. Destacó el tribunal que el Hospital a cargo de la hermana del demandado estaba en el deber de atender a toda la población, incluidos los habitantes del
municipio de Fonseca independiente de la forma de organización del servicio público. En este sentido y atendiendo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la providencia concluyó que “…la sola coincidencia territorial entre la circunscripción en que se eligió al demandado y la jurisdicción de[l] Hospital…configura a todas luces el elemento espacial de la causal imputada…”. Acoger una interpretación distinta implicaría (i) desatender el precedente del Consejo de Estado derivado de la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 20 de febrero de 20127 e (ii) ignorar el principio democrático y la igualdad electoral.
9. Con relación al criterio objetivo consideró que Flor García Peñaranda sí detentó autoridad civil, administrativa o política, de acuerdo con los criterios orgánico y funcional. Adicionalmente, atendiendo a las funciones de los gerentes de las ESE, insistió en que la autoridad se ejerce por el solo hecho de detentarla, de ahí que se haya configurado la inhabilidad en estudio. b) Sobre la acción de tutela presentada por Hamilton Raúl García Peñaranda contra la decisión del Tribunal Administrativo de La
Guajira
10. El 2 de marzo de 2021, Hamilton Raúl García Peñaranda8, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, a participar en el ejercicio del poder político y a la igualdad. En su concepto, la sentencia del 5 de febrero de 2021 incurrió en los defectos que se señalan a continuación.
11. Defecto fáctico. Al dar por probado que Flor Elvira García Peñaranda, en su condición de gerente de la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios del Distrito Turístico y Cultural de Riohacha, ejerció autoridad administrativa en el municipio de Fonseca. En concepto del demandante “[s]i bien el ejercicio de esta autoridad es un elemento fáctico que configura la inhabilidad, lo sui generis de este caso es que el defecto de estirpe constitucional advertido está basado en una interpretación normativa, y no en la apreciación de pruebas. En otras palabras, la interpretación de una norma se constituye en la prueba de un supuesto fáctico de la inhabilidad”. 7 No. 110010328000201000099-00. 8 La acción de tutela la presentó el apoderado judicial del accionante. El poder reposa en el expediente digital archivo 566472F45F22D29A6FA9CC5774AD85C0452A089FCDDAEC081DD90E17E2BB7142 sin foliar.
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12. Defecto sustantivo por inaplicación de la norma. En tanto el tribunal accionado dejó de aplicar el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 de 20179 el cual establece que “departamento” se refiere a “entidades públicas y sus institutos y entidades descentralizadas” y no “al aspecto territorio”.
13. Desconocimiento del precedente. El tribunal desconoció la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 2 de septiembre de 200510. En el proceso que dio lugar a dicha sentencia, se cuestionó la elección de un alcalde porque su hermano se desempeñaba como gerente de una ESE del orden
departamental. En esa oportunidad el Consejo de Estado consideró que tratándose de Empresas Sociales del Estado existe una limitante espacial dado que la autoridad administrativa no puede ser ejercida en todos los lugares del departamento sino en aquellos en los que tiene sede administrativa y/o científica. El Consejo de Estado precisó que la jurisdicción departamental de las ESE está delimitada por su objeto, esto es, por la prestación del servicio de salud. Por ello, del carácter departamental no puede colegirse el ejercicio de la autoridad administrativa en todos los municipios del departamento. Además, aclaró que la competencia funcional que pueda tener el gerente de la ESE está circunscrita al lugar donde tiene asiento la sede administrativa o científica de la entidad. Pese a la claridad del precedente el Tribunal de La Guajira no se ocupó de ese pronunciamiento argumentando que dicha tesis está “revaluada”.
14. Defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 37 de la ley 617 del año 2000, numeral 4, que modificó el artículo 95 de la ley 136 de
1994. El tribunal acogió una tesis impertinente frente al caso concreto. Según dicha postura para demostrar la potencialidad de ejercer autoridad administrativa no es necesario demostrar el supuesto fáctico de dicho ejercicio. No es razonable concluir que se configuró la inhabilidad sin valorar las pruebas que demuestran que dicha autoridad no se ejerce en el municipio de Fonseca. Además, el accionante refuta que la sentencia cuestionada llegue al extremo de ubicar el ejercicio de la autoridad en el lugar de donde son oriundos los pacientes a los que la ESE presta sus servicios. Esta
consideración “conduce a resultados desproporcionados”. Si esto fuera así “la señora FLOR GARCÍA PEÑARANDA ostenta autoridad en Helsinki o Budapest, si en un hospital dirigido por ella se le brinda un servicio de urgencias a turistas provenientes de esos países”. c) Respuesta de los accionados11
15. El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira12 solicitó negar la acción de tutela. Relató las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad 9 Norma declarada inconstitucional por la Corte Constitucional mediante sentencia C-396 del 19 de noviembre de 2021. 10 Radicado 20001-23-31-000-2003-03762-01(3650). 11 El 19 de abril de 2021 el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez -Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativoadmitió la acción de tutela. Ordenó notificar la demanda a los magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira. Adicionalmente, vinculó al Consejo Nacional Electoral – CNE, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a los señores Jaime José Monterosa Mercado, Álvaro Manuel Padilla Dita, Agustín Rosendo Uriana Uriana, Adalcinda Segunda Martínez Epiayú, Lismaibeth Pushiana Gómez, José Manuel Abuchaibe Escolar, Yaner de Jesús Montero Gómez, Álvaro Alario Montero, Luis Gregorio Amaya Lubo, Hernando Gómez Fernández y Luis Emiro Peralta Solano y al Comité Promotor del Grupo Significativo de Ciudadanos Podemos Movimiento Ciudadano, en calidad de terceros con interés legítimo. 12 Expediente digital archivo
D6E9DA2A9DB0650FCE1B41B2F2245FE40777BF52077F2F07A3E478D7CBE 61D32 7 electoral y remitió el expediente digital13. Indicó, al referirse al desconocimiento del precedente, que aplicó la posición unificada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo expresada en la sentencia del 20 de febrero de 2012.
