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CC - SU209-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU209-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia SU209/21 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO

CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración «a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; b) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y d) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad)» PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA Y TRANSFUGUISMO POLITICO-Constituyen herramientas para la consecución del fin constitucional de fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos

PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA EN LEY

ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Finalidad e importancia

PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Se aplica a agrupaciones políticas con y sin personería jurídica

PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA EN LEY

ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Regla exceptiva

PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Marco normativo

PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICAJurisprudencia constitucional DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICION POLITICAContenido DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICION POLITICAAsignación de curules en el Congreso, a los candidatos que obtuvieron la segunda votación más alta, según Acto Legislativo 02 de 2015 DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICION POLITICAGarantía del Estatuto de la Oposición para candidatos derrotados que representan grupos significativos de ciudadanos Esta disposición superior y su desarrollo legal persiguen estimular el ejercicio del derecho a la oposición, especialmente de aquellos ciudadanos que resultaron vencidos en las elecciones, al permitir que sus candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia representen sus ideas en el Congreso de la República y desde allí se pueda hacer la labor de fiscalización de manera efectiva. Este derecho, como se ha reconocido, es personal e intransferible, de manera que es una respuesta al apoyo que este candidato ha recibido del elector, para que sus programas de gobierno no pierdan visibilidad y puedan desarrollarse desde otro escenario político. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por inexistencia de violación directa de la Constitución en

proceso de nulidad electoral por doble militancia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por inexistencia de defecto sustantivo por interpretación errónea, por cuanto la prohibición de doble militancia aplica para el cargo de Vicepresidente de la República

Referencia: expediente T-7.977.095

Acción de tutela instaurada por Ángela María Robledo Gómez contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo del 10 de marzo de 2020 proferido en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, que revocó la decisión del 12 de diciembre de 2019 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela instaurada por Ángela María Robledo Gómez contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Ángela María Robledo Gómez interpuso acción de tutela contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Fundamentó su acción en la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la CP), a la tutela judicial efectiva

(art. 229 de la CP), al ejercicio de derechos políticos (art. 40.1 de la CP), al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40.7 de la CP) y a la oposición

política (art. 112 de la CP). La decisión cuestionada en sede de tutela dejó sin efectos la Resolución 1595 del 19 de julio de 2019, adoptada por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se declaró el derecho de la mencionada ciudadana a ocupar una curul en la Cámara de Representantes durante el periodo constitucional 2018 – 2022. Para sustentar su solicitud de amparo se relatan los siguientes:

1. Hechos 1.1. La accionante fue elegida como representante a la Cámara por el partido político Alianza Verde, para el periodo constitucional 2014 – 2018. 1.2. Para las elecciones presidenciales del periodo 2018 – 2022, el 16 de marzo de 2018, la señora Robledo se inscribió como fórmula vicepresidencial del candidato presidencial Gustavo Francisco Petro Urrego, por la coalición política denominada Petro Presidente. 1.3. El 20 de marzo de 2018, cuatro días después de la inscripción, la actora formalizó la renuncia a su curul en la Cámara de Representantes ante la Secretaría de esa célula legislativa. 1.4. Dados los resultados de la segunda vuelta, mediante la Resolución 1453 de 2018, el Consejo Nacional Electoral declaró a los ciudadanos Iván Duque Márquez y Martha Lucía Ramírez Blanco presidente y vicepresidenta de la República, respectivamente. 1.5. La fórmula conformada por los ciudadanos Petro y Robledo obtuvo la segunda votación más alta en las elecciones presidenciales. Por lo anterior y en virtud de lo dispuesto en los artículos 112 de la Constitución1, adicionado

por el Acto Legislativo 02 de 2015, y 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 —actual Estatuto de la Oposición Política—2, el 19 de julio de 2018 el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 1595. En ella declaró que la accionante «tiene el derecho personal a ocupar una curul en la Cámara de Representantes del Congreso de la República, durante el período constitucional 2018 – 2022». En consecuencia, ordenó la expedición de la correspondiente credencial. 1.6. Luego de su posesión como representante a la Cámara, tres ciudadanos presentaron demandas de nulidad electoral contra la Resolución 1595 del 19 de julio de 2018. Para el efecto, invocaron la causal de anulación establecida en los artículos 107, inciso 12, de la Constitución, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 20093; 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 20114; y 275, numeral 8, de la Ley 1437 de 20115. A juicio de los demandantes, la candidata incurrió en doble militancia al no renunciar al partido Alianza Verde doce meses antes de su inscripción como fórmula presidencial del señor Gustavo Francisco Petro Urrego, por otro partido político, tal y como lo exigen las disposiciones indicadas. 1 Inciso 4 del artículo 112 de la Constitución: «El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de

Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación». 2 Inciso 1 del artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018: «Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos Presidente y Vicepresidente de la República, tendrán el derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en el Senado de la República y otra en la Cámara de Representantes, durante el periodo de estas corporaciones, e integrarán las comisiones primeras constitucionales de las respectivas cámaras. Terminados los escrutinios electorales, la autoridad electoral les expedirá las respectivas credenciales». 3 Inciso doce del artículo 107 de la Constitución: «Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones». 4 Artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011: «Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. || Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar

candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. || Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. || El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. || Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia». 5 Numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011: «Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: ||

[…] 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política». Los demandantes argumentaron lo siguiente: «(i) la causal de doble militancia contenida en el inciso 12 del artículo 107 de la Carta Política es aplicable a todos los cargos de elección popular, sin que importe si estas son para elegir cargos públicos a nivel nacional o territorial; (ii) el artículo 107 de la Constitución no alude a que la expresión “siguiente elección” sea a la siguiente en una corporación pública, por lo cual se debe inferir que aplica para cualquier otra elección que siga; (iii) la ciudadana ÁNGELA MARÍA ROBLEDO sobrepasó el límite temporal de las inhabilidades debido a que aceptó y se inscribió como candidata a la vicepresidencia por el movimiento político de la Colombia Humana el 16 de marzo de 2018, mientras que la renuncia como representante a la Cámara por el partido Alianza Verde solo fue aceptada hasta el 20 de marzo siguiente». 1.7. Mediante sentencia de única instancia6, el 25 de abril de 2019 la Sección Quinta del Consejo de Estado accedió a las pretensiones de las demandas y declaró la nulidad de la Resolución 1595 del 19 de julio de 2018. Esto, al constatar que la actora incurrió en la causal de nulidad electoral de doble militancia, ya que al momento de su inscripción como candidata a la Vicepresidencia de la República por la coalición política Petro Presidente, aún ocupaba el cargo de representante a la Cámara por el partido político Alianza Verde. Para fundamentar su decisión, la Sección Quinta del Consejo de Estado

precisó que el derecho de los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República que obtengan el segundo lugar en las elecciones, de ocupar una curul en el Congreso de la República, no constituye una excepción a la prohibición de doble militancia. Además, señaló que de conformidad con lo prescrito en el inciso 12 del artículo 107 de la Constitución —el cual no efectúa ninguna distinción al respecto y fue reproducido en el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011—, los miembros de las corporaciones públicas que decidan presentarse a la siguiente elección, cualquiera que esta sea, incluso a las presidenciales, por un partido político distinto, deben renunciar a su curul al menos doce meses antes del primer día de inscripciones. En este caso, encontró demostrado que en la misma fecha en que renunció a su militancia en el partido Alianza Verde, la señora Ángela Robledo formalizó ante la Registraduría Nacional su aspiración al cargo de vicepresidente de la República en nombre de una coalición política diferente al partido del cual formaba parte. 1.8. Por estos hechos, el 28 de junio de 2019, la ciudadana Ángela María Robledo Gómez interpuso acción de tutela. En su escrito, argumentó que la sentencia aprobada por la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció el mandato del artículo 112 de la Constitución y, en consecuencia, interpretó de 6 Con salvamento de voto de la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. manera errada el inciso 12 del artículo 107 superior. En su criterio, la doble militancia solo se exige a aquellos que aspiren a una curul en el Congreso de

la República. De esta manera, luego de establecer el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, estimó que dicha providencia incurrió en los siguientes tres defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: 1.8.1 Violación directa de la Constitución, puntualmente, del artículo 112 superior, que preceptúa el derecho personal de los ciudadanos con la segunda votación más alta en las elecciones presidenciales a ocupar una curul en el Congreso de la República. Igualmente, del artículo 197 ejusdem, que contiene las únicas causales de inhabilidad que son aplicables a los cargos de presidente y vicepresidente de la República. En opinión de la accionante, el desconocimiento de las normas constitucionales aludidas, así como la aplicación a su caso de las causales de inhabilidad previstas para los aspirantes a cargos de elección popular en corporaciones públicas, a pesar de que su postulación fue para la Vicepresidencia de la República, vulneran las garantías reconocidas en el artículo 112 de la Carta. Este cargo está sustentado en los siguientes argumentos: (i) El supuesto de hecho contemplado en el artículo 112 superior hace referencia a un derecho personal en cabeza de los candidatos que ocuparon el segundo lugar en la elección presidencial, para acceder a una curul en el Congreso. Es una figura nueva en el ordenamiento jurídico, cuya finalidad consiste en que aquellos candidatos puedan ejercer la oposición y el control político al gobierno electo. Por esta razón, la curul ocupada por los líderes de la oposición no puede ser asimilada al cargo que ocupan los demás