16. El Consejo Nacional Electoral14 y la Registraduría Nacional del Estado Civil15 solicitaron su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
17. Los ciudadanos Luis Gregorio Amaya Lubo, Luis Emiro Peralta Solano y
Hernando Gómez Fernández -Promotores del Grupo Significativo de Ciudadanos Podemos Movimiento Ciudadano-16 y Álvaro Ignacio Alario Montero17 solicitaron conceder el amparo. Además de reiterar los argumentos de la acción de tutela precisaron que el tribunal dejó de considerar varias pruebas que demostrarían que el Hospital Nuestra Señora de los Remedios opera solamente como subred hospitalaria en los municipios de Riohacha y Dibulla en el departamento de La Guajira, no en el municipio de Fonseca.
18. Los ciudadanos Adalcilda Ramírez, Agustín Uriana y Lismaibeth Pushiana Gómez18 solicitaron su desvinculación del proceso por falta de interés en la causa.
19. Los ciudadanos José Jorge Amaya19 y Carlos Yecith Peralta Daza20 solicitaron declarar improcedente el amparo. Aseguraron que la acción de tutela no cumple con los requisitos de relevancia constitucional y agotamiento
de todos los medios de defensa (cuenta con el recurso de revisión art. 248 CPACA). Además, aseguraron que el Consejo de Estado entiende que los municipios y el departamento conforman la misma circunscripción territorial. d) Decisiones de tutela objeto de revisión
20. Primera instancia. El 27 de mayo de 2021, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo respecto de los defectos fáctico y sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas. Además, negó la protección respecto de los defectos sustantivos por desconocimiento del precedente judicial y por falta de aplicación de normas jurídicas21.
21. Segunda instancia. El 23 de julio de 2021, la Sección Tercera de la Sala 13 Expediente digital archivo
00F7271DACC3E46A95F3A83AEF4917409CBC289398745CA25607C05EA3F6 141A 14 Expediente digital archivo E4E3D361750E8EF196D1A3632DB99D214E0A04630C6376BE36976CE5798C 5D4F 15 Expediente digital archivo A8372A2DF3C0745FE01DAA1025AEF9EC1397F7D959DBD977A54CE7897C 40FB66 16 Expediente digital archivo CCDDE930057E008164EFB60E5A1F9A5C2A7B53F5B3CC225E214EA4E7468 EBBF8 17 Expediente digital archivo
90229AC77FA555860DE2845EA122A12BF8CA9C193AB04751A4881E47268 12D86
18 Expediente digital archivos
771D12ECE5474214C26435B6B97D3EB1FEF6E639F094086D9AEFC8BC9A A97D91
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6DA6715C58A44AB0D3B3CC55D89DCAB3ABC54825FBB9A903E49DC924126CABBA 19 Expediente digital archivo 59F5431C26ECDC2072221491BB61FA5BB83D8615291B7F5AD1D70A550492 0298 20 Expediente digital archivo D4120BB222E123A5F93CCB99B91B38D8ED101367FC29E6F4186364E6A9A9 D5BE 21 Expediente digital archivo E1C720E07E0983E8CFA67B29FD8F47FD9A14362EC1F4138AA518B03F973A 7B44 8 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, revocó la decisión del juez de primera instancia22. En su lugar, tuteló los derechos del accionante y ordenó al Tribunal Administrativo de La Guajira proferir una nueva providencia atendiendo el precedente establecido en la sentencia del 2 de septiembre de 2005.
22. A su juicio, la sentencia del 9 de septiembre de 200523, que según el juez de primera instancia en tutela modificó el precedente dispuesto en la sentencia del 2 de septiembre de 2005, tiene supuestos fácticos y normativos distintos a los del caso de la referencia24. De igual manera, la sentencia del 20 de febrero
de 201225 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado tampoco guardan relación fáctica o jurídica con el caso concreto y, en consecuencia, no le eran aplicables o requerían, para su aplicación, una mayor carga argumentativa que la justificara.