congresistas. En ese contexto, aunque la accionante Ángela Robledo era representante a la Cámara por el partido Alianza Verde, en las elecciones presidenciales de 2018 no buscaba ocupar un cargo en la misma corporación, sino ser la vicepresidente del país. En virtud de los resultados, el Consejo Nacional Electoral reconoció el derecho personal, señalado en el artículo 112 citado, en cabeza de la demandante. Así, aplicar la prohibición de la doble militancia en este caso, desconoce dicho derecho. Igualmente, resaltó que las inhabilidades para ser presidente de la República son taxativas y en ellas no se encuentra la doble militancia. Por lo tanto, aplicar esta inhabilidad sin tener en cuenta que es solo para los que aspiren a una curul en el Congreso a través del voto popular, desconoce que el origen y la forma de elección en ambos casos, «responden a lógicas y dinámicas diferentes». (ii) El derecho reconocido en el artículo 112 de la Constitución le faculta a ejercer el liderazgo de la oposición «como parte de un conjunto de medidas para garantizar la apertura democrática y la participación política a toda la ciudadanía». Destacó que existe un régimen especial en este caso, ya que la curul no se adquiere como resultado de una elección popular, sino como consecuencia de haber ocupado el segundo lugar al aspirar al cargo de presidente y vicepresidente de la República. Esta circunstancia, dijo, «torna incompatible la figura de la doble militancia con esta forma especial de designación de congresistas y demás miembros de corporaciones públicas, pues no hay manera de confrontar la pertenencia a una agrupación política con la

inscripción de una determinada candidatura en proceso de elección por voto popular en procesos diferentes». Bajo ese escenario, estimó que la decisión cuestionada «no valoró la constitucionalidad del derecho de la oposición reforzado con el derecho personal a ocupar los cargos de congresistas a la fórmula derrotada en las elecciones». 1.8.2 Defecto sustantivo por interpretación extensiva de una causal de inhabilidad. Precisó que la prohibición de doble militancia «está destinada a proteger la confianza de la ciudadanía en las personas que se postulan bajo las banderas de un partido o movimiento político. En ese sentido, tiene una doble dimensión: por un lado, protege y fortalece el régimen de bancadas en las corporaciones públicas (Congreso de la República, asambleas departamentales y concejos municipales); y, por el otro, garantiza la vigencia del voto programático y la imposición del programa de gobierno por mandato electoral a alcaldes y gobernadores. Nótese que ninguna de estas finalidades es relevante para el presidente o el vicepresidente de la República». La accionante destacó que la Constitución contempla un régimen de inhabilidades aplicables a los congresistas (art. 172 C.P.) y un régimen de inhabilidades aplicables a los cargos de presidente y vicepresidente (art. 197 C.P.). Afirmó que en las ocasiones en las que se ha modificado el artículo 197 superior, el legislador nunca ha incluido esta causal de doble militancia como impedimento para ejercer dichos cargos. Por lo tanto, concluyó que «nunca fue la intención del constituyente, ni primario ni derivado, que la doble

militancia constituyera una inelegibilidad para estas dignidades». Consideró entonces que esta causal no debió ser tenida en cuenta, ya que solo puede ser aplicada a los cargos de elección a corporaciones públicas, y no a la elección de presidente y vicepresidente de la República, siendo este último el cargo al que se postuló. Al respecto, destacó que la sentencia cuestionada omitió tener en cuenta que la asignación de su curul en la Cámara de Representantes se fundó en lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución, y no en su participación en las elecciones a esa corporación —hecho que no ocurrió—, siendo este el supuesto que se encuentra cobijado por el artículo 107 de la Carta. 1.8.3 Desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Respecto del primero, explicó que el desconocimiento es evidente ya que la sentencia no consideró que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las causales de inhabilidad deben ser interpretadas de forma restrictiva y aplicadas de manera taxativa. Respecto de su propio precedente, señaló que, en decisiones anteriores, la Sección Quinta del Consejo de Estado había interpretado que la expresión «siguiente elección», contenida en el artículo 107 de la Carta, se refiere a la siguiente elección en la misma corporación pública. De manera que realizó una variación drástica de la jurisprudencia vigente al momento de la inscripción y que le permitía entender que no le era aplicable la obligación de renunciar a la curul al menos doce meses antes del primer día de inscripción. Contrariamente, de forma equivocada, en el caso de la ciudadana Ángela

Robledo, la Sección Quinta consideró que tal locución debe ser entendida como la elección inmediatamente posterior, con independencia de cuál sea, incluso si es a la Presidencia y Vicepresidencia de la República. Para respaldar esta posición, afirmó que el Consejo de Estado hizo referencia a una providencia del año 2016, la cual fue citada de manera errónea e incompleta, cambiando el sentido de la tesis expuesta en aquella ocasión. Sobre esta última cuestión, agregó que la Sección Quinta no aplicó la regla de «jurisprudencia anunciada» según la cual, si hay una variación significativa en el precedente jurisprudencial, esta solo puede tener aplicación a los casos futuros, con el fin de no afectar las garantías de las partes. 1.9. En virtud de lo anterior, solicitó que se amparen los derechos antes invocados, se deje sin efectos la decisión cuestionada del 25 de abril de 2019 y, como consecuencia, se ordene al Consejo de Estado proferir una nueva sentencia ajustada a la Constitución y la ley. Finalmente, solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos de la providencia demandada.

2. Trámite de instancia En auto del 5 de julio de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda. En el mismo proveído, ordenó la notificación a las partes y terceros interesados, los requirió para que rindieran informe sobre los hechos de la demanda y negó la medida cautelar solicitada.

3. Contestación de la demanda 3.1. Contestación de Martín Emilio Cardona Mendoza El demandante ante el Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad

electoral contra Ángela Robledo, solicitó la desestimación de las pretensiones de la tutela. En su escrito insistió en que la accionante se inscribió como candidata a la vicepresidencia el 16 de marzo de 2020, bajo el movimiento Colombia Humana. Ese mismo día se redactó el documento de renuncia al partido Alianza Verde. Sin embargo, y contrario a lo afirmado en la tutela, dicho documento fue radicado ante la Cámara de Representantes hasta el 20 del mismo mes y año. Reiteró que las normas de prohibición de doble militancia son de orden público y deben aplicarse de forma general. 3.2. Contestación de la Sección Quinta del Consejo de Estado A través del magistrado ponente en el proceso seguido contra la ciudadana Ángela Robledo Gómez, la corporación dio respuesta a la tutela. En primer lugar, explicó, frente al cargo por violación directa de la Constitución, que no es cierto que la Sección desconoció que el acceso a la curul fue producto del mecanismo consagrado en el artículo 112 superior. Señaló que esta situación fue tenida en cuenta al momento de resolver los cargos de las demandas e insistió en que la discusión no se presentó frente al análisis de inhabilidades constitucionales para su elección como vicepresidente, sino en la configuración de la doble militancia como consecuencia de no haber renunciado con antelación al partido al cual pertenecía antes de su inscripción al nuevo cargo aspirado. En cuanto al defecto por interpretación extensiva del artículo 107 de la Constitución, señaló que la sentencia explica por qué en el caso de la señora Robledo Gómez era aplicable la prohibición de doble militancia. Indicó que ni

la Constitución ni la ley hacen excepciones, de manera que el término «la siguiente elección» corresponde «necesariamente a cualquiera que haya sido señalada tanto para las corporaciones públicas como para cualquier otro cargo de elección popular». Advirtió también que la sentencia no cuestionó la condición de la accionante como miembro de la oposición y que no se asumió una posición contraria a la expuesta en el caso de la señora Martha Lucía Ramírez, ya que las circunstancias eran distintas. Finalmente, respecto del desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, insistió en que no se hizo una interpretación extensiva del artículo 107 ni de la configuración de inhabilidades. Por el contrario, se analizó la existencia de la doble militancia, figura que no contempla excepciones y era aplicable al cargo al cual aspiró la señora Robledo. En cuanto a la sentencia del 6 de octubre de 2016, citada como precedente de la Sala, señaló que aunque en ella se resolvió un caso de doble militancia, no puede ser considerado como tal. Aclaró que en esta oportunidad no se hizo una citación descontextualizada o equívoca y que el párrafo omitido hacía referencia al caso analizado en dicha providencia. De manera que se mantuvo la posición relacionada con la prohibición de doble militancia, en el sentido de que es aplicable a cargos de corporaciones públicas y a los de elección popular. 3.3. Contestación de Fabián Cano Álvarez El demandante ante el Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad electoral contra Ángela Robledo Gómez, solicitó no acceder a las pretensiones, por considerar que el derecho adquirido por la ahora accionante