23. Frente a la sentencia del 2 de septiembre de 200526, la Sala consideró que la autoridad accionada no dio la debida argumentación para justificar su apartamiento pese a guardar el mayor grado de similitud fáctica y jurídica con el caso del señor Hamilton Raúl García Peñaranda.
24. En atención a esta decisión el 23 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo de La Guajira emitió un fallo de reemplazo negando las pretensiones del medio de control de nulidad electoral. Para ello, atendió al precedente dispuesto en la sentencia del 02 de septiembre de 2005 y concluyó: “(…) no concurre el factor territorial, en tanto y cuanto, con base en la interpretación que ordena el Consejo de Estado, la ordenanza departamental que dispone que la ESE tiene jurisdicción departamental debe interpretarse en el sentido que sus potenciales usuarios y su campo de acción se extienden por todo el departamento, sin embargo, su autoridad administrativa , por el contrario, se limita al municipio en el cual concentra su sede administrativa y financiera, que para el caso concreto es el Municipio de Riohacha (Guajira).
De ahí que, si bien la señora Flor García, fungió como gerente de la ESE Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha faltando solo cinco meses para la elección de alcalde en Fonseca (Guajira) para el período 2020-2024, debe entenderse por la
sentencia objeto de cumplimiento, que autoridad administrativa que ostentó no se extendió hasta el referido municipio, luego, la inhabilidad consistente en el hecho de tener un pariente dentro del segundo grado de afinidad que ocupe un cargo de autoridad administrativa “en el respectivo municipio” no se encuentra acreditado”.
B. Expediente T-8.425.408
Hechos relevantes a) Sobre la acción de nulidad electoral 22 Expediente digital archivo 13C02A3BB6606DF4724876E84DD75A566B9AF22A47455A04CB916CEFA3D 0195D 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 9 de septiembre de
2005. Radicado: 41001-23-31-000-2003-01299-02(3657). M. P. Darío Quiñones Pinilla. 24 Se lee en la sentencia: “Al respecto, debe indicarse que la Sala no comparte las conclusiones a las que llegó el juez de tutela de primer grado sobre la desacreditación de la Sentencia de 2 de septiembre de 2005 (Rad. 2003-03762-01) como precedente aplicable al caso concreto del proceso ordinario, pues revisada la providencia que se referenció como de cambio de postura jurisprudencial, esto es, la Sentencia de 9 de septiembre de 2005 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Rad. 41001-23-31-000-2003-01299-02, logró advertirse que sus supuestos fácticos y normativos fueron distintos a los del caso de la referencia”. 25 Rad. 11001-03-28-000-2003-00063-00 26 Rad. 20001-23-31-000-2003-03762-01 Sección Quinta del Consejo de Estado.
9 - La demanda de nulidad electoral
25. En las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, Milton Fabián Castrillón Rodríguez resultó elegido como concejal del distrito de Cali27.
Contra el acto que declaró la elección del actor, una ciudadana formuló demanda de nulidad electoral. Como sustento de la pretensión invocó la causal prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000)28. Señaló que la señora Martha Castrillón Rodríguez -hermana del concejal electoejercía autoridad administrativa y civil en el distrito de Cali en tanto ocupaba el cargo de secretaria general de la Contraloría Departamental del Valle.
26. El 10 de diciembre de 2019 fue admitida la demanda. El demandadoaccionante en la acción de tutela que ahora se examinaplanteó como argumentos de fondo que (i) el cargo de su hermana como secretaria general en la Contraloría del Valle del Cauca no comporta autoridad civil o administrativa. Aseguró que (ii) la Contraloría del Valle del Cauca es una entidad autónoma, ajena a la rama ejecutiva, por lo tanto, no ejerce sus funciones respecto del distrito de Cali o su contraloría municipal29.
Adicionalmente indicó que (iii) los gastos ordenados por su hermana fueron de funcionamiento y no de inversión y (iv) no es posible valorar la configuración de la inhabilidad con base en una delegación de funcionesordenar viáticos y autorizar comisionesque se materializó desde antes de la
posesión de la ciudadana Castrillón Rodríguez. Finalmente, manifestó que (v) el hecho de que su hermana ejerciera el cargo de secretaria general no le reportó ventaja electoral alguna que conduzca a la inhabilidad alegada. - La sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad electoral
27. El 22 de octubre de 2020 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de la elección30 al encontrar configurada la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. El tribunal encontró probados los cuatro elementos exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado: (i) parentesco31, (ii) temporalidad32, (iii) espacial o territorial y (iv) objetivo. 27 Según lo declaró la respectiva comisión escrutadora en formulario E-26 CON del 14 de noviembre de 2019. 28 Según el cual no podrá ser designado como concejal municipal: “4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito (…)”. 29 Sobre este último argumento, presentó las siguientes referencias: (i) “el fallo proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Admi
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