no es absoluto y no puede desconocer las limitaciones contempladas en la Constitución, como sería el caso de la prohibición de doble militancia. 3.4. Contestación de Ana María Zapata Fraile, Alejandra Useche Cuervo y Mauricio Barón Pinilla, terceros interesados Manifestaron que en este caso no es cierto que la accionante pertenezca al movimiento Colombia Humana, pues apoyó a la candidata a la Alcaldía de Bogotá Claudia López, por el partido Alianza Verde. Situación que, en su criterio, demuestra la doble militancia de la señora Robledo Gómez.

4. Decisión de primera instancia 4.1. En sentencia del 12 de diciembre de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo invocado. En primer lugar, consideró que no se evidenciaba una vulneración directa de la Constitución ya que la providencia, dijo, no desconoció el derecho reconocido en el artículo 112 superior. Igualmente, aclaró que esta prerrogativa en cabeza de los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República que obtengan la segunda votación más alta, de ocupar una curul en el Senado o en la Cámara de Representantes, respectivamente, no constituye una excepción a la prohibición constitucional de doble militancia política. Concluyó, luego de hacer un repaso de la providencia, que no se advierte que la decisión sea arbitraria o carente de fundamento. 4.2. En segundo lugar, respecto del segundo cargo, afirmó que la Sección Quinta del Consejo de Estado no hizo una interpretación extensiva del artículo 107 superior, y explicó suficientemente por qué la doble militancia era

aplicable al caso de la señora Robledo Gómez. Además, encontró razonable la interpretación de la expresión «siguiente elección». Esto, por cuanto válidamente concluyó que el deber de renunciar a la curul en una corporación pública, para postularse a la próxima elección, por otro partido político, es exigible a todos los aspirantes a ocupar un cargo de elección popular, cualquiera que este sea. Así, señaló que «dado que la señora Robledo Gómez ocupaba una curul en la Cámara de Representantes, para la Sala es claro que por esa condición estaba obligada a renunciar doce (12) meses antes de su inscripción a la Vicepresidencia de la República avalada por un movimiento político diferente al que pertenecía y por el cual fue elegida congresista. La sentencia cuestionada, por su parte, da cuenta de que la demandante perteneció al partido Alianza Verde, incluso, hasta la misma fecha en que inscribió su candidatura a la vicepresidencia de la República en nombre de la coalición Colombia Humana y el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS)». De esta manera, estimó que la simple inconformidad con la decisión no es argumento para desconocer la cosa juzgada y alegar vulneración del derecho al debido proceso. 4.3 Finalmente, sostuvo que las decisiones judiciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, respecto de las cuales se alega un desconocimiento del precedente, tienen supuestos de hecho y problemas jurídicos diferentes a los analizados en la acción electoral que dio lugar a la presente acción de tutela. Por esto, dijo, no se configura el defecto alegado ya que la jurisprudencia

indicada no era aplicable al caso de la ciudadana Robledo y, por el contrario, la decisión es razonable y acorde a las normas aplicables al caso concreto.

5. Impugnación El apoderado judicial de la demandante insistió en que las autoridades judiciales debieron tener en cuenta que la curul ocupada por la señora Ángela María Robledo Gómez no se le otorgó por haberse presentado como candidata al Congreso, sino en virtud del artículo 112 superior, es decir, por haber ocupado el segundo lugar en las elecciones a presidente y vicepresidente.

Alegó que el juez de primera instancia acogió equivocadamente los argumentos de la sentencia demandada, entendiendo que la inhabilidad por doble militancia se aplica a cualquier cargo de elección popular. Seguidamente, cuestionó el análisis de cada uno de los cargos presentados en la acción de tutela por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, bajo los mismos argumentos expuestos inicialmente en la demanda.

6. Decisión de segunda instancia 6.1. Mediante fallo del 10 de marzo de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y en consecuencia: i) dejó sin efectos la providencia dictada el 25 de abril de 2019 por la Sección Quinta del mismo tribunal, y ii) ordenó que dentro de los 20 días

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